Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.674.486, de éste domicilio.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado J.H.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125. (fs. 8 y su vto. pieza II).

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo del Juez José Gregorio Pérez Aguilar.

TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL): D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.548.767, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.S.M., inscrito en el I.P.S.A con el N° 104.575.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº: 21.602.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04/06/2013, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de A.C., incoada por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.674.486, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.125, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 23-10-2012. Expone el quejoso en amparo que el 06-12-2011 el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano D.A.M.B., por cumplimiento de las cláusulas tercera y undécima del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29-09-2010, bajo el N° 51, tomo 215, el cual fue admitido por el procedimiento breve; que el 01-02-2012 fue citado el ciudadano J.A.R.A.; que el 06-02-2012 contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la pretensión; que se aperturó la articulación probatoria de 10 días en la cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal presunto agraviante; que el Juez al momento de sentenciar solo valoró la prueba agregada con el libelo de demanda que es el contrato de arrendamiento notariado, dejando incluso de valorar los contratos privados de arrendamiento promovidos que evidencian la existencia de una relación arrendaticia de más de un año; que el 23-10-201, el juez, transcurridos 10 meses y 17 días, dictó sentencia siendo evidente el retardo procesal; que la decisión se notifica a la parte agraviada el 04-12-2012; que interpuso apelación el 05-12-2012, la cual fue declarada inadmisible el 25-03-2013 por no superar las 500 unidades tributarias; que al analizar la sentencia dictada se evidencia – a su decir- la violación de derechos y garantía Constitucionales; la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que le impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado durante el proceso; que la sentencia dictada está viciada al no resolver en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, incurriendo, -a su decir- el juzgador en el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y trasgrediendo consecuencialmente el artículo 15 ejusdem; que el juez debió resolver la controversia analizando el contrato de arrendamiento con las pruebas aportadas, que consistieron en talonarios de facturas, recibos de pago de servicios de CANTV, CADELA y Alcaldía de San Cristóbal, que demostraban la existencia de una relación arrendaticia desde el año 1998, para resolver si era contrato a tiempo determinado o indeterminado; situación que no fue resuelta por el Juez incurriendo en el vicio de suposición falsa, en abuso de poder y extralimitación de funciones al omitir pronunciarse sobre las defensas opuestas por el agraviado. Denuncia como violados los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia expedita y breve, previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. (fs. 1 al 9 pieza I).

En fecha 04 de junio de 2013 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (f. 10 y siguientes pieza I).

ADMISION

Por auto de fecha 05/06/2013 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 2 al 4 pieza II).

NOTIFICACIONES

En fecha 12/06/2013, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (f. 11 pieza II).

En fecha 13-06-2013 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano D.A.M.B.. (f. 13 pieza II). En esa misma fecha el alguacil dejó constancia de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 15 pieza II).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 17/06/2013, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como el tercero interesado, ambos asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala; igualmente, se leyó el escrito de informes remitido por el Juez presunto agraviante. (fs. 20 al 24 pieza II).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que se ejerce la acción conforme al artículo 4 de la ley orgánica de amparo contra la sentencia de fecha 23-10-2012 que dictó el juzgado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que se ejercieron los recursos correspondientes para agotar la doble instancia; que la apelación fue declarada inadmisible por no reunir la cuantía; que la acción se ejerce por violación del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243 numeral 5°, en concordancia con el articulo 509 y 12 y 15 ejusdem; que se viola la exhaustividad y se incurre en silencio de prueba porque el Juez no valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes; que se violaron los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la prórroga es de orden público y tenía que ser de 3 años; que en éste caso el juez se apartó de ello, no aplicó la verdad y exhaustividad violando el articulo 15 ibidem y se parcializa hacia el tercero; que menciona las pruebas pero no las valora; que promovió pruebas que demuestran que la relación arrendaticia es de 14 años las cuales no fueron valoradas por el juez; que con todo ello se viola el artículo 49 de la Constitución relativo al debido proceso; que el Juez deja de aplicar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; viola además los artículos 26 y 49 Constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso; que el Juez solamente tomó en cuenta el contrato y dice que la relación arrendaticia era de un año, cuando en realidad la misma era de 14 años y le correspondía por tanto 3 años de prórroga legal. Solicitó la nulidad del fallo y que se pase el expediente a un juez que sentencie conforme a la verdad y que se analicen las pruebas presentadas que es la copia de todo el expediente que cursó ante el Juzgado presunto agraviante. (fs. 20 al 24 pieza II).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez del Tribunal presunto agraviante remitió en fecha 17-06-2013 (fs. 16 al 19 pieza II), su escrito contentivo de los informes sobre la acción de Amparo propuesta, en el cual hace un recuento de todo el iter procesal cumplido en la causa N° 6.468 (de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira); agrega además que las pruebas fueron evacuadas y valoradas formalmente conforme a derecho y que no fueron tomadas en cuenta en el fondo de la motiva porque no aportaban ningún elemento probatorio a lo que era objeto de controversia; que es un perjurio del accionante decir que la sentencia no cumplió con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para finalizar aduce que según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-03-2000, cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa no se ve cercenado si el juez cumple con la función tuititiva del orden público. (fs. 16 al 19 pieza II).

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL)

En la audiencia Constitucional celebrada el 17-06-2013, el ciudadano D.A.M.B., en su condición de parte demandante en el juicio principal, debidamente asistido de abogado, expuso lo siguiente: Que evidentemente existió un contrato de arrendamiento autenticado que expresó la voluntad de ambas partes; que esto motivo que una vez vencido el mismo, se hizo uso de los medios regulares para obtener la notificación de la prórroga, la cual una vez vencida, originó la interposición de demanda de cumplimiento de contrato; que en el juicio una vez citada la parte para la contestación, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa; que él pudo haber opuesto al cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, por el contrario interpuso reconvención que era incompatible como era el daño moral, la cual fue inadmitida y el juicio siguió su curso, luego se ejerció una apelación que no debió oirse, pero sin embargo, subió a la segunda instancia; que en todo esto han transcurrido dos (02) años, lo que evidencia que es una maniobra para dilatar y permanecer en el local, incluso en conversaciones extrajudiciales hemos tratado de hablar para la entrega del local y no se ha podido; que el juez de amparo no puede entrar a revisar la valoración que hizo el juez de la causa; que lo pretendido por el querellante es impedir la ejecución de la sentencia. (fs. 20 al 24 pieza II).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia Constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia breve, previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: J.C.C. y otros), hizo referencia a la competencia en materia de a.c. en razón de la materia, en los siguientes términos:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…

(destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia breve, sobre los cuales no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de A.C. que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la impugnación por la vía extraordinaria del A.C. de la sentencia proferida en fecha 23-10-2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual, según expone el quejoso en amparo, se omitió valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal, de las cuales se desprendía que la relación arrendaticia con el ciudadano D.A.M.B., había tenido una duración de 14 años, como consecuencia de ello adujo como violados los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia célera.

El tercero interesado, quien es el demandante en el juicio principal que cursa ante el Juzgado aquí presunto agraviante, señala que el hoy accionante en amparo (parte demandada en el juicio principal), en la contestación de la demanda no opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta y que lo único que busca es dilatar el proceso de ejecución de la sentencia.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y administración de justicia breve, previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre los Derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso:

La tutela judicial efectiva, se encuentra contemplada en el artículo 26 Constitucional que señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; a tal efecto, dicha Sala en sentencia N° 708/01, caso J.A.G. y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

En referencia a la violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, en otra decisión respecto al derecho al debido proceso estableció:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se delata la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a que el Juzgado presunto agraviante omitió valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal que, por efecto reflejo conlleva a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al trasgredir el deber de emitir una decisión de fondo fundada en derecho.

En éste sentido, es preciso examinar el criterio que el m.T. del país a través de su Sala Constitucional ha mantenido sobre la valoración de las pruebas y cuándo su omisión se le considera violatoria de derechos Constitucionales. A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 831 de fecha 24-04- 2002, precisó lo siguiente:

…En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…

(destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se observa que la parte accionante produjo a los autos copia fotostática certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6.468 (fs. 10 y siguientes pieza I), con el cual viene inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (fs. 62 al 67 pieza I) en el juicio principal, aquí accionante en amparo, así como la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 23-10-2012. (fs. 330 al 347 pieza I).

En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en dicho juicio, se lee que promovió las siguientes:

1°) Recibos de pago por concepto de alquiler emitidos por el ciudadano M.B.D.A., marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

2°) Contrato de arrendamiento.

3°) Exhibición de los documentos promovidos desde la letra “A” hasta la “J”.

4°) Inspección judicial.

5°) Prueba de informes a CORPOELEC; CANTV y ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL.

Por su parte, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17-02-2012 (fs. 309 al311 pieza I) se observa que todas las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal fueron admitidas.

Más adelante, se observa que la parte actora en escrito consignado en fecha 24-02-2012 impugna y se opone a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada con las letras A, B, K y M. (fs. 316 y 317 pieza I).

Al revisar a qué pruebas se refieren las letras A, B, K y M, se aprecia que las de las letras “A” y “B” se refieren a recibos de pago de cánones de alquiler a nombre de terceras personas que no eran parte en dicho juicio (fs. 68 al 70; del 71 al 78; del 142 al 244; del 281 al 284 pieza I); las de la letra “K” se refieren a facturas emitidas por la firma comercial “ARMANDO ROSALES, ACCESORIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS, CASA Y MOTOS” (fs. 142 al 244 pieza I) y las de la letra “M” se refieren a facturas emitidas por diversas casas comerciales (fs. 281 y siguientes pieza I), todo lo cual implica a que tales documentales por haber sido emanadas de terceros ajenos al proceso, que por no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial, por vía de consecuencia, quedaron desechadas del proceso.

Ahora bien, las restantes probanzas no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas, por tanto, debían ser valoradas por el Tribunal en su sentencia, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le impone a los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En el cuerpo de la sentencia accionada en amparo, se observa que en su parte motiva en el acápite titulado “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, el Tribunal valoró las siguientes pruebas:

1°) Recibos de pago de cánones de arrendamiento insertos del folio 57 al 130; los cuales valoró de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

2°) Talonario de facturas del ciudadano J.A.R.A., los cuales valoró de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

3°) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-09-2010, el cual valoró conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la prueba documental marcada con la letra “L” no fue impugnada y sin embargo, el Tribunal no la valoró y de ella se desprende que para el 24 de noviembre de 1999, el ciudadano R.A., era suscriptor del recibo de luz en el edifico Cheglo, local 02 N° 8-50 (f. 245 pieza I); igualmente se aprecia que la dirección de ubicación del local es la misma que aparece en el contrato de arrendamiento, lo que implica que para esa fecha el aquí quejoso en a.J.A.R.A., era arrendatario del inmueble local comercial ubicado en el edifico Cheglo, local 02 N° 8-50, de San Cristóbal, Estado Táchira.

En ese orden de ideas, ha sido enfática la doctrina Casacionista en sostener el deber en el que están los jueces de realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, esto es, que para establecer los hechos, el operador jurídico debe examinar todas las pruebas que cursan en los autos y otorgarles la respectiva valoración para a partir de allí obtener la plena convicción sobre la verdad procesal. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2003, caso: R.C.E. y J.C.E., contra N.V.H. y B.N.C.V.).

Así las cosas, es claro para éste Juez Constitucional, que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, no valoró la prueba documental consistente en factura de pago del servicio de luz eléctrica (f. 245 pieza I) de la cual se desprendía que la relación arrendaticia se había iniciado mucho antes del período señalado en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demandó, lo que implica que si se computa el lapso de la relación arrendaticia desde la fecha de emisión del recibo, esto es, desde el 24-11-1999 hasta la fecha de celebración del contrato autenticado que previó una duración de un año hasta el 01-01-2011, se concluye sin mayor dificultad que la relación arrendaticia tuvo una duración aproximada de diez (10) años y un mes.

El Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, regula el respeto que a la prórroga legal debe brindar el arrendador a su arrendatario tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia; a tal efecto señala:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En el caso que aquí se ventila, era claro que la relación arrendaticia existente entre D.A.M.B. y J.A.R.A., se inició mucho tiempo antes del declarado en el contrato de arrendamiento autenticado (fs. 20-21 pieza I), prueba de ello lo constituye el recibo de pago del servicio de luz eléctrica que señala como fecha 24-11-1999 (f. 245 pieza I), la cual debió ser tomada en cuenta por el Juzgador del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para inferir que era obvio que desde esa fecha aproximadamente la relación arrendaticia existía, no podía ser otra la conclusión puesto que solo una persona interesada en el suministro de energía eléctrica podía fungir como suscriptor de dicho servicio ante el ente Estatal respectivo, y quién más interesado en ello que el arrendatario del inmueble J.A.R.A..

El Tribunal aclara que una cosa es la correcta calificación de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento para los contratos celebrados a término fijo, tal como se desprende del encabezado del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otra cosa distinta es el tiempo de duración de la relación arrendaticia, sobre la cual no influye la calificación del contrato, sea éste a tiempo determinado o indeterminado, es decir, que la relación arrendaticia pudo estar compuesta de contratos de diversa naturaleza, pero lo que es fundamental es determinar el lapso de esa relación para computar el de la prórroga legal; lo contrario sería desconocer los derechos del arrendatario que por mandato expreso del artículo 7 ejusdem, son irrenunciables y muy particularmente el lapso de la prórroga legal reviste carácter de orden público conforme al artículo 39 ibidem..

Así, lo ha determinado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, caso: M.M. de Rodríguez, E.J.R.M., D.J.R.M. y M.d.C.R.M., contra E.T.M. y J.I.N.C., en sentencia de fecha 04-03-2013:

…Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente. (destacado propio del Tribunal).

De manera que, a los efectos del cómputo del lapso de la prórroga legal, se toma en cuenta la duración íntegra de la relación arrendaticia, sin importar la naturaleza de los contratos de arrendamiento en ella involucrados.

En el caso sub iudice, se aprecia que ante la ausencia en los autos de contratos de arrendamiento escritos distintos a aquél, cuyo cumplimiento se demandó, hace presumir que la relación arrendaticia se inició sin determinación de tiempo; no obstante, por acuerdo de voluntades de las partes contratantes, decidieron ponerle fin el 01-01-2011, según se evidencia del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-09-2010, bajo el N° 51, tomo 215 de los libros de autenticaciones. (fs. 20-21 pieza I). Ahora bien, por el solo hecho que el último contrato haya sido celebrado a tiempo determinado, no podía el Tribunal agraviante desconocer la existencia de la relación arrendaticia que las partes mantuvieron con anterioridad desde el 24-11-1999, aproximadamente, independientemente que durante la misma se hayan conjugado contratos de arrendamiento verbales a tiempo indeterminado y escritos a término fijo como fue el último de ellos, cuyo cumplimiento se demandó judicialmente.

De allí, que lo procedente en el caso de autos, es conceder al quejoso en amparo el lapso de prórroga legal estipulada en el literal d) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.

Por consiguiente, analizado como ha sido el caso en todo su contexto, revisadas como fueron las actas procesales con todas las probanzas aportadas por la parte demandada en el juicio principal, no le queda a éste operador de justicia como Juez Constitucional, sino concluir que, la relación arrendaticia entre los ciudadanos D.A.M.B. y J.A.R.A., se inició en forma verbal a tiempo indeterminado desde aproximadamente el 24-11-1999 y concluyó por mutuo acuerdo el día 01-01-2011, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-09-2010, bajo el N° 51, tomo 215 de los libros de autenticaciones. (fs. 20-21 pieza I), en el cual ambas partes decidieron ponerle fin a la relación contractual en una fecha específica, por consiguiente la prórroga legal que debe concederse al arrendatario y quejoso en amparo es de tres (3) años computada desde la fecha de culminación del último contrato, es decir, desde el 01-01-2011; por ende, la prórroga legal culmina el 01-01-2014. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, es claro que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con la determinación adoptada en su sentencia de fecha 23-10-2012, silenció la valoración de una prueba tan fundamental para el proceso, que la omisión de su análisis modificó el contenido de la sentencia; por tanto, se configuró una clara violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso del demandado en el juicio principal al impedírsele obtener una sentencia basada en derecho, ocasionándole además, una patente indefensión, por lo cual, éste Tribunal como tutor Constitucional considera que, además de los derechos mencionados, también se le vulneró el derecho a la defensa. Así se decide.

Queda anulada la sentencia dictada en fecha 23-10-2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se ordena al Juzgado que previa distribución resulte competente, dictar nueva sentencia acatando los principios desarrollados en el texto de éste fallo. Así se decide.

Sobre el derecho a obtener justicia breve.

Denuncia el quejoso en amparo que el JUEZ GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, dictó sentencia una vez que habían transcurrido 10 meses y 17 días, según la tablilla demostrativa de los días de despacho, siendo evidente, a su decir, el retardo procesal que viola el artículo 257 Constitucional.

Al respecto, es preciso citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1172 de fecha 06-06-2006, caso: L.R.R., en la cual se señaló:

La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)

(Resaltado de esta Corte).

Se extrae del criterio que antecede, que para que prospere una acción de amparo por retardo procesal del órgano judicial en emitir el pronunciamiento respectivo, deben concurrir dos supuestos: (i) que el órgano no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho Constitucional al particular.

En el caso sub iudice, se aprecia que el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, dictó sentencia en fecha 23-10-2012 (fs. 330 al 347 pieza I), que si bien, la misma fue proferida fuera del lapso legal respectivo, evidentemente que ya el órgano jurisdiccional se pronunció, por tanto el requisito de omisión de pronunciamiento a que alude la sentencia antes indicada, ya no se verifica en éste caso, por consiguiente, la violación del artículo 257 Constitucional debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, la acción de amparo incoada debe declararse parcialmente con lugar, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.674.486, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 23-10-2012; y se ordena al Juzgado que previa distribución corresponda, dictar nueva sentencia respetando los principios que se desarrollarán en el extenso de ésta decisión, en consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza.

TERCERO

Por la naturaleza del asunto, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 21.608 (pieza II)

JMCZ/MAV

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