Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-571-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.A., Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: ALAXMED JEFREY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.137, residenciado en San J.d.C., Bloque I, Calle Forestal, piso 12, apto. 103, Caracas; D.A.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.702, residenciado en el Bloque I de Cotiza, piso 12, letra A, apto. 103, Cotiza, Parroquia San José, Caracas; A.A.L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.720 y residenciado en San J.d.C., Bloque I de Cotiza, Calle Forestal, piso 12, apto. 103, Parroquia San José, Caracas.

DEFENSA: Drs. S.D., S.R.D.L. y M.P., respectivamente Defensoras Públicas 73º, 68º y 71º Penales del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: L.G.R..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. J.C.A., presentó formal acusación contra los ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 27 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en labores inherentes al cargo en los Bloques de San José de la Parroquia Cotiza, específicamente en el Bloque I, fueron abordados por una pareja de ciudadanos quienes se les identificaron como CASTELLANO C.E. y C.J.R.R., quienes le manifestaron a la comisión policial que un sujeto que había amenazado de muerte al primero de los prenombrados la noche del día anterior, se encontraba en el interior del apartamento 103, piso 12, del referido bloque, la comisión policial en compañía de los dos ciudadanos se trasladaron hasta el apartamento antes mencionado y amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta siendo atendido por el ciudadano A.A.L., quien les dio acceso al inmueble, una vez en el interior procedieron a retener preventivamente a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, de los cuales uno de ellos se encontraba en una habitación acostado en un colchón, los funcionarios policiales ubicaron e incautaron debajo del mismo, un arma de fuego, tipo pistola, de color cromado y negro, marca Taurus, inscripciones Milenium PT 138 380, serial KSG86899, la cual contenía un cargador de metal el cual contenía un cartucho calibre 380 sin percutir, quedando identificado este ciudadano como ALXMED JEFREN SUÁREZ, alías el Meco, dentro de la referida habitación ubicaron en el interior de un cesta de mimbre de color rosado, una bolsa de material sintético de color negro en su interior cuatro envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores rojo y negro así como papel de color blanco, contentivos de restos de semillas y vegetales, sustancia que se presumía para la fecha ser marihuana, igualmente ubicaron una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de tres envoltorios de forma rectangular elaborados con capas de material sintético de colores azul, negro y papel de color blanco contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales, sustancia esta que se presumía para la fecha ser marihuana, asimismo localizaron un bolso de color azul en el interior del mismo cuatro envoltorios en forma cuadrada, elaborados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul contentivo de restos de fragmentos de semillas y vegetales, que para la fecha se presumía ser marihuana, en la habitación también se encontraba el ciudadano D.A.H., siguiendo con la inspección del inmueble, incautaron un arma de fuego, tipo pistola, de pavón escaso y empuñadura de madera de color marrón, la misma sin marca visible, con las siguientes inscripciones FT-MADE IN ITALY CAT 6665, CAL 380, con el serial AA09116, con su respectiva cacerina elaborada en metal y material sintético de color negro, contentivo de cinco cartuchos calibre 380, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los tres ciudadanos y a imponerlos de sus derechos como imputados.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. J.C.A. en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Drs. Drs. S.D., S.R.D.L. y M.P., respectivamente Defensoras Públicas 73º, 68º y 71º Penales del Área Metropolitana de Caracas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana M.D.C.M.M. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.D.C.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio TSU en Química Industrial y Experto Técnico en la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 17.270.900, fecha de nacimiento 29-07-1985, estado civil soltera, y se le puso de vista y manifiesto experticia cursante al folio (113) de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas expuso: “ratifico que una de las firmas es mía, se trata de experticia botánica, a tres evidencias relativas a (04) envoltorios tipo panelas contentivas de semillas y restos vegetales con un peso neto de 3kgs 769 gramos resultando positiva para cannabis sativa, la segunda evidencia relativa a (03) envoltorios tipo panela contentivas de semillas y restos vegetales con un peso neto de 2 kgs 877 gramos resultando positiva para cannabis sativa y la tercera de un bolso tipo morral contentivo de (04) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales con un peso neto de 2 kgs 152 gramos, se tomo una muestra de cada uno y se le practico experticia con el reactivo dando resultado CANAVIS SATIVA. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “No hay preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa Publica Nº 68º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Puede indicar cuanto tiempo lleva en el departamento de toxicología. R.- 3 años y 11 meses. 2.- Al momento de la experticia que tiempo tenia en ese departamento. R.- 1 año y medio. 3.- Cuando practican la experticia toman muestras de cada evidencia. R.- Si un gramo de cada una. 4.- Que hacen posteriormente. R.- Se aplica un análisis de certeza y se aplica una sustancia se pasa por los equipos y se llega a la conclusión. 5.- Que hacen con el resto. R.- Las muestras usadas para el análisis de certeza se consumen en la prueba. 6.- En el caso de los (04) envoltorios usan una alícuota de cada uno. R.- No se toman de cada uno una muestra si son de las mismas características de lo contrario se toman las muestras por separado y asimismo se le realiza la experticia por separado. 7.- En caso de que no sean iguales los envoltorios como hacen. R.- Se toma una alícuota de cada envoltorio por separado. 8.- Siempre resultan positivas las experticias. R.- En el caso de marihuana si y si hay fragmentos de otra sustancia se deja constancia. 9.- Como tratan cada muestras. R.- Todas son tratadas igual, se toma la alícuota, se aplica el reactivo para determinar el tipo de sustancia. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana SOJA Y.Y. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.Y.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio experto de balística y licenciado en criminalística y gerencia en policía, trabajando actualmente en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia caricuao, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.803, fecha de nacimiento 17-05-1978, estado civil casada, se le exhibió la experticia cursante al folio 122 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “Una de las firmas que suscribe la siguiente experticia es mía, le realice experticia a dos armas de fuego, dos cargadores y seis balas, una de las armas era tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 380 auto, fabricada en Italia, la cual tenía su cargador, y la otra pistola era marca MILENNIUM, calibre 380 auto, modelo PT183, fabricada en Brasil, y seis balas para armas de fuego, calibre 380 auto de fuego central, marcas CAVIM, ambas armas se encontraban en buen funcionamiento y se procedió a realizársele la experticia correspondiente y se envío a la Dirección General de Armas y Explosivos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Se encontraba en buen funcionamiento el arma de fuego? R.- Si se encontraban en buen funcionamiento las armas de fuego. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa pública Nº 71, Abg. M.P., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Indique a que organismo se encuentra adscrita? R.- A la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Cuanto tiempo tiene laborando allí? R.-13 años y 8 meses. 3.-Cuantos cursos ha realizado? R.-He realizado más de 10 cursos. 4.-Usted es experto? R.- Si. 5.-Quien le asigno la credencial como experto? En este sentido el representante del ministerio público manifiesta a viva voz: OBJECION, la razón de la pregunta no esta vinculada con lo que aquí se esta dilucidando. En este sentido. Seguidamente la ciudadana Abg. M.P., defensora pública Nº 71 Penal expone lo siguiente: La pregunta realizada al experto es a los fines de verificar si efectivamente es acreditada como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone lo siguiente: SIN LUGAR la objeción planteada por el representante del ministerio público, por lo que se le insta a la ciudadana experta que responda la pregunta efectuada por la defensa pública Nº 71 Penal, 5.-Quien le asigno la credencial como experto? R.-Al tener varios años y preparación, se le asigna la facultad de declarar en fase juicio y por consiguiente se nos asigna la credencial de experto. 6.- Entonces usted es experto por el tiempo que ha laborado? Si, ya que tengo 13 años en ese departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Usted dice que practicó la experticia 6262? R.-Si. 8.-Esta experticia la practicó sola o conjuntamente con otro experto? R.- La realice con otro experto. 9.-Que realizo usted? R.-El examen de la evidencia. 10.-Como se llama el otro experto que realizo la experticia con usted? R.-No recuerdo el nombre del otro funcionario. 11.- Cuál es el procedimiento que le realizan a la evidencia? R.-Una vez recibida la evidencia que viene precintada en una bolsa de color negro y en posesión del jefe de grupo de la división se asigna el experto, se procede a realizar los disparos para obtener las conchas para futuras comparaciones y verificar el estado y funcionamiento del arma de fuego, luego esa experticia es avalada por otro experto, posteriormente se realiza la descripción de la evidencia y pasa a otro despacho para que lo firmen y le coloquen el sello húmedo. 12.- Usted recibió la evidencia precintada, cerrada? R.-Yo recibo la evidencia toda embalada e identificada con una comunicación en la cual plasma las características de la evidencia con sello y firma del despacho, las evidencias por lo general van embaladas y se reciben en bolsas con su respectiva comunicación. 13.- Recuerda usted como recibió esta evidencia que aquí nos ocupa? No recuerda como recibí esta evidencia específicamente. 14.-Usted dice que las evidencias llegan en una bolsa negra cerrada? R.- Si, así se reciben. 15.-Esa evidencia en particular iba identificada? R.-Si, tenía una etiqueta. 16.-Como venían embalados los cargadores? R.-Venía dentro de las armas de fuego. 17.-Es usted quien desmonta las armas? R.-No hay municiones en los cargadores por seguridad. 18.-Que realiza usted en la inspección técnica? R.-Se efectúan disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) las cuales quedan depositadas en la división para realizarle futuras comparaciones. 19.-Que hizo usted con las balas que tenían las armas? R.-El arma no estaba cargada. 20.-El cargador venía dentro del arma o fuera? R.-El cargador estaba dentro del arma de fuego. 21.-Que le realizo a los cargadores de estas armas de fuego que nos describió? R.-Yo desmonte el cargador para describir las características del mismo. 22.-Habían balas para realizarle experticia? Si. 23.-Cuántas balas habían? R.-Habían 6 balas, Calibre 380. 24.-Usted menciona que se efectuaron disparos con las balas las cuales se le iban a realizar las experticias y se obtuvieron unas conchas para futuras comparaciones? R.-En la experticia que se realizó, las balas son balas, y los proyectiles forman parte de las balas, los proyectiles son cuando el arma es accionada. 25.-Con esas piezas que efectuaron disparos se realizó alguna comparación? R.-No se hizo comparación porque no hay evidencia con cual comparar. 26.-Diga en esta sala que método científico aplico en esta experticia? R.-El método científico aplicado es el de observación. 27.-Solo ese método científico R.-Si. 28.-Desde el punto de vista criminalístico puede individualizar con a un sujeto por el hecho punible. R.-No. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Ratifica usted el contenido de la experticia expuesta en esta audiencia? R.-Si. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana M.A.D.R. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionaria público, trabajando actualmente en la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, residenciado en la parroquia 23 de enero, titular de la cédula de identidad N° V-13.385.342, fecha de nacimiento 16-08-1978, estado civil soltera, se le exhibió el acta policial cursante al folio 03 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y de seguidas expuso: “Ese día nosotros salimos el grupo que se encontraba patrullando y nos paro una pareja exponiendo que la noche anterior unos ciudadanos de sexo masculino los iban a robar y que dichos ciudadanos se encontraba en un apartamento, seguidamente procedimos a subir con los denunciantes hasta el apartamento, al llegar al sitio uno de los hombres abrió la puerta y los otros tres funcionarios que estaban conmigo entraron y encontraron el armamento y la droga que se menciona en el acta policial. Yo me quede en la entrada del apartamento así que no puedo decirle más nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cuantas personas conformaban la comisión? R.- Cuatro funcionarios policiales. 2.-Usted pertenecen a que departamento? R.-A la división de investigaciones de la Policía Metropolitana. 3.-A que hora se realizo ese procedimiento? R.-En horas de la mañana. 4.-Porque deciden ir a ese apartamento? R.-Por las dos personas que nos detuvieron denunciado a unos sujetos que se encontraban en dicho apartamento. 5.-Que le manifestaron esas dos personas? R.-Que los habían robado. 6.-De que sexo eran esas personas que los detuvieron? R.-Eran mujeres. 7.-Que les manifestaron esas personas? R.-Esas dos personas nos interceptaron ya que veníamos en moto y nos manifestaron que las habían robado. 8.-Que funcionario te acompañaba? R.-Yo venia con el Distinguido Morano José. 9.-Que sucede después que estas ciudadanas los detienes? R.-Subimos al apartamento y mis tres compañeros entraron y yo me quede en la puerta como custodio. 10.-Tiene conocimiento que funcionarios practicaron la requisa? R.-No recuerdo. 11.-Que funcionarios tomaron las evidencias? R.-No recuerdo. 12.-Que evidencias incautaron? R.-Un arma de fuego y una cantidad de droga. 13.-Recuerda que marca era la pistola que incautaron? R.- No recuerdo. 14.-Cuántas personas fueron aprehendidas en el lugar? R.-Fueron tres hombres. 15.-Los ciudadanos aprehendidos en esa oportunidad son lo que se encuentran aquí presente? R.-No se decir. 16.-Recuerda el lugar de los hechos R.-Fue por cotiza, por esos sitios, no recuerdo la dirección exacta. 16.-Que sucede posteriormente en el comando? R.-Realizamos las fotos a los detenidos y nos trasladamos a la zona 7 para levantar el acta policial. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abg. S.D., defensora pública Nº 73 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “1.-Cuál fue el motivo por el cual se inicia el procedimiento? R.-Por la intercepción de las dos personas. 2.-Cuando los habían intentado robar? R.- Las personas nos informaron que la noche anterior. 3.-Ese delito se estaba ejecutando en ese momento? R.-No, el robo era de la noche anterior. 4.-Después de la denuncia que hicieron? R.-Subimos con los denunciantes, un compañero toco la puerta del inmueble y abrió uno de los ciudadanos y luego se encontró la evidencia. 5.-Le pregunto a los denunciantes si habían puesto denuncia ante algún organismo? R.-No se si pusieron denuncia. 6.-Se comunicaron con el Ministerio Público antes de entrar a la vivienda? R.-No se decir. 7.-Tenían orden de allanamiento para entrar al inmueble? R.-No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abg. M.P., defensora pública Nº 71 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “1.-Cómo se inicia este procedimiento? R.-Se inicia por una mujer que se nos acerca formulando una denuncia, en virtud que la noche anterior habían intentado robarla. 2.-No tenían orden de allanamiento? R.-No, fue por denuncia. 3.-Usted entró cuando se estaba realizando la requisa? R.-No llegue a entrar. 4.-Usted estaba presente cuando se estaba efectuando el procedimiento? R.-No observe el procedimiento. 5.-Usted observo que incautaron dentro del apartamento? R.- No, solo observe un arma de fuego y una droga. 6.-Que tipo de arma era? R.-No se específicamente, vi que era tipo pistola. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abg. S.D.L., defensora pública Nº 68 Penal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “1.-Quienes ingresaron a ese inmueble? R.-Solo 3 funcionarios y los dos denunciantes. 2.-Usted no llego a observar que esas personas que aprehendieron estaban ejecutando un hecho punible? No. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “1.-Cómo iban vestidos? R.-Íbamos vestidos de civil. 2.-Porque iban de civil? R.-Porque esa división trabaja de civil. 3.-Que funcionarios estaban con usted actuando en ese procedimiento? R.-E.B., Moreno, Torres y yo. 4.-Usted tripulaba patrulla, vehículo particular o andaba a pie? R.-No, estábamos en moto. 5.-Las motos estaban identificadas con algún logotipo? R.-Si, con el logotipo de la policía metropolitana. 6.-Usted iba manejando? R.-No, yo iba de parrillera, en compañía del distinguido Moreno. 7.-Las dos personas que los abordan a quien se le acerco? R.-Se le acerco al Jefe de la comisión. 8.-Usted donde se encontraba al momento que estas personas le estaban diciendo al Jefe de la comisión? R.-Yo iba a distancia e íbamos en movimiento. 8.-A quienes abordaron estas personas? R.-Al Cabo Barrios y al Distinguido Torres. 9.-Usted escucho lo que estas personas le estaban diciendo al jefe de la división? R.-No, porque íbamos a una distancia. 10.-Cuando te percatas que se iba a iniciar un procedimiento? R.-Me entere cuando me dijeron que subiríamos a un apartamento donde presuntamente estaban unos individuos que habían robado a las denunciantes. 11.-Los denunciantes los acompañaron hasta el apartamento? R.-Si, fuimos acompañados con los denunciantes que actuaron como testigos. 12.-Recuerdas donde estaba el inmueble? R.-Era un apartamento ubicado en un piso alto. 13.-En qué zona de la capital se encontraba ese inmueble? R.-Por cotiza. 14.-En que altura, sector o parroquia los aborda la pareja? R.-Íbamos por esa zona pero exactamente no se. 15.-Al llegar al inmueble este tenía reja o solo era la puerta? R.-No recuerdo. 16.-Quien toca la puerta del inmueble? R.-El cabo Barrios, que era el jefe de la división. 17.-Quien abre la puerta del inmueble? R.-Un ciudadano. 18.-Que sexo era la persona que abrió la puerta del inmueble? R.-Masculino. 19.-Donde estaban los testigos? R.-Delante de mí. 20.-Al ciudadano abrir la puerta, que le dice Barrios a la persona de sexo masculino R.-Que iban a entrar por haber robado a la ciudadana. 21.-Cómo fue el orden en que entraron al inmueble? R.-Ingresaron los tres masculinos que estaban conmigo y detrás de ellos los testigos. 22.-La puerta fue abierta a voluntad por el ciudadano de sexo masculino? R.-Si. 23.-Cuál fue tu función en el procedimiento? R.-Mi función fue quedarme en la puerta como custodio. 24.-Cuanto tiempo duraron dentro del inmueble? R.-Como media hora. 25.-No tuvo usted la función de requisar a alguna persona o revisar el inmueble? R.-No. 26.-Usted vio las evidencias que incautaron? R.-Si, un arma de fuego y una cantidad de droga. 27.-Sabe cuanta droga incautaron en el apartamento? R.-No se cuanta droga fue. 28.-Sabe usted donde consiguieron la droga incautada? R.-No se donde consiguieron la droga. 29.-Donde se levanta el acta policial? R.-El acta se levanto en zona 7. 30.-Quien levanto esa acta policial? R.-La levanto los escribientes mientras el Cabo Barrios dictaba el acta policial. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana le pregunta a los acusados ciudadanos SUAREZ ALAXMED JEFREN, H.D.A. y LEON A.A., a quienes se les infirió si requieren hacer uso del derecho de palabra, con el objeto de declarar si así lo consideran pertinente, quienes manifestaron a viva voz lo siguiente: “NO deseamos declarar. Es todo”.

El testimonio del ciudadano N.N.B.Z. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: N.N.B.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en la Policía Metropolitana, residenciado en la parroquia Chacao, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.250, fecha de nacimiento 25-04-1969, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial cursante al folio 03 de la pieza I y de seguidas expuso: “Si es mía una de las firmas, el día 27-11-2009, eran como las 6.30 de la mañana íbamos a cotiza y nos abordaron una pareja que les prestáramos la colaboración y nos dirigimos al sitio al ingresar nos indicaron el apartamento en un piso 11 o 12, allí nos atendió un ciudadano y nos permitió el acceso al inmueble y la señora que nos acompañaba nos señala a uno de los sujetos que estaba durmiendo como la persona que estaba vinculada a un ilícito, al levantarlo revisamos debajo del colchón y tenia un arma de fuego, luego nos hicimos acompañar con el propietario de la casa para hacer la inspección y en uno de los cuartos donde estaba otro ciudadano durmiendo se incauto una sustancia, después en el baño en una papelera localizamos otra arma de fuego por la situación pasamos el caso a la sede de maripérez y trasladamos a los detenidos a la zona 7. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cuantos funcionarios conformaban la comisión. R.- 4. 2.- Cual presidía la comisión. R.-Mi persona. 3.- Cual de las dos personas que los aborda le manifestó el hecho punible. R.- El ciudadano y nos indico que sabia donde estaba el sujeto que lo había despojado de sus prendas, por eso nos trasladamos al sitio donde el mismo nos señalo aquí vive el ciudadano. 4.- Quien toca la puerta del inmueble. Yo. 5.- Fue atendido por alguno de los acusados presentes. R.- Si. 6.- En que se desplazaban. R.- En motos. 7.- Se hicieron acompañar de quien para ingresar al inmueble. R.- De los ciudadanos que nos abordaron. 7.- A que hora. R.- En la mañana como de 6 a 7 am. 8.- Que rol le asigno a los funcionarios. R La femenina queda en la puerta el distinguido Cristian se quedo conmigo en la sala y el otro ciudadano que esta acá sentado se traslado con el otro funcionario (Moreno) y con el ciudadano que nos manifestó del robo de sus prendas a quien usamos como testigo, ellos se desplazaron por el interior de la casa. 9.- Revisaron a los sujetos. R.- Si. 10.-Cual tenía el arma debajo de su colchón. El ultimo de los acusados. (se deja constancia que se trata de SUAREZ ALAMED) 11.- Que se le incauto R.- una arma 9 milímetros. 12.- De la revisión de la sala que otra evidencia se incauto. R.- Sustancia estupefaciente dentro de un bolso. 13.- A quien pertenencia ese bolso. R.- Al ciudadano que dormía en la sala. 14.- Que sucede después R.- se revisa el resto del inmueble y dentro de un baño incautan en una papelera un arma, eso lo incauto Moreno. 15.- A parte de esa evidencia consiguieron algo más. R.- No. 16.- Esa sustancia se presumía que era que. R.- Marihuana. 17.- Puede indicar que incauto Moreno. R.- Un arma de fuego en el baño y la dejo con mi persona en la sala, mientras revisaba el resto del inmueble. 18.- Que papel jugo el otro funcionario C.T.. R.- Estaba en la sala conmigo por prevención. 19.- Cuantas personas resultaron detenidas. R.- Tres. 20.- Son los mismos tres acusados de hoy día. R.- Si. 21.- Que hacen posteriormente. R.- Nos trasladamos a maripérez se hizo una minuta y posteriormente en la zona 7 se levanta el acta. 22.- Que papel jugaron las personas que denunciaron el hecho en un inicio. R.- Ellos de ser denunciantes pasaron a ser testigos del hecho. Sabe donde viven esas personas. No recuerdo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a cargo de la defensa pública 68ª penal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Lugar hora y fecha del procedimiento. R.- Bloque 1 de san José cotiza el 27-11-2009, de 6 a 7 de la mañana. 2.- Puede indicar en que consintió el hecho que denunciaron los testigos en un principio. R.- Que habían sido despojados de unas prendas y un dinero. 3.- Dejaron constancia en actas. R.- No por que no se localizo esa evidencia. 4.- De lo denunciado dejaron constancia. R.- Creo que si. 5.- Cuando le manifiestan eso el hecho ya había ocurrido. R.- si. 6.- Porque se apersona en ese apartamento. R.- Porque los denunciantes nos indicaron que sabían donde estaban los sujetos que los habían robado. 7.- Llevaban orden para ingresar. R.- No, solo tocamos la puerta nos identificamos y nos permitieron el acceso. 8.- Les indicaron a esos ciudadanos que podían denunciar ese hecho. R.- En ese momento al ingresar al apartamento la ciudadana que nos acompañaba al ver al sujeto lo reconoció como el autor, por eso hablamos con el propietario de la vivienda y este nos autorizo el ingreso. 9.- Uds. Iban persiguiendo a alguien. R.- No. 10.- Quien efectúo la inspección del inmueble. R.- Moreno. 11.- Presencio la inspección. R.- Solo la de la sala. 12.- No vio la incautación del arma en el baño. R.- No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a cargo de la defensa pública 71ª penal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- A que hora recibe la denuncia. R.- En la mañana. 2.- Quien denuncia una pareja. R.- Levanto un acta policial. R.-No necesariamente. 3.- En donde se encontraba cuando recibe la denuncia. R.- Me trasladaba en una moto y las personas me dijeron nos despojaron de unas prendas y de un dinero. 4.- Levanto un acta policial. R.- Si pero porque nos trasladamos al sitio que ellos nos indican donde presuntamente estaba el sujeto que los despojo de las prendas y de un dinero. 5.- Quien le dijo eso el hombre o la mujer. R.- La mujer. 6.- Que hizo después. R.- Como nos dicen que saben donde están notifico a control maestro y me dirigí con tres efectivos mi persona y los denunciantes. 7.- Porque no llamo testigos. R.- Por la hora y como estaban los denunciantes nos trasladamos con ellos. 8.- Quien toca la puerta. R.- Mi persona. 9.- Le mostró orden judicial. R.- No. 10.- Quien le abre la puerta. R.- El ciudadano que esta acá. 11.- Que le dijo después. R.-Que estábamos allí por una denuncia de una ciudadana de que allí estaba un sujeto que momentos antes la despojo de unas prendas y dinero. 12.- Donde se quedo usted. R.- En la sala. 13.- Como es la distribución del espacio. R.- Solo llegue a la sala. 14.- Donde estaban cada uno de los funcionarios. R.- La femenina en la puerta, Moreno reviso el inmueble y Cristian se quedo conmigo en la sala. 15.- Que áreas reviso Moreno. R.- El ingresó a los cuartos no se cuantos eran, en la sala estaba un moisés rosado de mimbre de donde se tomo el bolso y en un lado en el colchón estaba el arma, un testigo estaba con Moreno revisando los cuartos y el resto del inmueble con el ciudadano que nos abrió la puerta. 16.- Que evidencias incauto Moreno. R.- Primero un arma automática de dos tonos no recuerdo el calibre. 17.- Características de otras evidencias. R.- Un bolso y unos envoltorios de presunta marihuana. 18.- Toco la evidencia. R.- Si. 19.- Como colecto la evidencia. R.- Como se encontraron así fueron trasladadas. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a cargo de la defensa pública 73ª penal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No hay preguntas. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Especifique como era el sitio donde incautaron la evidencia. R.- Dentro de un moisés rosado de mimbre se incauto un bolso con envoltorios. 2.- Cuantas panelas se incautaron R.- varias. 3.- Donde incautaron las armas. R.- Yo vi una debajo del colchón y Moreno me trajo otra del baño. 4.- Estaban identificados como funcionarios. R.-Si, más no estábamos uniformados. 5.- En que se trasladaban R.- en dos motos. 6.- Quien la conducía. R.- Cristian. 7.- Cuantas personas estaban en el inmueble. R.- Los tres ciudadanos que detuvimos. Es todo”.

El testimonio del ciudadano C.T.H. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.J.T.H., de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira estado vargas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en la Policía Metropolitana, residenciado en la parroquia Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.254, fecha de nacimiento 29-03-1984, estado civil soltero, a quien la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se pone a la vista de las partes y del funcionario el acta policial cursante al folio 03 de la pieza I y de seguidas expuso: “es mía una de las firmas. Nosotros íbamos en la moto íbamos cerca de un bloque en cotiza y se nos acerco una pareja quien nos indico que la noche anterior los habían robado que sabían donde estaba el sujeto y nos dirigimos al apartamento con los denunciantes, ingresamos al apartamento con autorización del propietario, había un sujeto durmiendo en un colchón en el piso y al levantarse revisamos el colchón y debajo tenia un arma, después otro compañero reviso el resto del inmueble y yo me quede en la sala con el jefe de la comisión. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Cuantas personas conformaban la comisión. R.- 4 y la comandaba N.B.. 2.- A que hora fue eso. R.- Como a las 6 de la mañana. 3.- En que se desplazaban. R.- En motos. 4.- Como estaban distribuidos en las unidades. R.- No recuerdo. 5.- Quien los paro. R.- Una pareja. 6.- Que les manifestaron R.- Que la noche anterior los habían despojado de prendas y dinero. 7.- A que sitio se dirigieron. R.- A un apartamento en un bloque en cotiza. 8.- Iban con ustedes los denunciantes. R.- Si. 9.- Que paso después. R.- El jefe de la comisión pidió permiso al propietario y nos dejaron pasar. 10.- Donde esta ubicado ese inmueble. R.- En un piso de arriba del bloque no recuerdo cual. 11.- Quien toco la puerta. R.- Creo que fue el comandante de la comisión. 12.- Quien les abrió. R.- Un ciudadano que dijo ser el propietario. 13.- Esta en esta sala. R.- No recuerdo. 13.- Que le dijo el jefe de la comisión al propietario. R.- No recuerdo. 14.- Como se distribuyeron en el inmueble. R.- Ingresamos los cuatro y la femenina se quedo en la puerta del inmueble. 15.- Que hizo. R.- Después que se incauto la primera arma debajo del colchón que estaba en la sala y me quede custodiando a los sujetos. 16.- Recuerda que evidencia se incauto. R.- No recuerdo. 17.- Quien practico la inspección del inmueble. R.- Moreno. 18.- Recuerda que evidencia incauto Moreno. R.- No, ellos me dijeron por ser el más nuevo que bajara a los detenidos. 18.- Que incautaron. R.- Unas panelas de marihuana. Objeción el testigo manifestó que no recuerda las evidencias incautadas. Sin lugar la objeción. 19.- Recuerda si fue localizada otra evidencia. R.- Se que un armamento. 20.- Que hicieron después. R.- Nos trasladamos a la sede. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa publica 68º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Que hecho punible denunciaron. R.- Que la noche anterior unos sujetos los despojaron de sus pertenencias. 2.- Manifestaron cuales eran esas pertenencias. R.- Una cadena. 3.- Recuerda que mas manifestaron. R.- No recuerdo por ellos hablaron con el jefe de la comisión. 4.- Cuando los abordan el robo ya había ocurrido. R.- Si. 5.- Porque acuden a ese inmueble. R.- Por el dicho de los ciudadanos denunciantes. 6.- Estaban persiguiendo a los autores de ese hecho. R.- No ellos le manifestaron al jefe de la comisión lo sucedido 7.- Les indicaron que debían denunciar en un organismo policial. R.- No recuerdo. 8.- Al momento de llegar al inmueble llevaban alguna orden policial. R.- No. 9.- Porque ingresan al inmueble. R.- Porque el jefe de la comisión toco la puerta y pidió la colaboración. 10.- Como justifica el ingreso a ese inmueble. R.- No se. 10.- Ya sabían que iban a ingresar a ese inmueble. R.- No. 11.-Se hicieron acompañar de testigos. R.- Los mismos denunciantes. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Cual fue su función. R.- Resguardar a los sujetos que estaban en la sala mientras el otro compañero revisaba el inmueble. 2.- Cuantos e.R.- 3. En que se trasladaron. R.- En motos. 4.- Iban de civil o uniformados. R.- De civil. 5.- Ingreso al resto del inmueble. R.- No yo me quede en la sala. 6.- Que fue lo primero que vio al ingresar. R.- Un colchón y debajo de este un arma de fuego. 7.- Quien levanto el colchón. R.- No recuerdo. 8.- Recuerda las características de esa arma de fuego. R.- No. 9.- Que otra evidencia se incauto. R.- No vi mas porque yo baje a los ciudadano. 10.- Como sabe que se incautaron unas panelas y un armamento. R.- Porque eso fue lo que escuche en el comando yo solo vi una sola arma. 11.- Donde cuido a esas personas. R.- En la sala. 12.- No le exhibieron otra evidencia. R.- No 13.- Quien reviso el inmueble. R.- Moreno. 14.- Quien llevo las evidencias R.- Moreno las llevo a la sede. 15.- Que hizo el jefe de la comisión. R.- El estaba conmigo en la sala. 16.- Reviso el inmueble. R.- El jefe de la comisión no. 16.- Los testigos donde e.R.- Con el distinguido Moreno en la revisión del inmueble. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana R.D.C.O.L. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.C.O.L., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio del hogar residenciado en la parroquia san José, titular de la cédula de identidad N° V-4.247.206, fecha de nacimiento 09-11-1955, estado civil soltera, de seguidas expuso: “eran las 6.30 de la mañana el Sr. C.E. que vive frente de la casa estaba disparando y seguidamente vinieron los policías y entraron a los tres apartamentos que están en lugar, como la reja estaba abierta la puerta la empujaron y se abrió, eran mas de 20 policías detuvieron a mis sobrinos registraron la casa, después los bajaron a ninguno nos dieron el nombre del funcionario para saber de la autorización. No nos dijeron quien era el jefe que comisionaba eso, no encontraron nada, somos 10 personas viviendo en la casa y estábamos allí, se llevaron a los muchachos y ellos estaban durmiendo y el que estaba disparando afuera era el Sr. C.E., los policías registraron la casa como quisieron y no encontraron nada detuvieron a los muchachos porque quisieron. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa 73º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Cual es la dirección de su casa. R.- En san José cotiza bloque uno piso 12. 2.-El apartamento de C.E. está donde Ud. vive. Si. 3.- Sabe el motivo por el que entraron al apartamento. R.-Si porque estaban buscando al muchacho que estaba disparando, ellos abrieron la puerta del apto de C.E. y después entraron a nuestra casa. 4.- Cuando abrieron la puerta de su casa donde estaba ud. R.- En la sala. 5.- Se había levantado. R.- Si. 6.- Como esta conformada su casa. R.- Una sala cuadrada donde esta el recibo y comedor grande, 4 habitaciones de frente, la cocina y el baño del otro lado. 6.- Hay pasillo. No. 7.- En ese momento donde estaban sus sobrinos. R.- En el segundo cuarto y otro dormía en la sala. 8.- Duermen en un colchón en el piso. R.- No, en la sala hay una cama. 9.- Al entrar los funcionarios mostraron alguna orden. R.- No. 10.- En los otros apartamentos mostraron alguna orden. R.- No. 11.- Donde queda el apartamento de C.E.. R.- Frente al nuestro. 12.- Habían personas. R.- En el nuestro estábamos todos los de la casa, en el de C.E. también habían personas, en el otro no. 13.- Y como entraron. R.- A la fuerza. 14.- Cuantos funcionarios entraron a su casa. R.- Más de 20. 15.- Donde estaba usted. En el cuarto y con el ruido salí a la sala. 16.-Quien más estaba en la casa. R.- Además de mi persona Mi hija, mi hermana, mis padres mis dos hermanos, mis dos sobrinos un amigo de ellos. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa 68º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Cuando ingresaron los funcionarios a su casa iban con una pareja hombre y mujer. R.- no. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- A quien le disparaba ese Sr. C.E.. R.- Al aire. 2.- Sabe a que se dedica C.E.. R.- No. 3.-Cuales son sus familiares de los acusados. R.- Arnaldo y Daniel, son mis sobrinos. 4.- El lugar de los hechos es el mismo donde reside. R.- Si. 5.- Entraron los funcionarios acompañados de testigos. R.- No 6.- Que manifestaron los funcionarios. R.- Entraron con abuso y los sacaron a ellos y registraron la casa. 7.- A que se dedican los acusados. R.- Mis sobrinos son trabajadores obreros en la escuela que esta debajo de la casa. 8.- Sabe a que se dedica al amigo de sus sobrinos. R.- Es obro. 9.- Encontraron alguna evidencia en el sitio. R.- No 10.- Que vehiculo usaron para llegar al inmueble. R.- No se. 11.- Alguno de sus sobrinos a tenido problemas con los funcionarios policiales. R.- No. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Fecha del hecho que nos narro. R.- 27-11-2009. 2.- A que hora. R.- 6.30 de la mañana. 3.- Cuantas personas viven allí. R.-10 personas. 4.- Quienes. R.- Mi papa R.O., mis hermanos R.O., R.O., P.O. mis sobrinos R.H., D.H., A.L., mi hija K.M., mi mama G.L. y mi persona. 5.-Porque viven todos allí. R.- Porque somos familia, es que allí tenemos 4 habitaciones. 6.- Donde duermen sus sobrinos. R.- En el segundo cuarto. 7.- Donde duerme el amigo de su sobrino. R.- En la sala. 8.- Donde duerme Ud. R.- En el primer cuarto con mi hija. 9.- Desde cuando vive allí. R.- 30 años. 10.- De donde conoce a C.E.. R.- Es un vecino resiente. 11.-Desde cuando es su vecino. R.- Un año. 12.- A que se dedica C.E.. R.- No se. 13.- El vive aun allí. R.- No desde los hechos se fue. 14.- Porque sabe que el era quien disparaba. R.- Por la voz sabia que el era quien disparaba. 15.-Es normal que se dispare al aire en ese sector. R.- No. 16.- Porque cree que el lo hacia. R.- No lo se. 17.- Después de esos disparos apareció la comisión policial. R.- Si. 18.- Entre los funcionarios habían mujeres funcionarios. R.- No que yo recuerde. 19.- Estaban todos uniformados o no. R.- Uniformados. 20.- La única persona que estaba en la sala era ud. R.- No estaba mi hija y mi mama después el resto de la familia. 21.-Los funcionarios dijeron algo. R.- Entraron a la casa revisaron la casa y se llevaron a los muchacho. Es todo.

El testimonio de la ciudadana P.C.O.L. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito P.C.O.L., de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, profesión u oficio del hogar, residenciado en la parroquia san José cotiza, titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.760, fecha de nacimiento 15-04-1955, estado civil soltera, de seguidas expuso: “Estaba en la mañana temprano, había un Sr. disparando afuera de mi casa, se le cayo la parte de la pistola donde van las balas hacia abajo después el bajo a buscar eso, el se llama C.E., estaba un funcionario abajo como sabia que el estaba disparando llamo a otros policías después los policías empezaron a pedir refuerzos en lo que vinieron los policías el apunto a uno de los policías el policía se vino corriendo tras de el, subieron y como el muchacho (C.E.) vive frente a mi casa los policías subieron con sus refuerzos entraron a su casa se metieron hacia allá no se que problema hubo entre los policías y el muchacho, después los policías se metieron en mi casa mi mama decía que porque entraban así y ellos no nos dijeron que estaban haciendo allí, después que están allí en la casa dijeron que se iban a llevar a los muchachos (mis sobrinos) los sacaron al pasillo y después los bajaron, después forzaron la otra puerta de al lado de mi casa también entraron a la casa de otro vecino que también es funcionario y allí metieron a JEFREN y le dieron palo, después mi sobrina grito y lo dejaron quieto, yo hable con el funcionario de al lado de mi casa para que fuéramos a poner la denuncia y el me dijo que en cosas de policías no se iban a meter, a ellos se los llevaron de mi casa, después dijeron que encontraron drogas y pistolas y de mi casa no sacaron nada. Después llego C.E. en la tarde después que lo soltaron toco la puerta y me dijo yo ya pague y a mi me soltaron anda averiguar por los tuyos. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa 73º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Donde se encontraba. R.- En mi casa. 2.- De su casa se ve. R.- Si. 3.- Ese señor acostumbra a disparar de esa forma. R.-No. 4.-Ud. llego a verlo antes de que se llevaran detenido a C.E. cuando estaban los funcionarios. R.- Si, porque el vive frente a mi casa, el estaba como ebrio. 5.- Que paso con el otro vecino. R.- Es funcionario y dijo que no quería problemas con otros funcionarios. 6.- Puede describir como es el apto. R.- Es amplio esta la sala y el comedor grande, a un lado los cuartos y en el otro esta la cocina y un baño. 7.- Para ir a las habitaciones hay algún pasillo. R.- No. 8.- Puede describir los muebles de la sala. R.- Tenemos los muebles y detrás de este un Bond esprim (tipo cama) en el otro lado un televisor. 9.- Cual es su hijo. R.- Arnaldo. 10.- Y su sobrino. R.- Daniel. 11.- El amigo de la casa es. R.- Alamed Jefren. 12.- Donde duermen su hijo y su sobrino. R.- En el primer cuarto, allí estaba durmiendo JEFREN y creo que el. 13.-Donde estaba Ud. exactamente. R.- En el cuarto. 14.- La señora que declaro antes que es suyo. R.- Mi hermana. 15.- Cuantos viven en su casa. R.-10 personas. 16.- Todos son familia. R.- Si. 17.- Con quien vive C.E.. R.-El vive con la esposa, la suegra y el esposo de ella. 18.- Ellos viven allí. Ya no, después de eso se fueron de allí. 18.- Ellos han tenido problemas con la policía. R.-No 19.- Ud. Tenia contacto con C.E. y su familia. R.- Yo le hablaba a la esposa de C.E., más que todo era con ella y con la mama. 20.-Tenían algún trato de intimidad o solo de vecinos. R.- Solo de vecinos. 21.- Que tiempo tiene viviendo allí. R.- Como 30 años. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante del defensa 68º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Cuantas personas viven allí. R.- 10 personas. 2.- La persona que menciona como su vecino q tiempo tenia allí. R.- Tenían como año y medio a dos años. 3.- Cuando ingresan los funcionarios le mostraron alguna orden. R.- No de hecho le preguntábamos y salían con groserías a mi me metieron a un cuarto querían hacer y deshacer. 4.- Alguien comento del robo de alguna prenda. R.- No. Los funcionarios estaban acompañados de testigos. R.- no. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Indique a que se dedican los acusados. R.- Mi hijo trabajaba en la escuela, mi sobrino trabajaba ayudando a otros primos en albañilería y Jefren trabaja con contratos para hacer obrar de las de Chávez. 2.- Cual fue la forma en que llego la comisión policial. R.- Llegan tumbando la puerta del vecino se metieron en la casa de el porque a el lo venían persiguiendo por apuntar al policía y después se metieron a nuestra casa. 3.- De que manera. R.- Empujaron la puerta. 4.- Ellos llegaron con orden. R.- No 5.-Quien recibe la comisión policial. R.-Al escuchar el golpe salimos de los cuartos a la sala. 6.- Que dijeron los funcionarios policiales. R.- Nada. 7.- Que dijeron los funcionarios. R.-Nada mi sobrina era la que decía que no los dejáramos pasar porque ellos necesitaban tener una orden de allanamiento o que dijeran el policía que estaba de jefe, que nos explicara lo que estaba pasando pero lo que nos salían era con groserías. 8.- Indicaron el motivo de su presencia. R.- No. 9.-Cuantos funcionarios ingresaron. R.- Exactamente no se era muchos como 20 o 30 yo fui a denunciarlos en la alcaldía, fuimos varios pero solo me dejaron pasar a mi. 9.- Que hizo la comisión en el interior del apartamento. R.- Rebuscaban levantaron colchones y mi sobrina le preguntaba y no le hacían caso a uno. 10.- Sabe en que vehículos se trasladaron los funcionarios. R.- No se porque había demasiada cantidad. 11.- En su casa encontraron alguna evidencia. No. 12.- Le dijeron porque se llevaron detenidos a su hijo a su sobrino y al amigo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Donde estaba usted vio que C.E. dispara. R.- Yo no lo vi disparar, pero después de escuchar los disparos que me asome a la ventana vi cuando se le cayo para abajo la parte de la pistola donde van las balas. 2.- Vio por la ventana de su casa disparar a C.E.. R.- No yo lo que vi es cuando me asome a la ventana que se le cayo donde van las balas para abajo. 3.- Donde estaba esa ventana. R.- Entre la sala y comedor es un ventanal. 4.- El estaba en ese mismo pasillo del piso 12. R.- Si, yo le vi la pistola en la mano. 5.-Con que empujaron la puerta de su casa. R.- No estaba la reja pasada. 6.- Usted vio cuando los funcionarios ingresaron a su apartamento. R.- Si yo estaba en mi cuarto. 7.- Como vio desde allí a la puerta principal. R.- Ya estábamos levantadas cuando oímos el tiroteo, nos asomamos y vi lo sucedido con C.E., en eso vimos a los policías subiendo detrás del señor. 8.- Porque le tumban la puerta a ustedes. R.- No se. 9.- Su hijo ha estado detenido antes. R.- No. 10.- Su hijo consume drogas. R.- Si. 10.- Sabe porque lo hace. R.- No me dice mucho. 11.-Donde estaba su hijo cuando llegaron los funcionarios policiales. R.- Estaba durmiendo en uno de los cuartos. 12.- Estaba solo. R.- No, creo estaba con JEFREN. 13.- Desde cuando Jefren es amigo de su hijo. R.-Desde hace tiempo porque el también nació en el bloque. Es todo.

El testimonio de la ciudadana K.Z.M.O. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda K.Z.M.O. de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio estudiante, residenciado en la parroquia san José, titular de la cédula de identidad N° V- 18.935.682, fecha de nacimiento 08-02-1990, estado civil soltera, de seguidas expuso: “Yo resido en San José cotiza en el apartamento 103 donde estaban los detenidos eso fue a las 6.30 de la mañana, estábamos durmiendo y escuchamos los disparos que daba un vecino, después subió la policía y abrieron la puerta del apartamento del vecino, después violentaron la puerta sin orden policial y se llevaron a mis primos y un amigo detenidos. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa 73º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Donde estaba al momento de los disparos. R.-En el cuarto con mi mama. 2.- Cuando oye los disparos que hizo. R.- Se escuchaban que era cerca como en el pasillo, estábamos dentro de la casa y mi abuela nos llamo a todos, a los minutos vimos que era el vecino de nosotros, subió la policía irrumpieron la puerta del frente y se metieron sin ton ni son a mi casa, la puerta de la casa es débil la reja ya estaba abierta, las tres puertas del pasillo se ven reventadas. 3.- Donde vive C.E.. R.- En el 107, pero ya no vive allí. 4.- A que apartamento entran primero. R.- Al 107 5.- Porque R.- Porque lo seguían a el a C.E. que era quien disparaba. 6.- Entraron con orden a su casa. R.- No ellos se metieron y dijeron que iban a revisar. 7.- Donde estaban ustedes. R.- En la sala. 7.- Cual es el nombre de tu abuela. R.- G.L.. 8.- Petra que es tuyo. R.- Mi tía. 9.- Tú les pediste la orden a los policías. R.- Si, pero mas bien nos faltaron los respetos nos insultaron e hicieron lo que les dio la casa. 10.- Estaban uniformados. Si. 11.- Hay drogas en tu casa. R.- No 12.- Hay armas en tu casa. R.- No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Cuando ingresaron a tu casa los funcionarios estaban acompañados de alguna pareja. R.- No. 2.- Manifestaron los funcionarios o indicaron que iban a buscar de unas prendas. R.- no. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Cuando los funcionarios ingresan cual fue el motivo. R.- Ellos dijeron que perseguían a un malandro que disparaba. 2.-Cuantas habitaciones tiene el apto. R.- 4. 3.- A que hora ocurrió el hecho. R.- 6.30 a 7.00 de la mañana. 4.- A q se dedican los acusados. R.- Ellos trabajan en un embaulamiento frente a la casa. 5.- Cuantos funcionarios entraron. R.- Como 20. 6.- Había alguna funcionaria femenina. R.- No. 7.- Revisaron el inmueble. R.- Si se metieron varios. 8.- Cuantos baños tiene el inmueble. R.-Uno. 9.- Que sucedió después que la comisión revisa el inmueble. R.- Se llevaron detenidos a mis primos, al amigo de estos y al vecino C.E.. 10.-Ustedes preguntaron el motivo por el que se llevaban a ellos detenidos. R.- Si pero no nos daban información. 11.-Sabe si los acusados han tenido problemas con funcionarios de la Policía Metropolitana. Si. 12.- Cual de los acusados tuvo problema. R.-Jefren. Es todo”.Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Porque Jefren vive en tu casa. R.- El creció en el edificio y como no tenia familia mi abuela lo tenia en la casa. 2.- Sabes cual fue el problema que tuvo Jefren con la policía. R.- No. 3.- Sabes si consume drogas. R.- No. 4.- Con quien duermes en el cuarto. R.- Con mi mama R.O.. 5.- Viste quien disparaba. R.- No solo escuche las detonaciones. 6.- Que hiciste. R.- Salí con mi mama a la sala. 7.- Quienes estaban en la sala. R.- Todos, nos sentamos pero no cerca de la ventana por si pasaba algo. 8.-Viste cuando rompieron la puerta de tu vecino. R.- Después. 9.- Tratabas con ese vecino. R.-No. 10.- C.E. era delincuente. R.- No se. 11.- Ellos que tiempo tienen viviendo en el edificio. R.- No tenían mucho tiempo como 8 meses a un año. 12.- Cuando ingresan los funcionarios estaba abierta o cerrada la reja. Abierta. Cuantos funcionarios ingresaron. R.- 20. 13.- Habían femeninas o mujeres policías. No. 14.-Cuantos cuartos hay. R.- 4. 15.- Donde duermen tus primos. R.- En la primera habitación esta al lado de la mía allí hay una litera y una cama individual. 16.- Tus primos consumen. R.- Si. 17.- Desde cuando lo sabes. R.- Desde hace años. 18.- Han tratado de ayudarlos. R.- Si. 19.- Sabes que drogas consumen. R.- No. 20.- Tus primos consumen en la casa. R.- No. 21.- Han llevado drogas a la casa. R.- No. Es todo.

El testimonio del ciudadano A.J.M.M. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda A.J.M.M. de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, profesión u oficio agente del orden publico, trabajando actualmente en la Dirección General de la Policía Metropolitana, residenciado en la parroquia Guatire, titular de la cédula de identidad N° V- 12.561.135, fecha de nacimiento 28-03-1975, estado civil soltero, se le exhibió el acta policial cursante al folio 03 de la pieza I. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas expuso: “El 27-11-2009, nos dirigíamos de cotiza al departamento de investigaciones que esta en maripérez, nos intercepto una pareja y nos indicaron que la noche anterior un sujeto la despojo de una cadena de oro y una plata, nos dirigimos al sitio tocamos la puerta y nos identificamos, nos abren la puerta y la dama señalo a uno de los sujetos que estaba allí como la persona que la había robado, entramos al inmueble a realizar una inspección, al entrar había un colchón en el piso y debajo de este un armamento después había una cesta con una cantidad de droga y continuamos con las victimas y testigos revisando el inmueble y en el baño había otra arma la recogí, nos llevamos detenidos a los tres ciudadanos que estaban en el inmueble y la evidencia pusimos todo a a la orden del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- A que hora fue eso. R.- De 6.00 a 7.00 de la mañana. 2.-Cuantos funcionarios conformaban la comisión. R.- 4. 3.-En que vehículos se trasladaban. R.- En motos policiales. 4.- Quien comandaba la comisión. R.- N.B.. 5.-Había alguna funcionaria. R.- Si M.D.. 6.-Que hicieron después de saber el hecho denunciado por la pareja. R.- Nos dirigimos al apartamento de la persona que presuntamente la había robado tocamos la puerta y de inmediato al abrir la ciudadana reconoció al sujeto como la persona que la despojo de sus pertenencias. 7.- Tumbaron la puerta. R.- No el cabo Barrios toco la puerta. 8.- Que hicieron al ingresar al inmueble. R.- Pusimos aparte a los ciudadanos y las victimas y testigos me acompañaron a revisar el inmueble. 9.- Los 4 funcionarios ingresaron. R.- No, yo ingrese con el caballero a revisar el inmueble, el cabo Barrios y Torres se quedaron en la sala y la femenina se quedo en la puerta. 10.- Que incautaron. R.- Marihuana y dos armas. 11.- Como era la presentación de esa droga. R.- Estaban forradas como un papelón. 12.- Los denunciantes lo acompañaron en la revisión del inmueble. R.-Si, solo el caballero. 13.-Habían mas personas allí. R.- Además de los funcionarios, los detenidos y las victimas que nos sirvieron de testigos no había más nadie. 14.- Después que hacen. R.- Bajamos a los denunciantes y a los detenidos con lo incautado y le notificamos al fiscal de guardia. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante del defensa 68º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Puede indicar el nombre de los ciudadanos que los abordaron. R.- No recuerdo. 2.- A que hora. R.- 6.00 a 7.00 de la mañana. 3.- Quien les formulo la denuncia. R.-Los dos ciudadanos. 4.-Cuando hacen la denuncia el hecho ya había ocurrido. R.-Si. 5.- Presentaron alguna orden judicial. R.- No porque al momento en que nos abren la puerta la ciudadana que nos acompañaba reconoció al ciudadano como la persona que le robo. 6.- Como puede justificar el ingreso a esa vivienda. R.- Había una denuncia. 7.- El hecho había ocurrido la noche anterior. R.- Si. 8.- Estaban persiguiendo a alguien. R.- No. 9.- Podría indicar la cantidad de dinero sustraída a la persona que según usted denuncio. R.- No recuerdo. 10.-Dejo constancia de la cantidad en el acta policial. R.- No recuerdo. 11.- Escucho disparos. R.- No recuerdo. 12.- Puede indicar como estaba conformado el inmueble. R.- No recuerdo. 12.-Quien registro el inmueble. R.- Mi persona con el testigo y el cabo Barrios. 13.- Cristian estaba presente. R.- Si. 14.- Cual fue la participación de el. R.-Mantener a las personas que estaban dentro del inmueble tranquilos. 15.- La pareja indico a quien despojaron de las pertenencias. R.- Indicaron que robaron a los dos. 16.-Quien portaba la prenda de oro. R.- No recuerdo. 17.- Donde fueron localizadas las armas. R.- En la sala debajo de un colchón y en la cesta de la basura del baño. 18.- Barrios entro con usted al baño. R.- No, conmigo entro el testigo. 19.- Donde fue localizada la droga. R.- Era una cesta. 20.- En que sitio del inmueble. R.- No recuerdo. 21.- Ud abrió esa panela. R.- Si. 22.- Con que la abrió. R.- Con un llavero tipo navaja. 23.- Quien colecto las evidencias. R.- Cabo Barrios y mi persona. 24.- Que evidencia colecto Ud. R.- El armamento. 25.- El resto de la evidencia. R.- No se si fue Torres o el cabo Barrios. 26.- Quien la trasporto de la vivienda a la sede la evidencia. R.- Yo. 27.- Donde coloco esas armas de fuego para trasladarlas. R.- En una bolsa. 28.-De que color era. R.- Negra. 29.- Donde la consiguieron R.- en el inmueble. 30.- Allí colocaron todo. R.- No recuerdo. 31.- Se encontraban familiares de los detenidos dentro del inmueble. R.- No. 32.- Escucho ese día el nombre de C.E.. R.- No recuerdo. 33.-Para el momento en que la pareja lo aborda les indicaron que debían poner la denuncia. R.- No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa 73º, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Quien elaboro el acta. R.- El escribiente. 2.- Quien le dijo a ese escribiente lo que sucedió. R.- El funcionario actuante. 3.- En este caso quien dio la información. R.- El cabo Barrios. 4.- Cual fue la actividad desplegada por cada uno. R.-El cabo Barrios toco la puerta para ingresar y se quedo en la sala con Torres y los ciudadanos mientras yo ingrese con un testigo a revisar el inmueble. 5.- Donde encontró las presuntas evidencias. R.- En la sala y en el baño. 6.- Con quien entro. R.- Con el testigo. 7.- Con quien entro al baño. R.- Con el denunciante. 8.- Encontraron lo que se le perdió al denunciante. R.- No. 9.-Que tiempo tiene en la Policía Metropolitana. R.- 9 años. 10.-La denuncia la pusieron en la comisaría. R.- No nos informaron cuando íbamos de recorrido. 11.- Si yo le digo que una persona entro a mi casa y me robo usted va e ingresa sin mas ni mas. No le puedo responder. Es todo.

Se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

  1. - Experticia botánica Nº 9700-130-084 de fecha 05-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 113 y 114, pieza I).

  2. - Experticia balística Nº 9700-18-6282 de fecha 13-01-2010 suscrita por los funcionarios Y.S. y J.G. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 122, 123 y 124, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 27 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en labores inherentes al cargo en los Bloques de San José de la Parroquia Cotiza, específicamente en el Bloque I, fueron abordados por una pareja de ciudadanos quienes se les identificaron como CASTELLANO C.E. y C.J.R.R., le manifestaron a la comisión policial que un sujeto que lo había amenazado de muerte al primero de los prenombrados la noche del día anterior, se encontraba en el interior del apartamento 103, piso 12, del referido bloque, por lo que la comisión policial en compañía de los dos ciudadanos se trasladaron hasta el apartamento antes mencionado y amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta siendo atendido por el ciudadano A.A.L., quien les dio acceso al inmueble, una vez en el interior procedieron a retener preventivamente a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, de los cuales uno de ellos se encontraba en una habitación acostado en un colchón, los funcionarios policiales ubicaron e incautaron debajo del mismo colchón, un arma de fuego, tipo pistola, de color cromado y negro, marca Taurus, inscripciones Milenium PT 138 380, serial KSG86899, la cual contenía un cargador de metal el cual contenía un cartucho calibre 380 sin percutir, quedando identificado este ciudadano como ALAXMED JEFREN SUÁREZ, asimismo, dentro de la referida habitación ubicaron en el interior de un cesta de mimbre de color rosado, una bolsa de material sintético de color negro en su interior cuatro envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores rojo y negro así como papel de color blanco, contentivos de restos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana, igualmente ubicaron una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de tres envoltorios de forma rectangular elaborados con capas de material sintético de colores azul, negro y papel de color blanco contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana, de igual manera, localizaron un bolso de color azul en el interior del mismo cuatro envoltorios en forma cuadrada, elaborados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul contentivo de restos de fragmentos de semillas y vegetales, sustancia que resultó ser durante la investigación la denominada marihuana, en la habitación también se encontraba el ciudadano D.A.H., y siguiendo con la inspección del inmueble, específicamente en el baño del lugar fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, de pavón escaso y empuñadura de madera de color marrón, la misma sin marca visible, con las siguientes inscripciones FT-MADE IN ITALY CAT 6665, CAL 380, con el serial AA09116, con su respectiva cacerina elaborada en metal y material sintético de color negro, contentivo de cinco cartuchos calibre 380, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: M.D.C.M.M., Y.Y.S.; así como de los funcionarios: M.A.D.R., N.N.B.Z., C.J.T.H., A.J.M.M., y los testigos: R.D.C.O.L., P.C.O.L., y K.Z.M.O..

    Por último, se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

  3. - Experticia botánica Nº 9700-130-084 de fecha 05-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 113 y 114, pieza I).

  4. - Experticia balística Nº 9700-18-6282 de fecha 13-01-2010 suscrita por los funcionarios Y.S. y J.G. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 122, 123 y 124, pieza I).

    Los delitos objetos de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, los cuales a la letra describen lo siguiente:

    Artículo 31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para l producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 31, la cual debe tener o poseer de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona, y puede presumirse que el sujeto activo de este delito, comete el mismo, al tener esa sustancia repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    Y, “Artículo 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Y, de la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse de forma oculta, escondida o cubierta a la vista de cualquier persona.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004: “… Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales por parte de los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., hecho ocurrido el día 27 de noviembre de 2009, en el Bloque I, piso 12, apartamento 103, San J.d.C., Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias botánica Nº 9700-130-084 de fecha 05-01-2010 suscrita por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M. adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 113 y 114, pieza I), y balística Nº 9700-18-6282 de fecha 13-01-2010 suscrita por los funcionarios Y.S. y J.G. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 122, 123 y 124, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto M.D.C.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folios 113 y 114, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 29-12-2009, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “A”: una bolsa elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentran cuatro envoltorios tipo panela descritos así: de papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color rojo, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de tres (03) kilogramos con setecientos sesenta y nueve (769) gramos del componente denominada marihuana (cannabis sativa L.); la signada con la letra “B”: una bolsa elaborada en material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraban tres envoltorios tipo panela, descritos así: papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de dos (02) kilogramos con ochocientos ochenta y siete (887) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.); y la signada con la letra “C”: un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color azul, sin marca aparente, con tres compartimientos y tres cierres tipo cremalleras de color negro, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de dos (02) kilogramos con ciento cincuenta y dos (152) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana M.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (cannabis sativa L.), cuyo peso neto a.r.s.p. la muestra signada con la letra “A”: tres (03) kilogramos con setecientos sesenta y nueve (769) gramos; la signada con la letra “B”: dos (02) kilogramos con ochocientos ochenta y siete (887) gramos; y la signada con la letra “C”: dos (02) kilogramos con ciento cincuenta y dos (152) gramos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos.

    Del testimonio del experto ciudadana Y.Y.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folios 122, 123 y 124, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente a.e.d.1. un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Tanfoglio, modelo GT380, calibre .380 Auto, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro con desgaste, con empuñadura conformada por dos piezas elaborada en madera de color marrón, posee un cañón con longitud de 82 mm., y 9 mm. De diámetro interno y con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento simple acción, sistema de seguridad: seguro ocultamiento de la aguja percusora cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la corredera, posee seguro de cargador, serial de orden AA09116, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; un (01) cargador para arma de fuego elaborado en metal acabado superficial, con pavón negro con desgaste, base elaborada en material sintético de color negro, con capacidad para siete (07) balas, calibre .380 auto, dispuestas en columna simple; y un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Taurus Millennium, calibre .380 auto, modelo PT138, fabricada en Brasil, de acabado superficial: corredera y cañón niquelados, caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, su empuñadura constituida por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético color negro, posee un cañón con longitud de 83 mm., 9 mm. de diámetro interno y con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento doble acción, sistema de seguridad: seguro de bloqueo del disparador y desplazamiento de la corredera, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden KSG86899, ubicado en la parte posterior de la caja de los mecanismos; un (01) cargador para arma de fuego elaborado en metal acabado superficial pavón negro con desgaste, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de trece balas calibre .380, dispuestas en columna doble; y seis (06) balas para armas de fuego calibre .380 auto de fuego central, marca Cavim, sus cuerpos constituyen por proyectil de forma cilindro ojival de estructura blindado, concha, pólvora y fulminante; y concluyendo que las armas de fuego examinadas se encuentran en buen estado de funcionamiento, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana Y.Y.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre .380, una (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus Millennium, calibre .380, un (01) cargador para arma de fuego, con capacidad para siete balas calibre .380, un (01) cargador para arma de fuego, con capacidad para trece balas calibre.380, y seis (06) balas para armas de fuego calibre .380 auto de fuego central, marcas Cavim, siendo que las armas de fuego in comento se encontraban para la fecha del peritaje en buen estado de funcionamiento. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber las ciudadanas M.D.C.M.M. y Y.Y.S., quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario M.A.D.R. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba de guardia, realizando patrullado en un vehículo tipo moto identificada como de la Policía Metropolitana y vestido de civil en compañía de tres de sus compañeros, que la comisión policial la presidía N.B., que se dirigían hacia la división de investigaciones de Mariperez cuando fueron abordados aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, por una pareja que les indicó que la noche anterior habían sido robado o los habían intentado robar, que la pareja les indicó a la comisión policial donde estaban los sujetos que lo habían robado, que la comisión policial en compañía de la pareja se dirigieron al apartamento ubicado en Cotiza, que una vez en el apartamento se tocó a la puerta del apartamento y abrieron la puerta y la persona que abrió permitió acceder a la comisión, que su función fue la de quedarse en la puerta, que tiene conocimiento que lo incautado fue arma de fuego y drogas, que no sabe cuanta cantidad de droga fue hallada, que no sabe en que lugar fue incautada las evidencias; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

    Examinado el testimonio de la funcionaria ciudadana M.A.D.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., ocurrida en fecha 27 de noviembre de 2009 en horas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante fuera alertada de la comisión de un ilícito penal por parte de una pareja de personas, por lo que la comisión policial actuante integrada por cuatro funcionarios, incluida la ciudadana M.A.D.R., se dirigieron al interior de un inmueble ubicado en el Bloque I de Cotiza, realizaran la revisión del inmueble, logrando incautar armas de fuego y drogas, mientras que la funcionaria in comento se encontraba en la puerta del inmueble, y de donde resultaran aprehendidos tres sujetos del sexo masculino, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por la funcionaria M.A.D.R., que fue la de quedarse en la puerta del inmueble.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario N.N.B.Z. quien da fe que el día 27 de noviembre de 2009 estaba de guardia en compañía de tres funcionarios más, que eran aproximadamente entre las seis a siete horas de la mañana, que se trasladaba la comisión policial en vehículo tipo moto, que cuando se trasladan con dirección hacia Mariperez fueron alertados por una pareja que les manifestó que había sido despojado de unas prendas y un dinero, que la pareja les indicó que uno de los sujetos que los despojó estaba en el apartamento 103 del piso 11 o 12 del Bloque I de Cotiza, que la comisión policial era presidida por su persona y se trasladó al sitio indicado por la pareja, que la comisión policial fue acompañada por la pareja, que una vez en el sitio tocó la puerta del inmueble y la misma fue abierta por un sujeto del sexo masculino, que la víctima señaló a uno de los sujetos acostado en el colchón ubicado en la sala del inmueble como el sujeto que lo había despojado de sus prendas, que procedió a revisar el inmueble, que la funcionaria femenina se quedó en la puerta del inmueble, que procedió a revisar debajo del colchón ubicado en la sala del inmueble y se encontró un arma de fuego, que revisó en una cesta como de mimbre de color rosado ubicada en la sala del inmueble y halló una bolsa en cuyo interior había unos envoltorios que eran varios paquetes como panelas, que el funcionario J.M. se encargó de revisar el resto del inmueble y halló en el baño otra arma de fuego, que el funcionario C.T. permaneció acompañándolo en la Sala del inmueble resguardando a los tres sujetos masculinos ubicados en el inmueble; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano N.N.B.Z. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., ocurrida en fecha 27 de noviembre de 2009 en horas de la mañana, aproximadamente a entre las seis y siete horas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante fuera alertada de la comisión de un ilícito penal por parte de una pareja de personas, por lo que la comisión policial actuante integrada por cuatro funcionarios, incluido el ciudadano N.N.B.Z., se dirigieron al interior de un inmueble ubicado en el Bloque I de Cotiza, en el piso 11 o 12, realizaran la revisión del inmueble, logrando incautar armas de fuego y drogas, mientras que el funcionario in comento revisó el interior del inmueble, específicamente la sala donde se encontraba ubicado un colchón, el cual debajo del mismo fue hallada un arma de fuego, asimismo en dicha sala del inmueble fue encontrada en el interior de una cesta de mimbre de color rosado varios envoltorios al estilo panela en el interior de una bolsa, por lo que de dicho procedimiento policial resultaran aprehendidos tres sujetos del sexo masculino, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario N.N.B.Z., quien como jefe de la comisión policial actuante procedió a la revisión de la sala del inmueble ingresado y constatar las funciones asignadas a los restantes funcionarios integrantes de la comisión policial.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario C.J.T.H. quien da fe que el día del procedimiento estaba patrullando una moto, que eran aproximadamente a las seis horas de la mañana, que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios, incluida su persona, que el jefe de la comisión era el funcionario Barrios, que la comisión se trasladaba en moto, que iban pasando por el Bloque de Cotiza cuando fueron abordados por una pareja de persona quienes manifestaron que les habían robado sus pertenencias la noche anterior, que la pareja les indicó el Bloque I de San J.d.C. como el lugar donde estaba uno de los sujetos que los despojo de sus pertenencias, que se trasladan al sitio señalado por la pareja de persona y que una vez allí el jefe de la comisión Barrios tocó la puerta y abrió la puerta un ciudadano, que la comisión ingresó al inmueble a excepción de la funcionaria femenina que se quedó en la puerta del inmueble, que ingresaron al inmueble el jefe Barrios, Moreno y su persona, que su función en el procedimiento fue la de quedarse en la sala del inmueble resguardando y custodiando a las personas presentes en el inmueble, que el funcionario Moreno se encargó de las evidencias, que no llegó a ver las evidencias incautadas, que tiene conocimiento de las evidencias incautadas por escuchó en la sede policial que se trataban de armas de fuego y drogas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano C.J.T.H. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., ocurrida el día del procedimiento en horas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante fuera alertada de la comisión de un ilícito penal por parte de una pareja de personas, por lo que la comisión policial actuante integrada por cuatro funcionarios, incluido el ciudadano C.J.T.H., se dirigieron al interior de un inmueble ubicado en el Bloque I de Cotiza, realizaran la revisión del inmueble, logrando incautar armas de fuego y drogas, mientras que el funcionario in comento se encontraba en la sala del inmueble realizando su función asignada de resguardo y custodia de las personas presentes en el lugar, y de donde resultaran aprehendidos tres sujetos del sexo masculino, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario C.J.T.H., que fue la de resguardo y custodia de las personas presentes en el inmueble, cuyo conocimiento de la incautación de evidencias físicas lo obtuvo en la sede policial, cuando escuchó que fueron hallados en el inmueble ingresado armas de fuego y drogas.

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario A.J.M.M. quien da fe que el día del procedimiento ocurrió el 27 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente entre las seis a seis y treinta horas de la mañana, que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios incluida su persona y se trasladaban en vehículos tipo motos con dirección hacia Mariperez, que la comisión policial la dirigía el funcionario N.B., que fueron abordados por una pareja de personas a la altura del Bloque de Cotiza, que la pareja les manifestó a la comisión policial que unos sujetos les había despojado, que la pareja le indicó a la comisión policial el lugar donde estaba uno de los sujetos, que la comisión policial se trasladó en compañía de la pareja al sitio indicado, que una vez en el apartamento el Cabo Barrios tocó la puerta, que la dama que conformaba la pareja de personas señaló a uno de los sujetos como la persona que la había despojado, que ingresamos al inmueble los funcionarios Barrios, Torres, la pareja y mi persona, que la funcionaria femenina de nombre M.D. se quedó en la puerta del inmueble, que una vez adentro del apartamento los funcionarios Barrios y Torres se quedaron en la sala del inmueble resguardando a las personas presentes en el lugar y allí en la sala debajo de un colchón hallaron un arma de fuego tipo pistola y dentro de una cesta una sustancia que estaba como forrada y eran semillas y monte, como panelas de papelón, que mi persona procedió a revisar el resto del inmueble logrando hallar en una papelera del baño un arma de fuego tipo pistola; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como las funciones asignadas a los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.J.M.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., ocurrida en fecha 27 de noviembre de 2009 en horas de la mañana, aproximadamente a entre las seis y siete horas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante fuera alertada de la comisión de un ilícito penal por parte de una pareja de personas, por lo que la comisión policial actuante integrada por cuatro funcionarios, incluido el ciudadano A.J.M.M., se dirigieron al interior de un inmueble ubicado en un Bloque de Cotiza, realizaran la revisión del inmueble, logrando incautar armas de fuego y sustancias como semillas y montes, presunta drogas, mientras que el funcionario in comento revisó el inmueble, específicamente el baño donde se encontraba ubicada una papelera en cuyo interior se halló un arma de fuego tipo pistola, asimismo en dicha sala del inmueble fue encontrada debajo del colchón un arma de fuego tipo pistola y en el interior de una cesta una sustancia forrada que eran semillas y montes como envueltas al estilo panelas de papelón, por lo que de dicho procedimiento policial resultaran aprehendidos tres sujetos del sexo masculino, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario A.J.M.M., quien integraba la comisión policial y procedió a la revisión del interior del inmueble, y específicamente en el baño fue ubicado un arma de fuego tipo pistola y constató las funciones asignadas a los restantes funcionarios integrantes de la comisión policial.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos N.N.B.Z., A.J.M.M., C.J.T.H. y M.A.D.R. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención de los acusados de autos en el interior de un apartamento 103 ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, mientras éstos se encontraban en el interior del inmueble en mención, ya que ciertamente la comisión policial actuando como funcionarios públicos y atendiendo el auxilio de una pareja quienes les manifestaron verbalmente que la noche anterior habían sido despojado de sus pertenencias e indicándoles a la comisión policial el lugar donde se encontraba uno de los sujetos que los agredió, procedieron a trasladarse al sitio in comento, y previo a tocar la puerta fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien les permitió el acceso al interior del apartamento en cuestión, y a los fines de verificar lo denunciado por la pareja a los funcionarios policiales, y una vez dentro del inmueble la comisión policial acompañada de la pareja en referencia, procedió a revisar el interior del inmueble, verificando en primer lugar que en la sala del apartamento, se hallaba un colchón, y el cual al ser objeto de revisión se encontró debajo de éste colchón un arma de fuego tipo pistola, asimismo, en dicha sala del inmueble objeto de revisión se halló una cesta de mimbre de color rosado en cuyo interior fue encontrada una bolsa contentiva de una sustancia envuelta en paquetes al estilo panelas, todo lo cual fue hallado por el funcionario ciudadano N.N.B.Z., mientras que el funcionario ciudadano A.J.M.M. al revisar el resto del inmueble, logró hallar en el baño, específicamente en el interior de una papelera un arma de fuego tipo pistola, igualmente, se comprobó que la función desplegada por los funcionarios C.J.T.H. y M.A.D.R., respectivamente en el sitio de la detención, fue para el funcionario C.J.T.H. la de resguardar y custodiar a las personas presentes en el lugar, específicamente en la sala del inmueble, mientras que para la funcionaria M.A.D.R. su función en concreto fue la de permanecer en la puerta del inmueble; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias botánica Nº 9700-130-084 de fecha 05-01-2010 (folios 113 y 114, pieza I), y balística Nº 9700-18-6282 de fecha 13-01-2010 (folios 122, 123 y 124, pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos M.M. y Y.S. quienes respectivamente, atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras, la primera signada con la letra “A”: una bolsa elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentran cuatro envoltorios tipo panela descritos así: de papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color rojo, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de tres (03) kilogramos con setecientos sesenta y nueve (769) gramos del componente denominada marihuana (cannabis sativa L.); la segunda muestra signada con la letra “B”: una bolsa elaborada en material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraban tres envoltorios tipo panela, descritos así: papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de dos (02) kilogramos con ochocientos ochenta y siete (887) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.); y la tercera muestra signada con la letra “C”: un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color azul, sin marca aparente, con tres compartimientos y tres cierres tipo cremalleras de color negro, contentivo de cuatro envoltorios elaborados en papel de color beige, material sintético de color negro y recubiertos con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de dos (02) kilogramos con ciento cincuenta y dos (152) gramos del componente denominado marihuana (cannabis sativa L.); así como fue comprobada la existencia física de: un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Tanfoglio, modelo GT380, calibre .380 Auto, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro con desgaste, con empuñadura conformada por dos piezas elaborada en madera de color marrón, posee un cañón con longitud de 82 mm., y 9 mm. de diámetro interno y con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento simple acción, sistema de seguridad: seguro ocultamiento de la aguja percusora cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la corredera, posee seguro de cargador, serial de orden AA09116, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos; un (01) cargador para arma de fuego elaborado en metal acabado superficial, con pavón negro con desgaste, base elaborada en material sintético de color negro, con capacidad para siete (07) balas, calibre .380 auto, dispuestas en columna simple; y un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Taurus Millennium, calibre .380 auto, modelo PT138, fabricada en Brasil, de acabado superficial: corredera y cañón niquelados, caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, su empuñadura constituida por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético color negro, posee un cañón con longitud de 83 mm., 9 mm. de diámetro interno y con seis campos y seis estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guión fijos, mecanismos de secuencia de disparo: semiautomática, mecanismo de accionamiento doble acción, sistema de seguridad: seguro de bloqueo del disparador y desplazamiento de la corredera, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden KSG86899, ubicado en la parte posterior de la caja de los mecanismos; un (01) cargador para arma de fuego elaborado en metal acabado superficial pavón negro con desgaste, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de trece balas calibre .380, dispuestas en columna doble; y seis (06) balas para armas de fuego calibre .380 auto de fuego central, marca Cavim, sus cuerpos constituyen por proyectil de forma cilindro ojival de estructura blindado, concha, pólvora y fulminante; y concluyendo que las armas de fuego examinadas se encuentran en buen estado de funcionamiento, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como dos (02) armas de fuego tipo pistola, una marca Tanfoglio y otra marca Taurus Millennium, y una sustancia estupefacientes y psicotrópica que supera el peso neto de ocho (08) kilogramos de marihuana, y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza y reconocimientos técnicos, ya que positivamente así lo corroboraron en Sala los expertos comparecientes y previamente mencionados, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, toda vez que se trata de delitos que la doctrina denomina como de mera actividad, en virtud de que se consuman con la sola acción de hacer, como lo es para el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la sola acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal, y dicha droga debe estar oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no este a la vista del ojo humano; y, para el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, también se consuma o determina con la sola acción de hacer, llevando consigo el hecho de poseer un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva, y que la misma se encuentre oculta, encubierta, escondida, o disimulada, de tal manera que no esté a la vista del ojo humano.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos N.N.B.Z., A.J.M.M., C.J.T.H. y M.A.D.R. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 27 de noviembre de 2009 en horas de la mañana, en el Bloque I de San J.d.C., no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana R.D.C.O.L. quien da fe que eran las 06.30 de la mañana cuando el Sr. C.E. que vive frente de la casa estaba disparando y seguidamente vinieron los policías y entraron a los tres apartamentos que están en lugar, como la reja estaba abierta la puerta la empujaron y se abrió, que eran mas de 20 policías, que detuvieron a sus sobrinos, que registraron la casa, que después los bajaron, que a ninguno nos dieron el nombre del funcionario para saber de la autorización, que no nos dijeron quien era el jefe que comisionaba eso, que no encontraron nada, que somos 10 personas viviendo en la casa y estábamos allí, que se llevaron a los muchachos y ellos estaban durmiendo, que el que estaba disparando afuera era el Sr. C.E., que los policías registraron la casa como quisieron y no encontraron nada, que detuvieron a los muchachos porque quisieron, que eso fue en san José cotiza bloque uno piso 12. que el apartamento de C.E. está donde yo vivo, que si sabe el motivo por el que entraron al apartamento, que fue porque estaban buscando al muchacho que estaba disparando, que ellos abrieron la puerta del apto de C.E. y después entraron a nuestra casa, que cuando abrieron la puerta de mi casa yo estaba en la sala, que mi casa esta conformada por una sala cuadrada donde esta el recibo y comedor grande, que hay cuatro habitaciones de frente, la cocina y el baño del otro lado. Que no hay pasillo, que mis sobrinos estaban en el segundo cuarto y otro dormía en la sala, que mis sobrinos no duermen en un colchón en el piso. Que en la sala hay una cama, que los funcionarios no mostraron alguna orden, que en los otros apartamentos no mostraron alguna orden los funcionarios, que el apartamento de C.E. queda al frente de nuestro apartamento, que en nuestra casa estábamos todos los de la casa, que en la casa de C.E. también habían personas, que entraron al apartamento a la fuerza, que entraron a nuestra casa más de 20 funcionarios, que estaba en el cuarto cuando entran los funcionarios a la casa, que cuando escuche el ruido salí a la sala, que en la casa estaban mi persona, mi hija, mi hermana, mis padres mis dos hermanos, mis dos sobrinos un amigo de ellos, que cuando ingresaron los funcionarios a la casa no iban una pareja de hombre y mujer, que el señor C.E. disparaba al aire, que no sabe a que se dedica el señor C.E., que mis sobrinos son los acusados Arnaldo y Daniel, que el lugar del hecho es el mismo lugar donde ingresaron los funcionarios, que los funcionarios no ingresaron con testigos, que los funcionarios entraron con abuso y los sacaron a ellos y registraron la casa, que sus sobrinos son trabajadores obreros en la escuela que esta debajo de la casa, que el amigo de sus sobrinos también es obrero, que no encontraron evidencias en el sitio, que no sabe en que vehículo llegaron los funcionarios al lugar, que no encontraron evidencias en el sitio, que sus sobrinos no han tenido problemas con los funcionarios, que el hecho narrado ocurrió el 27-11-2009, que el hecho ocurrió a las 06:30 de la mañana, que en su residencia viven diez personas, que sus sobrinos duermen en el segundo cuarto, que el amigo de sus sobrinos duerme en la sala, que duerme en el primer cuarto con su hija, que vive allí desde hace aproximadamente 30 años, que conoce a C.E. como un vecino resiente desde hace un año, que no sabe a que se dedica C.E., que C.E. ya no vive en el lugar desde que ocurrió el hecho, que tiene conocimiento de que estaba disparando el señor C.E. porque le escuchó la voz, que no recuerda si entre los funcionarios habían mujeres funcionarios, que todos los funcionarios estaban uniformados, que los funcionarios entraron a la casa, revisaron la casa y se llevaron a los muchachos; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial en el inmueble ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, apartamento 103, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por la ciudadana R.D.C.O.L., quien confirma en su dicho que es familiar y amigo de los acusados de autos.

    Asimismo, el testimonio de la ciudadana P.C.O.L. quien da fe que estaba en la mañana temprano, que había un Sr. disparando afuera de mi casa, que vio cuando se le cayo la parte de la pistola donde van las balas hacia abajo, que después el bajo a buscar eso, que el se llama C.E., que estaba un funcionario abajo como sabia que el estaba disparando, que llamo a otros policías, que después los policías empezaron a pedir refuerzos en lo que vinieron los policías el apunto a uno de los policías el policía se vino corriendo tras de el, subieron y como el muchacho C.E. vive frente a mi casa los policías subieron con sus refuerzos entraron a su casa se metieron hacia allá no se que problema hubo entre los policías y el muchacho, que después los policías se metieron en mi casa mi mama decía que porque entraban así y ellos no nos dijeron que estaban haciendo allí, que después que están allí en la casa dijeron que se iban a llevar a los muchachos (mis sobrinos), que los sacaron al pasillo y después los bajaron, que después forzaron la otra puerta de al lado de mi casa también entraron a la casa de otro vecino que también es funcionario y allí metieron a JEFREN y le dieron palo, que después mi sobrina grito y lo dejaron quieto, que yo hable con el funcionario de al lado de mi casa para que fuéramos a poner la denuncia y el me dijo que en cosas de policías no se iban a meter, que a ellos se los llevaron de mi casa, que después dijeron que encontraron drogas y pistolas y de mi casa no sacaron nada, que después llego C.E. en la tarde después que lo soltaron toco la puerta y me dijo yo ya pague y a mi me soltaron anda averiguar por los tuyos, que el día del hecho se encontraba en la casa, que desde la casa se ve cuando dispara, que ese señor no acostumbra a disparar de esa forma, que el apartamento es amplio esta la sala y el comedor grande, a un lado los cuartos y en el otro esta la cocina y un baño, que en el apartamento no hay pasillo, que en la casa hay muebles y detrás de este un Bond esprim (tipo cama) en el otro lado un televisor, que uno de los acusados es mi hijo de nombre Arnaldo y el otro acusado de nombre Daniel es mi sobrino, que el amigo de la casa es Alamed Jefren, que mi hijo y mi sobrino duermen en le primer cuarto, y creo que Jefren estaba allí durmiendo, que yo estaba en el cuarto, que la señora que declaro es su hermana, que en la casa viven diez personas que son todos familia, que C.E. vive con la esposa, la suegra y el esposo de ella, que después del hecho C.E. y su familia ya no vive allí, que ellos no han tenido problemas con la policía, que ellos solo eran vecinos, que tiene como treinta años viviendo allí, que la persona que vive allí y señala como C.E. tenía como año y medio a dos años viviendo allí, que cuando los funcionarios ingresaron a la casa no mostraron orden alguna, que cuando se le preguntaba algo a los funcionarios, éstos salían con groserías a mi me metieron a un cuarto querían hacer y deshacer, que nadie comento del robo de alguna prenda, que los funcionarios no estaban acompañados de testigos, que su hijo trabajaba en la escuela, que su sobrino trabajaba ayudando a otros primos en albañilería y Jefren trabaja con contratos para hacer obrar de las de Chávez que los funcionarios llegan tumbando la puerta del vecino, que se metieron en la casa de el porque a el lo venían persiguiendo por apuntar al policía y después se metieron a nuestra casa, que se metieron a nuestra casa empujaron la puerta, que los funcionarios no llegaron con orden, que al escuchar el golpe salimos de los cuartos hacia la sala, que los funcionarios policiales al entrar no dijeron nada, que les decían a los funcionarios que policía estaba de jefe, que nos explicara lo que estaba pasando pero nos salían era con groserías, que los policías no indicaron el motivo de su presencia, que exactamente no se cuando funcionarios eran que eran muchos funcionarios como 20 o 30, que yo fui a denunciar a los funcionarios en la alcaldía, que fuimos varios a denunciar pero solo me dejaron pasar a mi, que los funcionarios rebuscaban, levantaron colchones y mi sobrina le preguntaba y no le hacían caso a uno, que no sabe en que vehículos llegaron los funcionarios, que los funcionarios no encontraron evidencias, que no vio disparar a C.E., pero después de escuchar los disparos que me asome a la ventana vio cuando se le cayo para abajo la parte de la pistola donde van las balas, que lo que vio es cuando me asome a la ventana que se le cayo a C.E. donde van las balas para abajo, que la ventana donde vio esta entre la sala y comedor, que si vio a C.E. con la pistola en la mano, que si vio cuando los funcionarios ingresaron a su apartamento, que cuando ingresan los funcionarios al apartamento estaba en su cuarto, que ya estábamos levantados cuando oímos el tiroteo, nos asomamos y vi lo sucedido con C.E., en eso vimos a los policías subiendo detrás del señor, que no sabe porque le tumban la puerta del apartamento, que su hijo no ha estado detenido antes, que su hijo consume drogas, que su hijo no le dice mucho el porque consume droga, que su hijo estaba durmiendo en uno de los cuartos cuando llegaron los funcionarios, que cree que su hijo estaba en el cuarto JEFREN cuando llegó la policía, que su hijo es amigo de Jefren desde hace tiempo, porque Jefren nació en el bloque; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial en el inmueble ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, apartamento 103, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por la ciudadana P.C.O.L., quien confirma en su dicho que es familiar y amigo de los acusados de autos.

    Y, el testimonio de la ciudadana K.Z.M.O. quien da fe que reside en San José cotiza en el apartamento 103 donde estaban los detenidos, que eso fue a las 06.30 de la mañana, que estábamos durmiendo y escuchamos los disparos que daba un vecino, que después subió la policía y abrieron la puerta del apartamento del vecino, que después violentaron la puerta sin orden policial y se llevaron a mis primos y un amigo, que para el momento de los disparos estaba en el cuarto con su mama, que Cuando oye los disparos se da cuenta que eran cerca como en el pasillo, que estábamos dentro de la casa y mi abuela nos llamo a todos, que a los minutos vimos que era el vecino de nosotros, que subió la policía irrumpieron la puerta del frente y se metieron sin ton ni son a mi casa, que la puerta de la casa es débil, que la reja ya estaba abierta, que las tres puertas del pasillo se ven reventadas, que C.E. vive en el 107, pero ya no vive allí, que los funcionarios entran primero al 107, que entran allí porque lo seguían a el a C.E., que era C.E. quien disparaba, que ellos entraron sin orden, que se metieron y dijeron que iban a revisar, que estábamos en la Sala cuando entran los funcionarios, que les pedí la orden a los policía, pero mas bien nos faltaron los respetos nos insultaron e hicieron lo que les dio la gana, que los funcionarios estaban uniformados, que no hay drogas en la casa, que no hay armas en la casa, que los funcionarios cuando ingresaron no estaban acompañados de ninguna pareja, que los funcionarios no indicaron que iban a buscar de unas prendas, que los funcionarios dijeron que perseguían a un malandro que disparaba cuando ingresaron a la casa, que el apartamento tiene cuatro habitaciones, que el hecho ocurrió entre las 06:30 a 07:00 horas de la mañana, que los acusados trabajan en un embaulamiento frente a la casa, que fueron como veinte funcionarios los que ingresaron a la casa, que no había ninguna funcionaria femenina, que si se metieron varios a revisar el inmueble, que el apartamento tiene un baño, que después que la comisión revisa el inmueble se llevaron detenidos a mis primos, al amigo de estos y al vecino C.E., que si preguntamos el motivo por el que se llevaban a ellos detenidos, que si tengo conocimiento que los acusados han tenido problemas con funcionarios de la Policía Metropolitana, que Jefren fue el que tuvo problemas con la Policía Metropolitana, que Jefren vive en mi casa porque el creció en el edificio y como no tenia familia mi abuela lo tenia en la casa, que no tengo conocimiento del problema que tuvo Jefren con la policía, que no sé si Jefren consume drogas, que duerme en el cuarto su mama R.O., que no vio la persona que disparaba, que solo escuchó las detonaciones, que cuando escuchó las detonaciones salí con mi mama a la sala, que todos salimos a la sala a sentarnos y no cerca de la ventana por si algo pasaba, que después del hecho si observé cómo dejaron la puerta del vecino, que no sabe si C.E. era un delincuente, que C.E. no tenía mucho tiempo viviendo allí, como 8 meses a un año, que cuando ingresan los funcionarios estaba abierta la reja, que ingresaron al apartamento como 20 funcionarios, que no había femeninas o mujeres policías en el procedimiento, que el apartamento tiene cuatro cuartos, que sus primos en la primera habitación que esta al lado de la mía allí hay una litera y una cama individual, que sus primos si consumen drogas, que tiene conocimiento que sus primos son consumidores de drogas desde hace años, que si han tratado de ayudarlos para la rehabilitación, que no sabe que drogas consumen, que sus primos no consumen drogas en la casa, que sus primos no han llevado drogas a la casa; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial en el inmueble ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, apartamento 103, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por la ciudadana K.Z.M.O., quien confirma en su dicho que es familiar y amigo de los acusados de autos.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que los delitos objeto de enjuiciamiento (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento ilícito de arma de fuego), han sido cometido por los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., en razón a que de las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O., acreditan que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ciudadanos N.N.B.Z., A.J.M.M., C.J.T.H. y M.A.D.R., se presentaron el día 27 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 07:00 a.m., al lugar ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, apartamento 103, siendo que dicho sitio es la residencia de los acusados de autos así como de las ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O., lo cual fuera corroborado en Sala por éstas últimas en mención, y allí la comisión policial actuante procedió a ingresar al apartamento indicado, revisó el interior del mismo y consecuentemente proceden a la aprehensión de los acusados de autos, y además dijeron respectivamente las mencionadas ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O., que en dicho procedimiento policial estaba presente el ciudadano C.E., a quien de igual manera reconocen como su vecino desde hacia aproximadamente un año, por cuanto dicha persona identificada como C.E. vivía frente a su apartamento, sin embargo, tal sujeto de nombre C.E. no logró ser ubicado por esta Instancia, pero su presencia en el lugar in comento, en la señalada fecha y hora, la refieren de forma conteste tanto la comisión policial actuante como las ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O., siendo que la comisión policial refiere su presencia en el procedimiento como la persona de sexo masculino que integraba la pareja que le alertó sobre la presunta comisión de un robo la noche anterior, y aún cuando en esta fase de juicio oral y público lo concluyente es demostrar o no la comisión de ilícito penal alguno, y no así la circunstancia por la cual la comisión policial se presentó al sitio en mención, ya que por un lado, la comisión policial actuante arguyó que la circunstancia por la que se presenta al sitio del suceso, es la tramitación de una denuncia verbal de un robo expresada por una pareja de personas mixta, mientras que los testigos presentes en el sitio en cuestión, arguyeron que la circunstancia de la presencia policial, es por que se habían producido unos disparos, siendo que estima esta Juzgadora de Juicio que positivamente la legalidad de dicho procedimiento policial quedó evidenciada y revisada por parte de un tribunal de control al momento de reflexionar si la detención de los acusados de autos practicada por los funcionarios policiales actuantes estaba o no ajustada a derecho, y así decretó una medida de coerción personal en su contra, una vez que consideró apreciados los elementos de convicción presentados para la fecha de la audiencia oral por parte de la Vindicta Pública, además que se evidencia de las actuaciones del expediente que no hubo la interposición de recurso ordinario o extraordinario alguno en contra de tal medida dictada (Sentencias Nº 043 y 182 de fechas 19-01-2007 y 09-02-2007, respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN), y siendo nuevamente confirmada dicha medida al celebrarse la audiencia preliminar, y de la cual tampoco hubo el ejercicio de recurso alguno, y en este sentido considera esta Juzgadora que las pruebas testimoniales de las ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O. si comprueban que hubo un procedimiento policial donde fueron aprehendidos los acusados de autos en el interior del inmueble previamente indicado, aunado al hecho cierto y natural que delibera quien aquí decide que las mencionadas ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O. en su condición de familiares y amigos de los acusados de autos, tal cual lo afirmaran en juicio, y que en razón a esa vinculación afectiva ciertamente reconocida, evidencia que no declararían en contra de los acusados de autos, ya que innegablemente no les desean mal alguno, siendo que el fin último de cualquier familiar y amigo leal, es la de proteger al ser querido, y además esta Juzgadora valora la gallardía que tuvieron las ciudadanas P.C.O.L. y K.Z.M.O. al reconocer que sus familiares D.A.H.O. y A.A.L.O. tienen problemas de adicción a las drogas, desde hace algún tiempo, por lo que han tratado de brindarles colaboración en su efectiva recuperación, la cual ha sido infructuosa hasta la presente fecha;, así como el hecho afirmado por la ciudadana K.Z.M.O., referido a que el amigo de la casa, ciudadano ALAXMED JEFREY SUAREZ ha tenido algún tipo de problema o inconveniente con funcionarios de la Policía Metropolitana.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, a saber, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento ilícito de arma de fuego, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, ya que positivamente los delitos señalados lesionan a la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas a.e.s.c. durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y expertos durante el debate oral y público.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O. encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, y artículo 277 del Código Penal, descritos respectivamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón a que tales delitos como los denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuman con una sola acción, se configuraron en el presente caso, así, el día 27 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 07:00 a.m., en el interior del inmueble ubicado en el Bloque I de San J.d.C., piso 12, apartamento 103, cuando los funcionarios ciudadanos N.N.B.Z., A.J.M.M., C.J.T.H. y M.A.D.R. adscritos a la Policía Metropolitana, acudiendo al llamado de alerta incoada por una pareja de personas mixtas, identificada una de ellas como el ciudadano C.E., y avistada por las ciudadanas R.D.C.O.L., P.C.O.L. y K.Z.M.O., quienes expresaron a viva voz en Sala ser familiares y amigos de los acusados de autos, lo cual evidencia interés en que a éstos no les ocurra algún mal, así como con sus respectivos dichos aseveraron que ciertamente se produjo un procedimiento policial y que el lugar del hecho se trata de la residencia u hogar doméstico desde hace aproximadamente treinta años; y según los funcionarios policiales actuantes respectivamente expresaron que, una vez dentro del mencionado apartamento la comisión policial procedió a la revisión del mismo, quedando en la puerta del inmueble la funcionaria M.A.D.R., mientras que ingresan al apartamento en cuestión, los funcionarios N.N.B.Z., C.J.T.H., y A.J.M.M., siendo que los funcionarios N.N.B.Z., C.J.T.H. se quedaron en la sala del inmueble, siendo la labor del funcionario C.J.T.H. de resguardar y custodiar a las personas en la sala, mientras que el funcionario N.N.B.Z. procedió a la revisión de dicha sala, lugar donde estaba dispuesto un colchón, y debajo de éste colchón fue hallado un arma de fuego tipo pistola, y de igual manera, en dicha sala también se ubicó una cesta de mimbre de color rosado donde se localizó en su interior varios envoltorios o paquetes al estilo “panelas”, y mientras ocurría tal revisión en la sala, el funcionario A.J.M.M. procedió a la revisión del resto del inmueble, logrando incautar en el interior de la papelera dispuesta en el baño, un (01) arma de fuego tipo pistola; asimismo, la existencia de tales evidencias como expresé previamente quedó acreditada con las pruebas de los expertos, quienes aseveraron en Sala que analizaron en la fase preparatoria dichas evidencias físicas y describiéndolas en todo su contenido, resultando ser en definitiva dos (02) armas de fuego, una marca Tanfoglio y otra marca Taurus Millennium, y la sustancia estupefacientes y psicotrópica denominada marihuana, la cual supera el peso neto de ocho (08) kilogramos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público, y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados ALAXMED JEFREY SUAREZ, D.A.H.O. y A.A.L.O., en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, y artículo 277 del Código Penal, descritos respectivamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, tenemos que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no presentó constancia alguna que certifique que los acusados presentan antecedentes penales, por lo que considero que le es aplicable la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, como lo sería la buena conducta predelictual, por lo cual estima que se hacen acreedores de la atenuante genérica en referida, en consecuencia la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir ocho (08) años de prisión. Asimismo, como el tipo penal fue cometido en el hogar doméstico, le corresponde aplicar la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena se le aumenta en un (01) año de prisión, resultando la pena de nueve (09) años de prisión.

    En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que se establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, como fue señalado previamente se observó durante el debate que el Ministerio Público no presentó constancia alguna que certifique que los acusados presentan antecedentes penales, por lo que considero que le es aplicable la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, como lo sería la buena conducta predelictual, por lo cual estima que se hacen acreedores de la atenuante genérica en referida, en consecuencia la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir tres (03) años de prisión

    En razón que los delitos cometidos por los acusados de autos, tienen penas de prisión se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por lo que se aumenta a la pena de nueve (09) años de prisión, la mitad de la pena de prisión por el delito de ocultamiento de arma de fuego, a saber un (01) año y seis (06) meses de prisión, resultando en definitiva la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión. . Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 27-05-2020. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas en el presente caso, a los fines que sean destinadas al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos ALAXMED JEFREY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.137, residenciado en San J.d.C., Bloque I, Calle Forestal, piso 12, apto. 103, Caracas; D.A.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.702, residenciado en el Bloque I de Cotiza, piso 12, letra A, apto. 103, Cotiza, Parroquia San José, Caracas; A.A.L.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.720 y residenciado en San J.d.C., Bloque I de Cotiza, Calle Forestal, piso 12, apto. 103, Parroquia San José, Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, y artículo 277 del Código Penal, descritos respectivamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con los artículos 37 y 88 Ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 27-05-2020.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas en el presente caso, a los fines que sean destinadas al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves veinte y seis (26) de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

L.G.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

L.G.R..

Exp. Nº 2J-571-10.

JRT-jenny

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