Decisión nº 066-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7450-07

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.P.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G.C.

PARTE DEMANDADA: I.M.S. y A.J.Q.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 2.007, el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.458.396, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la abogada M.R.G.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos I.M.S. y A.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.456.589 y 7.843.600, respectivamente, y del mismo domicilio y a favor de la niña antes identificada.

El referido ciudadano alego que en el año 2.006 mantuvo una relación afectiva con la ciudadana I.M.S., producto de esa relación ella quedó embarazada, no obstante, cuando ella supo su condición ya se habían distanciado y no se volvieron a ver hasta hace un año cuando por casualidad se encontraron y ofreció llevarla a su residencia donde le presento a su hija quien para ese entonces tenia nueve (9) años de edad. Asombrado con el parecido con su familia y a juzgar por la edad le pregunto quien era su padre y si existía la posibilidad de que fuese él, posteriormente la referida ciudadana le confeso que era probable pero ella nunca se lo participo ya que para el tiempo en que mantuvieron relaciones él estaba casado y ella comprometida para casarse y nunca tuvo la certeza de quien era el padre de la niña que esperaba, por lo que decidió asumir su responsabilidad ella sola sin comprometer a un tercero.

Emocionado por la noticia le propuso que se practicaran la prueba del ADN para determinar la paternidad entre la niña y su persona, la cual arrojo un 99,99% de probabilidad de paternidad con respecto a la niña, luego de ello ha estrechado fuertes lazos emocionales con su hija, pero es el caso que la ciudadana I.M.S. contrajo matrimonio hace cuatro años con el ciudadano A.J.Q., quien posteriormente reconoció a su hija en la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C., ya que el había asumido el rol de padre de crianza.

A través de la presente demanda, se busca determinar el vínculo biológico filial entre la niña de autos y su persona y a su vez se determine la filiación paterna por cuanto la niña tiene derecho a saber y conocer su verdadera identidad. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurre a demandar a fin de IMPUGNAR LA PATERNIDAD que sobre su hija se le atribuye al ciudadano A.J.Q. a quien demanda en este acto junto con la ciudadana I.M.S..

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) Informe suscrito por el Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, c) Ordenar la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicos (ADN) en las personas de los ciudadanos I.M.S., A.J.Q., A.J.P.P. y la niña de autos, d) Testimoniales juradas de los ciudadanos M.J.L.P., M.L.A. y C.E.S. y e) Opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de noviembre de 2.007, ordenándose practicar la citación de los ciudadanos I.M.S. y A.J.Q., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, a las 10:00 am para que de contestación a la presente solicitud, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil. Librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil; ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 13 de diciembre de 2007.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.007, la parte demandante consignó ejemplar del periódico El Regional de fecha 30/11/07 en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal. En fecha 20/12/07 este Tribunal ordena el desglose de l página Nº 2 del Diario El Regional del Zulia y agregar a las actas ejemplar del cartel de citación en el presente juicio de Impugnación de Paternidad.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana I.M.S., a quien citó el 27 de noviembre de 2.007, y en fecha ocho (8) de enero de 2.008 consignó boleta de citación del ciudadano A.J.Q., a quien citó el 30 de noviembre de 2.007.

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2.008, se desprende de actas que las partes demandadas no hicieron uso de ese derecho. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, la parte demandante presento escrito de pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así como ratificando las pruebas contenidas en el libelo de la demanda.

En fecha seis (6) de febrero de 2.008, la parte demandante solicito la exoneración de la Prueba de ADN, a tenor de lo previsto en los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana I.M.S. a fin de que comparezca por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos para garantizarle su derecho a opinar y ser oída. En fecha 11/02/08 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la ley especial escucho la opinión de la niña de autos.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que se sirvan exonerar la realización de la prueba hematológica y heredobiológica (Prueba de ADN) a practicarse en las partes intervinientes en la presente causa. Consta en actas, que el referido instituto en base a lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se plantea exonerar el costo de la citada prueba con cargo a la partida centralizada del instituto.

En fecha catorce (14) de abril de 2.008, el ciudadano A.J.P.P., con la asistencia de la abogada M.R.G., plenamente identificada en actas, por razones de economía procesal, idoneidad y celeridad, solicito sea practicada la prueba antes mencionada en la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia. Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, este Tribunal tomando en consideración que la Unidad de Genética Médica se encuentra afiliada a la Sociedad Internacional de Genética Médica y cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes heredo biológicos (ADN), ordena oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para que se sirvan indicar el nombre de los expertos a los fines que presten juramento de ley para la práctica de la referida prueba.

Consta en actas oficio Nº LGM LUZ 063-07 de fecha 12/05/08, agregado a las actas del presente expediente en fecha 16/05/08, según el cual la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes aceptó el cargo de experto para llevar a cabo la experticia de ADN y determinar o descartar la filiación biológica entre las partes intervinientes en la presente causa, así mismo se indica que se fijó el día 23/09/08 para llevar a cabo la experticia de ADN. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, se agrega a las actas del presente expediente, informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos I.M.S., A.J.Q., A.J.P.P. y la niña de autos.

El día dos (2) de diciembre de 2.008 la parte demandante con la asistencia de la abogada en ejercicio C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.647; renunció a la prueba testimonial. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.008, este Tribunal fija acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente de Despacho, una vez que exista constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes intervinientes.

En fecha ocho (8) de enero de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada ciudadana I.M.S. y en fecha doce (12) de enero de 2.009 consignó boleta de notificación del ciudadano A.J.Q., a los fines de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha cinco (5) de febrero de 2.009, siendo el día y hora para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que solo estuvo presente la parte demandante asistida por la abogada M.R.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso del derecho a exponer sus conclusiones en el referido acto.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la ciudadana I.M.S. y la niña de autos, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Opinión de la niña de autos, la cual fue escuchada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento a los lineamientos de la Sala Plena, la referida niña expuso: “yo quiero que cambien el apellido que tengo y pueda llevar el apellido de mi verdadero padre que se llama A.J.P.P., yo supe que el era mi verdadero padre desde que nos practicaron unas pruebas en Maracaibo a mi, a mi mamá y mi verdadero papá y desde ese momento yo comparto con él, me ayuda con mis estudios, y todos los días nos vemos y estoy muy contenta por eso ya que se que es mi verdadero padre”

 Exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN), consta en actas informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos I.M.S., A.J.Q., A.J.P.P. y de la niña de autos; emanado de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, agregado a las actas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008. Del referido informe se desprenden las siguientes resultados: Resultado Nº 1: Analizado al comparar el perfil de ADN del ciudadano A.J.Q., con el perfil genético de la niña de autos. CONCLUSIONES: “Basado en los resultados, el ciudadano A.J.Q. debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos. Resultado Nº 2: Analizado al comparar el perfil de ADN del ciudadano A.J.P.P., con el perfil genético de la niña de autos. CONCLUSIONES: “Basado en los resultados, se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano A.J.P.P. con respecto a la niña de autos en 827.777, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATENIDAD (W) del ciudadano A.J.P.P. en relación a la niña se estimó en 99,99997%. Por lo antes expuesto, el señor A.J.P.P. no puede ser excluido como padre biológico de la niña (nombre omitido)”. A esta prueba esta Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto el referido informe fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser este Instituto el encargado para realizar dicha prueba de ADN. De la referida prueba se desprende la paternidad alegada por la parte demandante a favor de su hija, dado el alto porcentaje de probabilidad que la misma arroja como resultado.

 Testimonial Jurada de los ciudadanos M.J.L.P., M.L.A. y C.E.S.. En relación a la presente prueba, este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto no fueron evacuados los testigos promovidos.

Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

ARTICULO 210C.C: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

ARTICULO 221 C.C. “El reconocimiento es declarativo de filiación y o puede revocarse pero podrá impugnarse por elijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

ARTICULO 56 CRBV.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTÍCULO 76 CRBV:. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

ARTICULO 25 LOPNNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el resultado de la prueba hematológica y heredo biológica (ADN) de cuyo contenido se desprende una probabilidad de paternidad de 99,99997%, del ciudadano A.J.P.P. sobre la niña de autos; debiendo ser excluido el ciudadano A.J.Q. como padre biológico de la niña antes identificada. Por las razones antes descritas considera este Juzgador que ha prosperado la acción de impugnación de paternidad invocada, en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano A.J.P.P.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanado, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.458.396, contra los ciudadanos I.M.S. y A.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.456.589 y 7.843.600, respectivamente, a favor de la niña antes identificada, de once (11) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

Dejar sin efecto el reconocimiento voluntario de paternidad hecho por el ciudadano A.J.Q. a la niña antes identificada.-

TERCERO

Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano A.J.P.P. sobre la niña de autos, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 170, de fecha primero (1) de abril de 1.997. Quedando por ende la P.P. de la niña ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos A.J.P.P. e I.M.S., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo de las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 066-09.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U-7450-07

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