Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000140

DEMANDANTES:

• A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 3.717.135.

ABOGADA ASISTENTE:

• C.A.R.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.691.

MOTIVO: INTERDICION CIVIL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demandada de interdicción civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de marzo de 2009, por el ciudadano A.J.M.C., asistido por la abogada C.R. con respecto al ciudadano DE GAULLE R.M.C..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de octubre de 2009 admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó abrir el cuaderno para el procedimiento de interdicción del ciudadano DE GAULLE R.M.C.. Asimismo, se ordenó de conformidad con el artículo 132 eiusdem la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de turno, se ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que designe los facultativos. Igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los cuatro (04) familiares inmediatos y en su defecto, amigos de la familia que presentara la parte interesada. Por último, se el décimo (10º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público para que tuviera lugar el acto de declaración del entredicho ciudadano DE GAULLE R.M.C..

En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya resulta fue consignada por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la sede del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) recibió el oficio signado con el No. 20875-10, conforme consta de resultas consignadas por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2001, el ciudadano A.J.M.C., asistido de abogado solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar los testigos, en consecuencia, este Juzgado mediante auto fechado 26 de abril de 2011, acordó dicha petición. En esa misma oportunidad ratificó el oficio signado con el No. 20875-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, en tal sentido se designó los facultativos para que practicaran el examen medico al ciudadano DE GAULLE R.M.C..

En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo la declaración de los testigos G.C., B.E.B.D.F., G.T.B.M., J.A.S.C.. Y en fecha 11 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto del interrogatorio del ciudadano DE GAULLE R.M.C., en su condición de entredicho.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el oficio signado con el No. 9700-A-000199 de fecha 02 de abril de 2012, constante de cuatro (4) folios útiles, proveniente del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contentivo del examen médico practicado por dicha institución al ciudadano DE GAULLE R.M.C..

Por auto fechado 09 de julio de 2012, este juzgado dio por recibido el oficio No. 000316 de fecha 08 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio de interdicción seguido por el ciudadano A.J.M.C., asistido por la abogada C.R. con respecto al ciudadano DE GAULLE R.M.C., con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de demanda alegó lo que de seguidas se explana:

Que en fecha 03 de octubre de 1991, falleció su madre L.J.C.D.M., quien dejó hijos como se desprende del acta de función, expedida por la Suscrita Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1447, Tomo 3, año 91, consignados con la demanda.

Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, falleció su padre, ciudadano R.M.B., conforme se evidencia del acta de defunción, expedida por la Suscrita Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 399, Tomo 2, año 2008, la cual fue consignada a la demanda.

Que su hermano DE GAULLE R.M.C., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.484.569 y su único hermano, tal como se evidencia de las actas de defunción de sus padres, padece desde los trece (13) meses de edad, de secuela de meningo encefalitis y presenta trastornos en el área motora, cognitivo y lenguaje, el cual está incapacitado para valerse por si solo, como se desprende del informe médico que también fue consignado, con la presente solicitud.

Que su hermano se encuentra bajo su cuidado y cargo, vivimos bajo el mismo techo y para fines legales y en aras del interés superior de su hermano, es por lo que compareció por ante juzgado a fin de solicitar se le nombre tutor de su único hermano, ciudadano DE GAULLE R.M.C..

La parte actora aportó al proceso las siguientes pruebas:

• Actas de defunciones de sus progenitores, mediante la cual se demuestra que la ciudadana L.J.C.D.M. falleció en fecha 03 de octubre de 1991 y el ciudadano R.M.B., falleció el 15 de febrero de 2008, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Partida de nacimiento del nacimiento tanto del actor como del entredicho, que demuestra el grado de consanguinidad entre ambos, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática de las cédulas de identidad tanto de los padres del entredicho y del actor, como de este y el entredicho, que refleja la identidad de cada uno y el parentesco, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Informe médico de realizado por la Licenciada Ingrid Moretti, Psicóloga-Terapista de Familia. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Analizado el material probatorio aportado por la parte interesada, este juzgado a los fines de decidir, observa que en el presente caso adujo la solicitante como fundamento de su solicitud, que su hermano DE GAULLE R.M.C., de 55 años de edad, siendo este su único hermano, tal como se evidencia de las actas de defunción de sus padres, el cual padece desde los trece (13) meses de edad, de secuela de meningo encefalitis y presenta trastornos en el área motora, cognitivo y lenguaje, el cual está incapacitado para valerse por si solo, como se desprende del informe médico que también fue consignado, con la presente solicitud.

Que su hermano se encuentra bajo su cuidado y cargo, vivimos bajo el mismo techo y para fines legales y en aras del interés superior de su hermano, es por lo que compareció por ante juzgado a fin de solicitar se le nombre tutor de su único hermano, ciudadano DE GAULLE R.M.C..

Al respecto, se trae a colación lo que con relación a la institución de la interdicción establece el artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos…

.

Por otro lado, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…

.

De la misma manera establece el artículo 734 eiusdem:

”…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo la declaración de los testigos G.C., quien expresó que conocía al ciudadano DE GAULLE R.M.C. de toda la vida y que ha estado vinculada a la familia, desde que murió el padre del entredicho, el hermano de este ha sido quien lo ha cuidado, ha estado pendiente de sus requerimientos vitales, que desde que conocía al entredicho este padece de una deficiencia o incapacidad mental que le limita su actividad física y el desenvolvimiento en la sociedad, desde que su segundo o tercer año de vida.

En cuanto a la testigo B.E.B.D.F., quien manifestó que conocía al entredicho, que el año pasado fue objeto de una meningitis, no habla correctamente, no camina bien, se encuentra parcialmente discapacitado, que su hermano ALAND es quien se encarga de bañarlo y atenderlo, porque se murió su padre y este quedó a cargo del entredicho, a quien hay que ayudarlo a para ir al baño, para levantarlo, la comida hay que picarla para llevarle el cubierto a la boca. Que el entredicho es una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad y es discapacitado.

La ciudadana G.T.B.M., expresó que conocía al entredicho desde hace cuarenta (40) años, que es discapacitado física y mentalmente, vive con su hermano A.M.C., quien siempre ha tenido por él, dándole un trato especial, con mucho amor, y esta pendiente de su alimentación, medicinas y cuidados en general, que los hermanos M.C. siempre han vivido juntos en la California Sur desde niños, y luego de la muerte de sus padres ALAND quedó al cuidado de su hermano.

Con relación al ciudadano J.A.S.C., declaró que conocía al entredicho, desde que tenia uso de razón por ser vecinos desde hace mucho tiempo, quien tiene una discapacidad mental y física, a quien tienen que hacerle todo, desde bañarlo, vestirlo, darle comida etc., conoció a sus padres quienes murieron. Que al entredicho le dio meningitis cuando estaba niño y a partir de ahí padece de esa enfermedad. Que ALAND desde la muerte de sus padres, se encarga de todos los gastos necesarios para el mantenimiento de su hermano.

En fecha 11 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto del interrogatorio del ciudadano DE GAULLE R.M.C., en su condición de entredicho, en tal sentido, se le interrogó de la siguiente manera: “… ¿Diga Usted cual es su nombre? Respondió: Solo realizó gesticulaciones tratando de decir su nombre (presenta dificulta lingüística) 2- ¿Diga Usted con quien vive? Respondió: “Con quien tengo al lado” (contestó con dificultad señalando a la persona que se encontraba a su lado, su hermano A.J.M.). 3- ¿Diga Usted cuantos años tiene? Respondió: Uno “señalando con todos sus dedos de su mano derecha”. 4- ¿Diga Usted los colores de la bandera? Respondió: No 5- ¿Diga Usted si sabe el nombre del Presidente de la República? Respondió: No…”.

Ahora bien, de lo anterior, se puede observar que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, demostrando con ello, que en efecto la parte solicitante, se encuentra al cuidado del entredicho desde el fallecimiento de sus padres y que este presenta una patología que debido a la secuela de meningo encefalitis padece de trastorno en el área motora.

Igualmente, tal circunstancia, se puede constar del informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, proveniente del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), practicado por dicha institución al ciudadano DE GAULLE R.M.C., donde consta lo siguiente: “… Se trata de consultante masculino, de aspecto general adecuado, luce tranquilo, pueril (infantil), poco abordable y poco colaborador. Cociente, vigil, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. Memoria no explorable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje ininteligible, emite algunos sonidos, balbucea. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Inteligencia promedio bajo. Juicio critico de la realizad alterado. (Omissis) DIAGNOSTICO: (F72.CIE-10) RETRASO MENTAL GRAVE… (…/…) Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que se recomienda su atención y cuidados de terceras personas...”.

En virtud de lo antes narrado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar el retraso mental grave imputado al ciudadano DE GAULLE R.M.C., conforme a lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que quien sentencia pueda formar un criterio sobre el estado mental del indiciado, tales como, el interrogatorio del entredicho, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos, este Juzgador declara la interdicción provisional del ciudadano DE GAULLE R.M.C. y designar como tutor interino al ciudadano A.J.M.C., lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DE GAULLE IGOBERTO M.C. y designa como tutor interino al ciudadano A.J.M.C., y como consecuencia de ello, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

Asunto: AP11-F-2009-000140

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