Decisión nº RESOLUCIÓNNo.076-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN No. 076-06

Visto el supuesto nombramiento de Defensor presuntamente realizado por el acusado A.G.U.I.,(quién se encuentra solicitado por este Tribunal), en la persona del Abogado en ejercicio L.V.T., este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, en referencia a las actuaciones procesales que se desarrollan en la presente causa, siendo las planteadas a continuación las más relevantes en cuanto al comportamiento del acusado en el proceso y en relación a la pertinencia o no de la solicitud de nombramiento de Defensor :

De acuerdo con disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal (art. 137 y 139), el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su Defensor, y una vez designado por el imputado, el Defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez. La situación del imputado A.G.U.I., es que él designó en primer lugar al abogado A.M., nombramiento que revocó el 29 de marzo de 2006, designándosele en esa misma fecha al Defensor Público G.S., el cual fue sustituido por la abogada R.R., Defensora Pública No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encargó de su defensa en fecha 11 de abril de 2006.

A pesar de que esta Causa fue recibida en este Tribunal el 27 de junio de 2005, el Juicio Oral y Público no ha podido realizarse por causas absoluta y totalmente imputables precisamente al acusado A.G.U.I. y al coacusado L.G.C., quienes nunca se presentaron por ante este Tribunal, lo que obligó a este Juzgado en fecha 13 de enero de 2006, a revocar las medidas cautelares sustitutivas a esos dos ciudadanos, ordenándose Orden de Aprehensión en contra de ambos acusados.

Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió por ante este Despacho proveniente del Alguacilazgo, un escrito supuestamente suscrito por el acusado A.G.U.I., asistido por el abogado L.V.T., donde presuntamente revoca a su actual defensora y nombra al citado profesional del derecho como su abogado defensor.

Observa este Tribunal, que por las incomparecencias del acusado A.G.U.I. y del coacusado, L.G.C., no ha podido celebrarse el juicio, encontrándose por tanto la Causa prácticamente paralizada, ya que los mencionados ciudadanos no se han puesto a derecho, incumpliendo así con las condiciones impuestas desde que el Juzgado de Control les concedió las medidas cautelares sustitutivas. Con esta actitud contumaz y rebelde, de no acatar las obligaciones que como imputado y acusado tiene que cumplir, demuestra claramente que el acusado A.G.U.I. ha evidenciado la no disposición ha someterse al proceso penal que se sigue en su contra, lo cual, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia no puede ser aceptado ni tolerado por este Tribunal.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. 1737-03 del 27 de Junio del 2003, estableció lo siguiente:

…….En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a lo fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegables en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. Sentencia del 27 de marzo de 2001, caso A.J.Y.)

Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional no permite la realización del proceso penal sin la comparecencia del imputado o acusado, prohibiendo así los juicios en ausencia y exigiendo su presencia durante todo el proceso, y muy especialmente para ciertos actos que son personalísimos. En contra del ciudadano A.G.U.I. se ha ordenado una Orden de Aprehensión, lo que implica su localización y detención por parte de las autoridades, para su presentación por ante este Tribunal, Despacho éste que, luego de oírlo, resolverá sobre la privación o no de su Libertad, para lo cual se requiere necesariamente su presencia.

De esta manera, se le garantizan al acusado el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, de recurrir del fallo, de ser juzgado por sus jueces naturales, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, pero, para ello, es indispensable que el imputado o acusado se haya puesto a derecho, como condición sine qua non para poder ejercer debida y legalmente todos esos derechos y garantías, especialmente cuando se trata, como en el presente caso de un proceso por el presunto cometimiento del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a estos delitos la Sala Constitucional, establece en sentencia No. 1648, de fecha 13-07-2005, Expediente 05-0618, reiterando la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.) lo siguiente:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de sustancias estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad, y así se declara. …..

Por lo tanto, mayor responsabilidad y obligación tienen los imputados y acusados por estos delitos relacionados con el Tráfico o Distribución de drogas, de cumplir cabal y fielmente con sus obligaciones, especialmente cuando en forma excepcional se les otorgan medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ocurrió en el presente caso, por parte del Juzgado 13º de Control de este mismo Circuito.

No puede este Tribunal aceptar ni permitir que, sin encontrarse el acusado a derecho, evadiendo la acción de la justicia, al mismo tiempo se le permita interponer escritos y recursos que sólo le corresponden a los imputados que sí se encuentran a derecho. Ya la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de que, en casos como éste, el defensor debe ser designado por ante el Tribunal directamente por el acusado o imputado, luego de que éste se haya puesto a derecho y se haya verificado sin duda alguna su identidad, de ninguna manera sin encontrarse el imputado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el escrito de nombramiento de defensor, realizado presuntamente por el acusado A.G.U.I., en la persona del Abogado en ejercicio L.V.T., por no encontrarse en este momento a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Principios y Garantías Procesales, específicamente en los artículos 1,4, y 5 eiusdem.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

DR. J.E.R.R..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO,

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 076-06.

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de Diciembre del 2006

196° y 147°

Oficio No. -06

Ciudadano

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho

Anexo al presente oficio, remito a Usted, Boletas de Notificación relacionadas con la causa No. 6M-036-05, a los fines de que practiquen las mismas, a la brevedad posible.

Remisión que se les hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION,

DR. J.E.R.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

JR/cf

Causa 6U-036-05

"2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA DEL PODER POPULAR"

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de Diciembre del 2006

196° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Al ciudadano abogado en ejercicio L.V.T., con domicilio procesal ubicado en la Calle 169, esquina avenida 49I, No. 49 I-91, Sector El Callao, Municipio San F.d.E.Z., que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, DECLARO IMPROCEDENTE el escrito de nombramiento de defensor, realizado por el acusado A.U.I., en la persona del Abogado en ejercicio L.V.T.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Principios y Garantías Procesales, específicamente en los artículos 1,4, y 5 eiusdem.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

DR. J.E.R.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

FIRMARA AL PIE COMO C.D.R.:

ELNOTIFICADO:__________________________________________

FECHA:____________________________________HORA:________

CAUSA N° 6M-036-05

"2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA DEL PODER POPULAR"

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