Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.753.663.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.C., S.A. E YVANA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.013.589

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.H.O., D.E.J.O., E.O.C. y G.E.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.708, 69.204, 57.337 y 42.998, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 18097

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 23 de abril de 2008, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, los abogados M.C., S.A. e YVANA BORGES, apoderados judiciales de la ciudadana A.O., demanda por DESALOJO al ciudadano L.J.H.O..

Admitida la demanda, en fecha 02 de mayo de 2008, por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la citación que del demandado se practique, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Cumplidos como fueron los tramites de la citación, en fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano D.J.O., se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó poder especial apud acta otorgado por el ciudadano L.J.H.O., a los abogados E.J.H.O., D.E.J.O., E.O.C. y G.E.O.C., para que ejercieran su representación en el presente juicio, e igualmente presentó escrito solicitando la perención de la causa y se declare la revocatoria de la medida de secuestro.

En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° y la falta de cualidad e interés del actor contenido en el primer aparte del artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el Juicio a pruebas, las partes, hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340 eiusdem, entiéndase: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Respecto a la esta cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en el escrito de libelo de la demanda no se cumplieron con los requisitos contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 340, por cuanto la parte actora incurrió en lo siguiente:

Defecto de forma del 340, ordinal 2, que la demandante a pesar de que alega la cualidad de cesionaria, por una cesión del contrato de arrendamiento, (sin validez por ausencia de notificación del arrendatario), interpone la demanda en su petitorio, en su carácter de integrante de una sucesión que no es parte del contrato de arrendamiento, ni de la supuesta cesión.

Defecto de forma del 340, ordinal 3°, que en la presente causa, a pesar de que la pare que funge como arrendador es la persona jurídica denominada ADMINISTRADORA ZEIJA S.R.L., la demanda no contiene los datos relativos a su creación y registro, si bien es cierto que supuestamente se celebró una cesión, la cesionaria no tiene derecho frente a terceros, por ausencia de notificación del arrendatario y con la agravante de que en el petitorio demanda en su carácter de integrante de una sucesión, por lo que es forzoso oponer la cuestión previa, la cual a su decir, debe prosperar.

Defecto de forma del 340, ordinal 4°, que el libelo de demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, todo por lo cual debe prosperar a decir del demandado, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° por defecto de forma.

DEL RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo.

Aduce, en cuanto al supuesto defecto de forma fundamentado en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicha cuestión previa es infundada y temeraria por cuanto en el libelo se observa con suficiente claridad el nombre y apellido de la demandante, del demandado y el carácter de cada uno, que su mandante es integrante de la Sucesión de E.F.O.S., que es la propietaria del inmueble de autos, tal y como se evidencia de la planilla sucesoral acompañada al libelo de la demanda, por cuya razón los requisitos exigidos en la norma alegada están cumplidos en el libelo, de modo que esta defensa previa es infundada y pide sea desechada.

En lo que respecta al supuesto de forma basado en el ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denominación y datos de creación o registro de la parte demandante si fuere una persona jurídica, tal defensa no tiene asidero jurídico para que prospere, por cuanto la demandante es una persona natural perfectamente identificada en autos, como lo es A.O.. Que yerra el demandado cuando alega la falta de notificación de la cesión de que fue objeto el contrato de arrendamiento, manifestando que dicha cesión carece de validez frente a terceros. Al efecto procedió a transcribir extracto de sentencia; que a su decir ese criterio ha sido aplicado por los Tribunales de la República en forma reiterativa, por ello solicita que se declare sin lugar la cuestión previa alegada por ser improcedente.

En lo que respecta al supuesto de forma basado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que las anteriores consideraciones, la referida cuestión previa es improcedente porque el presente juicio se demanda el desalojo por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento, siendo éste el instrumento fundamental y objeto de la demanda, es decir, que el presente procedimiento no trata sobre la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino que versa sobre las obligaciones pactadas en el contrato, por lo cual solicita que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar por este Tribunal.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)

Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencia de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.

En este sentido este Tribunal, con respecto al primer punto, es decir, el supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, quien suscribe observa que el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma por no fundamentó de manera razonada la insuficiencia en la que dice incurrió el actor en su libelo de demanda, sin embargo este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente identificó tanto al demandante y al demandado, así como el carácter con que actúan, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.

En lo que respecta, al segundo punto, vale decir, el supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”, al respecto quien suscribe observa, que el presente procedimiento lo constituye una acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana A.O., contra el ciudadano L.J.H.O., es decir, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son personas naturales, por lo que mal puede exigírsele al actor una determinación sobre la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro si ninguna de las partes e el caso de autos es una persona jurídica, así las cosas, considera este Tribunal que la presente cuestión previa debe declararse improcedente y así se resuelve.

Respecto al tercer punto, es decir, el supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos. En el caso de autos, ciertamente el actor señaló en el su escrito libelar la ubicación del inmueble objeto del desalojo, no obstante, no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en consecuencia a juicio de quien suscribe el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión con indicación de situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordina 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar y así se decide.

Ahora bien, en aplicación a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Magistrado ponente Arcadio de Jesús Delgado Rosales, caso: L.M.N.R., Numero : 615 N° Expediente : 03-3031, citada de manera parcial al inicio de la parte motiva del presente fallo y sostenido posteriormente en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Dr. J.E.C.R. por la misma Sala Constitucional, caso: Leise Acosta, exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664.

Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y a los fines de salvaguardar del derecho de defensa de las partes, estima otorgar y conferir a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicarse la última de las notificaciones para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, y Así Se Decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana A.O. contra el ciudadano L.J.H.O.. CUARTO: Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 18097

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