Decisión nº PJ0292007001132 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 22 de noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-003790

PARTES SOLICITANTES: AJCS y GDPdC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.169.391 y V-5.527.905, respectivamente, asistidos por la Abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, Adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos AJCS y GDPdC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.169.391 y V-5.527.905, respectivamente, asistidos por la Abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, Adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990 bajo el Nº 136. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el dieciocho (18) de octubre de 1996, es decir hace más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificadas de las Actas de matrimonio y nacimiento de sus hijas (f. 4 al 8).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 20 de marzo de 2007 (f. 12), quien en fecha 03 de abril de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos AJCS y GDPdC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana C.V.M., quien mediante diligencia de fecha (03) de abril de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AJCS y GDPdC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.169.391 y V-5.527.905, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 21 de marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990 bajo el Nº 136.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda, de los adolescentes XXXX, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.., será compartida y ejercida entre ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre pasará las vacaciones escolares con sus hijos.” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría: “El padre, se obliga a pasarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensual, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley ”.(Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

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