Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 15 de Septiembre del 2010

ASUNTO: KP01-D-2009-000385

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de la fecha 13-09-10, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA). El joven tiene otro asunto: D-08-984 ante el Tribunal de Control Nº 2 por Asalto a Transporte Publico, por una medida menos gravosa como lo es imponer Reglas de Conducta por el lapso de cuatro meses y dos días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio a la brevedad posible, acordándose como plazo veinte días. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. por igual lapso que le resta de sanción (cuatro meses y dos días), la cual cumplirá en la Dirección de Prevención del delito, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 13-09-10, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su representante legal y defensora privada, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Presente en la audiencia el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en autos, y quien es traslado desde el CPRCO (Uribana), ya que se encuentra privado de libertad, presente el Fiscal 18 del Ministerio Público: Abg. A.C., la Defensora Pública: Abg. Z.A. por W.F., Seguidamente se da inicio del acto y la Juez explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia; en este estado se le otorga la palabra imponiéndolo del Precepto Constitucional y expone: “Yo quiero que me revisen la medida, para poder seguir estudiando y estar con mi familia, mi mamá me inscribió ya para seguir el segundo año. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Mi representado tiene mas de la mitad del lapso de la sanción cumplida, por eso solicito la revisión de la medida, consta el plan individual e informe de progresividad y conductual positivos por ello solicita la imposición de una sanción menos gravosa, ya que se ha logrado la reinserción del joven quien ha observado buen comportamiento hacia compañeros y autoridades del centro, ha realizado cursos de capacitación y constan elementos que indican que si ha cambiado su actitud estando dentro del centro. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Se opone la revisión de la sanción ya que el joven se evadió en dos oportunidades del CSE y el motivo que dio era que “estaba obstinado”, el plan individual fue antes de su evasión del centro y debía reevaluarse, lo que ha transcurrido desde el momento en que fue aprehendido hasta el presente son cuatro meses, por tales motivos el Ministerio Publico se opone. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

El joven (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 19 de Mayo de 2009, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses a cumplir inicialmente en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. ha durado en prisión hasta la fecha once meses y veintiocho días, faltándole por cumplir cuatro meses y dos días, estimando la fecha de vencimiento de la sanción el día 17-01-2011.

Ahora bien, considera quien decide que el joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses a cumplir inicialmente en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. ha durado en prisión hasta la fecha once meses y veintiocho días, faltándole por cumplir cuatro meses y dos días, estimando la fecha de vencimiento de la sanción el día 17-01-2011, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerar quien decide que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del joven, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. Consta en el asunto plan individual donde indica los factores que lo llevaron a delinquir, así como las metas a corto, mediano y largo plazo. Consta que el joven se evadió del centro en dos oportunidades, tal como indica el informe de progresividad es importante indicar que el joven mantiene buena comunicación con sus compañeros y autoridades del centro al mostrarse respetuoso y colaborador, consta que ha participado en actividades terapéuticas, programa plan vida, deportes, computación, área social, nivelación, área social, área sicológica, considera quien decide que el tiempo que el joven ha permanecido detenido cumpliendo la privación de libertad la cual fue impuesta por el lapso de un año y cuatro meses, en la actualidad es contraria al desarrollo del joven, considerando que al imponer una sanción no privativa de libertad se puede mantener una sanción de observación de cumplimiento de conducta, en consecuencia se acuerda sustituir la sanción de privación de libertad por una sanción no privativa, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA. SEGUNDO: Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de cuatro meses y dos días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudio a la brevedad posible, acordándose como plazo veinte días. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. por igual lapso (cuatro meses y dos días) la cual será cumplida en la Dirección de Prevención del delito.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el resto del lapso de la sanción (Cuatro mese y Dos días) y L.A. en la Dirección de Prevención del Delito por el resto del lapso de la sanción (Cuatro meses y dos días). Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Notificar de la presente fundamentaciòn al Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

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