Decisión nº 156 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoGuarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.V.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACION DE GUARDA, en contra de la ciudadana A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.860, del mismo domicilio, en relación con el n.R.G.P.Z.; manifestando que el día 20-04-2001, compareció ante su Despacho el ciudadano R.P., en su condición de padre del n.R.G., a solicitar la guarda del niño, ya que al parecer la madre no le prodiga los cuidados necesarios para su educación, en el sentido de que casi no asiste a clases y la maestra le informó que cuando asiste se aísla del resto de los niños, motivo por el cual dicha representante Fiscal, en fecha 14-05-2001, realizó reunión conciliatoria con la madre del niño, ciudadana A.Z., en el que se levantó un acta de compromiso donde la referida ciudadana se comprometía a darle al niño los cuidados necesarios para su educación, alimentación, salud, etc., ya que el ciudadano R.P. cumple cabalmente con su responsabilidad de la obligación alimentaria. Que en fecha 26-10-2001, se presentó nuevamente el referido ciudadano a su Despacho y le manifestó que el problema continuaba igual o peor, ya que tuvo conocimiento por parte del mismo niño que no había comido, no tenía dinero para merienda y estaba en la calle y es por lo que el mismo solicita la guarda y custodia de su hijo R.G..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, ordenando la citación de la demandada, la elaboración de un informe social y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 07-02-2002, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 02-10-2002, el ciudadano R.P., asistido por la abogada en ejercicio M.T.P., otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 29-10-2002, la abogada M.T.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal sea notificada la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia; por lo que el tribunal por auto de fecha 06-11-2002, ordena librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 28-10-2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-11-2002.

En fecha 27-11-2002, la abogada M.T.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación de la ciudadana A.Z..

En fecha 30-01-2003, se agregó a las actas Informe Social elaborada por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 09-04-2003, la abogada M.T.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal le sea practicado un exámen psicológico al n.R.G.P.. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 14-04-2003, ordenó oficiar al Presidente del Hospital de Especialidades Pediátricas a fin de que se realice exámen psicológico al niño de autos.

En fecha 12-06-2003, la abogada M.T.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y libre nuevamente recaudos de citación; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana A.Z..

En fecha 23-07-2003, se dio por citada la ciudadana A.Z. conforme a derecho; celebrándose el acto conciliatorio entre las partes en fecha 29-07-2003, con la presencia solo del ciudadano R.P. no así de la ciudadana A.Z..

Por escrito de fecha 06-08-2003, la abogada M.T.P., actuando con el carácter acreditada en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio; admitiendo dichas pruebas el Tribunal por auto de fecha 06-08-2003, ordenando oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y librando boleta de notificación a la demandada de autos para una entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.R.G.P.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.P. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con la demandada, así como la edad del niño la cual es de actualmente diez (10) años.

- Corre al folios tres (03) de este expediente, acta de compromiso firmada por las partes de este proceso y la Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado, la cual tiene valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte a quien se opone; evidenciándose de esta que los ciudadanos R.P. y A.Z., firmaron dicha acta en el que la referida ciudadana se compromete a darle los cuidados y atenciones que amerita el niño de autos, así como a garantizar la asistencia del niño al colegio, atender los llamados de la maestra, mantenerlo con higiene y salud, supervisando las salidas del niño siempre y cuando haya cumplido con sus deberes del colegio.

- Corre a los folios del cuatro (04) veintidós (22) de este expediente, copias fotostáticas de diferentes documentos privados, los cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata el cumplimiento de los alimentos y atenciones para con el niño de autos por parte del ciudadano R.P..

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe; de donde se infieren las siguientes conclusiones: “El n.R.G.P.Z. reside con el progenitor ciudadano R.P.C., en urbanización Nueva Democracia, calle C-47, Villa Paraíso, casa Nº 68-63, Telf.7-782840. La vivienda que ocupan es propia del progenitor del niño, edificada con materiales sólidos y resistentes, con ambientes diferenciados, el niño ocupa una habitación con un mobiliario cómodo para su durmiendo. El ingreso que percibe el progenitor le permite solventar gastos que da a conocer y del niño. Se conoce a través de residentes de la calle C-47, Villa Paraíso, Urbanización Villa Democracia que el progenitor se encarga íntegramente de los cuidados y atenciones del niño. Existe empatía entre padre e hijo. También informan que los integrantes del grupo familiar son personas honestas, de buen proceder. El progenitor está interesado en que la progenitora le ceda la Guarda y C.d.n.. La ciudadana A.R.Z.C. progenitora del niño, reside en Barrio Bicentenario, Av. 65, sector I, calle 98B, casa Nº 62B-139. La vivienda que ocupan es arrendada, en condiciones de construcción aceptables. Presenta ambientes diferenciados ocupados adecuadamente. El niño al pernoctar comparte la habitación con su progenitora y concubino de ésta, su durmienda no ofrece comodidad, dado que es una colchoneta colocada en el piso. Los gastos en el hogar materno son cubiertos por el concubino de ésta (se desconoce monto aportado). Según fuentes de información de la Av. 65, sector I, Barrios Bicentenario, residentes cercanos al hogar de la ciudadana A.R.Z., se conoce que la progenitora se ha ocupado de los cuidados de su hijo. El niño pernocta con ésta los fines de semana en el hogar materno, existiendo afecto, amor entre madre e hijo. La progenitora muestra la disposición de ceder de manera definitiva la Guarda y Custodia de su hijo al progenitor que de hecho la está ejerciendo”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro)

En relación a lo expuesto con anterioridad, y evidenciándose del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, que el niño de autos se encuentra habitando con el ciudadano R.P. desde el mes de Septiembre del año 2002, por entrega que le hiciera voluntariamente la ciudadana A.Z., por lo que desde dicha fecha el mencionado ciudadano ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda del n.R.G., ya que la ciudadana A.Z. manifiesta que lo hizo en virtud de que el niño le manifestó el deseo que el tenía de estar al lado de su progenitor, y viendo que el ciudadano R.P. es persona responsable, y cumple con las obligaciones para con el niño, brindándole la protección que el mismo requiere. Evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido recibidos por el niño de autos del ciudadano R.P.; siendo que el niño acude al hogar materno los fines de semana.

En relación a lo expuesto el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior. Siendo que en el caso de autos el niño actualmente tiene diez años de edad, así como que en el presente proceso no existen circunstancias que amenacen o violen la salud y seguridad del niño de autos, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho, en lo que respecta a la privación definitiva de la guarda a la madre del niño de autos. Así se decide.-

Sin embargo, del antes referido Informe Social, se evidencia que la ciudadana A.Z. entregó en forma voluntaria al n.R.G., a su progenitor R.P., desde el mes de septiembre de 2002, manifestando su voluntad de cederle en forma definitiva la guarda del mismo, por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al n.R.G.P.Z. el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitor, ciudadano R.P., y por el hecho de que la progenitora no se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo los cuidados y atenciones que requiere, acuerda modificar la Guarda y C.d.n.d. autos, a su progenitor ciudadano R.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda, intentada por el ciudadano R.P., en contra de la ciudadana A.Z., a favor del n.R.G.P.Z., ya identificados.

  2. Modificada la Guarda y C.d.n. antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano R.P., antes identificado, y la patria potestad del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 156; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 01704

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