Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002687

PARTE ACTORA: M.A. ALAMO D ALESANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 163.480.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC (EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. EDIVISO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 739-A-Qto, la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 82.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 11 de marzo de 2013, por lo que en fecha 19 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y de seguidas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de abril de 2013, acto que fue suspendido por acuerdo de las partes, y así en sucesivas ocasiones, hasta que el día 11 de febrero de 2014, luego de una serie de iteres procesales, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 01 de julio de 2004, para Edificaciones de Viviendas Sociales C.A., administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.

Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, remuneraciones de julio, agosto y septiembre de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 248.221,99

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, reconoce la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación del nexo.

Niega y rechaza que el actor fuera despedido de manera injustificada, pues es hija del dueño y principal accionista de la empresa, por lo que al ser considerado empleado de dirección conforme a los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo esta exento de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la citada norma .

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar, si el demandante es o no un empleado de dirección y así mismo la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a demandada la carga de la prueba de demostrar que el actor era un empleado de dirección

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas De la parte actora

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 40 al 41 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia recibos de pagos, las asignaciones y deducciones realizadas en las mismas, pago de utilidades 2009. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de la ciudadana I.P.d.A., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana, la cual indico que la hoy accionante, era hija del dueño de la empresa, que la misma ejercía funciones de ingeniero de obra, que solo estaba avocada a una obra en especifico, que no tenia inherencia en las decisiones de la empresa ya que señala la testigo el dueño de la empresa era muy estricto, de lo mencionada por la testigo, observa este tribunal que sus dichos nada aportan a la presente controversia , por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos O.R., L.V. y Y.B. por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 44 al 69, del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en consecuencia por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio; de las mismas se evidencia, copias simples de hoja de vida de la actora, movimientos y ascensos, recibos de pagos y adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dilucidar la presente litis, este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador determinar si el demandante es o no un empleado de dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia exento de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, pues la demandada en la contestación a la demanda aduce que es el hijo del dueño y principal accionista de la empresa, por lo que niega que el despido fuera injustificado.

En tal sentido resulta oportuno destacar atendiendo a la forma como fue presentada la contestación a la demanda el contenido de los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En tal sentido, conforme a las normas antes transcritas y aplicadas al caso en concreto, tenemos que en modo alguno resulta determinante que el actor sea el hija del dueño y principal accionista de la empresa, ni la calificación de cargo convenida por las partes o unilateralmente establecida por el patrono, sino la naturaleza real del servicio prestado.

Así las cosas, debemos advertir que las partes no señalaron el cargo desempeñado por el demandante, ni menos aun sus funciones, no obstante de las testimoniales ut supra valoradas quedó evidenciado que desempeño en el cargo de ingeniero de obra, no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie que intervenía en la toma de decisiones, ni antes, ni después de la intervención decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni que representara a la empresa o la Junta frente a trabajadores y terceros, ni menos aun que pudiera sustituirlos, en todo o en parte de sus funciones para poder ser considerado como empleado de dirección. Así se establece.

En lo que respecta al despido injustificado invocado, tenemos que la demandada niega que el despido fuera injustificado, sin embargo ni aduce el hecho generador del despido, ni demuestra que se subsuma en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se concluye que el despido fue sin justa causa. Así se establece.

Seguidamente se pasa a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes o no:

En cuanto a la prestación de antigüedad, no riela a los autos prueba alguna que demuestre su pago, por lo que le corresponde al demandante conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bolívares 125.512,57 a lo cual se descontara por concepto de anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora por la cantidad de Bs. 20.000,00, 15.900 y 33.000 tal y como se desprende de los recibos que constan a los folios 63, y estados de cuenta insertos a los folios 59 y 60 del expediente, para cancelar un total de Bs. 50.157,32 por los 457 días que le corresponden por este concepto, calculados sobre la base de salario integral diario de cada mes laborado, lo anterior se obtiene al realizar una operación aritmética y adicionar al salario normal diario las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y no de 30 días como pretende la parte actora, pues no demostró a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem y las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable en la presente acción

Periodo Salario Salario integral Días Antigüedad

2004-2005 1.400 55.35 45 2.490,75

2005-2006 2.500 99.07 60 5.944,2

2006-2007 5.000 198.61 62 12.313.82

2007-2008 7.000 278.70 64 17.836,8

2008-2009 8.050 321.25 66 21.202,5

2009-2010 10.500 420,00 68 28.560

2010-2011 10.500 420,00 70 29.400

2011 10.500 420,00 10 4.200

Sub Total

Anticipo 119.057,32

68.900 Total

50.157,32

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde a la demandante el pago de Bs. 14.175 por 10 días de utilidades fraccionadas, el cual se obtiene de realizar una operación aritmética y multiplicar el salario normal diario de Bsf. 350,00, por la fracción de 10 días, atendiendo a que el demandante prestó servicio durante 8 meses durante el ejercicio fiscal del año 2011, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo referente al Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2008-2009 no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde a la demandante el pago de Bs. 8.350 por 11 días, el cual se obtiene de realizar una operación aritmética y multiplicar el salario normal diario de Bsf. 350,00, por la fracción de 11 días, atendiendo a que el demandante prestó servicio durante el periodo menciona y señala que el mismo no le fue cancelado , todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al pago de los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2011, no riela a los autos prueba alguna que demuestre su cancelación, por lo que le corresponde al demandante el pago de Bs. 10.500,00 por 30 días de salario retenido del mes de julio de 2011, Bs. 10.500,00 por 30 días de salario retenido del mes de agosto de 2011 y Bs. 5.2500,00 por 15 días de salario retenidos del mes de septiembre de 2011, lo que arroja la suma total de Bs. 26.250,00. Así se decide.-

En lo que se refiere a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de Bs. 56.865,00 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 22.746,00, por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario integral diario de Bsf. 379,17 por el numero de días establecidos atendiendo al tiempo de servicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de septiembre del año 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 19 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.A. ALAMO D ALESANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.211. contra JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC (EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. EDIVISO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 739-A-Qto, la cual es administrada por la Junta Ad-hoc designada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011.Segundo: No hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana 10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

AP21-L-2012-002687

1 pieza principal

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