Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004177

ASUNTO : BP01-P-2007-004177

Visto el escrito presentado por la DRA. R.B.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.F.F.M., por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.H., solicitando le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se aplique el Procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. R.A., previamente designada este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO

Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector YENSO SUPERLANO, adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía Del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del Funcionario Detective JARAMILLO MULATO, a bordo de la unidad patrullera N° 05, en la Avenida Vía Alterna, adyacente al barrio El Esfuerzo, fuimos interceptados por un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, informándonos que en la calle la Línea del barrio Á.B., una multitud estaba agrediendo a un ciudadano, a quien acusan de violar a una dama. Acto seguido y con la seguridad del caso nos trasladamos hasta el lugar indicado, a objeto de verificar la información, una vez en la mencionada calle, apreciamos a varias personas quienes agredían a un ciudadano, teniéndose que intervenir para evitar que siguiera agrediendo al sujeto, acto seguido se acercó a nosotros una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: M.D.V.H.C., de 41 años de edad, quien nos informo que la persona que habíamos rescatado era la misma que a primera hora de la mañana la había violado, siendo confirmada esta situación por dos ciudadanas que igualmente se nos acercaron y posteriormente quedaron identificadas como: YUSMARY N.C.P., de 21 años de edad, y A.C.H.. Acto seguido al sujeto le fue impuesto de sus derechos, igualmente fue impuesto de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas u adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, procediendo a practicársele una inspección, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se efectuó llamada vía radio a la central de comunicaciones de nuestro Comando informando el procedimiento efectuado, efectuándose el traslado del aprehendido, la victima y los testigos hasta el comando principal. Seguidamente este ciudadano fue trasladado hasta el Ambulatorio de Tronconal Quinto, en donde previa identificación de la comisión e imponiendo el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la Dra. KATHLELL CELIBELL DIAZ CANACHE, Medico cirujano, quien le diagnostico herida abierta en labia superior efectuándole la cura necesaria y expidiendo la respectiva constancia medica la cual se anexa, siendo trasladado nuevamente hasta el Comando Principal. Posteriormente y cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe H.M., Jefe de los Servicios, se procedió a trasladar a la victima hasta el Ambulatorio A.R. y al Seguro Social de Barrio Sucre, en donde previa identificación e imponiendo el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con los galenos de guardia, en donde nos informaron que el tipo de evaluación que se requería debía ser realizada por un Medico Forense. Posteriormente nos trasladamos hasta el Comando Principal informando la novedad al Inspector H.M.. Una vez en el Despacho, la victima y los testigos fueron trasladados hasta el Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, a objeto de ser entrevistados en relación al caso que nos ocupa. Se deja constancia que se le solicito a la victima que consignara la ropa interior que vestía para el momento de los hechos, a objeto de una futura experticia… Es todo”. Acta Entrevista de fecha 07/10/2007, realizada a la ciudadana A.C.H., quien manifestó: “…Me encontraba en mi casa cuando salí a la calle vi a Maribel, quien estaba llorando y cubierta con una sabana, le pregunte lo que le pasaba y me dijo que había sido violada por un sujeto, señalándome a una persona que se encontraba en una casa como el sujeto que la había violado, la auxilie y le di ropa para que se vistiera, después el esposo de mi vecina YUSMARY, quien también se enteró de lo sucedido, llamo a la policía y es cuando agarran al sujeto violado. Es todo…”. Cursa al folio Siete (07) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2007, realizada a la ciudadana YUSMARY N.C.P., quien expuso: “…Estaba en mi casa cuando se presento MARIBEL, y me dijo que había sido violada y al poco rato paso al frente de mi casa un sujeto a quien MARIBEL, me señalo como el sujeto que la había violado, como de esto también se entero mi pareja, dio aviso a la policía, presentándose varios policías y agarraron al sujeto. Es todo”. Asimismo cursa al folio ocho (08), Acta de entrevista de fecha 07/10/2007, tomada a la ciudadana M.D.V.H.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Estaba en mi casa durmiendo, cuando me despierto estaba un hombre acostado al lado mío, le pregunte quien era y que quería, diciéndome que era hermano de la dueña de la casa de nombre NELLY, y me preguntó por ella y el marido de NELLY, y al decirle que no estaban me ofreció dinero para que tuviera relación sexual con el y al negarme me agarró a la fuerza y me violo, después salí de la casa y le dije lo sucedido a las vecinas CARINA Y YUSMARY. Es todo”.

TERCERO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.F.F.M., por cuanto de la revisión del acta policial de aprehensión y demás actas que conforman el presente legajo procesal, se desprende la presunta participación del hoy imputado en los hechos precalificados por el Ministerio Publico ya admitidos por este Tribunal, considera este Juzgador que los presupuestos que motivan la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, concediéndole al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 8°, 3° y 4°, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y no acercarse a la victima ciudadana M.D.V.H.C..

CUARTO

Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor donde quedara recluido hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en este acto. Se declara con lugar la solicitud de copias interpuesta por a defensa en esta audiencia. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado J.F.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.847, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 19/09/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos C.F. (V) y de J.R. FIGUEROA MARCANO (V), residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Calle N° 37, Casa N° 104, cerca de la última parada, telf 0281-2754305, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.V.H.; de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

DR. N.A.M.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

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