Decisión nº PJ0420100000790 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud De Devolución De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

IP01-P-2010-001834

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la abogada A.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.113, en su carácter de apoderada de Transporte Marsal (Transmar SRL) según se desprende de Poder Especial, otorgado en fecha 22-3-2010, ante la Notaria Pública de Coro, quedando anotado con el número 29, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, sobre un vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 2534177, a nombre de Transportes Marsal, correspondiente al vehículo solicitado; 2) Documento Notariado de Poder Especial Conferido por el Representante de la Empresa Transporte Marsal. 3) Documento actualizado constitutivo de la Empresa de donde se desprende la capacidad y facultad del ciudadano Nicolas Marzal, para conferir poder en nombre de la empresa.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega del vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, que fue retenido en fecha 9 de febrero de 2010, por, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en esa fecha compareció a ese despacho de policía el ciudadano Duno I.R., a fin de efectuar denuncia de extravió de matriculas y al ser examinado el vehículo dejaron constancia que presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, no especificando al respecto de que tipo de irregularidad se trataba, no obstante, se pudo verificar a la consulta efectuada al sistema integrado de información policial que el vehículo no se encontraba solicitado.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia respecto al camión que “La chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA 2) El Serial de Chasis (seguridad) Original. 3) El vehículo en estudio porta un motor 6 cilindros.

En fecha 6 de abril de 2010, la Fiscalía 4º del Ministerio Público libró oficio 546-10, al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que practicara experticia al vehículo reclamado.

En fecha 19-5-2010, la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió las resultas de las experticias solicitadas y respecto al vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, indicó el experto que:

1) El serial Carrocería, es ORIGINAL;

2) El serial VIN, DESPRENDIDA;

3) El serial de Motor, es ORIGINAL.

Se dejó constancia que el vehículo no presenta ninguna solicitud policial y que registra en el INTTT a nombre del solicitante, Transporte Marsal.

El Tribunal luego de recibida la solicitud e instruir el expediente solicitando recaudos al solicitante (ver actuaciones del Tribunal) para que demostrara la condición frente al vehículo; En ras de garantizar la igualdad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia oral para debatir el fundamento de la solicitud, toda vez que si bien la apoderada presentó los recaudos de su acreditación para reclamar en nombre de su poderdante el vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, se observó en el estudio del expediente, que el proceso se originó por la presentación del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de buena fe, de parte del ciudadano I.D., quien en entrevista que rindió señaló que ese vehículo era de su propiedad toda vez que lo había recibido de Transportes Marsal, como parte de su liquidación laboral por lo servicios que había prestado durante años.

Así las cosas, para garantizarle el derecho a ser oído, se convocó a la audiencia oral, en la cual la abogada apoderada ratificó su solicitud de entrega y resaltó que en relación a las modificaciones del cajón del vehículo había consignado las facturas de rigor que demostraban la adquisición de esa parte del vehículo. Mientras que, I.D., señaló que el estaba conciente que no había traspasado el vehículo a su nombre y que solicitaba que la entrega se hiciera a Transporte Marsal y que manifestaba su intención de que fuese entregado a la apoderada de la empresa. (ver acta de audiencia oral). El Ministerio Público, señaló que no se oponía a la entrega del automotor toda vez que el vehículo no era imprescindible para la investigación.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la abogada A.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.113, en su carácter de apoderada de Transporte Marsal (Transmar SRL) según se desprende de Poder Especial, otorgado en fecha 22-3-2010, ante la Notaria Pública de Coro, quedando anotado con el número 29, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, sobre un vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, y que además a su representada le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, el legítimo propietario del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial VIN, es el único que se encuentra desincorporado evidenciándose así de la fijación fotográfica efectuada por el experto del Cuerpo de T.T., quien grafica el lugar donde ha debido estar pero que producto de la corrosión y el año del vehículo, además de sus condiciones (mal estado físico) pudo haberse desprendendio, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que aquél aún y cuando no se encuentra, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la desincorporación del serial VIN, por razones hasta ahora desconocidas, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de T.T., para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre la desincorporación del serial VIN del vehículo objeto de la presente decisión.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la abogada A.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.113, en su carácter de apoderada de Transporte Marsal (Transmar SRL) según se desprende de Poder Especial, otorgado en fecha 22-3-2010, ante la Notaria Pública de Coro, quedando anotado con el número 29, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, sobre un vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la abogada A.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.113, en su carácter de apoderada de Transporte Marsal (Transmar SRL) según se desprende de Poder Especial, otorgado en fecha 22-3-2010, ante la Notaria Pública de Coro, quedando anotado con el número 29, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, sobre un vehículo clase: Camioneta, uso: Carga, Tipo: Pick-Up, año: 1979, modelo: C-10, placas: 938-IAR, serial de motor: F0618TAK, Color: Beige, Serial Carrocería: CCD14JV214478, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Devuélvase el expediente a Fiscalía, en donde la solicitante podrá reclamar la documentación original del vehículo, previa confrontación e incorporación de copias certificadas.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución PJ0420100000790

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