Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2012-000438

SOLICITANTES: A.C.C.D.R. Y E.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.753.713 y 11.982.523 respectivamente, domiciliados en la Octava Avenida entre calles 19 y 20, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 28 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.C.C.D.R. Y E.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.753.713 y 11.982.523 respectivamente, domiciliados en la Octava Avenida entre calles 19 y 20, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.B.I., estado Aragua, según acta que riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho desde el 08 de Enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 5 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la adolescente y niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 13 del presente asunto, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa.

Al folio 3 del presente asunto, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos R.C., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos A.C.C.D.R. Y E.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.753.713 y 11.982.523 respectivamente, domiciliados en la Octava Avenida entre calles 19 y 20, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.C.C.D.R. Y E.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.753.713 y 11.982.523 respectivamente, domiciliados en la Octava Avenida entre calles 19 y 20, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada S.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA SEMANALES (BS 250,00) en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y niña, y su ajuste se hasta en forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente y niña. Así también acordamos que habrá una mensualidad adicional especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para el mes de Agosto con ocasión a los gastos escolares y para el mes de Diciembre por los gastos decembrinos se establece la misma cantidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y la actividades educativas de la adolescente y niña todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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