Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19.880.

DEMANDANTE: A.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.778.764, de este domicilio. Apoderados Judiciales: S.A. y G.R.Q., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.818 Y 10.109.936 respectivamente.

DEMANDADOS: L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. Y G.A.C.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.781.854, 17.264.386, 20.222.500 20.22.051 y 21.706.729 respectivamente, en su carácter de herederos del finado NACCER A.C. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.911.804. Apoderados Judiciales: De los ciudadanos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A., la profesional del derecho M.R.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277 y de la ciudadana G.A.C.S. los profesionales el derecho R.M.R.C. y J.R.V.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.601 y 132.440 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

En fecha 31/07/2013 se inició la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) presentada por la ciudadana A.J.S.V. asistido por los profesionales del derecho J.A.T. y Y.I.T.. Mediante escrito de fecha 28/04/2014 la parte actora reformó la demanda en lo siguientes términos:

… Que para el mes de julio del año 1987 conoció en VENALUM al señor NACCER A.C. el cual inicio una relación de amistad, que le luego de varias salidas en el mismo año 1987 para el mes de Agosto-septiembre iniciaron una relación de noviazgo donde ambos conocieron a sus familias, mantuviendose hasta el año 1993…

… Que en el año 1993 su mandante sale embaraza.d.N.A.C. y este el 10/06/1993 toma la decisión de mudarse al apartamento de su poderdante comenzando una relación concubinaria entre ambos fijaron su residencia en el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos Torre C, Piso 12, Apto 123 en la Calle Mediterránea Cruce con Atlántico Puerto Ordaz Estado Bolívar…

… Que en fecha 24/03/1994 nace la hija de ambos G.A.C. que en la actualidad cuenta con 19 años…

… Que el domicilio declarado por ambos fue el Conjunto Residencial Los Olivos Torre C, Piso 12, Apto 123 en la Calle Mediterránea Cruce con Atlántico Puerto Ordaz Estado Bolívar producto de la relación estable, permanente, ininterrumpida, publica y notoria…

…Que en el año 1996 adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Villa Africana Manzana 35 Casa Nro. 28, Municipio Caroní, Puerto Ordaz-Estado Bolívar

…Que en el año 1997 en el primer bimestre se mudaron a su casa de Villa Africana donde vivieron hasta la fecha de su fallecimiento del señor Naccer A.C.

… Que habiéndose consolidado y alcanzado la madurez su relación concubinaria tomaron la decisión de contraer matrimonio el cual se materializó el día 23/12/2002 en presencia de la Registradora Civil del Municipio S.R.d.E.A. quien autorizó su matrimonio…

Que el cónyuge de su mandante falleció el día 04/05/2.013 y que para el momento del fallecimiento de su cónyuge le sobrevivieron su viuda y cinco (5) hijos quienes son los Únicos y Universales Herederos tal como quedó establecido en el decreto emanado del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…

Mediante auto de fecha 08/04/2014, se admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de los ciudadanos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. Y G.A.C.S. y se libro edicto.

En diligencia de fecha 24/04/2014, la actora consignó el edicto debidamente publicado.

En diligencia de fecha 06/05/2014 el alguacil hizo constar que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.

En diligencia 19/05/2014 el alguacil consignó boletas de citaciones dirigida a los ciudadanos A.E.C.A., S.D.C.A., L.A.C.A., H.A.C.A. debidamente firmada.

En diligencia de fecha 11/07/2014 la ciudadana G.C. debidamente asistida por el profesional del derecho R.M.R. se da por citada.

Mediante escrito de fecha 11/08/2014 la ciudadana M.R.C.P. en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.E.C.A., S.D.C.A., L.A.C.A., H.A.C.A. procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

… ADMITE que entre la parte accionante y el padre de sus mandantes existió una relación concubinario y que se procreó una hija hoy mayor de edad de nombre G.A.C.S. pero lo que no es totalmente cierto que dicha relación haya iniciado el 10/06/1993 como así lo sostiene la demandante y que tal procreación de la única hija concebida se haya producido en plena relación concubinaria aun cuando estos hayan contraído matrimonio el 23/12/2002 al igual que sea cierto que se haya legalizado la supuesta unión concubinario que ella alega haber existido desde el 10/06/1993…

… Que la ejecutoria del fallo de divorcio dictado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo civil, entre el finado NACCER CASTILLO y la señora E.A. se ordenó su ejecución en fecha 06/08/1998, que en todo caso desde allí es que pudiera considerarse que inició el concubinato …

“… Que con anterioridad a esta fecha no podía nacerle derecho alguno a la actora. En consecuencia, rechaza el tiempo alegado por la demandante en su libelo, en todo caso el supuesto concubinato inició en fecha 06/08/1998.

… Que para los efectos legales continuaba NACCER A.C. casado con la madre de sus patrocinantes ciudadana E.C.A.U. toda vez que a pesar de haber interpuesto separación de cuerpos y bienes el 16/12/1986 procede a solicitar finalmente la conversión de divorcio de esta separación el 07/04/1988 cuya sentencia de Divorcio se emitió y público el 20/04/1988 cuya ejecución procede a solicitar NACCER CASTILLO el día 03/08/1998 y que fue declarada su ejecución por el Juzgado de la causa el día 06/08/1998…

… Que el padre y la madre de sus mandantes realmente nunca llegaron a separarse pues continuaron una relación fuera del matrimonio pero como si nunca se hubiera interrumpido…

… Que los hechos que demuestran que esta relación de concubinato aducida no adquiere el carácter de tal desde el 10/06/1993 se fundamentó en los hechos que más abajo se señalan y que demuestra que Naccer A.C. nunca se separó de su hogar antes del 24/07/1997 pues aun cuando tenían desavenencias siempre se mantuvo al lado de su esposa e hijos y siempre cumplió con sus deberes de esposo y padre de sus 4 hijos…

Que niega por no ser ciertos que Naccer C.V. mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana A.J.S.V. durante el año 1989 a 1997

Niega por no ser cierto que para el momento en que se conocieron el vivía con su hermana Alizar Castillo aun cuando había interpuesto con su esposa una separación de cuerpos por cuanto Naccer Castillo, nunca se fue de su hogar y pocas veces pernocto fuera de este

Que igualmente niega que durante este período Naccer Castillo haya vivido en casa de familiares y de su amigo y socio R.E.I. quien vivía en la Urbanización Las Mercedes, manzana 2, casa Nº 6 en Puerto Ordaz Estado Bolívar

Que tampoco es cierto ante el embarazo de A.S. de la hija que concibió con A.C. para el año 1993 este haya tomado la decisión el 10 de junio del mismo año de mudarse al apartamento de A.S. y que ello se haya comenzado así una relación concubinario entre ambos, al igual que tampoco sea cierto que éste Naccer Castillo haya fijado conjuntamente con la parte actora su residencia en el Apartamento Ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos, Torre C, Piso 12, Apto. 123 en la Calle Mediterráneo cruce con Avenida Atlántico en la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz (…)

Que es forzoso concluir que desde el 20 de abril del año 1988 al año 1993 y hasta el 06 de agosto de 1998 aun existían los impedimentos para contraer matrimonio por parte de Naccer Castillo por no ser soltero, divorciado, ni viudo por lo que no podía ser considerado como concubino (…)

Que niega contradice que A.S. y NACCER CASTILLO hayan iniciado una relación concubinaria el 10-06-1993 la cual no pudo haberse dado a pesar de las pruebas aducidas pues no es, sino hasta después del 06/08/1998 (…)

Que los hechos posteriores a la ejecutoria de la sentencia de divorcio entre NACCER CASTILLO y E.A. la cual se produjo el 06 de agosto de 1998 y que fueron alegados por la demandante en su demanda para comprobar su pretendido concubinato aducidos incluso desde el 10 de junio de 1.993 en adelante cuyo hechos en su mayoría desconocen mis mandantes que ello se haya materializado o lo que es peor, en la forma como se alega estos se suscitaron (…)

Mediante escrito de fecha 12/08/2014, el profesional del derecho R.M.R.C. en su carácter de apoderado de la ciudadana G.A.C. conviene en la acción mero declarativa

Mediante escrito de fecha 12/08/2014, el profesional del derecho R.M.R.C. en su carácter de apoderado de la ciudadana G.A.C. conviene en la acción mero declarativa.

Mediante auto de fecha 13/10/2014 se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 03/11/2014 la parte actora presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 03/11/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2014 la parte demandada presentó oposición de pruebas.

Mediante escrito de fecha 06/11/2014 la parte actora presentó oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 11/11/2014 se providenciaron las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 24/11/2014 se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que tome las declaraciones de la ciudadana C.Y.E..

Mediante diligencia de fecha 08/12/2014 el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 08/12/2014 el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.R. y J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 13/01/2015, el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 12/02/2015 se ordenó agregar en autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estrado Bolívar debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 18/03/2.015 se fijó término para que las partes consignaran escritos de informes ordenándose la notificación de las partes a fin de que consignen los respectivos escritos y se ordenó agregar en autos los oficios dirigidos al Club Náutico Caroní y al SENIAT.

Mediante diligencia de fecha 20/04/2015 suscrita por el alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos L.A.C., S.D.C., H.A.C., ANNAU E.C., debidamente firmada por su apoderada judicial.

Mediante diligencia de fecha 20/04/2015 suscrita por el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana A.J.S. debidamente firmada.

En auto de fecha 13/05/2015 se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 19/05/2015 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 09-06-2.015, la parte actora consigna escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante A.J.S.V. pretende que se declare que entre ella y el De Cujus NACCER A.C. existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el 10-06-1993 y finalizó el 23-12-2002 fecha en el que deciden contraer matrimonio.

Alega que cohabitó al inició de la relación concubinaria que dice mantuvo con el De Cujus NACCER A.C. en el Conjunto Residencial Los Olivos Torre C, Piso 12, Apto 123 en la Calle Mediterránea Cruce con Atlántico Puerto Ordaz estado Bolívar. Señala que producto de la relación concubinaria nace la hija de ambos G.A.C.. Aduce que posteriormente adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Villa Africana, Manzana 35, Casa No. 28, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar la cual llegó a constituir su vivienda principal hasta el día de hoy. Afirma que para el mes de Diciembre 2002 deciden contraer matrimonio.

Una vez publicado el edicto y citados los demandados. En fecha 11-08-2014 comparecen los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. en su carácter de herederos del De Cujus NACCER A.C. representados por la profesional del derecho M.R.C.P. y proceden a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Admiten que el señor NACCER A.C. falleció el día 04/05/2013 sobreviviéndole su viuda (la hoy actora) y sus cinco (5) hijos hoy demandados. Admiten que entre la actora y su padre existió una relación concubinaria pero no desde la fecha señalada en el libelo, pues para esa fecha no se había ejecutado la sentencia de fecha 20/04/1988 que declaró el divorcio entre su padre y su madre, la señora E.C.A.U. la cual se ejecutó según dice el 06/08/1998, por lo que afirman que es desde el día siguiente a esta última fecha que se debe considerar que inició el concubinato entre la actora y el De Cujus NACCER A.C.. Adicionalmente, afirman que su padre y la madre de ellos, ciudadana E.C.A.U. a pesar de haberse dictado el fallo que declaró el divorcio entre ellos, continuaron cohabitando como pareja hasta el día 24/07/1997. Por otra parte, admiten que la actora y su padre, procrearon una hija que lleva por nombre G.A.C.S.. En resumen, los demandados admiten que sí existió una relación concubinaria entre su causante y la actora, pero desde el día 06/08/1998.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Primeramente, esta juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la propiedad de las acciones que pudieran pertenecer a los litigantes de este juicio en las Sociedades Mercantiles CASPAI, C.A; ALUMINIOS EL TIGRE, C.A y/o PRELUDIO CAFÉ RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA. Ni está en discusión quien es el propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio C del Conjunto Residencial Los Olivos. Ni del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Africana, manzana 35, casa No. 28. Puerto Ordaz, estado Bolívar. Tampoco está en discusión la propietario de los vehículos chevrolet-Cavalier, año 1992, color Rojo, placa XTV-944 y vehículo Pick up, Ford, Blanca, placa 52JFAD pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora, siendo esto materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinario o hereditario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecido la pretensión de la accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con las empresas en referencia (libro de actas y accionistas de la sociedad de comercio CASPAI, C.A), actas de asamblea, documentos de propiedad de los bienes supra identificados, no serán objeto de análisis ni valoración por razón de ser manifiestamente impertinentes en este juicio. Así se decide.-

Por otro lado, esta juzgadora quiere destacar, que en el acta de defunción del De Cujus NACCER A.C. quien falleció el día 4/5/2013 fue reconocido por la actora que los ciudadanos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. son hijos del finado, quienes producen a su vez, copia de sus partidas de nacimientos a efecto de probar su filiación. Al respecto, esta sentenciadora quiere destacar, que ni la muerte del señor NACCER A.C. ni la filiación de los prenombrados demandados con el finado son hechos controvertidos, por lo que quedan exonerados de prueba. Tampoco es un hecho controvertido que la actora y el finado NACCER A.C. contrajeron matrimonio civil el día 23/11/2002 ni que procrearon una hija de nombre G.A.C.S..

Ahora bien, en la sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, puntualizando:

(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (…).

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (..)

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.(…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (…)

Sobre la base de la referida doctrina desarrollada por la Sala Constitucional donde delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” y específicamente una de sus especies el concubinato”, siendo ellos:

• Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

• Ambos deben ser solteros (formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio).

• la vida en común (cohabitación)

• la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

• reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato, por tanto, en virtud que los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. admiten que entre la actora y su padre sí existió una relación estable pero desde el 06/08/1998 fecha que dicen se ejecutó el fallo de fecha 20/04/1988 que declaró el divorcio entre su padre y su madre, la señora E.C.A.U.. Además afirmando que a pesar de haberse dictado el fallo que declaró el divorcio entre su padre y la señora E.C.A.U. estos siguieron cohabitando como pareja hasta el día 24/07/1997. En consecuencia, por la alegación de esos hechos nuevos se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia, a la parte accionada probar tales afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se debe resaltar que conforme al fallo Constitucional supra mencionado, la cohabitación “hogar común” puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Así las cosas, en primer lugar, en la presente causa se enfrenta la demandante que es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el De Cujus NACCER A.C. desde el 10-06-1993 hasta el 23-12-2002. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

Respecto al acta de defunción del De Cujus NACCER A.C. promovida por la accionante. Es pertinente mencionar, que no es un hecho controvertido la fecha de fallecimiento del De Cujus NACCER A.C. ocurrida el día 04/05/2013 y que los demandados son hijos y en consecuencia, herederos del De Cujus NACCER A.C., por tanto, el material probatorio aportado para probar estos hechos no será objeto de análisis ni valoración. Así se establece.-

En segundo lugar, que ambos sean de estado civil solteros. Se desprende de documento público cursante en las actas procesales (v. folio 151-181) producido por la demandada, que el De Cujus NACCER A.C. y la señora E.C.A.U. disolvieron el vínculo matrimonial que los unía mediante fallo dictado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 20/04/1988, esa documental no fue impugnada por la contraria parte. Los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. afirman que entre la actora y su padre sí existió una relación estable pero desde el 06/08/1998 pues aún para esa fecha no se había ejecutado el fallo de fecha 20/04/1988 que declaró el divorcio entre sus padres, los señores NACCER A.C. y E.C.A.U., siendo un impedimento para que pueda existir el concubinato demandado desde la fecha afirmada por la actora.

No es cierto, lo afirmado por los prenombrados litisconsorcios pasivos, la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil (v. fallo No. RC-390 del 03/12/2001) respecto a la oportunidad en que comienza a surtir efectos la sentencia que declara el Divorcio, el cual acoge esta sentenciadora a plenitud, puntualiza que dichos fallos surten efectos contra las partes desde el momento en que han quedado definitivamente firme aun cuando no se haya decretado su ejecución.

En el caso bajo análisis, el sujeto pasivo de la pretensión ha fallecido, entonces la demanda tal como se hizo se propuso contra sus herederos, quienes como continuadores de la personalidad jurídica de su causante, están legitimados para contradecir las afirmaciones de la actora o convenir en ellas, en tal sentido, esta juzgadora estima necesario transcribir parcialmente el asidero jurídico en el que se fundamenta la argumentación anterior:

“Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 186 del Código Civil, señala:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

(Subrayado de la Sala)

Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.

No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como L.L.- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.

(Omissis)

(Subrayado de la Sala).

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.

En esta línea de interpretación, dice el civilista F.L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:

...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.

El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.

Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.

Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...

. (Francisco L.H.. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).

Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.

En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.

Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.

El criterio que ahora se ratifica expresamente ya había sido fijado por esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 1967, que se cita parcialmente a continuación:

Aplicando estos principios al caso de la denuncia se debe concluir que el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y que los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado desde el momento que la sentencia que lo declare quede definitivamente firme, o sea, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer sin necesidad de que se ordene su ejecución y mas aun sin que sea indispensable que por mandato de ejecución se le inserte en el Registro Civil (...)

(Sentencia 18 de mayo de 1967 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 18 de mayo de 1967, en el caso de S.W.d.J. contra H.L. Boulton & Co, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez. G.F. II, Nº 56, pp. 459-461).

Es necesario adicionar al criterio precedentemente citado, lo referido a la inoponibilidad de la disolución del vínculo a los terceros, en caso que no se proceda a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.

En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y

  2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil. (..)”

De la lectura del criterio fijado por la Sala de Casación Civil, se evidencia con meridiana claridad que es desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la sentencia aun cuando no se haya decretado su ejecución que comienza a surtir efectos la sentencia de divorcio entre las partes, siendo los demandados (terceros interesados) continuadores de la personalidad jurídica del señor NACCER A.C., por lo que el fallo frente a ellos surte efectos desde el momento que la decisión de fecha 20-04-1988 quedó definitivamente firme. En tal sentido, no advirtiendo que la aludida decisión que declaró el divorcio entre los señores NACCER A.C. y E.C.A.U. haya sido apelada, transcurrido el lapso recursivo de cinco (5) días de despacho contados a partir del 20/04/1988, empezó a surtir efectos el fallo en cuestión, vale decir, comenzó a surtir efectos desde el 27/04/1988. Por tanto, observando que la parte actora pretende se declare el supuesto concubinato que dice mantuvo con el De Cujus NACCER A.C. desde el 10-06-1993 hasta el 23-12-2002, obviamente, para esa fecha el finado ya estaba divorciado de la señora E.C.A.U..

Por otra parte, produjo la actora acta de matrimonio celebrado en fecha 23/12/2002 entre los señores NACCER A.C. y A.J.S.V. donde se identificó al finado como divorcio y a la actora como soltera. Esa documental no fue desvirtuada con prueba en contrario, por tanto, con esa documental se demuestra que la actora y el finado NACCER A.C. contrajeron el 23/12/2002 matrimonio civil, habiendo tenido hasta esa fecha estado civil de divorciado y soltera, respectivamente, de aquí resulta satisfecho el segundo de los requisitos. Así se decide.-

Pruebas de la demandada:

La demandada promueve copias fotostáticas de unas planillas de declaración del impuesto sobre sucesiones. Este documento podría comprobar que se dio cumplimiento a un deber de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es idóneo para desvirtuar que la actora mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el De Cujus NACCER A.C. durante el lapso alegado en el libelo.

La demandada promovió copia simple de documentos privados de fecha 31-01-2004 y 12-02-2004 emitidos el primero supuestamente por la actora y el segundo suscrito por la actora y la empresa SUPERNOVA BIENES RAICES, C.A, estos documentos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pues son copias fotostáticas de documentos privados.

Respecto a la Copia de Asamblea Extraordinaria de la empresa CASPAI C.A, se señaló precedentemente que en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora en caso de resultar favorecida su pretensión en la decisión definitiva, en virtud que sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen hereditario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara esta documental impertinente. Así se decide.-.

En cuanto a los informes solicitados al Club Náutico Caroní y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estas no llegaron a evacuarse

Promovió la demandada, las testimoniales de los ciudadanos M.J.H., A.I.S.S., L.A.O.M. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.979.298, 8.526.265 y 3.654.090 respectivamente, de este domicilio.

La testigo M.J.H. en fecha 26/01/2015 declaró haber conocido al De cujus ciudadano NACCER A.C., declarando que fue su vecino, que conoció la esposa de éste y a sus hijos, que la esposa tiene por nombre E.A. y los hijos LEYLA, HANNA, SHADIA Y ANNUAR, CASTILLO, que dejó de ver al De Cujus desde la graduación de LEYLA de bachillerato aproximadamente en el año 97. En las repreguntas formuladas por la actora esta contestó que el de cujus y la ciudadana E.A. se separaron de cuerpos pero de bienes no sabia, que después de la graduación de Leyla vio a la señora y le preguntó por el señor Naccer y le dijo que se había ido. Que no sabía sí se habían divorciado. Dijo que tenia un puesto de periódico en la entrada del bloque y el señor le compraba el nacional los fines de semana.

Con relación a la credibilidad que merece la testigo M.J.H. esta juzgadora no le aporta credibilidad a sus dichos, pues es una testigo referencial cuando dijo que la primera cónyuge del finado NACCER A.C. le comentó que se había separado de él. Los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. afirmaron que entre la actora y su padre sí existió una relación estable pero desde el 06/08/1998, fecha en que se ordenó la ejecución del fallo de fecha 20/04/1988 que declaró el divorcio entre sus padres, los señores NACCER A.C. y E.C.A.U.. Además afirmaron los prenombrados litisconsorcios pasivos que luego que se dicta la sentencia de divorcio entre sus padres, estos continuaron cohabitando como pareja, esos hechos afirmados por estos demandados debían demostrarlos, no obstante, con la testimonial aquí analizada y valorada no llegó a demostrarse tales hechos pues es una testigo referencial. Así se decide.-

Por su parte, la testigo A.I.S. declaró: conocer al señor NACCER A.C., que era su vecino, que dejó de ver al finado NACCER CASTILLO en el hogar que mantenía con su cónyuge ELIZABETH en el año 1997; que no sabía que ese matrimonio se había disuelto, que no conoció a la actora. Que no conoce a la actora. En las repreguntas formuladas por la actora esta contestó que no sabía que el De cujus y la ciudadana E.A. se habían separaron de cuerpos, que no le consta que el De Cujus se haya ido del apartamento de su ex esposa, que el finado siempre frecuentaba la residencia donde vivía con su ex esposa.

Con relación a la credibilidad que merece la testigo A.I.S. esta juzgadora no le aporta credibilidad a sus dichos, pues los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. afirmaron que entre la actora y su padre sí existió una relación estable pero desde el 06/08/1998, fecha en que se ordenó la ejecución del fallo de fecha 20/04/1988 que declaró el divorcio entre sus padres, los señores NACCER A.C. y E.C.A.U.. Además afirmaron los prenombrados litisconsorcios pasivos que luego que se dicta la sentencia de divorcio entre sus padres, ellos continuaron cohabitando como pareja, esos hechos afirmados por estos demandados debían demostrarlos, no obstante, con la testimonial aquí analizada y valorada no llegó a demostrarse tales hechos pues la testigo declaró que no sabía que el finado y la señora E.A. se habían separaron ni tampoco sabía que el De Cujus NACCER CASTILLO se había ido del apartamento de su ex esposa, por lo tanto, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en este juicio. En virtud de lo anterior, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a las declaraciones de las testigos M.J.H. y A.I.S.S.. Así se establece.-

Pruebas de la demandante:

Promovió fotografías donde supuestamente aparecen los litigantes de este juicio. Los demandados admitieron que entre la actora y el De Cujus NACCER A.C. existió una relación concubinaria, no obstante, obviando que esta sentenciadora no conoce la fisonomía de los prenombrados ciudadanos, unas fotografías no son idóneas para demostrar que la actora y el señor NACCER A.C. cohabitaron de forma permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide.-

En cuanto a la factura original emitida por la empresa La Estación S.R.L siendo documento privado emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada en juicio, por tanto, no habiendo sido ratificada no se le concede valor probatorio; Además ni la aludida factura ni la letra de cambio promovida son idóneas para demostrar que la actora y el señor NACCER A.C. cohabitaron de forma permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide.-

En cuanto a la planilla de solicitud de servicio de CANTV de fecha 25-10-1993 con la que pretende demostrar la propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos. Se reitera la propiedad del inmueble en referencia no es un hecho controvertido en este juicio, aquí se discute sí entre la actora y el finado NACCER A.C. existió una relación permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Por otra parte, las facturas originales de solvencia de servicio de agua expedidas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G GOSH) a nombre del De Cujus NACCER A.C. ni los pasaportes promovidos, son idóneas para demostrar que la actora y el señor NACCER A.C. cohabitaron de forma permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide.-

En cuanto a los siguientes instrumentos: Documento autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 23-08-1996 bajo el Nº 15, tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública 1ª de Puerto Ordaz en fecha 23-08-1996 bajo el No. 66, tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Documento de compra venta con garantía hipotecaria registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11/09/1996 bajo el Nº 27, tomo 64, protocolo 1º, tercer trimestre del año 1996; libreta de ahorros cuenta Nº 0157-0010-63-0010195501 del Banco del Sur; voucher de pago por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y documento de liberación de garantía hipotecaria registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 17/12/2004 bajo el No. 47, folios 391 al 396, tomo 49, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2004, reitera que los hechos que se pretenden demostrar con estos medios de prueba no forman parte del tema litigioso, pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora en caso de resultar favorecida en la decisión definitiva, en virtud que sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen hereditaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los documentos (solicitud de afiliación de fecha 09/10/1997; constancia de prestación de servicios de fecha 05/11/2013 y constancia de afiliación de fecha 14/01/2014), siendo documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron ratificados en juicio. Además que no son idóneas para demostrar que la actora y el señor NACCER A.C. cohabitaron de forma permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide

En cuanto a las planillas de depósito bancario del extinto BANCO UNION realizado en la cuenta corriente Nº 047385717, se declara que no es idónea para demostrar que la actora y el señor NACCER A.C. cohabitaron de forma permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide.-

En cuanto a la c.d.P.I. de Salud emitida por la empresa CVG VENALUM de fecha 04/09/2014 con la que pretende demostrar la actora que cumplió con su deber de incluir al finado NACCER A.C. en el plan de salud integral de la empresa CVG VENALUM. Esta sentenciadora advierte que no es un hecho controvertido que la actora y el De Cujus NACCER A.C. mantuvieron una relación concubinaria, el hecho aquí controvertido es el lapso de inicio de la relación sí fue que iniciaron la relación el 10-06-1993 tal como lo alega la actora en el libelo o fue a partir del 06-08-1998 que se ejecuta la sentencia de divorcio del finado y de la señora E.C.A.U. tal como lo afirmaron los litisconsorcios pasivos supra identificados, por tanto, se declara que esa documental no es idónea para demostrar que entre la actora y el finado NACCER A.C. existió una relación permanente, estable y pública durante el lapso alegado en el libelo. Así se decide.-

Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.A.D.V., I.R., G.A.P.C., C.R.A.; I.M. MATA; SIMOSA GUILARTE ELIUD; E.J.B.; M.S.J.; Y.R.F.; ESCALONA M.J.; J.C.P.; A.J.Q.R.; R.C.J.E.; RIOS CALZADILLA L.J.; R.R.J.J.; A.W.R.; RIVAS P.J.L.; PEÑA R.D.; C.A.C.; A.A.S.V.; C.A. RIVAS PADRON; YUDMILA ESMEIRA CASTILLO, no llegaron a evacuarse.

Por otra parte, el testigo promovido por la actora, IGUARAN VALDEBLANQUEZ R.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.055.871, de este domicilio, fue evacuado en fecha 8-12-2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien declaró: Que en el año 1987 le presentó a la actora como su novia. Que posteriormente el finado NACCER CASTILLO me mudó ha un inmueble propiedad de la actora ubicada en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja.

La testigo promovida por la parte actora, B.C.G.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.934.499, de este domicilio, evacuada en fecha 8-12-2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que la actora y el finado NACCER CASTILLO mantenían una relación de pareja desde el año 1988. Que le consta los hechos que declaró por haberlos presenciado.

El testigo L.V.A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.480.297, de este domicilio, evacuado en fecha 9-12-2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que el finado NACCER CASTILLO me mudó a la casa de la actora desde el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta que se trataban como pareja pues en varias oportunidades visitó el hogar común de la actora y el finado NACCER CASTILLO. Primeramente cohabitaban en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos y posteriormente se mudaron a la Urbanización Villa Africana.

La testigo G.J.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.750.799, de este domicilio, evacuada ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1986. Que conoce a la actora A.J.S.V.. Declaró que la actora se mudó a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Los Olivos”, Torre “C”, Piso 12, Apto 123, Calle Mediterránea cruce con Avenida Atlántico, de La Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz Estado Bolívar y el De cujus NACCER A.C. visitaba a la actora en dicho apartamento aproximadamente desde el año 1990. Declaró que el finado se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que compartió con ellos, pues inicialmente fueron compañeras de trabajo, posteriormente, compartían temas personales, familiares, etc.

La testigo R.D.J.A.D.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.656.215, de este domicilio, evacuada en fecha 09/12/2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1982. Que conoce a la actora A.J.S.V. desde el año 1987. Que le consta que el noviazgo entre la actora y el finado comenzó en el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades sociales con la pareja conformada por la actora y el finado NACCER A.C..

El testigo I.N.G.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.186.804, de este domicilio, evacuada en fecha 10/12/2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1984. Que conoce a la actora A.J.S.V. desde el año 1986. Que le consta que el noviazgo entre la actora y el finado comenzó en el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con la pareja conformada por la actora y el finado NACCER A.C..

El testigo URDANETA G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.868.276, de este domicilio, evacuada en fecha 10/12/2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1985. Que conoce a la actora A.J.S.V. desde el año 1986. Que le consta que el noviazgo entre la actora y el finado comenzó en el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades sociales con la pareja conformada por la actora y el finado NACCER A.C..

El testigo F.J.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.529.028, de este domicilio, evacuada en fecha 10/12/2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1981. Que conoce a la actora A.J.S.V. desde el año 1986. Que le consta que el noviazgo entre la actora y el finado comenzó en el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades sociales con la pareja conformada por la actora y el finado NACCER A.C.. Declaró que le consta que el hijo del finado NACCER A.C. cohabitó con la actora y su padre entre los años 1998 y 1999.

La testigo promovida por la actora, C.N.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.521.698, de este domicilio, evacuada en fecha 15/12/2014 ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue tachada por la parte demandada, aduciendo que es prima de los demandados, no obstante, al interrogatorio formulado declaró: que conoció al finado NACCER A.C. y la actora A.J.S.V.. Que le consta que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades sociales con la pareja conformada por la actora y el finado NACCER A.C.. La parte demandada no estuvo presente en el acto para repreguntar a la testigo, no habiendo probado con algún medio de prueba vgr. partida de nacimiento, la filiación de ésta con los demandados, por tanto, no llegó a demostrar el motivo de la tacha propuesta contra esta testigo.

La testigo M.T.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.597.611 y de este domicilio, y evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1992. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque era vecina de ellos.

El testigo promovido por la actora, J.N.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.805, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 16-12-2014: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. visitaba a la actora en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos desde el año 1992.

El testigo E.J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.941.091, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 17-12-2014: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1993. Declaró que el De cujus NACCER A.C. se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos en el año 1993 donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con ellos.

El testigo R.J.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.569.843, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 17-12-2014: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1991. Declaró que el De cujus NACCER A.C. desde el año 1993 esta viviendo en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con ellos.

El testigo B.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.456.554, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 17-12-2014: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1982. Declaró que el De cujus NACCER A.C. desde el año 1993 estaba viviendo en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con ellos.

La testigo CANA M.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.035.291, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 18-12-2014: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1988. Declaró que el De cujus NACCER A.C. desde el año 1993 esta viviendo en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con ellos, como cumpleaños de la hija, que ambos procrearon.

La testigo ELAIZA R.S.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.023.885, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue tachada por la parte demandada, aduciendo que la testigo es hermana de la actora, no obstante, al interrogatorio formulado declaró: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1987. Declaró que el De cujus NACCER A.C. desde el año 1993 estuvo viviendo en el apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja. A la pregunta VIGESIMA TERCERA declaró: ¿Diga el testigo en compañía de quienes se encontraba al momento que le tomaron las fotografías? CONTESTO: Para el primer año con mi hermana A.S., mi papá E.S., mi mamá C.d.S., mi cuñado Naccer Castillo, J.C., M.C., Y.T., Para el cuarto cumpleaños de mi sobrina Gabriela con mi mamá C.d.S., M.C., su nieta Noymar Vargas, mi cuñado Naccer Castillo, mi hermana A.S., E.B., la hija menor de Naccer en el anterior matrimonio H.C.A. y un grupo de compañeros de trabajo de Aissa. Se advierte de la pregunta 23ª que la testigo declaró ser hermana de la actora promovente, por lo que evidentemente la testigo es inhábil para declarar de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la tacha de esta testigo. Así se decide.-

La testigo OSTACIA DEL VALLE HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.395.173, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en fecha 08-01-2015: que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1982. Declaró que el De cujus NACCER A.C. desde el año 1993 se mudó al apartamento de la actora ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos donde cohabitaban como pareja. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varias actividades con ellos.

El testigo V.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.812.676, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. y a la actora desde el año 1996. Declaró que le consta los hechos que declaró porque visitó varias veces a la actora y al finado NACCER A.C. en su casa de Villa Africana, y otras veces en el apartamento en el Conjunto Residencial Los Olivos.

El testigo M.D.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.402.011, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. en el año 1995 y a la actora en el año 1996 en su casa de villa Africana. Que tiene por ocupación constructor. Que fue contratado para realizar una remodelación en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Africana hogar donde cohabitaban como pareja la actora y el finado NACCER CASTILLO.

De la misma forma, el testigo A.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.547.416 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció a la actora en el año 1989. Que conoció al finado porque fue a montar una puerta en la casa que ellos habitaban como pareja, que la actora le presentó como su marido al De Cujus NACCER CASTILLO en el año 1993 cuando fue a realizar esos trabajos. Que fue contratado posteriormente por el finado NACCER CASTILLO para realizar unos trabajos de remodelación en el inmueble ubicado en Villa Africana.

La testigo MAZO A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.126.440 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora en el cumpleaños número tres (3) de la hija de ambos, de nombre G.N.. Que conoció a la actora como señora del finado NACCER A.C.. Que visitó muchas veces a la actora y al finado NACCER A.C. en la casa de Villa Africana. Declarando que le consta sus dichos porque fue compañera de estudios de ambos.

La testigo CABRERA I.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.307.631 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora desde ese mismo año en su casa de habitación ubicada en Villa Africana. Que el finado NACCER A.C. le presentó a la actora como su esposa. Que compartió en varios eventos sociales con ellos, como cumpleaños, inauguración de la empresa PRELUDIO CAFÉ-RESTAURANT, entre otros.

La testigo CARREÑO O.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.526.243, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1988 y a la actora en CVG VENALUM en el año 1986. Que el Finado NACCER A.C. se hacia acompañar con la actora siempre en todos los eventos. Que le consta que iniciaron una relación estable desde el año 1993. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varios eventos sociales con ellos, como cumpleaños de la hija de ambos. Que el trato que se daban era de pareja.

La testigo CARMONA MIRNA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.186.403 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1996 y a la actora en CVG VENALUM también en el año 1996. Que cuando conoció a la actora ya vivía con el finado NACCER A.C.. Que el trato del finado NACCER A.C. hacía la actora fue de pareja. Que le consta todo lo dicho porque era compañero de trabajo de ellos.

La testigo M.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.963.725, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1996 y a la actora en CVG VENALUM también en el año 1996. Que cuando los conoció ya vivía la actora con el finado NACCER A.C. en el apartamento de Los Olivos. Que le consta todo lo dicho por haber sido su compañera de trabajo.

El testigo DONAIRO SEGUNDO SALON MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.203.789 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora también en CVG VENALUM en el año 1997. Que cuando conoció a la actora y al finado NACCER A.C. ya tenían una relación marital. Que conoció al finado por cuanto la actora se lo presentó como pareja. Que compartió en varios eventos sociales, como cumpleaños, por esa razón constató los hechos que declaró.

La testigo E.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.936.340, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde Octubre del año 1993, al igual que a la actora. Que desde que los conoció ambos cohabitaban como pareja bajo el mismo techo.

La testigo NUVIS PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.034.409, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1996 en la casa de Villa Africana. Que era su vecino y siempre los veía salir juntos de su casa. Que desde que los conoció ambos cohabitaban bajo el mismo techo como pareja.

La testigo B.J.I.D.E. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.596.955, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora. Que los visitaba en su casa de villa africana. Que era su vecino y compartió con ellos en cumpleaños inclusive conoció a la hija del De cujus NACCER CASTILLO, de nombre H.C.A., procreada en su anterior matrimonio. Que desde que los conoció ambos cohabitaban bajo el mismo techo como pareja.

La testigo S.M.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.355.303, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora desde que la testigo tenía seis (6) años, dijo que era compañera de trabajo de la mamá de la testigo en la empresa CVG VENALUM. Que compartió con ellos en varios eventos sociales. Dijo que el finado y la actora fueron sus padrinos de boda.

El testigo R.C.D.G. promovida por la actora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.753.833, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue tachado por la parte demandada aduciendo que es sobrino del finado y primo de los demandados, no obstante, al interrogatorio formulado declaró: en la primera pregunta que es sobrino del De Cujus NACCER A.C., por tanto, primo de los demandados, por lo que evidentemente la testigo es inhábil para declarar de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la tacha propuesta por la parte demandada.

El testigo BARRETO HIGUEREY GENDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.198.504, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: en la segunda repregunta que su jefe superior es la parte actora, por tanto, esta sentenciadora estima que este testigo está inhabilitado para declarar de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo S.L.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.981.608, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de sus respuestas anteriores, usted actualmente trabaja para la empresa CASPAI, C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es su jefe inmediato o jefe superior y que cargo usted desempeña? CONTESTO: La señora A.S. es el jefe Inmediato y yo soy Asistente Administrativo, por tanto, esta sentenciadora estima que este testigo está inhabilitado para declarar de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo R.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.657.999, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: en la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de sus respuestas anteriores, usted actualmente trabaja para la empresa CASPAI, C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es su jefe inmediato o jefe superior? CONTESTO: A.S., por tanto, esta sentenciadora estima que este testigo está inhabilitado para declarar de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo V.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.812.676, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. y a la actora desde el año 1996. Que cohabitaban como pareja. Declaró que le consta los hechos que declaró porque visitó varias veces a la actora y al finado NACCER A.C. en su casa de Villa Africana, y otras veces en el apartamento de ubicado en el Conjunto Residencial Los Olivos.

El testigo M.D.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.402.011, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció al finado NACCER A.C. en el año 1995 y a la actora en el año 1996 en su casa de villa Africana. Que tiene por ocupación constructor. Que fue contratado para realizar una remodelación en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Africana hogar donde cohabitaban como pareja la actora y el finado NACCER CASTILLO.

De la misma forma, el testigo A.R.R.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.547.416 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: que conoció a la actora en el año 1989. Que conoció al finado porque fue a montar una puerta en la casa que ellos habitaban como pareja, que la actora le presentó como su marido al De Cujus NACCER CASTILLO en el año 1993 cuando fue a realizar esos trabajos. Que fue contratado posteriormente por el finado NACCER CASTILLO para realizar unos trabajos de remodelación en el inmueble ubicado en Villa Africana.

La testigo MAZO A.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.126.440 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora en el cumpleaños número tres (3) de la hija de ambos, de nombre G.N.. Que conoció a la actora como señora del Finado NACCER A.C.. Que visitó muchas veces a la actora y al finado NACCER A.C. en la casa de Villa Africana. Declarando que le consta sus dichos porque fue compañeros de estudios de ambos.

La testigo CABRERA I.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.307.631 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora desde ese año en su casa de habitación ubicada en Villa Africana. Que el Finado NACCER A.C. le presentó a la actora como su esposa. Que compartió en varios eventos sociales con ellos, como cumpleaños, inauguración de la empresa PRELUDIO CAFÉ-RESTAURANT, entre otros.

La testigo CARREÑO O.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.526.243, de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1988 y a la actora en CVG VENALUM en el año 1986. Que el Finado NACCER A.C. se hacia acompañar con la actora. Que le consta que iniciaron una relación estable desde el año 1993. Que le consta los hechos que declaró porque compartió en varios eventos sociales con ellos, como cumpleaños de la hija de ambos. Que el trato que se daban era de pareja.

La testigo CARMONA MIRNA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.186.403 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1996 y a la actora en CVG VENALUM también en el año 1996. Que cuando conoció a la actora ya vivía con el finado NACCER A.C.. Que el trato del finado NACCER A.C. hacía la actora fue de pareja. Que le consta todo lo dicho porque era compañero de trabajo de ellos.

La testigo M.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.963.725 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1996 y a la actora en CVG VENALUM también en el año 1996. Que cuando los conoció ya vivía la actora con el finado NACCER A.C. en el apartamento de Los Olivos. Que le consta todo lo dicho por haber sido su compañera de trabajo.

El testigo DONAIRO SEGUNDO SALON MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.203.789 de este domicilio, evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: Que conoció al finado NACCER A.C. desde el año 1997 y a la actora también en CVG VENALUM en el año 1997. Que cuando conoció a la actora y al finado NACCER A.C. ya tenían una relación marital. Que conoció al finado por cuanto la actora se lo presentó como pareja. Que compartió en varios eventos sociales, como cumpleaños, por esa razón constató los hecho que declaró.

A esta juzgadora le aporta credibilidad los dichos de los testigos IGUARAN VALDEBLANQUEZ R.E.; B.C.G.Z.; L.V.A.J.; G.J.G.; R.D.J.A.D.Z.; I.N.G.L.; URDANETA G.R.; F.J.J.; C.N.J.; M.T.F.A.; J.N.V.; E.J.C.M.; R.J.P.P.; B.E.G.; OSTACIA DEL VALLE HERRERA; E.S.M., NUVIS PADRON; B.J.I.D.E.; S.M.M.M.; V.C.A.; M.D.J.A.; A.R.R.S.; MAZO A.D.; CABRERA I.B.; CARREÑO O.B., CARMONA MIRNA, M.A.J., DONAIRO SEGUNDO SALON MIRANDA quienes dieron las razones por las que le consta los hechos declarados por ellos, siendo conteste en sus declaraciones, señalando haber sido vecinos, compañeros de trabajo y de estudios de la actora y del De Cujus NACCER CASTILLO, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil demostrando con estas testimoniales lo adminiculado con la sentencia de divorcio precedentemente analizada y demás medios de prueba valorados aportados por las partes, que la relación que mantuvo la accionante con el De Cujus inició el 10-06-1993 y finalizó el 22-12-2002.

En consecuencia, no habiendo demostrado los litisconsorcios pasivos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. los hechos nuevos alegados en su contestación, en el dispositivo de esta decisión forzosamente se declarará procedente la pretensión del accionante y en consecuencia, se declarará que entre la actora y el De Cujus NACCER A.C. existió una unión estable de hecho (concubinato) desde el 10-06-1993 y finalizó el 22-12-2002. Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) propuesta por la ciudadana A.J.S.V. contra los ciudadanos L.A.C.A., A.A.C.A., S.D.C.A., H.A.C.A. Y G.A.C.S., en su carácter de herederos del finado NACCER A.C.. En consecuencia, se declara que entre la actora y el señor NACCER A.C. existió una unión estable de hecho (concubinato) desde el 10-06-1993 y finalizó el 22-12-2002.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.O.M..

LA Secretaria,

ABG. G.F.

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente N° 19880.

LA Secretaria,

ABG. G.F.

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