Decisión nº 082-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia Salarial

Expediente No. VP01-S-2012-000156

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos AISKEL P.G., J.A.B.D., J.V. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.868.932, V- 11.096.910, V- 11.453.596 y V- 3.284.755 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos N.E.N., M.P. y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.256, 108.141 y 108.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados MISLADYS URDANETA, ALJADYS COQUIES, G.B., D.G., C.M. PETIT, JOSELIANA SÁNCHEZ y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811 y 72.724 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 20 de marzo de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2013.

Luego, el 23 de julio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2014, prolongándose la misma en dos ocasiones, ello hasta el día 28 de julio de 2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Los ciudadanos demandantes plantearon su demanda en los siguientes términos:

- AISKEL P.G.:

Que en fecha 17 octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, ello de forma subordinada y dependiente, para la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desempeñándose en el cargo de JEFE DE UNIDAD DE INSPECCIÓN DE EQUIPOS.

Que en fecha 25 de mayo de 2010, le fue comunicado por la patronal que debía desempeñar el cargo de JEFE ADSCRITA AL “SUBSISTEMA JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, siendo que hasta la fecha nunca se le han cancelado las diferencias salariales generadas como consecuencia del referido cambio de puesto de trabajo.

- A.S.

Que en fecha 22 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada y dependiente, para la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desempeñándose en el cargo de LECTOR NOTIFICADOR; que en fecha 20 de mayo de 2009, la patronal suscribió un contrato con la denominada COOPERATIVA LENOZULIA R.L.; que el objeto de dicha convención era prestar a la demandada los servicios que desempeñaban anteriormente los notificadores (servicio de lectura de medidores), digitalización, critica de consumo, reparto de lecturas, etc. Que a r.d.t.e., empezó a ejercer de hecho las funciones de FISCAL DE SERVICIO DOMICILIARIO, lo que le da derecho a percibir unas diferencias salariales generadas hasta el día 31/03/2011, fecha en la cual se procedió a hacer la formal conversión de su cargo nominal al ut supra citado.

Que desde ese momento inició las gestiones para que le cancelaran las diferencias salariales pendientes, esto en virtud de haber venido realizando labores distintas a las del cargo para el cual había originalmente contratado, siendo que las mismas representan el derecho a percibir unas remuneraciones mayores a las que recibiera.

- J.B.

Que en fecha 5 de mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, ello de forma subordinada y dependiente, para la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desempeñándose en el cargo de CONSTRUCTOR.

Que para el 25 de mayo de 2010, se desempeñaba en el cargo nominal de SUPERVISOR DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, pero que la realidad de los hechos era que realizaba las funciones de JEFE DE ZONA 3, DE SUPERVISOR DE ACUEDUCTOS, DE SUPERVISOR DE SANEAMIENTOS, lo que le da derecho a percibir unas diferencias salariales generadas hasta el día 31 de julio de 2011.

Que desde ese momento inició las gestiones para que se le reubicara en el puesto que efectivamente ejerce y para que se le cancelaran las diferencias salariales pendientes (sin haber recibido respuesta de la patronal), esto en virtud de haber venido realizando labores distintas a las del cargo nominal para el cual había sido originalmente contratado, siendo que las mismas representan el derecho a percibir unas remuneraciones mayores a las que ha venido devengando.

- J.V.

Que en fecha 22 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, ello de forma subordinada y dependiente, para la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desempeñándose en el cargo de LECTOR NOTIFICADOR.

Que para el 15 de abril de 2005, se desempeñaba en el cargo nominal de FISCAL DE SERVICIO DOMICILIARIO, pero que la realidad de los hechos era que realizaba adicionalmente las funciones de INSPECTOR COMERCIAL, todo lo cual lo hace acreedor de unas diferencias salariales causadas a su favor hasta la actualidad.

Que desde ese momento inició las gestiones para que se le reubicara en el puesto que efectivamente ejerce y para que se le cancelaran las diferencias salariales pendientes (sin haber recibido respuesta de la patronal), esto en virtud de haber venido realizando labores distintas a las del cargo nominal para el cual había sido originalmente contratado, siendo que las mismas representan el derecho a percibir unas remuneraciones mayores a las que ha venido devengando.

Que ante tal situación han tratado por vía amistosa de buscar que la accionada proceda a cancelarles las referidas diferencias salariales, siendo que la misma se ha negado a darle satisfacción a lo solicitado, razón por la que acuden en sede judicial para así poder hacer valer sus derechos e intereses, esto en el marco de los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de ser suyas las condiciones de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Hidroven y sus empresas filiares (Hidrolago) y la Federación de Sindicatos de la empresa Hidrológica de Venezuela, es por lo que invocan el contenido de la Cláusula No. 8 de la misma.

Que les resulta sorprendente que siendo HIDROLAGO una empresa del Estado, que debiera representar un comportamiento modelo en torno al cumplimiento de los derechos laborales, pueda ésta utilizar prácticas simulativas con sus trabajadores.

Que se les están lesionando sus derechos de rango constitucional, en especial el derecho a un salario suficiente (en el marco del principio constitucional relativo a “igual salario por igual trabajo”).

Que existen gran cantidad de trabajadores que han venido siendo afectados por las prácticas discriminatorias de la querellada, todos los cuales han venido prestando servicios distintos para los cuales fueron contratados.

Que habiendo establecido los hechos, corresponde aplicar las reglas de derecho en razón a las cuales devienen procedentes los cálculos de las diferencias salariales que la accionada les adeuda.

Que las gestiones realizadas por los accionantes para reclamar sus derechos no han sido pocas, pero que la patronal se ha negado a brindarles una respuesta.

De seguidas y respecto de una peticionada regularización de los cargos de los accionantes ciudadanos J.V. y J.B., tenemos que se alega lo siguiente:

Que la cláusula No. 8 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo que los ampara establece que en caso de que una suplencia se prolongue por más de 180 días ininterrumpidos por ausencia absoluta, la empresa dará preferencia al suplente.

Que el demandante ciudadano J.V. ha permanecido más de 180 días en el cargo, si que le hayan cancelado las diferencias salariales, ni otorgado la titularidad del puesto que ha venido ejerciendo.

Que respecto del querellante ciudadano J.B., se tiene que el mismo ha permanecido más de 180 días realizando efectivamente las funciones del cargo por él alegado, sin otorgársele la titularidad y que en tal sentido la demandada contrato una empresa para que le suministrara un individuo ajeno a la patronal para que ocupara el mismo puesto, constituyendo esto un presupuesto de tercerización que lesiona sus derechos laborales.

DIFERENCIAS SALARIALES PETICIONADAS POR LA CIUDADANA AISKEL P.G.:

En tal sentido, tenemos que la misma indica que para para obtener el monto que le corresponde deben tomarse como punto de referencia los salarios devengados por la ciudadana Z.C., la cual desempeña, según su decir, el mismo cargo de JEFE DE SUBSISTEMA. Agrega que las diferencias salariales se siguen generando hasta la presente fecha, ello ya que sigue ejecutando el alegado puesto sin que se le haya formalizado la conversión de su cargo nominal (asignación) y que hasta el día de la introducción de la demanda se le adeuda la cantidad de Bs. 14.843,95.

DIFERENCIAS SALARIALES PETICIONADAS POR EL CIUDADANO A.S.:

En tal sentido, tenemos que el mismo indica que para para obtener el monto que le corresponde deben tomarse como punto de referencia los salarios devengados por el ciudadano M.R., el cual desempeña, según su decir, el mismo alegado cargo de FISCAL DE SERVICIO DOMICILIARIO y que hasta el día de la introducción de la demanda se le adeuda la cantidad de Bs. 13.780,30.

DIFERENCIAS SALARIALES PETICIONADAS POR EL CIUDADANO J.B.:

En tal sentido, tenemos que el mismo indica que para para obtener el monto que le corresponde deben tomarse como punto de referencia los salarios devengados por el ciudadano E.P., que desempeña, según su decir, el mismo alegado cargo de JEFE DE ZONA. Agrega que las diferencias salariales se siguen generando hasta la presente fecha, ello ya que sigue ejecutando el alegado puesto sin que se le haya formalizado la conversión de su cargo nominal (asignación) y que hasta el día de la introducción de la demanda se le adeuda la cantidad de Bs. 51.057,23.

DIFERENCIAS SALARIALES PETICIONADAS POR EL CIUDADANO J.V.:

En tal sentido, tenemos que el mismo indica que para para obtener el monto que le corresponde deben tomarse como punto de referencia los salarios devengados por el ciudadano G.A., que desempeña, según su decir, el mismo alegado cargo de INSPECTOR COMERCIAL. Agrega que las diferencias salariales se siguen generando hasta la presente fecha, ello ya que sigue ejecutando el alegado puesto sin que se le haya formalizado la conversión de su cargo nominal (asignación) y que hasta el día de la introducción de la demanda se le adeuda la cantidad de Bs. 21.223,07.

Que en base a lo antes narrado, al derecho invocado y a los cálculos realizados, las diferencias salariales adeudadas a los actores hasta la fecha de introducción de la demanda suman la cantidad total de Bs. 100.904,55.

Que solicitan igualmente que se condene a la demandada el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, calculados al 30% de la suma definitiva demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demanda, presentada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), tenemos que es del tenor de lo siguiente:

- Respecto de la pretensión de la ciudadana AISKEL PAZ:

Reconoce que es cierto que dicha ciudadana comenzó a trabajar el 17 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de Inspección de Equipos, agregando que dicho puesto estaba adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, todo ello según la estricta estructura organizacional propuesta para la misma.

Que la mencionada Gerencia estuvo bajo la responsabilidad de un Gerente y estaba compuesta por tres (03) unidades: Unidad de Potabilización, Unidad de Tratamiento, así como la Unidad de Calidad de Agua y de Inspección; que en cada unidad tenían los puestos de trabajo de Jefe de Analista, Secretaria y Asistente; que también formaron parte de dicha dependencia, los denominados Departamento de Producción, Taller Central, Sistema Tule, Sistema P.V.M., Sistema Sur Oeste y el Sistema Guajira; que cada sistema estaba dividido en subsistemas.

Que la accionante en cuestión, como Jefe de Unidad de Inspección de Equipos, brindaba apoyo a todo el personal adscrito a los diferentes sistemas y subsistemas antes mencionados, todo lo cual implicaba trasladarse a los diferentes Municipios del Estado Zulia, esto para practicar las inspecciones a los equipos y plantas de la hidrologica, teniendo así unas competencias muy amplias.

Que la estructura antes mencionada entro en vigencia el 1o de septiembre de 2004 y que fue desapareciendo paulatinamente desde la aprobación de una nueva estructura implantada en el año 2012; que el mecanismo utilizado para implementar ésta última implicó la reubicación de los trabajadores de la accionada en nuevos puestos de trabajos y/o gerencias; que estas reubicaciones devinieron, según fuere el caso, en cambios de las denominaciones de los cargos que venían desempeñando algunos trabajadores, traslados, reclasificaciones salariales o ascensos.

Que ante la ocurrencia de un traslado de gerencia (con un posible cambio de denominación de puesto de cargo), se garantizó a los trabajadores el mantenimiento de las mismas condiciones de trabajo; que si, por ejemplo, un empleado venía desempeñando el puesto de Jefe (Líder), se le reubicaba en otro cargo de Líder, devengando igual salario, pero que ello no implicaba un ascenso, si no más bien un cambio de puesto de trabajo, conservando el mismo nivel (el de Líder), que es el caso de la mencionada demandante.

Que en fecha 12 de junio de 2008 se aprobó la nueva estructura, trayendo modificaciones en las denominaciones de los cargos, que se fueron implementando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, ello por razones presupuestarias.

Que como se evidencia de las pruebas promovidas en la oportunidad legal, la nueva estructura separa la Gerencia de Operación de la Gerencia de Mantenimiento, pero que ambas abarcan Tule, Maracaibo y San Francisco, estando a cargo de un Gerente y dividiéndose en varias Unidades.

Que los sistemas y subsistemas dejaron de formar parte de la Gerencia de Operaciones y de Mantenimiento y que de las pruebas aportadas a las actas, se puede demostrar que la Unidad de Inspección de Equipo dejó de existir para la Gerencia de Operaciones; que siendo así y como quiera que las funciones de la demandante en cuestión, están vinculadas íntimamente al área de operaciones, es por lo que la misma fue reubicada en otra locación de la nueva estructura en la que si existe una unidad de operaciones.

Agrega que en fecha 12 de junio de 2008, se aprobó la Estructura Organizativa de la denominada Gerencia Foránea; que la misma se fue aplicando paulatinamente por razones presupuestarias hasta llegar al 2012, año en el que se implementó totalmente.

Que en la estructura foránea se ubicaron los diferentes sistemas u subsistemas que funcionaron bajo la extinta Estructura Organizativa de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de septiembre de 2004.

Que dentro del sistema de la Gerencia Foránea se encuentran los denominados Sistema Foráneo Norte, Sistema Oeste-Sur, Sistema Costa Oriental Norte y Sistema Costa Oriental Sur, que éstos últimos a su vez se encuentran compuestos por subsistemas.

Que en el Sistema Foráneo Norte se encuentra el Subsistema J.E.L., que funciona en el referido Municipio; que fue allí donde se reubicó a la demandante de actas, con el mismo nivel jerárquico y en el cargo nominal denominado actualmente Líder; que a pesar de mantener el mismo rango se le resto carga laboral, ya que paso de atender todos los sistemas y subsistemas del Estado Zulia (conforme a la extinta estructura de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de septiembre de 2004), a solo ser responsable del ya mencionado subsistema J.E.L..

Que dado lo anterior es por lo cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la reclamante de que ésta haya sustituido y/o suplido las funciones de otro trabajador de la empresa.

Que el puesto de trabajo ejercido por la ciudadana Z.C. (ex-trabajadora), lo desempeñó bajo la vigencia de la antigua Estructura Organizacional de Puestos propuesta para la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento.

Que la demandante devenga una remuneración acorde a su puesto de trabajo, esto si se le compara con otros dos trabajadores activos de la accionada, que tienen el mismo nivel jerárquico (percibiendo el mismo salario durante el período reclamado por dicha accionante).

Que por todo lo dicho con anterioridad, niega, rechaza y contradice que le deba pagar a dicha reclamante, la cantidad de Bs. 14.843,95, por concepto de diferencias tanto salariales, como de Utilidades, Bono Vacacional, Caja de Ahorro, Antigüedad Legal y Adicional.

- A.S.:

Que respecto de lo peticionado por el prenombrado reclamante, alega que al mismo no le corresponde diferencia alguna, ello en virtud de que éste comenzó a ejercer el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario adscrito a la Gerencia Foránea, Sistema Costa Oriental Sur, Subsistema Valmore Rodríguez a partir del 01/02/2011, ello en el marco de la implantación parcial de la Estructura Organizativa de la Gerencia Foránea, que fuera aprobada en fecha 12 de junio de 2008; que por razones presupuestarias la misma se fue aplicando paulatinamente correspondiéndole a un grupo de trabajadores entres los cuales se encontraba el accionante en cuestión en la citada fecha, siendo que a partir de ésta se le reconoció el salario correspondiente, que en las pruebas consignadas se puede evidenciar.

Que niega, rechaza y contradice que desde el 20 de mayo de 2008, dicho reclamante pasara de Lector Notificador a ejercer de hecho el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya celebrado un contrato con la denominada Cooperativa LENOZULIA R.L., ello para que esta última prestara el servicio que realizan los lectores notificadores (lectura de medidores), digitación, critica de consumo y reparto de factura de la hidrológica.

Agrega que durante el período comprendido entre el 22/06/1998 y hasta el 31/01/2011, el demandante se desempeñó como Lector Notificador y que sus labores consistían en prestar el servicio de lectura de medidores, reparto de facturas, digitalización y critica de consumo.

Que el demandante en el año 2010, se presentó en las oficinas de la Gerencia de de Gestión Humana, ello para reclamar lo peticionado en su escrito libelar y que en virtud de ello, la accionada la investigación respectiva, pudiendo corroborar que el mismo estaba cumpliendo efectivamente las funciones de Lector Notificador, cargo que le fuera asignado por la hidrológica; que la accionada le notificó que no podía realizar una labor distinta a la que le correspondía; que por todo ello niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la cantidad de Bs. 13.780,30, por concepto de diferencias salariales, así como diferencias de utilidades, bono vacacional, caja de ahorro y fideicomiso; que el reclamante in comento no puede compararse con el trabajador M.R., ya que en el período reclamado no laboró en el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario.

- J.B.:

Alega que el citado ciudadano inició sus labores de trabajo en fecha 04/05/1998 y no en fecha 05/05/1998; que nunca presto servicios como Constructor y que su cargo era el de Conductor adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, ello hasta diciembre de 2005; que a partir del mes de enero de 2006 ascendió al cargo de Supervisor de Distribución del Sistema Tule, Subsistema de Maracaibo, adscrita a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, evidenciándose el traslado de un puesto de trabajo a otro; que se puede evidenciar de la pruebas promovidas la reclasificación salarial respectiva.

Que desde la reestructuración y separación de la Gerencia de Operaciones en fecha 12/06/2008, hubo muchos cambios de denominación de ciertos puestos de trabajo, traslados, ascensos y ajustes salariales a un grupo de trabajadores (que comenzó a regirse en fecha 16/10/2012), entre los cuales se encontraba el demandante ciudadano J.B.; que éste solo fue objeto de un cambio de denominación de puesto de trabajo, pasando de ser Supervisor de Distribución del Sistema Tule, Subsistema Maracaibo, a ocupar el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Redes (Unidad de Mantenimiento adscrita a la gerencia de mantenimiento Tule, Maracaibo y San Francisco).

Que ello no significó un ascenso para dicho ciudadano y que por lo tanto no hubo ajuste salarial.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento; que dicho cargo de Jefe de Zona 3 nunca existió bajo la vigencia de la denominada Estructura Organizativa del mes de septiembre de 2004, mucho menos en la nueva Estructura de la Gerencia de Operaciones Tule, Maracaibo y San Francisco y/o en la Gerencia de Mantenimiento Tule, Maracaibo y San Francisco del 12/06/2008; que nunca existió en la extinta Gerencia de Administración y Finanzas del 09/11/2004, ni en la nueva del 12/06/2008; que cada trabajador ejercía un solo cargo.

Agrega, que en la extinta Estructura de la Gerencia de Mantenimiento, existieron los cargos de Jefe de la Unidad Administrativa y Control de Gestión, Jefe de Centro de Operaciones, Jefes de Subsistema, pero que no existió el puesto de trabajo denominado como Jefe de Zona 3, mucho menos algún cargo que comprendiera varias denominaciones acumuladas, tal y como las menciona el actor en cuestión; que respecto de los denominados cargos de Supervisor de Acueducto y Supervisor de Saneamiento, tenemos que deben diferenciarse el uno del otro porque son distintos; que en la nueva estructura denominada Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, Tule Maracaibo San Francisco, los mismos fueron suprimidos al igual que el puesto de Líder.

Que niega, rechaza y contradice que el trabajador EDWUAR PORTILLO, con el que el demandante se compara se desempeñara como Jefe de Zona 3.

Que niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a dicho actor, la cantidad de Bs. 51.057,23, por concepto de diferencias salariales, así como por diferencias de utilidades, bono vacacional, bono post vacacional, caja de ahorro y fideicomiso.

- J.V.:

Respecto de dicho reclamante, reconoce que es cierto que éste comenzó a prestar sus servicios como LECTOR DE NOTIFICADOR desde el 22/06/1998 y que desde el 15 de abril de 2005, el mismo comenzara a ejercer el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario.

Que es falso que en la fecha indicada por éste en su escrito libelar, el mismo estuviera ejerciendo funciones de Inspector Comercial.

Que ambos cargos desempeñados por el actor han estado adscritos a las denominadas Gerencia Comercial y Gerencia Foránea, específicamente en el subsistema Foráneo; que dicho demandante siempre laboró en el Municipio S.R.d.E.Z..

Que en fecha 12/06/2008, la Estructura Organizacional de Puestos de la Gerencia Comercial fue reformulada y paso a llamarse Estructura Organizativa de Recaudación Maracaibo y San Francisco (desapareciendo así los Municipios), siendo entonces dicho actor insertado en esa nueva estructura.

Que en la denominada nueva “Estructura Organizativa de Recaudación Maracaibo y San Francisco”, se pueden observar los puestos de trabajo de Lector Notificador y Fiscal de Servicios Domiciliarios.

Que de acuerdo a esa nueva estructura se desvincula totalmente la zona foránea para la cual se crea una nueva Gerencia con su respectivo organigrama de puestos de trabajo.

Que en ninguno de los sistemas y subsistemas que comprenden la Gerencia Foránea, existe el cargo de Inspector Comercial; que con ello se demuestra la falsedad de los hechos alegados por el demandante ciudadano J.V..

Que la aplicación de la convención colectiva del trabajo suscrita por Hidroven y sus empresas filiales no se puede subsumir en el caso de los demandantes, que nunca han realizado suplencias de otros trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la hidrológica haya contratado a una empresa para que le supla y/o suministre algún cargo.

Que invoca el contenido de la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 24 de mayo de 2012 fue aprobado el Manual de Normas y Procedimientos elaborado por la demandada para la evaluación del desempeño y competencias de los trabajadores, en el que se consagra un procedimiento donde se encuentra una tabla de ponderación y una escala cuantitativa; que de acuerdo a los resultados porcentuales la distribución final es sometida por la Gerencia de Gestión Humana a la consideración de la Presidencia de la empresa, que aprueba la distribución definitiva de los resultados, determinando las medidas de fortaleza y los porcentajes de aumentos salariales de cada trabajador en forma individual.

Que por la aplicación de dicho manual pueden encontrase trabajadores que ejerzan un mismo puesto de trabajo y no devenguen salarios similares; que por ende es imposible que un trabajador se compare con otro.

Que en virtud de la entrada en vigencia de dicho manual, fue aprobado, luego de cumplirse el procedimiento de evaluación de desempeño, un incremento salarial con aplicación retroactiva.

Que la demandada siempre cumplió con aumentar los salarios a los trabajadores en los meses de marzo y septiembre de cada año; que dichos aumentos se hacían aun antes de la entrada en vigencia del referido Manual de Evaluación.

Que los aumentos establecidos en los meses de septiembre de 2012 y marzo de 2013, obtuvieron un máximo porcentaje de incremento salarial y un mínimo por la Junta Directiva, ello de acuerdo a la evaluación de desempeño realizada a cada trabajador; que el máximo para el mes de septiembre de 2012 fue de 15% y el mínimo 7.5%; que para el mes de marzo 2013 el máximo fue 22.5% y el mínimo 7.5%.

Que por lo fundamentos antes expuestos solicita se declare SIN LUGAR cada una de las pretensiones de los demandantes.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas, están dirigidos a determinar y precisar: a)- Todos los cargos nominales y/o de hecho ejercidos por los actores, así como la naturaleza de las funciones ejercidas por éstos a largo de sus vidas laborales dentro de la accionada y las razones por las cuales algunos de ellos han sido objeto de conversión nominal de sus puestos de trabajo; b)- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias salariales, así como por diferencias de utilidades, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, caja de ahorro y fideicomiso; c)- La procedencia o no de la regularización de los cargos de los accionantes ciudadanos J.V. y J.B..

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a)- Todos los cargos nominales ejercidos por los actores y las razones por las cuales algunos de ellos han sido objeto de conversión nominal de sus puestos de trabajo; b)- La improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por los actores por concepto de diferencias salariales, así como por diferencias de utilidades, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, caja de ahorro y fideicomiso. Por otro lado, tenemos que les corresponde a los actores demostrar las labores de todos los puestos que según sus dichos dicen haber ejercido de hecho, así como las fechas de inicio en tal sentido alegadas por ellos.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

En relación a la reclamante ciudadana AISKEL P.G., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia de comunicación de fecha 25/05/2010, de la que según sus dichos se desprende que la misma asumiría el cargo de Jefe adscrita al Subsistema J.E.L., ello desde la fecha indicada y sin recibir el pago de las diferencias salariales alegadas (folio 74).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió en tres (03) folios útiles originales de comunicaciones, de las que según sus dichos se desprende que la demandante ha realizado varias solicitudes de ajuste salarial a la demandada (folios del 75 al 77).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la accionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, tenemos que este Juzgado dejo constancia mediante acta de fecha 27 de marzo de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida. Siendo así, este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicito la exhibición del original de la ut supra citada comunicación de fecha 25/05/2010; ello con la finalidad de demostrar que la actora asumiría el cargo de Jefa adscrita al Subsistema J.E.L. en dicha fecha. En tal sentido se observa que las partes consideraron inoficiosa su evacuación, razón por la cual se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    En relación al reclamante ciudadano J.B., tenemos que éste promovió el siguiente medio probatorio:

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la accionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, tenemos que este Juzgado dejo constancia mediante acta de fecha 27 de marzo de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida. Siendo así, este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

    En relación al demandante ciudadano A.S., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de comunicación de fecha 18/10/2010, de la que según sus dichos se desprende que para el día 20/05/2009, ejercía de hecho el cargo Fiscal, ello sin recibir el pago de las diferencias salariales peticionadas (folio 78).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia de comunicación del 04/04/2011, de la que según sus dichos se desprende a partir de esa fecha el mismo fue reubicado en el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios adscrito al Subsistema Valmore Rodríguez (folio 79).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copias en tres (03) folios útiles de un formato denominado “Descripción de Cargo¨, de las que según sus dichos se desprenden las labores que realiza el cargo de Fiscal (folios del 80 al 82).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió en veintidós (22) folios útiles, originales de relaciones de entrega de facturas, de las que según sus dichos se desprende que el actor supervisaba y realizaba las funciones propias del cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios en representación de la demandada (folios del 83 al 104).

    En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de la demandante ciudadana AISKEL P.G., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas de la denominada antigua Estructura Organizacional propuesta para la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento (vigente desde septiembre 2004 al 11/06/2008), constantes de cinco (05) folios útiles, de las que según sus dichos se evidencian los rangos y niveles jerárquicos de todos los puestos de trabajo de la hidrológica, así como el rango que tiene el cargo de Jefe de Unidad de Inspección de Equipos, ello a los fines de demostrar que no procede la condenatoria de las diferencias salariales peticionadas por la demandante, esto porque no ascendió de cargo.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia certificada de la alegada nueva Estructura Organizacional, en la que según sus dichos aparece la denominada actualmente como Gerencia de Operaciones y Mantenimiento (que entrara en vigencia el 12/06/2008), siendo que de la misma se evidencia que esta dividida en dos dependencias: 1.- Gerencia de Operaciones Tule – San Francisco y 2.- Gerencia de Mantenimiento Tule – San Francisco; ello a los fines de demostrar que la accionante in comento no ascendió, ni bajo de nivel jerárquico, solo que hubo una reestructuración en los puestos de trabajo.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copia certificada de la denominada Estructura Organizacional de la denominada Gerencia Foránea, concebida en fecha 12/06/2008, de la que según sus dichos se evidencia que dentro de la estructura de la misma existen diferentes subsistemas, ello a los fines de demostrar que por tratarse de un nuevo organigrama y por haber quedado suprimido el cargo de Jefe de Unidad de Inspección de Equipos, le correspondió a la demandante asumir el cargo de Jefe (Líder) del Subsistema J.E.L..

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al demandante ciudadano A.S., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  7. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de documental en la que se evidencia que a partir del 01/02/2011, el prenombrado actor comenzó a ejercer el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios y no en fecha 31/03/2011.

    En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia certificada de carta de notificación de fecha 04/04/2011, ello a los fines de demostrar que el citado actor se inició en el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios el 01/02/2011 y que antes de dicha fecha no ejerció el citado puesto.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al demandante ciudadano J.B., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  8. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de la alegada antigua Estructura Organizacional de Puestos propuestas para la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de la Hidrológica, de (vigente desde septiembre 2004 al 11/06/2008), de la que según su decir, no se evidencia que exista el puesto de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento, por lo que insiste en que el puesto que desempeñaba el actor en cuestión se denominaba Supervisor de Distribución.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia certificada de la alegada nueva Estructura Organizacional, en la que según sus dichos aparece la denominada actualmente como Gerencia de Operaciones y Mantenimiento (que entrara en vigencia el 12/06/2008), siendo que de la misma se evidencia que esta dividida en dos dependencias: 1.- Gerencia de Operaciones Tule – San Francisco y 2.- Gerencia de Mantenimiento Tule – San Francisco; ello a los fines de demostrar que no existe el puesto de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento y que el puesto que desempeña el actor se denomina actualmente Supervisor de Mantenimiento de Redes (antes Supervisor de Mantenimiento de Agua).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copia certificada de la denominada Estructura Organizacional de la denominada Gerencia Foránea, concebida en fecha 12/06/2008, de la que según sus dichos se evidencia que dentro de la estructura de la misma existen diferentes subsistemas, ello a los fines de demostrar que no existe el puesto de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copia certificada de la alegada antigua Estructura Organizacional de la Gerencia de Administración y Finanzas, que entrara en vigencia en fecha 09/11/2004, ello a los fines de demostrar que no existe el puesto de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió copia certificada de la alegada nueva Estructura Organizacional de la Gerencia de Administración y Finanzas, ello a los fines de demostrar que no existe el puesto de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió copia certificada de documental de fecha 14/05/1998, en la que se evidencia que el día 04/05/1998, el actor en cuestión comenzó a ejercer el cargo de Conductor y no de Constructor.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió copia certificada de documental de fecha 31/10/2006, en la que se evidencia que a partir del mes de enero de 2006, el actor in comento paso a ejercer el cargo de Supervisor de Distribución del Sistema Tule, Subsistema Maracaibo, ordenándose su clasificación salarial respectiva.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 05/10/2012, en la que se evidencia que a partir del 16/10/2012, el cargo desempeñado por el actor cambió su denominación al de Supervisor de Mantenimiento de Redes.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió copia certificada de Carta de Notificación de fecha 16/10/2012, ello a los fines de demostrar que el cambio de denominación de cargo le fue notificado al actor en fecha 08/11/2012.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al demandante ciudadano J.V., tenemos que promovió los siguientes medios probatorios:

  9. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de la alegada antigua Estructura Organizacional de Puestos propuesta para la Gerencia Comercial (vigente del 09/11/2004 al 11/06/2008), ello con la finalidad de demostrar que los cargos ejercidos por el actor en cuestión pertenecen realmente a las denominadas Gerencia Comercial y Gerencia Foránea (siempre en el Subsistema Foráneo).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia certificada de la alegada nueva Estructura Organizacional de la denominada actualmente como Gerencia de Recaudación Maracaibo y San Francisco (que entró en vigencia el 12/06/2008), ello a los fines de demostrar que el cargo de Inspector Comercial existe en la Gerencia de Recaudación Maracaibo y San Francisco y que dicho puesto de trabajo no existe en el Subsistema S.R.d. la Gerencia Foránea (de la que forma parte como Fiscal de Servicios Domiciliarios).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió copia certificada de la denominada Estructura Organizacional de la Gerencia Foránea (que entrara en vigencia el 12/06/2008), ello a los fines de demostrar que el actor jamás pudo haber ejercido el cargo de Inspector Comercial porque no existe en el Municipio S.R..

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 14/04/2005, en la que se aprobaron los cambios de denominación, transferencia y ascensos a cargos superiores del personal de la denominada Gerencia Comercial, correspondiéndole al actor in comento un cambio nominal y ajuste salarial.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 08/03/2007, en la que se aprobaron cambios de denominación, transferencias, ascensos a cargos superiores y ajustes salariales correspondiéndole al actor en cuestión un ajuste salarial por la cantidad de Bs. 615.28 mensuales; ello a los fines de demostrar que para el día 16/03/2007, se aprobó un aumento salarial al demandante, ello en atención a su cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios, siendo que por error material lo denominaron Fiscal Lectura y Notificación, todo lo cual fuera subsanado mediante punto de cuenta de fecha 23/03/2007.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 23/03/2007, ello a los fines de demostrar que para el 16/03/2007, se aprobó un aumento salarial para el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios (ejercido para dicha fecha por el actor).

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 17/04/2007, en la que se aprueban cambios de denominación, transferencias, ascensos a cargos superiores y ajustes salariales (según fuere el caso) para la Gerencia Comercial, ello a los fines de demostrar que para el 17/04/2007, el demandante obtuvo un aumento salarial por el ejercicio de su cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 22/03/2011, en la que se aprueban cambios de denominación, traslados y ajustes salariales según fuere el caso (con entrada en vigencia para el día 01/02/2011), ello en el marco de la alegada nueva Estructura y a los fines de demostrar que el mencionado actor forma parte de la Gerencia Foránea.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Medios probatorios comunes a los demandantes:

    a.- Promovió copia certificada de instrumental de fecha 01/01/2012, en la que la demandada aprueba un incremento salarial para los trabajadores activos hasta un máximo del 15%, ello aplicado en función de los resultados de la evaluación de desempeño (marzo-septiembre 2012).

    b.- Promovió copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación del Desempeño de los Trabajadores de Hidrolago, que se concibiera en el marco de la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus empresas filiales.

    Por lo que respecta a estas documentales, observa la parte promovente que el objeto de ambas es demostrar que los salarios de sus trabajadores se ajustan luego de someterse a una evaluación de desempeño.

    En relación a las mismas, se observa que éstas no fueron impugnadas por el Apoderado Actor, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    .- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la accionada, ubicada en la calle 84 con Avenida 3F, diagonal a la Funeraria Zulia, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en su escrito de promoción. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 27/03/2014, dejando constancia que los siguientes hechos:

    …”De seguidas se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Abogada MISLADYS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.208.653, quien ostenta el cargo de Gerente de Gestión Humana de la reclamada. Acto seguido, se le requirió a la prenombrada notificada que mostrara al Tribunal documentales en las que consten los cargos, fechas de ingreso y salarios de los ciudadanos MARCOS FERNÀNDEZ y J.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.539.904 y V- 4.991.810 respectivamente (desde el mes de junio de 2010, hasta febrero de 2012), así como instrumentales en las que se evidencien las fechas de ingreso y egreso de la ciudadana Z.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.967. De otro lado, se procedió a solicitar de la notificada, que facilitara a este Juzgado las documentales en las que se reflejen los salarios devengados por el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 3.284.755, en el mes de febrero de 2011, procediéndose a constatar si hubo algún pago retroactivo a éste en cualquier mes subsiguiente al 01-02-2011. De seguidas, se procedió a requerir de la notificada que enseñara, al Tribunal las documentales en las que consten si algún trabajador recibe salario por ejercer los cargos de Jefe de Zona 3, Supervisor de Acueductos y Supervisor de Saneamiento, así como las instrumentales en las que se evidencie si el cargo desempeñado por ciudadano E.P., titular de la Cédula de Identidad No. 7.937.899, se denomina L.d.Z. y/o “Jefe de Zona, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento”. Por otro lado, se procedió a solicitar de la notificada, que facilitara a este Juzgado las documentales en las que se reflejen los nombres, apellidos y cédulas de identidad del personal adscrito al Municipio S.R.d.E.Z. (bajo la dependencia de la “Gerencia Foránea”, desde el día en que se creo dicha dependencia, hasta la presente fecha, con indicación de los puestos de trabajo que desempeñan. En tal sentido se procedió a corroborar lo siguiente: 1.- Si hay algún trabajador del referido Municipio que este adscrito a la Gerencia Comercial (hoy denominada “Gerencia de Recaudación Maracaibo – San Francisco”); 2.- Los puestos asignados al personal que laboró en el Municipio S.R.d.E.Z. en el período 2005-2012; 3.- El Municipio en el que labora el ciudadano J.V., titular de la Cédula de Identidad No. 11.453.596 y desde que fecha éste trabaja en dicha locación y; 4.- La Gerencia a la que pertenece el ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 5.061.203 y los puestos desempeñados por éste, según las diferentes estructuras organizativas. De otro lado, se procedió a solicitar de la notificada, que facilitara a este Juzgado las documentales en las que se reflejen las evaluaciones de desempeño (aplicadas utilizando el Método Gauss, previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación del Desempeño de los Trabajadores de la accionada, que se implementara en virtud de lo aprobado en la “Cuenta para Junta Directiva No. 05, de fecha 01-11-2012, con sus resultados incluidos, vale decir, el porcentaje obtenido a los efectos de realizar los ajustes de salarios respectivos) correspondientes a los ciudadanos AISKEL PAZ, A.S., J.B., J.V., Z.C., M.F., J.I., E.P. y G.A.. De seguidas el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la totalidad de las nóminas de la accionada que fueran mostradas por la notificada, siendo que en ninguna de ellas aparece reflejado el cargo de “Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento”. Igualmente se le indicó a este Juzgado, que la Gerencia Foránea apenas funciona de manera autónoma desde el año 2012, razón por la que solo se puede suministrar las nóminas del Municipio S.R.d.E.Z. desde esa anualidad en adelante. Finalmente, este Juzgado recibió de manos de la notificada en 547 folios útiles, documentales en las que constan todas las informaciones requeridas y que fueran descritas de manera pormenorizada ut supra, destacando el hecho de que la ciudadana Z.C. nunca fue evaluada…”

    A las resultas obtenidas de la Inspección Judicial bajo examen, este Tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 28 de julio de 2014, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez (apercibiéndolos de que se tenían como juramentados), procedió a interrogar a los codemandantes.

    En relación a las respuestas de éstos, tenemos que los mismos en líneas generales ratificaron sus posturas procesales sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de los accionantes, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, las que conforme a la Ley, representen unas confesiones. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por los reclamantes, esto pues se tratarían sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las respuestas en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos AISKEL P.G., J.A.B.D., J.V. y A.S., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    De seguidas, tenemos que los demandantes ciudadanos AISKEL P.G., J.A.B.D., J.V. y A.S., para reclamar las diferencias salariales que peticionan y la regularización de sus cargos nominales sostienen, adicionalmente, que todos los trabajadores de la accionada son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por HIDROVEN (junto sus empresas filiales) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela. En atención a ello, invocan el contenido de la cláusula 8 de dicho Contrato Colectivos, que establece textualmente:

    (...) La empresa conviene en reconocer el pago por concepto de suplencia a su Trabajador, cuando por más de cuatro (4) días ocupe un cargo mayor al que ostenta dentro de la clasificación general de cargos por ausencia temporal o absoluta de su titular. La suplencia debe ser por un periodo perentorio y determinado y para suplir la ausencia de su titular.

    La selección del sustituto dependerá de las condiciones mínimas exigidas para el cargo a sustituir. En todo caso, se podrá seleccionar como sustituto a aquel trabajador que dependa de la misma unidad en la que se generó la sustitución, siempre y cuando su llamado no implique inconveniente para la actividad que éste desempeñe originalmente. El pago por la suplencia comprenderá la adición de la diferencia existente entre el salario básico del cargo del empleado sustituido y el salario básico del cargo del suplente.

    En caso de que la suplencia se prolongue por más de ciento ochenta (180) días ininterrumpidos, por ausencia absoluta de su titular, la Empresa dará preferencia al suplente para ocupar el cargo que suple, sin menoscabo de la observancia debida a los presupuestos de procedencia previstos en la clausula relativa Ascensos a Cargos Superiores. Queda entendido que ningún caso la restitución del trabajador a su cargo primitivo constituye despido indirecto.

    Párrafo único: la Empresa acuerda en que bajo ningún concepto someterá a un Trabajador al ejercicio simultaneo de dos o más cargos independientemente de la categoría o jerarquía de los mismos. (...)

    Por otro lado, se tiene que la accionante ciudadana AISKEL P.G., alega que por su nuevo cargo de Jefe del Subsistema J.E.L. debe devengar el salario de la ciudadana Z.C., ello desde el 25/05/2010 (con fundamento en la citada estipulación contractual). Al respecto la reclamada sostiene que el actual salario de la misma se encuentra acorde a su puesto de trabajo, esto con ocasión de la implantación de una nueva estructura organizacional, comparando incluso lo devengado por ella con lo que se le cancela a otros trabajadores que ejercen cargos de jefatura similares.

    Así las cosas y de acuerdo a la forma como se dio contestación la demandada, tenemos que quedo demostrado plenamente en las actas (reconocido por ambas partes y hasta confesado por la demandante al momento de ser interrogada por el Juez) que el cargo de Jefe de Unidad de Equipos fue suprimido con la implantación de una nueva estructura organizacional y que en virtud de ésta le correspondió ejercer un cargo de Jefatura con las mismas condiciones salariales que viene generando desde el 25 de mayo de 2010.

    De otro lado y en criterio de este Juzgado, le corresponde a la demandante demostrar al menos que el cargo de Jefe del Subsistema J.E.L. tiene asignado un salario mayor al que devengaba como Jefe de Unidad de Equipos, ello aparte de que debe descartarse además que algunas de esas diferencias salariales peticionadas hayan sido causadas por haberse laborado algunas suplencias.

    En tal sentido, este Tribunal advierte que de las resultas de los medios probatorios aportados por la parte actora no se evidencia que el nuevo cargo desempeñado por la reclamante en cuestión (Jefe del Subsistema J.E.L.), involucrare mayores responsabilidades, tareas y jerarquía, o que devininiese en una cancelación a ésta de una remuneración inferior al anteriormente por ella ejercido o que le fuera asignado en virtud de alguna suplencia.

    Así las cosas y al no constar en actas prueba alguna que evidencie que el nuevo cargo asumido por la reclamante in comento, surgiera por suplencias realizadas a la ciudadana Z.C., trabajadora con quien se compara la reclamante para basar sus pretensiones, es por lo que resulta improcedente la condenatoria de las diferencias (cantidades dinerarias) reclamadas en el escrito libelar. Así se decide.

    Por otro lado, corresponde analizar si el cargo de jefe de cualquiera de los alegados subsistemas de la estructura organizacional de la accionada generan un salario mayor al que ha venido devengando la ciudadana AISKEL P.G. desde el 25 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, siendo ello parte de la carga probatoria a la parte demandada.

    Al respecto, se observa que corren insertas en las actas, instrumentales relativas a la “Estructura Organizacional de Puestos propuesta para la Gerencia de Operación y Mantenimiento” (con vigencia a partir de año 2004). Asimismo se desprende de dicha documental la existencia de la denominada Unidad de Inspección de Equipos integrada por diversos Sistemas y Subsistemas, los cuales son liderados jefaturas (cargos nominales) atendiendo a las jerarquías descritas en los mismos.

    Cabe destacar que dentro de esta estructura encontramos los dos puestos de trabajo ejercidos por la demandante en cuestión (Jefe de Unidad de Equipos y Jefe del Subsistema J.E.L.). Dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, quedando así demostrada la tantas veces mencionada nueva distribución organizacional implementada por la accionada (con vigencia a partir de septiembre de 2004).

    También rielan anexas al expediente, documentales referidas a las denominadas “Estructura Organizativa Gerencia de Operación Tule, Maracaibo y San Francisco” y “Estructura Organizativa Gerencia de Mantenimiento Tule, Maracaibo y San Francisco” (ambas aprobadas por la Junta Directiva de la reclamada, en junio 2008). De su contenido no puede concluirse que la Unidad de Inspección de Equipos estuviere adscrita a la Gerencia de Operaciones, si no más bien a la Gerencia de Mantenimiento.

    De otro lado y en criterio de este Juzgado, son notables las diferencias de los organigramas funcionales que la accionada ha venido poniendo en práctica históricamente para mejorar y hacer más efectivo el servicio público que presta a la comunidad, municipalizando su gestión, suprimiendo en ocasiones y reagrupando en otras, tanto los diferentes Sistemas, como los Subsistemas que existían en la antigua Estructura Organizacional de fecha 01/09/2004, rediseñada en el 2008 (implementándose paulatinamente y por razones presupuestarias hasta la presente fecha).

    Así las cosas y como conclusión a este particular, quedo plenamente demostrado en las actas, la existencia de nuevas estructuras organizacionales que fueran aprobadas en los años 2004 y 2008, las cuales según la accionada han viniendo sido implantadas paulatinamente hasta el año 2012 (por razones presupuestarias).

    De otro lado, no le caben dudas a este Juzgado, que el nuevo cargo asumido actualmente por la accionante in comento se originó en virtud del cambio de estructura organizacional de la accionada. Ello se concluye en el entendido de que las funciones de dicha reclamante están íntimamente vinculadas al área de operaciones, siendo por ello que se le reubicó en un área acorde con su experiencia laboral. Más aún, siendo que no se discute en la presente causa este juicio si la trabajadora esta o no de acuerdo con el nuevo cargo que se le asignara, solo resta determinar si le corresponde un salario mayor al que ha venido devengado desde el 25 de mayo de 2010.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que la accionada promovió instrumental relativa a la denominada Estructura Organizacional de la Gerencia Foránea (aprobada por la Junta Directiva de HIDROLAGO en fecha 12 de Junio 2008). En la misma se advierten que existen diferentes Sistemas. De seguidas aparecen un Subsistema en el que aparece el llamado Centro de Operaciones. Luego y en el conocido como Sistema Foráneo Norte, nos encontramos con el Sub-Sistema J.E.L., locación en la que se desempeñada la demandante en su condición de Líder (antes denominado Jefe).

    A mayor abundamiento, tenemos que la demandada logró demostrar que otros trabajadores que vienen ejerciendo cargos de Jefe de Subsistemas (similar y/o análogo al de la demandante) se encuentran devengando los mismos salarios que desde el mes de junio de 2010 ha venido devengando la reclamante. Tal es el caso de los ciudadanos M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.539.904, quien se desempeña como Jefe del Subsistema La Cañada Urdaneta y; J.I., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.991.810, quien se desempeña como Jefe del Subsistema Villa del Rosario.

    Más aún, la demandante ciudadana AISKEL P.G., dice haber devengado las cantidades mensuales de Bs. 2.603,94, Bs. 2.734,14, Bs. 3.007.55, Bs. 3.315,82 (entre los años 2010 y 2012), salarios estos también devengados por los ciudadanos M.F. y J.I., en consecuencia resulta improcedente la condenatoria de las diferencias salariales reclamadas por lo que respecta a dichos períodos.

    Asimismo resulta improcedente la condenatoria de las diferencias reclamadas por concepto de utilidades, bonos vacacionales, caja de ahorro, fideicomiso y antiguedad adicional.

    Por otro lado y respecto a lo pretendido por el ciudadano A.S., tenemos que éste alega que desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011 “ejerció de hecho” el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario (siendo su cargo nominal de Lector Notificador). Agrega que la demandada no le reconoce el pago de las diferencias salariales causadas en tal sentido (por suplencias) y que reclama con fundamento en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    La demandada niega lo alegado por dicho actor y sostiene que durante el período alegado, dicho demandante ejerció siempre su cargo de Lector Notificador (sin realizar suplencias por otro puesto de trabajo). Más aún, rechaza y contradice que haya contratado los servicios de una cooperativa, esto en sustitución de los lectores notificadores.

    Al respecto considera este Juzgado, que de acuerdo a la forma en como la demandada dio contestación a lo alegado por el actor en su escrito libelar, le corresponde al demandante la carga de demostrar el haber laborado como suplente del cargo alegado por él, durante el período que se indica en la demanda. De otro lado, resulta también carga del actor probar que la accionada contrató los servicios de una Cooperativa llamada LENOZULIA R.L., ello con el propósito de tomar las lecturas de los medidores, digitación, critica de consumo y los servicios de reparto de facturas.

    De seguidas observa este Juzgado que el actor promovió una comunicación de fecha 18 de octubre de 2010. Respecto de dicha documental, este Tribunal observa que la misma se corresponde con una información rendida por un trabajador (supervisor) de la reclamada, dirigida al Departamento Comercial Subsistema Foráneo, la cual por sí sola no demuestra que el demandante en cuestión haya ejercido el cargo de Fiscal desde el 20 de mayo de 2010, hasta el 31 de enero de 2011. Tampoco, en criterio de este Juzgado, su texto implica aceptación de su contenido por parte de cualquier representante de la demandada (según su estructura organizacional).

    Por otro lado, tenemos que el actor consignó en las actas una documental con fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual la patronal accionada le informa que de acuerdo a la implantación de la nueva estructura organizativa, a partir del 01/02/2011, ejercería el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios, adscrito al Subsistema Valmore R.d.S.C.O.S.. El contenido de dicha documental fue reconocido por la parte demandada, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio (quedando demostrado con ésta, que a partir del 1o de febrero de 2011, el citado actor comenzó a ejercer el cargo antes mencionado).

    Por otro lado y en el mismo sentido, tenemos que el reclamante documental denominada “Descripción de Cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios”, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandada. En ella se detallan las funciones del mencionado cargo, no evidenciándose de la misma, elementos que demuestren que el demandante durante el período reclamado hubiere ejercido dicho puesto o las funciones del mismo, esto pues unas relaciones de entrega de facturas (para basar su pretensión), no es prueba determinante, en criterio de este Juzgado del cargo supuestamente ejercido y alegado por el actor, es decir no es suficientemente relevante como para demostrar que éste supervisara y fiscalizara las actividades del resto de los lectores notificadores. Tampoco se evidencia de dicha instrumental que el reclamante ejerciera funciones de inspección, atención dereclamos, solvencias y/o que éste participare en la preparación material del trabajo para ser entregados a los encuestadores de las zonas a censar. Además advierte este Tribunal que no tienen fecha de recibidos y que solo emanan de un solo lector notificador que responde al nombre de E.A.. Así las cosas y por todo lo dicho con anterioridad, resulta forzoso declarar improcedente declarar la condenatoria de lo reclamado por diferencias salariales, así como las incidencias en el cálculo de las utilidades, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, caja de ahorro y fideicomiso. Así se decide.

    A mayor abundamiento, tenemos que la demandada promovió la denominada “Cuenta para el Presidente No. 011 – Cuenta 003, de fecha 22-03-2011”, mediante la cual se implanta parcialmente la estructura organizativa de la Gerencia Foránea y en la que se evidencia que a partir del 01/02/2011, el actor de marras comenzó a ejercer el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios, todo lo cual quedo plenamente reconocido por el propio reclamante.

    De seguidas y como complemento de lo anterior, tenemos que la accionada consignó Carta de Notificación de fecha 04/04/11, mediante la cual participa al querellante que a partir del 01/02/2011, comenzaría a ejercer el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios del Subsistema Valmore Rodríguez, ello el marco de la implantación de la nueva estructura organizativa de la Gerencia Foránea de los Sistemas Costa Oriental Norte y Costa Oriental Sur.

    Como corolario de lo dicho, se tiene que constan en las actas, las resultas de la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada, en las que se deja constancias que el actor recibió el pago de retroactivo de todo los adeudado al mismo con ocasión del ejercicio del cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario.

    Acto seguido, pasamos a resumir el cúmulo de alegatos esgrimidos por el reclamante ciudadano J.B.. El mismo alega que desde el 25 de mayo de 2010 y hasta el 31 de julio de 2011, ejerció suplencias de los cargos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento, puestos nominales que según la demandada no existen.

    Al respecto, se tiene que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar que existen los cargos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos, de Supervisor de Saneamiento y que los mismos los ha venido desempeñando de hecho dicho actor (en virtud de suplencias), desde el día 25 de mayo de 2010 y hasta el 31 de julio de 2011 (mas no el cargo de Supervisor de Distribución de Agua Potable que nominalmente le pagó accionada durante el período antes descrito). Asimismo deviene en carga para el demandante, demostrar que ejerció dichos cargos en virtud de suplencias.

    Al respecto, tenemos que nada probó, ni aportó el querellante algún elemento para sostener sus pretensiones.

    Por su parte, la demandada consignó instrumental relativa a una Estructura Organizacional de Puestos propuesta para la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la misma, con vigencia a partir del 1o de septiembre 2004. De la misma se puede observar que no existe algún puesto en el que se ejerzan de forma conjunta las funciones de los cargos de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento (pero si en forma aislada e independiente uno del otro los dos primeros nombrados). De otro lado, niega de manera tajante que exista en sus organigramas el cargo de Jefe de Zona 3.

    Por otro lado, promovió la querellada documental relativa a la nueva Estructura Organizacional de la Gerencia de Operación Tule, Maracaibo y San Francisco, así como de la Estructura Organizacional de la Gerencia de Mantenimiento Tule, Maracaibo y San Francisco, ambas aprobadas en fecha 12 de junio de 2008 (siendo reconocidas por la parte demandante). De la misma se puede observar que no existen los puestos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento, ni aun de forma aislada e independiente uno del otro.

    También consignó la accionada, instrumental relativa a la nueva Estructura Organizacional de la Gerencia Foránea, aprobada por su Junta Directiva en fecha 12/06/2008 (reconocida por el demandante). De la misma se puede observar que no existen los puestos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento, ni aun de forma aislada e independiente uno del otro.

    Riela además en las actas, la denominada “Estructura Organizacional de la Gerencia de Administración y Finanzas”, aprobada por su Junta Directiva en fecha 09/11/2004 (no impugnada por el demandante). De la misma se puede observar que no existen los puestos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento, ni aun de forma aislada e independiente uno del otro.

    También corre inserta en el expediente, la nueva Estructura Organizacional de la Gerencia de Administración y Finanzas, que entro en vigencia el 12/06/2008, aprobada en Junta Directiva de HIDROLAGO (no impugnada por el demandante). De la misma se puede observar que no existen los puestos de Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento, ni aun de forma aislada e independiente uno del otro.

    Como complemento de las anteriores documentales, tenemos que la accionada promovió instrumental denominada “Cuenta para el Presidente No. 13 (Cuenta 40)”, de fecha 14/05/1998, en la que se evidencia que a partir del 04/05/1998, el actor en cuestión comenzaría a ejercer el cargo de Conductor.

    Más aún, la querellada consignó documental relativa a “Cuenta para el Presidente No. 09 (Cuenta 026)”, de fecha 30/10/2006, de cuyo texto puede leerse que a partir de enero de 2006, el reclamante de marras pasaría a asumir el cargo de Supervisor de Distribución del Sistema Tule, Subsistema Maracaibo.

    De otro lado, se tiene que la demandada promovió instrumental denominada “Cuenta para el Presidente No. 02, Cuenta 010”, de fecha 05/10/2012, en la que puede leerse que a partir del 16/10/2012, el actor en cuestión pasaría a ocupar el cargo nominal de Supervisor de Mantenimiento de Redes, ello en razón de la implantación de la nueva estructura de la Gerencia de Operaciones Tule, Maracaibo y San Francisco. De esta forma queda evidenciado que para el 16/10/2012, el citado querellante continuo ejerciendo el cargo de Supervisor.

    Finalmente y en relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada para efectuarse en su sede, tenemos que previo traslado y constitución del Tribunal, se dejó de las nóminas de pagos de los años 2010, 2011 y 2012, correspondientes a las Gerencias de Operaciones, de Mantenimiento y Foránea, así como de la Gerencia de Administración y Finanzas, no pudiendo evidenciar este Juzgado que existiere algún trabajador que reciba salario ninunguno por ejercer el puesto de trabajo Jefe de Zona 3, de Supervisor de Acueductos y/o de Supervisor de Saneamiento. Asimismo se dejo constancia de que del cargo ocupado por el trabajador E.P., titular de la cédula de identidad No. 7.937.899, trabajador éste con quien se compara el demandante en cuestión para fundamentar su pretensión.

    En resumidas cuentas y con el cumulo probatorio promovido por la parte demandada, quedó claro y reconocido que el cargo desempeñado por el actor in comento durante el período reclamado por él fue sido siempre el de Supervisor, el cual ha sufrido cambio de denominaciones en virtud de las estructuras organizacionales implementadas por la accionada.

    Así las cosas y no existiendo prueba alguna que favorezca las pretensiones del actor en cuestión y/o que desvirtuara los dichos de la parte demandada, resulta improcedente la condenatoria de los reclamado por diferencias salariales, así como sus incidencias en el cálculo de las utilidades, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, caja de ahorro y fideicomiso, mucho menos la regularización de cargo peticionada por el mismo. Así se decide.

    Por último y por lo que respecta a la pretensión del reclamante ciudadano J.V., tenemos que el mismo alega que desde el 15 de abril de 2005 viene desempeñando el cargo de Inspector Comercial del denominado Subsistema del Municipio S.R., mas no el de Fiscal de Servicios Domiciliarios. Invoca igualmente la aplicación del texto de la tantas veces mencionada cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto por lo que respecta a unas alegadas suplencias supuestamente laboradas. La accionada por su parte los hechos y el derecho invocados por el citado demandante.

    Al respecto, se tiene que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar que viene ejerciendo las funciones de Inspector Comercial desde el 15 de abril de 2005 (con ocasión de unas supuestas suplencias) y no las de Fiscal de Servicios Domiciliario como nominalmente es reconocido por la patronal accionada.

    Al respecto, tenemos que nada probó, ni aportó el querellante algún elemento para sostener sus pretensiones.

    Por su parte, la demandada consignó instrumental relativa a la Estructura Organizacional de Puestos propuesta para la Gerencia Comercial, de fecha 09/11/2004, en la que se evidencia los puestos de Lector Notificador y de Fiscal de Servicio Domiciliario, adscritos a la Gerencia Comercial (dicha documental no fue impugnada por el actor en cuestión).

    Como complemento, tenemos que la reclamada promovió documental correspondiente a la “Estructura Organizacional de la Gerencia de Recaudación Maracaibo y San Francisco”, aprobada por su Junta Directiva en fecha 12/06/2008, la cual, según sus dichos, deroga la estructura anterior. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora.

    Más aún, la querellada consignó instrumental relativa a la denominada “Estructura Organizacional de la Gerencia Foránea”, aprobada por su Junta Directiva en fecha 12/06/2008. Del contenido de dicha documental (que no fuera impugnada por el actor) este Tribunal observa que en el Subsistema S.R. – S.B. – Cabimas, existe el cargo de Fiscal de Servicio Domiciliario, más no existe el de Inspector Comercial.

    Por otro lado, tenemos que la demandada promovió documental denominada “Cuenta para el Presidente No. 010, Cuenta 001”, de fecha 14/04/2005, en la que se aprobaron los alegados cambios de denominaciones, transferencias y ascensos a cargos superiores (según fuere el caso), para la Gerencia Comercial (con vigencia a partir del 09/11/2004). Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora y de ella se evidencia que en el caso del querellante en cuestión y en la fecha antes mencionada, lo que se verificó fue un cambio de cargo (ascenso) y ajuste salarial, esto es, de Lector Notificador a Fiscal de Servicios Domiciliarios.

    A mayor abundamiento, tenemos que la accionada consignó “Cuenta para el Presidente No. 05, Cuenta 003), de fecha 08/03/2007, a través de la cual se aprobaron los cambios de denominación, transferencias, ascensos a cargos superiores y ajuste salariales (según fuere el caso), con vigencia a partir del 16/03/2007, correspondiendo en el caso del demandante ciudadano J.V., un ajuste salarial por ejercer el cargo de Fiscal. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora y de ella se evidencia que en el caso del querellante en cuestión y en la fecha antes mencionada, lo que se verificó fue un ajuste salarial, esto con ocasión del ejercicio de su cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios.

    De seguidas se observa, que la demandada promovió instrumental denominada “Cuenta para el Presidente Nº 010, Cuenta 003”, de fecha 23/03/2007, la cual no es más que una extensión del “Punto de Cuenta No. 005 cuenta 003”, del 08/03/2007, relativa a cambios de denominación, transferencias, ascensos a cargos superiores y ajustes salariales, correspondiéndole al demandante de marras un ajuste salarial con vigencia a partir del 16/03/2007, ello por ostentar el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios. Dicho documental no fue impugnada por el actor en cuestión.

    De otro lado, tenemos que la querellada consignó “Cuenta para el Presidente Nº 004, Cuenta 004”, de fecha 17/04/2007, relativa a cambios de denominación, transferencias, ascensos a cargos superiores y ajustes salariales, correspondiéndole al demandante de marras un ajuste salarial, ello por ostentar el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios.

    Más aún, la demandada promovió “Cuenta para el Presidente Nº 011, Cuenta 003”, de fecha 22/03/2011, mediante el cual se aprobaron cambios de denominaciones, traslados y ajuste salariales (según fuere el caso), con vigencia a partir del 01/02/2011 y con ocasión de la implantación de una nueva estructura organizativa para la Gerencia Foránea de los Sistemas Costa Oriental Norte y Costa Oriental Sur. Dicho documental no fue impugnada por el demandante y de la misma se evidencia que el ciudadano J.V. paso a formar parte de la citada nueva Gerencia asumiendo el cargo de Fiscal de Servicios Domiciliarios y no como Inspector Comercial según alega.

    De otro lado, tenemos que a través de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en la sede de la demandada, quedo demostrado con meridiana claridad, que el personal del Municipio S.R.d.E.Z., desde abril de 2005 paso a tener una estructura integrada por los siguientes cargos: Supervisor de Mantenimiento de Redes; Supervisor de Mantenimiento Electrónico; Asistente de Atención al Cliente; Líder; Supervisor de Recaudación; Fiscal de Servicios Domiciliarios; Fiscal de Operaciones y Fiscal de Mantenimiento. En consecuencia, este Tribunal no pudo constatar la existencia del cargo de Inspector Comercial en el Municipio S.R., no concebido para estar adscrito a la Gerencia Foránea. Tampoco el actor en cuestión trabajador demostró haber ejercido suplencias por dicho cargo alegado.

    Igualmente quedo ampliamente demostrado en las actas, que el cargo de Inspector Comercial solo existe adscrito a la Gerencia Comercial, hoy Gerencia de Recaudación Maracaibo – San Francisco, es decir, solo se corresponde con el personal de la demandada que laboran en tales Municipios Maracaibo y San Francisco, locaciones en las que se desempeña el ciudadano G.A., trabajador de la patronal con quien se compara el demandante.

    Así las cosas y no existiendo prueba alguna que favorezca las pretensiones del actor en cuestión y/o que desvirtuara los dichos de la parte demandada, resulta improcedente la condenatoria de los reclamado por diferencias salariales, así como sus incidencias en el cálculo de las utilidades, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, caja de ahorro y fideicomiso, mucho menos la regularización de cargo peticionada por el mismo. Así se decide.

    Finalmente, tenemos que reposan en las actas, tanto un ejemplar del Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación del Desempeño de los Trabajadores de la accionada, así como las evaluaciones de los demandantes y del resto de los trabajadores con los que se comparan los accionantes. Dicho manual establece un procedimiento de evaluación al cual es sometido todo el personal de la demandada y de acuerdo al mismo se incrementan sus salarios. De allí que pueda ocurrir que trabajadores con un mismo cargo, puedan tener salarios distintos cada vez que son evaluados en los meses de marzo y septiembre de cada año.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIAS SALARIALES, incoada por los ciudadanos AISKEL P.G., J.A.B.D., J.V. y A.S., contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

SEGUNDO

No se condena en costas a los actores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

La presente decisión se publica el día de hoy, ello en virtud del permiso por razones de salud concedido al Juez en fecha 11 de agosto de 2014, por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Notifíquese del contenido de la misma a las partes por medio de Boleta y líbrese Oficio a la Procuraduría General de la República en el marco del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las 08:40 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 082-2014.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

SSS/mb.-

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