Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-9664.-

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abogada A.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.544, actuando como Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Seguros American Internacional (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11/07/96 bajo el Nº 60 tomo 34-A), representación ésta que consta según instrumento poder autenticado en Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11/11/99, inserto bajo el Nº 20, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana A.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.242, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.544, con domicilio procesal en calle Los Comuneros Edificio Centro Ejecutivo Los Leones, piso 4 oficina 4-6, Urbanización El Parque, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Jeep, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Color Dorado, Placas No porta, Uso Particular, Año 1997, Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso), el cual según sus dichos le pertenece en virtud de recuperación del mismo previa liquidación a la Compañía Calzados Master C.A del siniestro ocurrido en fecha 19/06/99, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-1033-99 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales de fecha 14-12-99 practicado al vehículo objeto de la presente y en el que se determinó la falsedad en sus seriales de identificación.

Una vez efectuada la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, ésta operadora de Justicia observa la existencia de Experticia de Seriales practicada al vehículo inserta al folio 24 y vto, en la que se determinó que el serial de carrocería que presentaba signado 8Y4GZ58YFV1092102 y el Serial de Seguridad signado 092102 son Falsos, y a través del proceso químico de Reactivación de seriales se logró identificar el serial original con la numeración 702205; asimismo consta al folio 86 y vto Acta de Peritaje y Reactivación, especificándose en la misma que los seriales de carrocería y seguridad son falsos, fijados por los remaches utilizados por la planta ensambladora y que al ser sometidos al proceso de reactivación, afloró la numeración 205 (tres últimos seriales) como Original. Por otra parte, consta el resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AG-0038 de fecha 09/02/04 practicada al Certificado de Registro de Vehículos Nº 1444618, consignado por la peticionaria en la presente causa, concluyendo el experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara encargado del referido peritaje, que dicho documento es AUTENTICO.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar, que todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que además de haber demostrado la parte solicitante su titularidad sobre el bien, mediante la exhibición de documentos auténticos que respaldan su cualidad, y del análisis al resultado de las experticias de autenticidad o falsedad realizado a los seriales del vehículo, se observa que se logró determinar el serial de seguridad original del vehículo en comento que coincide con lo establecido en los documentos de propiedad presentados al Ministerio Público y al Tribunal, pero que difiere del serial que poseía el vehículo al momento de la retención, se hace procedente ordenar su entrega a la solicitante que en representación de la Empresa Seguros American Internacional C.A acreditó su cualidad como propietaria.

En tal sentido, y al estimar esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, se considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La entrega en calidad de Depósito a la Abogada A.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.544, actuando como Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Seguros American Internacional (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11/07/96 bajo el Nº 60 tomo 34-A), representación ésta que consta según instrumento poder autenticado en Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11/11/99, inserto bajo el Nº 20, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de con las siguientes características: Marca Jeep, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Color Dorado, Placas No porta, Uso Particular, Año 1997, Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad Reactivado signado 702205 (Original), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO

Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

CUARTO

Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.I..

Carmenteresa.-/

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