Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24391.-.

Causa: Colocación Familiar.

Demandante: D.d.C.A.P..

Demandados: Quiliano J.P.B. y Diormarys Ciolybeth Yoris Bastardo

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.D.C.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.472.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.180, a realizar solicitud de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la comparecencia de los ciudadanos DIORMARYS CIOLYBETH YORIS BASTARDO y QUILIANO J.P.B., la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside la niña de autos.

En fecha 25 de julio de 2013, fue agregadas a las actas la resultas de las citaciones de los demandados, siendo infructuosa la de la ciudadana DIORMARYS CIOLYBETH YORIS BASTARDO.-

En fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito el ciudadano QUILIANO J.P.B., titular de la cedula identidad N° V- 12.180.523, debidamente asistido por el abogado C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.215, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de octubre de 2013, fue agregada a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana D.D.C.A.P., titular de la cedula de identidad N° V- 11.472.334, debidamente asistida por la abogada A.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.180, solicitó medida provisional de colocación familiar a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su hogar. En consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana D.D.C.A.P., antes identificada, solicitó la colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma alega que el progenitor de la misma se la entrego desde el nacimiento de la misma, y desde entonces le ha brindado el cuidado y la asistencia que ésta requiere.

En ese sentido, a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en los folios desde el sesenta y uno (61) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que en la entrevista sostenida con la ciudadana D.D.C.A.P., de fecha 22 de julio de 2013, la misma indicó: “deseo de continuar brindándole a la niña lo necesario para garantizar su pleno desarrollo y garantizarle el disfrute pleno de sus derechos”

Por tal motivo, considera este Juzgador que lo más cónsono con el interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”, que el mismo permanezca provisionalmente bajo el cuidado de su prima en segundo grado ciudadana D.D.C.A.P.. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida provisional de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana D.D.C.A.P., quien tendrá para con la niña todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora de la niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza a la niña de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su prima en segundo grado, ciudadana D.D.C.A.P..

• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana D.D.C.A.P., deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integral con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.

• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 16 días del mes de diciembre de 2013. 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 79.-

MBR/Cvm*

Exp. 24391.-

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