Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000323

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.095.

DEMANDADAS: AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/04/2004, bajo el Nº 95, Tomo 896-A, con una última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro en fecha 04/1272008, bajo el Nº 13, Tomo 202-A, y solidariamente a las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/04/2004, bajo el Nº 92, Tomo 896-A, a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL FICUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/04/2004, bajo el Nº 68, Tomo 899-A, posteriormente cambio su denominación a AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 23/11/2004, , bajo el Nº 68, Tomo 1002-A, y finalmente cambia su denominación a MHODERN ARCA MADERERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/10/2007, bajo el Nº 12, Tomo 1.686-A, representadas en la persona del Presidente R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.630

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados E.A.R.N., ESNERVI D. R.C., y M.L. OLACHEA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037, 8.051.885 y 17.618.238 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.786, 134.001 y 135.601.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados GRETTY LAFFEE FERNÁNDEZ y J.A.S. R, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 81.740 y59.517.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos J.A.L.L. contra AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., y solidariamente a las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL FICUS C.A., que posteriormente cambio su denominación a AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., y finalmente cambia su denominación a MHODERN ARCA MADERERA C.A., representadas en la persona del Presidente R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.630, demanda presentada en fecha 01/10/2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• Que inició su relación de trabajo con la demandada AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., el 01/01/2007 y finalizó el 15/02/2009 fecha en la que se le participó la decisión de la empresa de su despido sin que para ello existiera una causa especifica que determinará que su persona había violado alguna normativa legal de las impuestas por el grupo de empresas o grupo económico el cual le había venido prestando sus servicios.

• Asimismo indica el accionante que su cargo era de obrero dedicados a los trabajos de herrería, electricidad, plomería y carpintería que se tenían que efectuar en las empresas AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., y AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A., es decir a pesar que estaba adscrito a la nómina de AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., lo utilizaban y lo rotaban con trabajo en todas las empresas que funcionan en el mismo sitio, es por lo que estamos en presencia en un grupo de económico que se dedica a la plantación, corte, industrialización y comercialización de la madera en nuestro País, razón por la cual este grupo económico se ha dedicado a la creación de constituir grupos de empresas que funcionan todos en un mismo lugar, en una misma oficina y cuyo presidente es una misma persona R.G.B..

• Que en su condición de obrero su sueldo en reiteradas oportunidades le era cancelado ya fuera de la nómina de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., o en su defecto se le cancele mediante la nómina de AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, también en oportunidades optaban por cancelar su sueldo utilizando nómina de AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., hoy convertida en MHODERN ARCA MADERERA C.A., observándose de una manera ortodoxa de llevar el control de los trabajadores en cada una de las empresas antes referidas trayendo como consecuencia la posibilidad de que fraudulentamente se estuviera atentando contra los legítimos derechos de cobrar las prestaciones sociales que tiene rango constitucional establecidos en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• Del mismo manifiesta la demandante que el beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) decretado por el Ejecutivo Nacional no le fue cancelado, razón por la cual demanda en este acto que se le cancele 510 días a razón de Bs. 13,75 para un total de Bs. 7.012,50, solicitando que así se ordene en la sentencia definitiva.

• A la par señala el accionante que se ha dirigido en distintas oportunidades a la única oficina donde funcionan las empresas aquí demandadas en busca del pago de sus prestaciones sociales y del pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) que le adeudan, observándose que hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la parte patronal le cancele sus prestaciones sociales, no quedándome ninguna otra alternativa que demandar ante esta instancia el pago de tales conceptos.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Por antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.214,44.

- Por intereses de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.640, 49.

- Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 145,60.

- Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42, 33 días a razón de Bs. 70,00 la cantidad de Bs. 2.963,10.

- Por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21,00 días a razón de Bs. 1.470,00.

- Por indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; por despido, 60 días, a Bs. 74,53, la cantidad de Bs. 4.471,80 y por preaviso, 60 días a Bs. 74,53 la cantidad de Bs. 4.471,80.

- Por el beneficio de Alimentación para los trabajadores, 510 días a razón de Bs. 13,75 la cantidad de Bs. 7.012,50.

- Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir desde el 30/09/2009.

- Indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la partida a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales País.

- Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/11/2009 se inició la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada para el 07/12/2009, constatando con la presencia del abogado E.R., apoderado judicial del demandante J.A.L.L.; asimismo deja expresa constancia que no compareció a esta prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, sociedad mercantil MHODERN ARCA MADERERA C.A., antes denominada AGROFORESTAL EL ARCA, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo deja constancia que las demandadas no consignan escrito de promoción de pruebas alguna en la oportunidad correspondiente, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 44 al 45).

Inmediatamente en fecha 16/12/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil MHODERN ARCA MADERERA C. A., antes denominada AGROFORESTAL EL ARCA C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., y por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006,en fecha 21 de octubre del año 2009; se agregaron las pruebas en la misma fecha, se deja constancia que la demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 73) recibido en fecha 08/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 75) en las cuales al revisar las actas procesales evidencia que las accionadas no consignaron el escrito de promoción de pruebas ni dieron contestación a la demanda en el lapso indicado, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Fin de la cita).

De la norma anteriormente trascrita, este Tribunal colige que las accionadas no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni tampoco da contestación en su debida oportunidad se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor y se decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes sin demora alguna. Ante tal panorama al subsumir la norma antes citada al caso de autos, observa que las demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovió pruebas en el inicio de la audiencia preliminar, es por lo que esta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas teniéndolas por confesa a las demandas.

En tal sentido, no dejando de advertir que el demandante pretende que se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con las demandadas, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a las accionadas la carga de demostrar todo lo reclamado por el accionante y por cuanto no promovió pruebas ni contestó la demanda es por lo que quedan admitidos los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles hechos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas que promovidas junto al escrito de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES

Promovió la parte demandante recibos de pago del año 2008, que cursan desde el folio 49 al 72. Se trata de unas copias al carbón unas firmadas en original y otras no y se lee en la parte superior izquierda Profit Plus Nómina AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., a nombre de JESÚS A L.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.721.095 con un salario mensual de Bs. 1.800,00 y Bs. 2.100,00 en la cual se le efectuaban sus deducciones y indica el neto a pagar. Documentales no atacadas por la contraparte confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo de los salarios devengados por el accionante en la empresa antes mencionada. Y así se aprecia.

De las valoraciones antes realizadas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que las empresas AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., y solidariamente a las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL FICUS C.A., que posteriormente cambio su denominación a AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., y finalmente cambia su denominación a MHODERN ARCA MADERERA C.A., forman un grupo económico de empresa. En tal sentido, este Tribunal considera necesario recordar la definición de empresa instituida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: … “unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro…” (Fin de la cita).

Por otro lado establece el artículo 177 ejusdem:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 establece que:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresa cuando éstas se encontraren sometidas a una administración común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando loa accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente trascritos se colige que los patronos o patronas que constituyan un grupo de empresa son mutuamente responsables entre sí en relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, además debe existir dominio accionario entre las empresas, que las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa, que utilizaren idéntica denominación y desarrollen actividades que demostraren integración.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

“Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, este Tribunal al aplicar las normas transcritas y razonamientos jurisprudenciales antes citado, observa que la parte accionante demando a las empresas AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., y solidariamente a las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL FICUS C.A., que posteriormente cambio su denominación a AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., y finalmente cambia su denominación a MHODERN ARCA MADERERA C.A., , al revisar esta juzgadora los poderes en copias certificadas consignados en las actas procesales (f. 31 al 39) evidencia el nombre de las distintas empresas y que el presidente de las empresas es la mismas R.G., razón por la cual considera que existe un grupo de empresas entre las empresas demandadas y además este es un hecho admitido por las accionadas al no constar en autos probanzas algunas que demuestren lo contrario. Y así se decide.

De las consideraciones antes trascritas este Tribunal concluye:

- Quedó admitido por las accionadas la existencia de la prestación del servicio del accionante, así como su fecha de ingreso el 01/01/2007 y la culminación de la relación laboral en fecha 15/02/2009 fecha en fue despedido por las mismas empresas al no constar probanza alguno que desvirtuara tales hechos.

- Quedo asimismo admitido por las demandas el despedido injustificado invocado por el accionante alegado en su escrito libelar al no constar otro hecho que desvirtuará tal hecho, razón por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

- También quedó aceptado por las accionadas que eran un grupo de empresas al no constar otro hecho que desvirtuará tal hecho alegado por el accionante en su escrito libelar.

- En cuanto a lo reclamado por el accionante al pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal ordena el pago de los mismos del lapso reclamado por el accionante al no constar probanza alguna que desvirtuará otro hecho distinto.

- En cuanto a los honorarios profesionales este Tribunal advierte a la parte accionante que debe reclamarlos a través de otra acción autónoma.

- Que el Salario utilizado que se tomó en consideración es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo y los aportados por los recibos de pago, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso 01/01/2007

Fecha egreso 15/02/2009

2 Años 7 Meses 29 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés

Promedio Días Mes Interés

Feb-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 0,00 0,00 12,92 28 -

Mar-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 0,00 0,00 12,53 31 -

Abr-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 0,00 0,00 13,05 30 -

May-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 326,67 13,03 31 3,62

Jun-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 653,33 12,53 30 6,73

Jul-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 980,00 13,51 31 11,24

Ago-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 1.306,67 13,86 31 15,38

Sep-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 1.633,33 13,79 30 18,51

Oct-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 1.960,00 14,00 31 23,31

Nov-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 2.286,67 15,75 30 29,60

Dic-07 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 2.613,33 16,44 31 36,49

Ene-08 1.800,00 60,00 4,17 1,17 65,33 5 326,67 2.940,00 18,53 31 46,27

Feb-08 1.800,00 60,00 4,17 1,33 65,50 5 327,50 3.267,50 17,56 28 44,02

Mar-08 1.800,00 60,00 4,17 1,33 65,50 5 327,50 3.595,00 18,17 31 55,48

Abr-08 1.800,00 60,00 4,17 1,33 65,50 5 327,50 3.922,50 18,35 30 59,16

May-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 4.304,58 20,85 31 76,23

Jun-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 4.686,67 20,09 30 77,39

Jul-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 5.068,75 20,3 31 87,39

Ago-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 5.450,83 20,09 31 93,01

Sep-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 5.832,92 19,68 30 94,35

Oct-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 6.215,00 19,82 31 104,62

Nov-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 6.597,08 20,24 30 109,75

Dic-08 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 5 382,08 6.979,17 19,65 31 116,48

Ene-09 2.100,00 70,00 4,86 1,56 76,42 7 534,92 7.514,08 19,76 31 126,10

Feb-09 2.100,00 70,00 4,86 1,75 76,61 5 383,06 7.897,14 19,98 15 64,84

Totales 107 7.897,14 1.299,95

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 107 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 7.897,14.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.299,95, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2008 70,00 15,00 1.050,00 7,00 490,00

2009 70,00 16,00 1.120,00 8,00 560,00

Fracc 70,00 1,42 99,17 0,75 52,50

Totales 32,42 2.269,17 15,75 1.102,50

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, en este sentido se condena al pago de Bs. 2.269,17, por vacaciones y Bs. 1.102,50, por concepto de bono vacacional.

Años Salario Utilidades Total

Fracción 09 70,00 2,08 145,83

Totales 2,08 145,83

Utilidades:

Se efectúo el cálculo de las utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo al trabajador 2,08 días, en la cantidad de Bs. 145,83, Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado:

60 días x Bs. 76,61 = Bs. 4.596,67.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 76,61 = Bs. 4.596,67.

BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando en consideración los días reclamados por el actor en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente.

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-07 20 55,00 13,75 275,00

febrero-07 20 55,00 13,75 275,00

marzo-07 20 55,00 13,75 275,00

abril-07 20 55,00 13,75 275,00

mayo-07 20 55,00 13,75 275,00

junio-07 20 55,00 13,75 275,00

julio-07 20 55,00 13,75 275,00

agosto-07 20 55,00 13,75 275,00

septiembre-07 20 55,00 13,75 275,00

octubre-07 20 55,00 13,75 275,00

noviembre-07 20 55,00 13,75 275,00

diciembre-07 20 55,00 13,75 275,00

enero-08 20 55,00 13,75 275,00

febrero-08 20 55,00 13,75 275,00

marzo-08 20 55,00 13,75 275,00

abril-08 20 55,00 13,75 275,00

mayo-08 20 55,00 13,75 275,00

junio-08 20 55,00 13,75 275,00

julio-08 20 55,00 13,75 275,00

agosto-08 20 55,00 13,75 275,00

septiembre-08 20 55,00 13,75 275,00

octubre-08 20 55,00 13,75 275,00

noviembre-08 20 55,00 13,75 275,00

diciembre-08 20 55,00 13,75 275,00

enero-09 20 55,00 13,75 275,00

febrero-09 10 55,00 13,75 137,50

Total 510 7.012,50

Alcanzan los montos arrojados por estos conceptos la cantidad de Bs. 7.012,50, a favor del trabajador y así se decide.

Totalizando todos los conceptos del accionante la cantidad de Bs. 28.920,42, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.299,95, = Bs. 27.620,42.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 21/10/2009 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 27.620,42, causados desde el 15/02/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos a favor del accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.920,42), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.897,14

Vacaciones 2.269,17

Bono Vacacional 1.102,50

Utilidades 145,83

Indemnización por despido Injustificado 4.596,67

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.596,67

Beneficio Ley Programa alimentación para los Trabajadores 7.012,50

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.299,95

Total 28.920,42

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano J.A.L.L. contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., y solidariamente a las empresas AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL FICUS C.A., que posteriormente cambio su denominación a AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., y finalmente cambia su denominación a MHODERN ARCA MADERERA C.A., en consecuencia condena pagar al accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.920,42), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Jueza

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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