Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2012-000290

Visto el escrito presentado, suscrita en fecha 7 de mayo de 2015, por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, abogada NALI DEL VALLE UZCATEGUI, inscrita en I.P.S.A bajo el No.110.665, según poder que corre inserto al folio 38, de la presente causa, donde solicita:

…omissis...en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que no cumplió con la formalidad esencial para la validez del proceso, como es la de notificar al Procurador General del estado Trujillo sobre la notificación de la experticia complementaria del fallo, violentándose de esta forma el derecho a la defensa al debido proceso que asiste al estado Trujillo para resguardar sus intereses patrimoniales; en consecuencia sobreviene una causal de reposición, motivo por el cual solicito respetuosamente al tribunal reponga la causa al estado de que se notifique de la experticia complementaria del fallo … omissis...

Este tribunal revisa las actas procesales y observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 194 de la presente causa, que en fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decidió al fondo la presente causa; corre igualmente al folio 211, la notificación del procurador del estado Trujillo de la sentencia mediante OFICIO: TH12OFO2013000888 de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; donde se anexa copia certificada de la referida decisión. En dicha sentencia se establece en el particular tercero una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos sentenciados de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo, estableciendo así lo siguiente:

“ …omissis…TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2007, con respecto a la cantidad de Bs. 16.999,08, correspondiente a los montos condenados del primero vínculo laboral; mientras que para la cantidad de Bs. 511,83 el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/03/2009; mientras que para la cantidad de Bs. 4.829,19, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/12/2009; todos hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo….omissis…” (Negritas del Tribunal).

Corre al folio 213, que en fecha 5 de agosto del 2013, la notificación de la procuraduría General del estado Trujillo, y la constancia de la misma por parte de la secretaria del tribunal de la causa corre inserta al folio 214, de fecha 5 de agosto del 2013; dejando Igualmente constancia la secretaria, que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzará a computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que vencido se tendrá por notificado el Procurador General del estado Trujillo, ello es para que corran los lapsos procesales para la interposición de los recursos a que haya lugar; privilegios que de ley tiene el estado.

Corre inserto al folio 215, escrito de recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, abogada, J.G.T. inscrita en I.P.S.A bajo el No.124.479, según poder que corre inserto al folio 38, de la presente causa; Corre inserto al folio 43 del recurso No. TP11-R-2013-000067, donde se tramito la apelación ejercida por la demandada; en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante sentencia escrita, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decidió el recurso de apelación; declarando sin lugar el recurso de apelación y ratificando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y establece en el literal:

QUINTO

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2007, con respecto a la cantidad de Bs. 16.999,08, correspondiente a los montos condenados del primero vínculo laboral; mientras que para la cantidad de Bs. 511,83 el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/03/2009; mientras que para la cantidad de Bs. 4.829,19, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/12/2009; todos hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo….omissis…” (Negritas del Tribunal).

Corre al folio 57,58,59 Y 60, que se libro la notificación de la del estado Trujillo, el recibo y sellado de dicha notificación y la constancia de la misma por parte de la secretaria del tribunal de la causa; comenzándose a computar los lapsos legales correspondientes para ejercer los recuso correspondientes; definitivamente firme la sentencia, en fecha 16 de enero de 2014, (folio 217 de la causa principal) este tribunal, recibe el expediente y ordena mediante auto el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el particular QUINTO, una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos sentenciados de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria.

A los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, se designó y juramento experto, quien la consignó mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, Vencido el lapso de días hábiles quedo definitivamente firme dicha experticia complementaria del fallo, por cuanto las partes estaban a derecho de la decisión y de que se había ordenado en la sentencia una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos sentenciados de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria. Ahora bien; establece el 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negritas del Tribunal).

Conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Igualmente por vía jurisprudencial por considerarse complemento del fallo se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo (valga la redundancia), es de cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación; y establece la norma el procedimiento en caso que el tribunal considere que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación.

En virtud de lo solicitado, se ha sentado en criterio de la Sala, que la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación, de allí que tampoco deba ser objeto de consulta obligatoria con el Superior respecto de su legalidad, en aquellos casos en los que una o ambas partes gocen de los privilegios, como tampoco establece la norma que se debe notificar de las experticias complementarias del fallo, amen de que la parte demandada por privilegios establecido en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estaba notificada y a derecho de la decisión; toda vez que el procedimiento ordinario establecido en la ley Orgánica procesal del trabajo, solo se realiza la notificación de las partes solo una vez.

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Establece el artículo 12 de la Ley in comento; que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo establecido jurisprudencialmente; ello es 5 días hábiles de despacho siguientes a la consignación, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber reclamado, las partes de la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto, nombrado por el tribunal fecha 27 de junio de 2014, bien por ser inaceptable por excesiva o por mínima dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación, y al no existir norma establecida expresamente que de dicha experticia complementaria del fallo se debe notificar por estar dentro de los privilegios o prerrogativas procesales del estado; este tribunal declara que la experticia complementaria del fallo consignada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014,quedo definitivamente firme, junto con el dispositivo del fallo dictado por el tribunal superior en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante sentencia escrita, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y declara sin lugar lo solicitado en fecha 7 de mayo de 2015, por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, abogada NALI DEL VALLE UZCATEGUI, inscrita en I.P.S.A bajo el No.110.665. Así se decide.

Ahora bien, definitivamente firme la sentencia, por haber transcurrido los lapsos procesales de ley, a fin de ejecutar el monto establecido en el fallo definitivamente firme, junto con el monto establecido en la experticia complementaria del fallo y por cuanto ya existía un monto líquido y exigible a la fecha, que adeuda y debe pagar la demandada al demandante; de la revisión de las actas procesales, este tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, ( folio 243) y previa diligencia de la parte demandante de solicitud de ejecución de sentencia la cual corre inserta al folio 242; se dicto LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA del monto adeudado lo cual suma la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 162.473,46), en dicho auto se ordeno a la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C., órgano de adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador H.R.S.; para que dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al al respectivo auto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pagara lo adeudado, vencidos estos si no ha sido cancelado se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia.

A tal efecto dentro de las prerrogativas del estado, el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Al otorgar al demandado el lapso de ejecución voluntaria en el prenombrado auto, se observa que no se otorgo de acuerdo a lo establecido en el 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual de acuerdo a las prerrogativas consagradas en leyes especiales debió de haberse observado y otorgado la forma establecida en dicha norma; ello es sesenta (60) días siguientes, a la consignación de la notificación de la ejecución voluntaria, para que este dentro de ese lapso informe sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Por las razones antes expuestas y por cuanto la parte demandada es SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C., órgano de adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador H.R.S.; este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de cumplir con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA primero: se ratifica el decreto de ejecución voluntaria decretado en auto de fecha 26 de marzo de 2015. segundo: deja sin efecto por contrario imperio, el lapso otorgado a la demandada para la ejecución voluntaria de la sentencia decretado en auto de fecha 26 de marzo de 2015, el cual establecía tres días hábiles siguientes al respectivo auto, lapso otorgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 243). Tercero: otorga a la parte demandada el lapso para la ejecución voluntaria del fallo y monto sentenciado, el establecido en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de sesenta (60) días siguientes a la consignación de la notificación de la ejecución voluntaria, para que este dentro de ese lapso informe sobre su forma y oportunidad de ejecución; vencidos estos si no ha sido cancelado se procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la ejecución forzosa de la sentencia. cuarto: se declara sin lugar lo solicitado en fecha 7 de mayo de 2015, por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, abogada NALI DEL VALLE UZCATEGUI, inscrita en I.P.S.A bajo el No.110.665. Líbrese oficio al Procurador General del Estado Trujillo, para notificarle de la presente decisión y de la ejecución voluntaria decretada; lapso que debe pagar el monto líquido y exigible adeudado a la parte demandante. Hágase las notificaciones por oficios separados.

LA JUEZA

ABG. A.G.M..

LA SECRETARIA.

ABG. E.V..

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