Decisión nº XP01-P-2009-001878 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001878

ASUNTO : XP01-P-2009-001878

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ABG. L.E.P. V., en su carácter de FISCAL Auxiliar Primero del MINISTERIO PÚBLICO, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F1-065-010 de fecha 21 de Enero de 2010 , mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I

DE LOS HECHOS

En fecha, 7 de diciembre del 2009 en las causas acumuladas la XP01-P-2009-001879 a la XP01-P-2009-001878 Julio de 2008 donde el Fiscal titular y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentaron a los ciudadanos: JOHANA AISQUEL P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), dirección laboral urbanización simón bolívar, en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, AISQUEL R.B. DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) J.E.B. (f), dirección: urbanización simónB., vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo S.A., Puerto Ayacucho Estado Amazonas, A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres J.A.P.G. (v), Aisquel R.B. de Olivo (v)dirección urbanización S.B., vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y B.I.C.T., cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres J.B.C.(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección en el burro, y finca en el sector la tigra, estado Apure. Los mismos fiscales en una de las actas señalaron : “como elementos o causas que dan motivo a la detención, que el día 4/12/2009, a las 2 PM, compareció ante la Oficina de la Delegación Amazonas del CICPC, por los hechos denunciados, R.N.B.G., titular 8902665, en referencia a las actas, quien es tío de la ciudadana que hoy se presenta ante este Tribunal, al momento de ser abordada por el funcionario R.F., quien le solicitó su Cédula, esta se negó y agredió verbalmente a los funcionarios, tratando de agredir físicamente a los mismos, y se negó a dar su identificación, derivado de la denuncia, del ciudadano antes mencionada, que hace relación expresa que esta ciudadana, es la principal sospechosa del secuestro de su hijo J.R.B.G., en el acta de denuncia, que en presencia de la señora Johann, ha realizado llamadas a las personas que tienen detenido a su hijo, y manifiesta que la señora Johana, tiene vinculaciones con las FARC y con el secuestro de su hijo, y conjuntamente con su hermano J.A.P. bravo, Mauricio alias Megateo, ex comandante de las FARC, D.B. y Mechón Blanco, hermano de David, todo comienza, en virtud de que la ciudadana Planificó el secuestro de J.M., administrador de las FARC, aunado a la presunta apropiación o el Robo que se hiciera de unos Fusiles Rusos y unas granadas KM26, razón por la cual, una persona que responde al nombre de Comandante schneider y que contactó al denunciante, que tenían a su hijo en su poder y le solicitaron que le dijera a la Ciudadana J.P., que mandara a liberar al ciudadano J.M., y que les entregara los fusiles rusos que habían robado y las granadas KM26 que son propiedad de las FARC, en razón de esta situación, donde la organizadora es la ciudadana Johana; la persona del “comandante schneider” ordenó el secuestro del ciudadano Julio P. bravo, quien es el hermano de Johana, a fin de coaccionar la entrega de los objetos mencionados de las FARC, pero es el caso que J.A.P.B., había entregado su motocicleta a J.R.B.G., quien se encuentra secuestrado de acuerdo a la denuncia colocada por el Ciudadano denunciante, después que recibe la llamada del Comandante schneider, el ciudadano ramón llama a la ciudadana Johana quien comparece a casa del señor, a quien le manifestó, al ciudadano Ramón de que iba a colocar la denuncia en el GAES, así lo hizo ver, o creer, al ciudadano Ramón bravo Gutiérrez, actualmente, se tiene conocimiento de que los ciudadanos D.B. y Mechón Blanco fueron asesinados, motivo por el cual, la Ciudadana Y.B., estas dos personas están involucradas en el secuestro de mermejo, la hermana Y.B. quien tenía conocimiento de todo esto, prestó toda la colaboración para la investigación, narra en forma explícita, la verdad de los hechos, en razón a ello”. También señalaron: el presunto secuestro de J.R., en una serie de entrevistas se le vincula a este secuestro, por denuncia suscrita por el R.N.B.G. del 19/11/2009, y dice que se produce el secuestro el 13 de agosto de 2009, informa que además de que su hijo esta vivo, lo cual añora y manifiesta que, la señora Johana, conforma una organización con alias el Megateo, D. blanco y mechón blanco, quien supuestamente ambos están occisos, el secuestro de J.R.B.G., se produce como un error de persona, al momento de organizar el secuestro de J.M., administrar de las FARC, y quien según, lo reflejado en las actas policiales, se esperaba fuera la persona que se secuestraba y que conducía la motocicleta, que era utilizada para las diligencias personales Johann, de su esposo y de otras personas, según lo mencionado. El ministerio Público en este acto, va a consignar noventa y cinco(95) folios, en copia, pertenecientes al expediente I246.715, en la que llama poderosamente la atención, que con los testimonios y entrevistas, existe una estrecha relación y que al observar los planteamientos y hechos vinculados, creemos en la seriedad y del compromiso de cada una de las personas que rindieron su testimonio, al expresar hechos tan delicados, que hasta al momento se han presentado, que se ven complementados, al analizar cada uno de estros elementos, el acta de entrevista, de fecha 28 del presente mes, noviembre y año en curso, tomada a Eulicer armando G.B., Acta de investigación penal, de fecha 4/12/2009, donde se deja reflejada por Funcionarios hecha por el CICPC, que deja retenidos a otros ciudadanos, entrevista de fecha 4/12/2009, al ciudadano Pernía Leandro, acta de entrevista en fecha 4/12/2009, a Visolia Olivia blanco González, acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el detective Condales Genry, entrevista a Ildemar caña Gutiérrez, O.A.L., M.M. deG., en el caso de la sra. Miriam, ciudadana jueza, hermana del ciudadano D.B., concubino, de la ciudadana Johann, relata de una forma detallada y clara, la vinculación en los hechos que ya expresó el Ministerio Público, por supuesto lo hace bastante detallado, con grupos organizado dedicado a actos o hechos ilícitos, el secuestro de persona, la privación ilegítima a cambio de sumas de dinero, lo cual conlleva en consecuencia, sin obviar, que existen procedimientos ordinarios, sin obviar, reservado para las investigaciones en caso de hacer falta de diligencias que de una u otra forma, se reflejan en investigaciones que se consignado ante este Tribunal. Considerar los tipos penales que se encentran los tipos penales que se encuentran contemplados en el art. 460 del Código penal, que sanciona el delito de secuestro, asimismo el art. 16, numeral 12, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, pudiéramos hablar de una organización para delinquir o una organización delictual, por darse cada uno de los elementos y requisitos de la norma, por cierto sin obviar, que el caso está centrado en el secuestro de J.R., hijo de R.N.. Que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por que sin duda alguna, es una situación bastante compleja, no solo para el Ministerio público, sino para las personas que se han atrevido a prestar sus declaraciones ante los cuerpos de seguridad correspondiente y por tratarse este tipo de delitos, o considerarse delitos de continuidad en su ejecución, no solo por tomarse en el momento que se priva de libertad a la victima sino que se mantiene en el tiempo, solicito se declare la calificación de aprehensión en flagrancia, a los fines de evitar obstáculo en la investigación, se consideran llenos los extremos del art. 250 del COPP, solicito se practique la medida de privación preventiva judicial de libertad, esto complementado ciudadana jueza, dejando claro de que no es capricho del Ministerio Público, quien va a suministrar según Jurisprudencia del TSJ, a través del ciudadano L.P., ya que es difícil, conseguir declaraciones de personas, en estos delitos, en estos 95 folios, que guardan relación al caso que sigue, por lo que solicito la acumulación de las causas, una vez que la audiencia se lleve a cabo y verifique su contenido y solicito copia certificada del asunto en su integridad”.

De lo anterior y de lo expuesto en las Actas de presentación de la audiencia de las causas XP01-P-2009-1879 y la del XP01P-2009 -1878 (acumuladas la primera a la segunda) Transcrita anteriormente un extracto del Acta XP01P-2009 -1878 del Acta de presentación de los presuntos imputados del día 07 de diciembre habían supuestos de hechos graves para presuntamente imputar a cada uno de los imputados y como señala la Físcalía “ Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, considera esta representación del Ministerio Público, que de los hechos denunciados por el progenitor de la victima, efectivamente se pudiera inferir que los ciudadanos: JOHANA AISQUEL P.B., AISQUEL R.B. DE OLIVO, A.P.B. y B.I.C.T., han incurrido en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.R.B.G.”

Pero señala la Fiscalía que las investigaciones no han arrojado suficientes resultados para el enjuiciamiento público de los imputados JOHANA AISQUEL P.B., AISQUEL R.B. DE OLIVO, A.P.B. y B.I.C.T., considerando procedente en derecho decretar el archivo de la presente causa, y que si se llegara a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación …

II

DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, que conforman la presente investigación, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano R.N.B.G., en contra de los ciudadanos JOHANA AISQUEL P.B., AISQUEL R.B. DE OLIVO, A.P.B. y B.I.C.T., sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgendatos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, o cuando la victima así lo solicite, siempre que indique las diligencias conducentes, todo de conformidad el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral “5” ebidem, y el artículo 34 numeral”9” de la Ley Orgánica del Ministerio Público”

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos: JOHANA AISQUEL P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), dirección laboral urbanización simón bolívar, en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, AISQUEL R.B. DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) J.E.B. (f), dirección: urbanización simónB., vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo S.A., Puerto Ayacucho Estado Amazonas, A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres J.A.P.G. (v), Aisquel R.B. de Olivo (v)dirección urbanización S.B., vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y B.I.C.T., cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres J.B.C.(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección en el burro, y finca en el sector la tigra, estado Apure, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor de los ciudadanos: JOHANA AISQUEL P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), dirección laboral urbanización simón bolívar, en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, AISQUEL R.B. DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) J.E.B. (f), dirección: urbanización simónB., vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo S.A., Puerto Ayacucho Estado Amazonas, A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres J.A.P.G. (v), Aisquel R.B. de Olivo (v)dirección urbanización S.B., vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y B.I.C.T., cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres J.B.C.(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección en el burro, y finca en el sector la tigra, estado Apure.

SEGUNDO

DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los aquí imputados, por lo tanto cesa la medida preventiva de privación de libertad para los ciudadanos JOHANA AISQUEL P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, AISQUEL R.B. DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765 y B.I.C.T., cédula de identidad N° 13.714.561; y las medidas cautelares decretadas al ciudadano A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese las boletas de libertad a los ciudadanos: JOHANA AISQUEL P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, AISQUEL R.B. DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765 y B.I.C.T., cédula de identidad N° 13.714.561. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VENTIDOS (22) días del mes de ENERO del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. M.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

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