Decisión nº 009-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 06 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA No J01-767-2011 SENTENCIA N° 009-2012

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado E.A.R.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de A.J.B.D.J.,

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.

ACUSADOR PRIVADO: Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio.

ACUSADO: E.A.R.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: Se omite identidad.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: A.J.B.D.J..

DEFENSOR: Dr. J.C.B., Defensor Público Primero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 13 de marzo de 2011, entre las 08:30 y 09:00 de la mañana, el ciudadano E.A.R.M., portando un arma blanca tipo cuchillo, se apersonó hasta la casa 12-61, calle 01A, del barrio Monte Claro, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde residía su hija, la menor de cuatro años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, procreada con la ciudadana P.H.B., quienes se encontraban separados de hecho. Una vez en dicho lugar, el ciudadano E.A.R.M., llamó a la puerta, abriendo la misma, la menor cuya identidad se omite, procediendo el mencionado E.A.R.M., a infligirle con el cuchillo varias lesiones a su menor hija, quien ante los gritos de auxilio, se presentó la ciudadana BRACAMONTE JARAMILLO A.J., a fin de auxiliarla, procediendo el referido E.A.R.M., a infligirle con el cuchillo, lesiones a la mencionada BRACAMONTE JARAMILLO A.J., para luego huir del sitio, presentándose vecinos quienes trasladaron a las heridas hasta el Hospital General de S.B.d.Z., donde ingresaron sin vida.

Con base a los hechos antes planteados, el Dr. I.E.V.M., Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público y el Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29 de abril de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano E.A.R.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de A.J.B.D.J., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

Así mismo, con base a los hechos antes narrados, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.M.H.B., en su condición de víctima por extensión, presentó en fecha 19 de mayo de 2011, acusación particular propia contra el mencionado E.A.R.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de A.J.B.D.J., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, encontrándose presentes el Dr. E.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, en su condición de acusador privado, apoderado judicial de la ciudadana P.M.H.B., víctima por extensión, el acusado E.A.R.M., y el Dr. J.C.B., Defensor Público Primero, en su condición de defensor del acusado, se procedió a instruir al mencionado E.A.R.M., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, por lo que se le explicó al acusado E.A.R.M., sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el acusado E.A.R.M., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el Dr. J.C.B., Defensor Público Primero, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y la imposición de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha tres (03) de febrero de 2012, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, encontrándose presentes el Dr. E.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como, el Dr. AITOB LONGARAY, abogado en ejercicio, en su condición de acusador privado, apoderado judicial de la ciudadana P.M.H.B., víctima por extensión, el acusado E.A.R.M., y el Dr. J.C.B., Defensor Público Primero, en su condición de defensor del acusado, se procedió a instruir al mencionado E.A.R.M., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y estando el acusado E.A.R.M., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con el Dr. J.C.B., Defensor Público Primero, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público y el acusador privado fundamentan la imputación, a saber: 1. Testimonio del Dr. R.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 2. Testimonio del funcionario Asistente Administrativo II, CAMEJO ENNY, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 3. Testimonio de la Dra. B.H., Experto Profesional II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio de Toxicología. 4. Testimonio del Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Laboratorio de Toxicología. 5. Testimonio del Inspector, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Testimonio del funcionario A.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón. 6. Testimonio de los funcionarios A.D.L.R. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 7. Testimonio de la ciudadana A.C.C.G.. 8. Testimonio de la ciudadana I.T. JARAMILLO BRACAMONTE. 9. Testimonio de la ciudadana E.C.N.G.. 10. Testimonio de la ciudadana R.E. TORRES. 11. Testimonio del ciudadano C.A. COY NAVA. 12. Testimonio del ciudadano J.G. CABRERA FUENMAYOR. 13. Testimonio de la ciudadana ROLON VERGEL OMAIRA. 14. Testimonio de la ciudadana BARRIOS E.D.. 15. Testimonio del ciudadano HERRERA MERCADO K.D.C.. 16. Testimonio del ciudadano MUÑOZ SUAREZ DAIMER CARLOS. 17. Testimonio del ciudadano L.E. RINCON MUÑOZ. 18. Testimonio de la ciudadana P.M.H.B.. 19. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER, signada bajo el número 21-03, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios A.D.L.R. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 20. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y CADAVER, signada bajo el número 22-03, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios A.D.L.R. y JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 21. EXAMEN MEDICO LEGAL y AUTOPSIA N° 9700-170-0008, de fecha 15/03/2011, realizada por el experto Profesional Especialista III, Dr. R.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 22. EXAMEN MEDICO LEGAL y AUTOPSIA N° 9700-170-0009, de fecha 15/03/2011, realizada por el experto Profesional Especialista III, Dr. R.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 23. EXPERTICIA DE RECONLOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13 de marzo de 2011, suscrita por Asistente Administrativo II, CAMEJO ENNY, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 24. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-242.DT-1021, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por Dra. B.H., Experto Profesional II, y por el Licenciado RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Laboratorio de Toxicología. 25. EXPERTICIA DE LUMINOL, suscrito por el funcionario Inspector, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 062-11, de fecha 13 de marzo de 2011, recolectada por el Agente de Investigación A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 27. ACTA DE DEFUNCION, SIGNADA BAJO N° 36, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe Civil E.E.G.. 28. ACTA DE DEFUNCION, SIGNADA BAJO N° 37, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe Civil E.E.G.. 29. SIETE IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, fijadas por Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 30. PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por el Jefe Civil E.E.G., le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado E.A.R.M., cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de A.J.B.D.J., y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.

PENAS APLICABLES

  1. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

  2. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que se obtienen sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto se está en presencia de un concurso real de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, la pena aplicable sería treinta y seis (36) años y tres (03) meses de prisión, pero por disposición expresa del artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena privativa de libertad no excederá de treinta (30) años, por lo que la pena aplicable sería treinta (30) años de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito en un octavo de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un octavo de treinta años, son tres (03) años y nueve (09) meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión.

  3. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado E.A.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 19/08/1974, de 37 años de edad, soltero, empleado público, hijo de M.R. y de O.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.495.436, residenciado en la avenida 23 de enero, casa sin número, diagonal al Restaurante de EDGAR, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., a cumplir las penas de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 15 de junio de 2037, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de

HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de A.J.B.D.J., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública concluida el día 03 de febrero de 2012, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la sala de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada A.P.C..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 AM), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 009-2012, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada A.P.C..

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