Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: Ap11-V-2009-001130

SENTENCIA DEFINITIVA-DENTRO DEL LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F.Á.S. y E.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.399.517 y V-4.716.525, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.795.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.C.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.283.604.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.510.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por libelo presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad al Procedimiento Ordinario establecido en la n.a. y ordenó librar Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Quince (15) Días de despacho siguientes a la ULTIMA PUBLICACIÓN, CONSIGNACIÓN y FIJACIÓN del EDICTO que se haga. En fecha 26 de Noviembre, el apoderado actor insistió en que se decrete Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 15 de Enero de 2010, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó expresa constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 29 de Enero de 2010, el apoderado accionante consignó los ejemplares de prensa relativos a los Edictos.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la representación actora consignó la protocolización del libelo de la presente demanda y del auto que la admite, ante el Registrador Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Junio de 2010, bajo el Nº 22, Folio 151, Tomo 25 del Protocolo de Transcripciones, a fin de preservar los derechos de sus representados por enajenaciones ante terceros de buena fe.

En fecha 30 de Junio de 2011, previo cumplimiento de la actividad citatoria de Ley, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2011, previo requerimiento de la parte demandante, el Tribunal designó al ciudadano D.E., como Defensor Judicial de la parte accionada, quien previa aceptación del cargo dio formal contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano N.C.P.Q., en fecha 16 de Febrero de 2012.

En fechas 16, 22 y 24 de Febrero, 05 y 09 de Marzo de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de Abril del mismo año y admitidos en fecha 25 de Abril de 2012. En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que evacue la prueba testimonial promovida por la parte accionante. En fecha 27 de Abril de 2012, el apoderado accionante apeló del auto que admitió las pruebas, la cual fue oída en fecha 04 de Mayo de 2012, en un solo efecto.

En fecha 12 de Junio de 2012, se evacuó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación accionante. En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión relativa a la prueba testimonial promovida por la representación demandante. En fecha 19 de Junio de 2012, la ciudadana N.M., en su condición de Experta designada consignó Informe y Registro Fotográfico efectuados en la citada Inspección Judicial.

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de Informes por las partes, siendo consignados por el apoderado actor en fecha 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal defirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de treinta (30) días continuos siguientes, aplicando lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 ibídem.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la N.A., quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

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Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544…

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Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años

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Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad

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Artículo 1.544.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador

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Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo y se observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el abogado actor en el escrito libelar que sus mandantes vendieron con PACTO DE RETRACTO en fecha 30 de Agosto de 1999, ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 20, Protocolo Primero, un Apartamento distinguido con el Número y Letra “14-A”, el cual forma parte del Edificio Torre Gavi II, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas Guayabal y Río de la Parroquia S.R. en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano N.C.P.Q..

Adujo que sus mandantes han poseído el inmueble que se pretende adquirir por la vía de usucapión por el transcurso de más de diez (10) años ininterrumpidos, con buena fe, de forma pacifica y con ánimos de propietarios, con la intención de ejercer el correspondiente PACTO DE RESCATE, luego de haber pagado doce (12) cuotas pactadas en concepto de precio de venta, las cuales estaban representadas por doce (12) letras de cambio causadas.

Señaló que la posesión de sus mandantes ha sido CONTINUA, en virtud que han habitado el inmueble desde el momento de la venta, ININTERRUMPIDA por cuanto lo han poseído desde que nació la obligación de pagar las cuotas pactadas de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO; PACÍFICA, por no haber sido adquirida por ejecución de violencia moral como física, durante el transcurso de los años que comienzan desde el 30 de Agosto de 1999, PÚBLICA, ya que han visto las personas que viven en el mismo Edificio, que los actos realizados por sus mandantes hayan sido ocultos o clandestino e INEQUÍVOCA por cuanto el ánimo es único y exclusivo de ser dueños desplegado durante más de diez (10) años.

Concluyó solicitando en base a lo expuesto que el demandado convenga en todos los hechos explanados; en que los demandantes tienes más de diez (10) años poseyendo de buena fe, pacífica, pública, inequívoca, con ánimo de ser dueños e ininterrumpidamente el inmueble plenamente identificado; que los demandantes jamás ha interrumpido la posesión del inmueble objeto del litigio; que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de sus mandantes sobre dicho inmueble y que sea ordenada la inscripción ante el Registro Inmobiliario respectivo de la sentencia que recaiga en el presente juicio.

Pidió conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

Fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 773, 796, 1.952, 1.953, 1.956 1.977 y 1.979 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00) y finalmente promovió posiciones juradas del demandado, manifestando estar dispuestos sus mandantes a absolverlas recíprocamente.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 16 de Febrero de 2012, el ciudadano D.A.E.G., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, ciudadano N.C.P.Q., mediante escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo que se indica en el escrito libelar.

En este orden, el Defensor en comento alega consignar constancia de haber enviado telegrama al domicilio del demandado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y por último solicitó se sustancie su argumentación conforme a derecho.

Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos a tales respectos, de la siguiente manera:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 6 al 7 y 40 al 42 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL PODER otorgado por los ciudadanos J.F.Á.S. y E.P.D.Á. al abogado R.D.A.M., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2002, bajo el N° 73, Tomo 60 de los libros respectivos; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 153, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Constan a los folios 8 al 14 y 34 al 39 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO otorgado en fecha 30 DE OCTUBRE DE 1999, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero, a las cuales se adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que consta a los folios 15 y 16 de la citada pieza, expedida por la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de Octubre de 2009; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que los demandantes vendieron el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra “14-A”, el cual forma parte del Edificio Torre Gavi II, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas Guayabal y Río de la Parroquia S.R. en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, al ciudadano N.C.P.Q., por la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Seis Dólares con Sesenta y Cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$. 28.196,64) hoy equivalente a Diecisiete Mil Ciento Noventa Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 17.195.92), estableciendo del mismo modo que los vendedores ejercerían el Derecho de retracto una vez devuelta la suma recibida como precio del venta, cuya devolución quedó pactada en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, once (11) de ellas por la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Dólares con sesenta Centavo de Dólar de los estado Unidos de Norteamérica (U.S.$ 983,60) o su equivalente a la fecha de Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis (Bs. 599.996,00) a razón de Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 610,00) por cada Dólar, lo que se traduce en la actualidad a Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 599,99) y una (1) por la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Setenta y Siete Dólares con Cuatro Centavo (U.S.$ 17.377,04) o su equivalente a la fecha de Diez Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 10.599.994,00) a razón de Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 610,00) lo que se traduce en la actualidad a Diez Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 10.599,99), perdiendo tal beneficio con la falta de pago de una (1) cuota, pasando irrevocablemente la propiedad a manos del comprador, quedando en beneficio de éste último las cuotas pagadas a título de indemnización y sin efecto las letras que se encuentren impagadas, declarando del mismo modo los vendedores que se encuentran en la posesión del inmueble, obligándose a no darlo en posesión a un tercero bajo ninguna figura contractual y que sobre tal bien existe Hipoteca de Segundo (2º) Grado a favor de CONSTRUCTORA CALT, C.A., hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.F 43,00), conforme se evidencia igualmente en la citada Certificación de Gravamen sobre el inmueble de marras respecto los últimos diez (10) años, y así se establece.

 Consta al folio 17 de la primera pieza del expediente CONSTANCIA emitida por ADMINISTRADORA ROSFER, C.A., la cual se adminicula a los RECIBOS emitidos por la citada ADMINISTRADORA ROSFER, C.A., por concepto de cuota especial por reparación de ascensores del Edificio Gavi II, que constan a los folios 18 al 19 de la pieza en comento, a los RECIBOS DE CONDOMINIO que constan a los folios 53 al 104 del la segunda pieza del expediente emitido por la misma ADMINISTRADORA ROSFER C.A., y a los RECIBOS emitidos por la Empresa DOMEGAS que constan a los folios 105 al 110 de la segunda pieza del expediente; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, para que pudieran tener eficacia probatoria a tales respectos, y así se decide.

 Consta al folio 20 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL RIF Y NIT inherentes al ciudadano N.C.P.Q.; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y que por ello se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme a la sana critica contenida en los Artículos 12, 507 y 509 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto emanan de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones donde el ciudadano antes descrito declaró ante la Administración que para el año 1999, residió en la Avenida Victoria, Calle El Progreso, Urbanización Las Acacia, El Peaje, Edificio Val Deavero, Piso 2, Apartamento 5, sin embargo no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 Consta al folio 21 de la primera pieza del expediente CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO emitido por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, en fecha 02 de Julio de 2009 y válida hasta el 31 de Agosto de 2009, al cual se adminiculan los RECIBOS DE PAGO DE CANTV que constan a los folios 111 al 113 de la segunda pieza del expediente, las PLANILLAS ÚNICAS DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTO MUNICIPAL que constan a los folios 114 al 116 del la referida segunda pieza y los RECIBOS DE SERVICIO ELÉCTRICOS EMITIDOS POR ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., que constan a los folios 117 al 208 de la segunda pieza en referencia y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, puesto que emanan de entes que prestan servicios públicos y se aprecia de sus contenidos que fueron emitidos a nombre del ciudadano J.Á.S. y Otros respecto el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número y Letra “14-A”, de las Residencias Torre Gavi II, ubicado en la Avenida Este 18, entre las Esquinas Venado a Guayabal de la Parroquia S.R. en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por prestación de servicios básicos, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente la representación actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C.F., A.F.; J.G.M.G., N.G., quienes comparecieron ante el comisionado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 27 al 49 de la tercera pieza del expediente, siendo que el primero de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 21 de Mayo de 2012, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los actores desde hace veintinueve (29) años; que ellos viven en el inmueble objeto del litigio desde hace treinta (30) años; que han participado en Juntas de Condominios del Edificio; que nunca se han ausentado del inmueble por mas de dos (2) meses; que ejercen el Derecho de propietarios sobre el inmueble en forma pacífica, continua y con ánimo de dueños. Por su parte, el ciudadano A.J.F.G., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los actores desde hace once (11) años; que tiene conocimiento que ellos viven en el inmueble objeto del litigio desde hace once (11) años, que ambos ciudadanos han participado en las Juntas de Condominios del Edificio; que le consta que nunca se han ausentado del inmueble; que ejercen el Derecho de propietarios sobre el inmueble en forma pacífica, continua y con ánimo de dueños. Del mismo modo el ciudadano J.A.G., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a los actores desde hace veinticinco (25) años aproximadamente y que tiene conocimiento que ellos viven en el inmueble objeto del litigio desde más de veinticinco (25) años aproximadamente; que no le consta que hayan participado en las Juntas de Condominios del Edificio; que le consta que nunca se han ausentado del inmueble; que ejercen el Derecho de propietarios sobre el inmueble en forma pacífica, continua y con animo de dueños; por su parte la ciudadana M.M.H.D.G., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada y declaró que tiene conocimiento que conocía de vista, trato y comunicación a los actores desde hace veinticinco (25) años aproximadamente; que los accionantes viven en el inmueble objeto del litigio desde hace veinticinco (25) años aproximadamente; que le consta que han participado en las Juntas de Condominios del Edificio; que le consta que nunca se han ausentado del inmueble; que ejercen el derecho de propietarios sobre el inmueble en forma pacífica, continua y con animo de dueños y finalmente la ciudadana N.N.G.Á., rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declarando que tiene conocimiento que conocía de vista, trato y comunicación a los actores desde hace treinta (30) años; que los accionantes viven en el inmueble objeto del litigio desde hace treinta (30) años, que le consta que han participado en las Juntas de Condominios del Edificio; que le consta que nunca se han ausentado del inmueble y que ejercen el derecho de propietarios sobre el inmueble en forma pacífica, continua y con animo de dueño. De las declaraciones si bien se evidencia que conocen a los actores nada fue referido sobre el demandado respecto el pacto de retracto evidenciado en autos, aunado a que la data de posesión que señalan viene dada como consecuencia de la propiedad que se atribuyen los actores puesto que sin ella no hubiesen podido suscribir la referida venta bajo la modalidad de pacto de retracto, donde también se acordó la permanencia de dichos accionantes en tal inmueble entre otras condiciones, por consiguiente LAS MISMAS QUEDAN DESECHADAS DEL JUICIO por no merecerles confianza a este Tribunal, y así se decide.

 Consta a los folios 153 al 167 de la primera pieza del expediente PROTOCOLIZACIÓN DEL LIBELO DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL AUTO QUE LA ADMITE; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de modo objetivo que la representación actora en fecha 22 de Junio de 2010, acudió ante el Registrador Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de darle publicidad a tales actuaciones bajo el Nº 22, Folio 151, Tomo 25 del Protocolo de Transcripciones, y así se decide.

 Del mismo modo la representación actora promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin que se dejare constancia que los accionantes viven en el inmueble objeto de la pretensión; que en el inmueble se encuentran su bienes muebles y artículos personales; que los vecinos circundantes lo conocen por más de diez (10) años; que usan servicios básicos, televisión por cable, gas y electricidad en uso y posesión pacifica, ininterrumpida, continua, pública con el animo de ser dueños. En relación a dicha prueba se observa que al folio 23 de la tercera pieza del expediente consta ACTA DE INSPECCIÓN evacuada por este Despacho en fecha 12 de Junio de 2012 e INFORME DE EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS, que constan a los folios 25 al 58 de la referida tercera pieza, donde se dejó constancia que los ciudadanos J.F.Á.S. y J.F.Á.P., manifestaron al Tribunal que viven en el inmueble de marras y que la Experta Fotográfica designada dejó constancia de la captura de registros fotográficos de los diferentes ambientes del inmueble tales como Sala de Recibo, Dormitorios los dos baños, Cocina, Área de Lavadero y Retratos del Núcleo Familiar; cuya prueba si bien se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 479, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.428 y 1.430 del Código Civil, no se aprecia en el presente asunto puesto que hay indicios en autos que condicionan la permanencia del co-actor en dicho bien, y así se decide.

 Consta a los folios 67 al 73 de la tercera pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora que aborda alegatos opuestos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad respectiva promovió bajo el principio de comunidad de la prueba el TELEGRAMA enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto y a fin del pronunciamiento sobre el mérito de la litis, resulta necesario señalar previamente lo siguiente:

Colige éste Sentenciador que los accionantes requieren sean declarados legítimos propietarios del Apartamento objeto del documento de venta bajo pacto de retracto suscrito con el ciudadano N.C.P.Q., en fecha 30 DE AGOSTO DE 1999, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la prescripción adquisitiva consumada por el ejercicio de la posesión legítima del referido inmueble durante el tiempo exigido por la Ley.

En ese sentido es propicia la oportunidad para destacar que la prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil en su Artículo 1.952 del Código Sustantivo y está considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley", distinguiendo dos (2) tipos de prescripción, a saber, la ADQUISITIVA, por medio de la cual SE ADQUIERE un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual SE LIBERA al deudor de una obligación, predominando en ambas, como elemento condicionante, el transcurso del tiempo y así el Artículo 1.977 eiusdem establece el lapso de prescripción civil y el Artículo 1.967 y siguientes ibídem, establecen su forma de interrupción.

Del mismo modo nuestra Doctrina distingue entre la prescripción de veinte (20) y la de diez (10) años, así como las prescripciones breves, estableciendo el Artículo 1.977 del Código Civil en comento, que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Mientras que el Artículo 1.980 eiusdem, prevé que prescriben por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En este orden también pauta el Artículo 1.979 de dicho Código Sustantivo que quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el mismo, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años contados desde la fecha del registro del título.

Siguiendo este hilo la Normativa Civil define el Retracto Convencional como un pacto por el cual el “VENDEDOR” se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 eiusdem. Ahora bien, ese plazo para la recuperación no es definido y está condicionado a un máximo de cinco (5) años, sin importar el convenio estipulado o si por el contrario se omite el señalamiento, tal como lo establece el Artículo 1.535 ibídem. Sin embargo, la misma norma contempla una excepción a la regla de los cinco (5) años, siempre que medie la prórroga expresa y consensual e igualmente el Artículo in comento así como el Artículo 1.539 del citado Código Civil, consagran la prescripción de la acción, agregando que los cinco (5) años para la extinción del derecho corren a favor del comprador, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida, de allí que sus requisitos son que se trate de un pacto de venta, que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, pudiendo establecerse prórrogas antes del vencimiento del plazo para el rescate del bien siempre y cuando las mismas no excedan del mencionado tiempo que establece el Código Sustantivo Civil y que a falta de estipulación de lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido período de tiempo, pudiendo ejercer tal acción el vendedor o sus causahabientes a título universal, así como quienes hayan adquirido a título particular de uno u otros, los acreedores del vendedor, incluso cuando no sean quirografarios, teniendo el comprador frente a los mismos el beneficio de excusión y esta puede ejercerse contra el comprador y sus causahabientes a título universal y contra los terceros adquirentes sin necesidad de demandar previamente al comprador original, aun y cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención del retracto convenido; pudiendo establecerse además en el contrato que el vendedor quede en el bien objeto del mismo.

Debe instituirse igualmente, que el aludido contrato se caracteriza además por estar sometido a una condición resolutoria, la cual va dirigida a que si el vendedor restituye todo lo que el comprador ha desembolsado, las cosas volverán al estado que tenían antes de la venta, es decir, la venta no ha existido, el comprador no fue propietario y el vendedor no dejó de serlo. Y si al contrario, no se cumple la condición, lo cual sucede cuando el bien o derecho lo adquiere irrevocablemente el comprador por cuanto el vendedor no paga la obligación o deja pasar el término sin hacer uso de su derecho de rescate, pues se trata de un contrato nominado bajo el cual dos (2) o más personas pueden pactar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual.

Así las cosas también es oportuno señalar que en las acciones judiciales de ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales el Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar sin lugar y por ese inminente Orden Público el Sentenciador debe conocer y analizar tal presupuesto para impartir el valor de justicia que corresponde.

Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra Carta Magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el Artículo 49 Constitucional, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar que resulte difícil conseguirla y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber de la parte que tenga más fácil acceso a las mismas aportarlas, so pena de violar el citado debido proceso.

En tal sentido la Doctrina Moderna ha hecho adelantos sobre este tema y ha dejado sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y ello conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los Órganos del Poder Público, deban observar con preeminencia tales valores.

A tales respectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, sostenida en la actualidad, determinó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…

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Así mismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

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Ahora bien este Tribunal, haciendo uso de la Doctrina y la Jurisprudencia antes señaladas, la cual comparte totalmente, considera que Nuestra Carta Fundamental al consagrar una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas y que deben ser acatadas y respetadas por todos, los Operadores de Justicia tienen el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 establece la garantía sobre el derecho de propiedad, en el entendido que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y tomando en consideración que el Artículo 1.534 del Código Civil nos establece que “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544”, entonces tenemos que si tal condición no se cumple el comprador adquiriere irrevocablemente la propiedad del bien conforme lo señala el Artículo 1.536 eiusdem y cuando se da el supuesto de pesar sobre dicho inmueble una garantía hipotecaria anterior al retracto, esta prescribirá por veinte (20) años por el hecho de haber pasado la cosa bajo el poder de un tercero a tenor de lo pautado en la parte in fine del Artículo 1.908 ibídem.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras si bien consta, posiblemente, una documental que pueda cubrir algunos aspectos de los señalados requisitos, como lo es el CONTRATO DE PACTO RETRACTO donde, según sus propias determinaciones, el comprador, para el 18 de Septiembre de 2000, adquiriría irrevocablemente la propiedad del bien de marras, al haber operado la extinción del derecho a su favor ya que a las actas procesales no consta el total pago de las cuotas pactadas para su vencimiento por parte de los vendedores, tomando en consideración que éstos últimos siempre han mantenido la ocupación del inmueble en cuestión sin que existiere por su parte acción legal alguna desde la fecha referida Ut Supra hasta el 18 de Septiembre de 2005, que evidencie la intención de retracto, resulta obvio que ellos dejaron pasar el término sin hacer uso de su derecho de rescate, por consiguiente el supuesto de hecho contenido en el Artículo 1.979 del tantas veces referido Código Adjetivo, por mandato de la propia Ley y del Contrato no es aplicable en el presente asunto, ya que una vez fenecido el título de vendedores se extingue a su vez el título de propiedad por la inercia en su derecho de retracto, siendo precisamente desde ese momento cuando ciertamente comienza a correr el término de usucapión requerido ya que surge como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, puesto que su estadía en el inmueble estaba condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones dado que tal posesión es accesoria a dicho contrato, aunado a que del propio documento de retracto se establece un derecho preferencial a favor de CONSTRUCTORA CALT, C.A., hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.F 43,00) por concepto de Hipoteca Convencional de Segundo (2º) Grado conforme se evidencia de la citada Certificación de Gravamen sobre el inmueble de marras respecto los últimos diez (10) años, cuyos derechos de terceros deben ser garantizados puesto que esa garantía no se encuentra prescrita e igualmente no consta el documento de propiedad primigenio al de retracto, por lo tanto, bajo la óptica del derecho común, no se puede dar certeza sobre la existencia de un supuesto derecho de usucapir que no quedó probado en autos, lo cual siendo así hace que las alegaciones contenidas en el escrito libelar deben sucumbir por no estar ajustadas a derecho, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones forzoso es concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de tales hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este asunto no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una prescripción adquisitiva sobre un inmueble que no quedó demostrada en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos J.F.Á.S. y E.P.D.Á. contra el ciudadano N.C.P.Q., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia; por cuanto no quedó determinado en autos los requisitos necesarios para que opere la institución de usucapir por el transcurso del tiempo, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE IMPONE la CONDENA EN COSTAS a los accionantes por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio, conforme lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY -PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-001130

MATERIA CIVIL-PROPIEDAD

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

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