Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J. y V.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.272, V-9.205.849, V-4.204.438, V-5.326.711, V-5.031.667, V-9.205.850 y V-3.310.600

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.458.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.I.C.L., E.M.L., P.M.R.M., J.G.M.A. y C.M.G.H..

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA Y.I.C.V.L.P.: Abogado J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.578, quien a su vez actúa por sus propios derechos y como apoderado judicial del ciudadano P.M.R.M..

APODERADA DE LA CIUDADANA E.M.L.P.: abogado R.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 137.346.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre del 2.005 (fl. 01 al 11), fue recibida por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por Fraude Procesal, interpuesta por los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J. y V.J.J., en contra de los ciudadanos I.I.C.L., E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A..

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (fl.12), los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J., V.J.J., asistidos por el abogado R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.695.521, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.458, consignaron ciento cuatro (104) folios de copias de donde señalan se encuentra el fraude cometido por la parte demandada y el poder autenticado otorgado por los demandantes al referido abogado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2005 (fl. 119), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados y además ordenó el emplazamiento del ciudadano C.M.G.H..

En fecha 20 de octubre de 2005 (fl. 122 al 138), el abogado R.L.O., presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005 (fl. 251 y 252), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la referida reforma y ordenó el emplazamiento de los demandados y así mismo se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005 (fl. 253), la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que se libró oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2005 (fl. 256 al 264), se libraron compulsas que fueron remitidas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción del Estado Táchira, para la citación de cinco (5) de los demandados.

El ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006 (fl. 269), informó que citó personalmente al ciudadano C.M.G.H. y que éste no firmó el recibo.

En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sendas diligencias de fecha 08 de febrero de 2006 (fl. 273 y 307), informó que no le fue posible citar personalmente a los ciudadanos P.M.R.M. y J.G.M.A..

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 08 de febrero de 2006 (fl. 343), dictó auto disponiendo que la secretaria de ese Juzgado librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano C.M.G.H..

En fecha 21 de febrero de 2006 (fl. 346 y 348), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sendos autos acordó la citación por carteles de los ciudadanos J.G.M.A. y P.M.R.M..

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 (fl. 351), el abogado R.L.O., consignó los ejemplares de los diarios en que se publicaran los carteles de citación de los ciudadanos J.G.M.A. y P.M.R.M..

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2006 (fl. 355 y 356), informó que fijó el cartel de citación librado al ciudadano J.G.M.A., e igualmente que fijó el cartel librado al ciudadano P.M.R.M..

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 (fl. 357), la suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó en el domicilio del ciudadano C.M.G.H., la boleta de notificación ordenada.

En fecha 16 de marzo de 2006 (fl. 358 al 443), el abogado R.L., con el carácter de autos, consignó la comisión de citación de las ciudadanas I.I.C.L., E.M.L., proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (fl. 446), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó como defensor ad litem de los ciudadanos J.G.M.A., P.M.R.M. y E.M.L., al abogado L.G.G.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el abogado J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.578, actuando por sus propios derechos, se dio por citado y emplazado y solicitó se deje sin efecto el nombramiento del abogado L.G.G.V., como su defensor ad-litem (fl. 450).

En fecha 26 de abril de 2006 (fl. 451), tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad Litem.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el abogado P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A N° 26.126, actuando por sus propios derechos, se dio por citado y emplazado y solicitó se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem nombrado para su representación.

En fecha 05 de junio de 2006 (fl. 453 al 457), el abogado J.G.M.A., actuando por sus propios derechos y asistiendo a la ciudadana I.Y. CRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, presentó escrito en el que promovió cuestiones previas entre otras defensas.

En fecha 05 de junio de 2006 (fl. 458 al 463), el abogado C.M.G.H., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006 (fl. 465 y 466), el abogado P.M.R.M., actuando por sus propios derechos, solicitó la reposición de la causa.

El abogado R.L.O., con el carácter de apoderado de los demandantes, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2006 (fl. 467), solicitó la realización de un cómputo de lapsos procesales.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006 (fl. 468), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó computo de los lapsos.

Los abogados J.G.M.A. y P.M.R.M., actuando por sus propios derechos, en fecha 26 de junio de 2006 (fl. 469 al 478), presentaron escrito de alegatos y promoción de pruebas, escrito que fue agregado por auto de fecha 29 de junio de 2006 (fl.512).

La ciudadana I.Y. CRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, asistida por el abogado P.M.R.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de junio de 2006 (fl.513 al 519), escrito que fue agregado por auto de fecha 29 de junio de 2006 (fl. 564).

Por escrito de fecha 27 de junio de 2006 (fl. 565), el abogado R.L., con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado por auto de fecha 29 de junio de 2006 (fl. 566).

Por acta de fecha 29 de junio de 2006 (fl. 567 y 568), la abogado YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.992, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (fl. 569), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la inhibición se ordenó su distribución al Juzgado Superior correspondiente.

Este Tribunal, recibido por distribución, le dio entrada al expediente por auto de fecha 31 de julio de 2006 (fl. 574).

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (fl. 645), se fijó el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la presente causa; se instó a las partes a consignar la copia certificada de las resultas de la inhibición propuestas por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de junio de 2006 y se acordó oficiar a dicho Juzgado a fin de que remita copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho llevado por ese Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2008 (fl. 669), fue recibido oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el que se anexaron las copias certificadas de la Tablilla solicitadas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 (fl. 675) se agregó oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue remitida a este Juzgado la copia certificada de la sentencia de Inhibición propuesta por la abogado YITTZA Y. CONTRERAS.

En fecha 12 de noviembre de 2009 (fl. 4, IV Pieza), el abogado J.J.B.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.626, titular de la cédula de identidad N° V-1.855.347, consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos A.J., M.M.J.D.R., L.J.J., P.E.J.J., T.J.J., A.J.J., E.J.J., A.J.D.M., V.M.J.J. y A.J.J..

En fecha 13 de enero de 2010, mediante diligencia (fl. 8 IV Pieza), el abogado J.J.B.C., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 1 de febrero (fl. 9, IV Pieza), este Tribunal vista la petición planteada por el abogado J.J.B.C., señaló que está pendiente la notificación de los ciudadanos L.M.J.J., parte co-demandante, así como la de los demandados I.I.C.L., E.M.L. o su defensor Ad-Litem abogado L.G.G.V., P.M.R., J.G.M.A. y C.M.G.H., según lo ordenado en el auto de fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2010 (fl. 10 y 11, IV Pieza), el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó mediante sendas diligencias, que notificó a las ciudadanas I.I.C.L. y L.M.J.J..

En fecha 19 de febrero de 2010 (fl. 13, IV Pieza), el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que notificó al abogado P.M.R..

En fecha 23 de febrero de 2010 (fl. 15 y 17, IV Pieza), en sendas diligencias el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que notificó al abogado C.M.G.H..

En fecha 23 de febrero de 2010 (fl. 19, IV Pieza), el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que notificó al abogado L.G.G.V., en su carácter de Defensor Ad Litem.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (fl. 20, IV Pieza), este Tribunal, se fijó un acto conciliatorio entre las partes.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2010 (fl. 31, IV Pieza), el abogado J.J.B.C., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, se dio por notificado para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2010 (fl. 31, IV Pieza), el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, consignó el poder que le fuera otorgado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de noviembre de 2010 (fl. 50, IV Pieza), se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, el que se dio por concluido por cuanto no se llegó a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (fl. 52 al 57, IV), los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., E.J.J., A.J.J., P.E.J.J., L.J.J. y M.M.J.D.R., co demandantes en la presente causa, asistidos por el abogado I.A.M.B., solicitaron la reposición de la causa señalando que el proceso está viciado de nulidad por diversas causas, a su decir tales como la inclusión de oficio por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el auto de admisión de la demanda, del abogado C.M.G.H. como demandado; la falta de notificación de la Procuraduría General de la República como se había ordenado en el auto de admisión; la falta de notificación del Ministerio Público por tratarse de un juicio de Fraude Procesal y por cuanto el Defensor Ad-Litem designado procedió a darse por citado a motu propio en contravención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 (fl. 92 al 102, IV), se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem a la ciudadana E.M.L. y aperturar el lapso de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011 (fl. 104, IV), los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., E.J.J., A.J.J., P.E.J.J., L.J.J. y M.M.J.D.R., co demandantes en la presente causa, asistidos de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados I.A.M.B. y HERART DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.226.140 y V-13.550.264, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.792 y 100.374.

En fecha 06 de octubre de 2011 (fl. 113, IV), el abogado I.A.M.B., co apoderado judicial de los demandantes, presentó diligencia solicitando el nombramiento del Defensor Ad Litem a la ciudadana E.M.L..

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 (fl. 114, IV), el co apoderado judicial de los demandantes, consignó copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1995, y que señala ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira de fecha 11 de enero de 1990.

En fecha 21 de octubre de 2011 (fl. 156, IV), el secretario temporal de este Juzgado, dejó constancia de que se libró boleta de notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011.

Del folio 157 al 169 de la Pieza IV, corren diligencias de la notificación de las partes de la sentencia de reposición dictada el 21 de septiembre de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2012 (fl. 171, IV), el abogado I.A.M.B., solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (fl. 174, IV), se nombró a la abogado Y.R.C., como Defensor Ad Littem a la ciudadana E.M.L..

En fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 182, IV), se llevó a cabo la juramentación de la abogado Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.858, como Defensora Ad Littem de la ciudadana E.M.L..

El abogado C.M.G.H., en su carácter de co demandado presentó escrito de contestación de la demanda el día 28 de mayo de 2012 (fl. 183 al 192, IV).

En fecha 05 de junio de 2006 (fl. 193, IV), la abogado Y.R.C., en su carácter de defensora ad littem de la codemandada E.M.L., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (fl. 196), la ciudadana E.M.L.P., asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados J.G.M.A., R.J.R. y L.R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.000, 137.346 y 31.133.

En fecha 21 de junio de 2012 (fl. 197 al 209, IV), el abogado J.G.A., actuando por sus propios derechos y asistiendo a la ciudadana Y.I.C.V.L.P., y la abogado R.J.R., actuando como co apoderada de la ciudadana E.M.L.P., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2012 (fl. 210 al 216, IV), el ciudadano P.M.R.M., asistido por el abogado J.G.M.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de julio de 2012 (fl. 2 al 15, V), el abogado J.G.M.A., actuando por sus propios derechos, asistiendo a la ciudadana Y.I.C.V.L.P., y como co apoderado judicial del ciudadano P.M.R.M. y la abogado R.J.R., en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana E.M.L.P., presentaron escrito de promoción de pruebas, que fue agregado mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 (fl. 128, V).

Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (fl. 129. V), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados J.G.M.A. y R.J.R..

El abogado J.G.M.A., actuando por sus propios derechos y con el carácter de co apoderado del ciudadano P.M.R.M., presentó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De los demandantes.-

En el libelo:

Los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J. y V.J.J., asistidos por el abogado R.L.O., interpusieron la demanda en los siguientes términos:

Inician indicando que los demandados son los ciudadanos I.I.L., E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A..

Señalan que la demanda tiene por objeto el fraude procesal adelantado mediante la existencia de una causa donde han intervenido los codemandados, en perjuicio de sus derechos e intereses, en el expediente signado con el N° 648, seguido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Narran que es el caso que hace aproximadamente 50 años E.L., era propietario de tres lotes de terreno ubicados en la entrada del Sector La Esmeraldina en Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual consta de 25.173 m², es decir, un poco mas de dos hectáreas y media, y que sobre estos terrenos dicho ciudadano padre de las hoy demandadas I.I.C.L. y E.M.L., y que dicho terreno fue hipotecado y ejecutado por la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.G.), pero que esta corporación a pesar de haber ejecutado la hipoteca y haber quedado como plena propietaria del inmueble nunca desalojó al señor E.L. y a su familia quedando éste en posesión de uno de los lotes que es donde tenía su casa de habitación.

Que posteriormente la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.G.), entrega al ciudadano V.J.O., quien señalan era su padre, los dos terrenos restantes para que este los cuidara y los hiciera producir, acordando que todo lo que produjera sería para su propio beneficio.

Indican que en vida del señor Etanislao y de su esposa, su padre fue demandado por ellos quienes iniciaron un proceso por la posesión del todo y que los hoy demandantes acudieron a la procuraduría agraria y el procurador se trasladó al sector y colocaron una línea divisoria asignándole a cada quien lo que tenía en posesión y que de estas actuaciones se formó un expediente y que de esa manera quedó plenamente constituida una comunidad ya que todos los que allí vivían se encontraban en la misma situación de poseedores precarios.

Que su padre, V.J., trabajaba junto con ellos en actividades agrícolas y pecuarias y que después su padre falleció en el 2004, han continuado con las mismas labores que desde hace más de 45 años realizan en esos terrenos, que tienen sembrado caña de azúcar, pasto de corte y de mantenimiento, aguacates, chochecos, una vaquera y la picadora de pasto, animales y cinco (05) casas de algunos de sus hermanos, y que las cuales fueron construidas a expensas exclusivas de los hijos del ciudadano V.O., que esas casas no fueron construidas de manera repentina sino que fueron objeto de una construcción progresiva independientemente de la situación de posesión de los terrenos por su padre, que ellos también han desarrollado sus propios derechos en esos terrenos.

Explican que después de fallecido E.L. y su esposa, las hijas emprendieron acciones en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), por prescripción adquisitiva de la totalidad del terreno, haciendo a un lado sus derechos y falseando la verdad, porque en su demanda hacen ver que son poseedores de los tres lotes cuando en realidad son poseedores de uno solamente, formando el expediente N° 648, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que ellos no tenían abogado que los representara en ese momento, porque el abogado que los representaba lo habían nombrado Juez.

Señalan que los integrantes de la familia Launhardt, estaban asistidas por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A. y que en vista de lo expuesto ellos no tuvieron representante en este juicio, y que esa ocasión la utilizó el Juez del Cuarto Civil y dictó sentencia a favor de las Launhardt sobre todo el terreno, desconociendo sus mejoras y posesión como poseedores precarios y que en este caso ellos participaron en el juicio como Terceros Intervinientes y a pesar de eso el Juez desconoció sus derechos y que después de eso la sentencia fue dictada fuera del lapso y había que notificarle la sentencia a las partes.

Indican que aquí encuentran una de las evidencias de que ha habido un fraude procesal ya que el Juez declaró en la sentencia perimida la instancia para ellos como terceros intervinientes, y que así burló la esencia de lo que es el juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto este juicio tiene como bastón primordial que ninguna otra persona natural o jurídica, pública o privada se atribuya algún derecho sobre la cosa reclamada, existiendo en este caso un tercero que se ha hecho presente en juicio aludiendo ser también poseedor de una parte de la cosa reclamada y que por ello no ha debido el juez dictar la sentencia en los términos en que ha sido dictada, todo esto aunado al hecho de que la ley es muy precisa en decir que en caso de que exista algún tipo de duda el juez debe declarar sin lugar la demanda.

Que así pues, I.C.L. y E.M.L., estaban asistidas por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., y que solicitaron que les fuera expedido el cartel de notificación, para su posterior notificación por la prensa, que el tribunal en el auto inmediatamente posterior corrige al demandante ordenando la notificación de la demanda a Corpoandes alegando que la C.V.S., fue absorbida por Corpoandes, siendo enviada la notificación a un tribunal de municipios en Mérida, estado Mérida a fin de que la sentencia fuera notificada a Corpoandes y que aun conscientes de que ese ente no tenía nada que ver con la C.V.S., ya que ciertamente algunos de los activos de la extinta C.V.S. pasaron a la orden de Corpoandes pero eso no lo convierte en su continuador jurídico, ni mucho menos la gaceta de creación de Corpoandes menciona ninguna relación entre este ente y la C.V.S y que de esta manera continúan las partes y sus apoderados en lo que se convirtió en una tradición de fraude procesal formada en ese expediente y que el Tribunal dejó sentado que la C.V.S había sido absorbida por Corpoandes a pesar de que nunca ninguna de las partes señaló dicha absorción, ni mucho menos consta en el cuerpo del expediente ningún medio que pruebe que esa absorción se había producido.

Continúan narrando que para el momento en que se dictó la sentencia, la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), que de por si era la demandada de autos, había sido liquidada y que ese argumento fue opuesto por su abogado tal y como consta en el folio 305 y siguientes del expediente, alegando que la C.V.S ya había sido liquidada y suprimida según la gaceta oficial N° 5.395, de fecha 25 de octubre de 1.999 y que en ese mismo escrito que iba acompañado por las copias de las gacetas oficiales, su abogado indicó que debía seguirse el procedimiento especial para citar o notificar a los entes del estado ya que dicha gaceta indicaba en su artículo 6, que los bienes de la C.V.S. que no hubiesen sido adjudicados a otro ente público o privado por la junta liquidadora serían estos trasferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela y que a pesar de todo lo expuesto el tribunal de la causa dio por válida la notificación hecha a Corpoandes, y ordenó registrar la sentencia, a pesar de que ellos se opusieron, indicándole al Tribunal que Corpoandes no era la personería jurídica en quien debía practicarse la notificación.

Narran que posteriormente I.I.C.L. y E.M.L., asistidas por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., tratan de registrar la sentencia y el registrador que conocía bien el caso se opuso a registrar la sentencia porque encontró un defecto en el dispositivo de la misma y que por tal razón dichas ciudadanas asistidas por los referidos abogados le pidieron al Juez que no puede hacerle modificaciones a la sentencia porque ya tenía un año y tres meses de haberla dictado y de acuerdo a la ley el ya no podía modificarla y que a esta solicitud el Juez no le dio ninguna importancia y modificó la sentencia porque ya tenía un año y tres meses de haberla dictada y de acuerdo a la ley el ya no podía modificarla y que a esta solicitud el juez no le dio ninguna importancia y modificó la sentencia logrando que I.I.C.L. y E.M.L. registraran la sentencia y que el caso omiso que hizo el Juez de todas las diligencias que han aportado al expediente es otra de las razones que indica que a ciencia cierta que ha habido Fraude Procesal.

Que al estar en presencia de todas estas irregularidades maquinadas y ejecutadas por estos sujetos procesales, introdujeron un Recurso de A.C., el cual fue declarado inadmisible por la Juez Cuarta Superior de esta Circunscripción Judicial por cuanto no había habido doble instancia, cuando precisamente eso era lo denunciado, y que estos artificios habían conducido el proceso a la imposibilidad de que el inmediato perjudicado con el juicio no pudiese apelar ante una instancia superior, ya que la oportunidad procesal para apelar es después de notificadas las partes del proceso y precisamente a la parte demandada y perdidosa en juicio que era la C.V.S. y que por causa de su liquidación paso a ser el estado venezolano que señala no ha sido aun debidamente notificado y que por ello la oportunidad para apelar aun no ha sucedido y que esa decisión fue apelada y al momento de la interposición de la demanda cabeza de este proceso, se encontraba en espera de la decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, señalan que paralelamente al juicio de prescripción adquisitiva habían adelantado un juicio en materia agraria por derecho de permanencia el cual se encontraba al momento de la interposición de la demanda, apelada de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia y que en ese juicio por derecho de permanencia agraria el Tribunal Agrario dictó sentencia en la que decidió que cada uno posea lo que efectivamente detenta.

Fundamentan su acción en los artículos 170 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 17, ambos del Código de Procedimiento Civil y el 338 eiusdem, todo ello conectado con el derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que así mismo el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad, e invoca el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 04 de agosto de 2000 (N° 910, exp. N° 00-1724) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Finalmente plantearon como petitorio que demanda formalmente a I.I.C.L. y E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., para que reconozcan y convengan en la simulación fraudulenta de la acción que han ejercido en perjuicio del estado venezolano y de sus derechos e intereses y, de no reconocerlo, solicitan que sea declarado por este Tribunal, primero: la invalidez o anulación del juicio de Prescripción Adquisitiva, manifestando que la sentencia dictada en esta causa fue basada en un supuesto falso ya que de manera sistemática y que los demandantes en ese juicio de prescripción adquisitiva realmente no son poseedoras de la totalidad del terreno sino de una parte; segundo: solicitan se dejen sin efecto la notificación hecha de manera fraudulenta en la personería jurídica de Corpoandes a espaldas de la Procuraduría General de la República y tercero: se anule y deje sin efecto el auto que subsana errores u omisiones de la sentencia por cuanto se hicieron fuera de la ley.

Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

En la Reforma:

El abogado R.L.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J. y V.J.J., presentó escrito de Reforma de la Demanda en los siguientes términos:

En la identificación de los demandados fue incluido además de los ciudadanos I.I.L., E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., al ciudadano C.M.G..

Manifiestan que el fraude procesal denunciado ha consistido concretamente en que este juicio se basó primeramente sobre una base falsa ya que las demandantes afirmaron ser poseedoras de la totalidad del terreno, y que esto es contrario a la verdad, ya que sólo son poseedoras de uno de los tres lotes que conforman la totalidad del terreno, y que sobre ese punto ya existía una sentencia firme emanada del Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1995, expediente N° 92, y que el cual tenía como motivo un Interdicto Restitutorio en contra del causante de sus representados y que en el cual resultaron totalmente vencidas y condenadas en costas y que a esta actuación maliciosa le sigue el hecho de que la sentencia declarada perimida la tercería interpuesta por el padre de sus representados aun y cuando esa tercería pretendía demostrar que la posesión era ejercida de manera compartida entre el causante de sus representados y las demandantes.

Que seguidamente procedieron las demandantes y sus apoderados de aquella causa a solicitarle al Juez que notificara la sentencia a un tercero que no formó parte del juicio y el juez acordó dicha solicitud y le dio pleno valor a la notificación practicada en la persona de un ente del estado que nunca formó parte del proceso a pesar de que en autos constaba que el tercero a quien se había ordenado notificar no era el continuador jurídico del ente demandado; así mismo indica que posteriormente a lo anterior, el juez no ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a pesar de que constaba en el expediente que estos terrenos pasado ya a la orden del Fondo de Inversiones de Venezuela, violando de esta manera la Ley de la Procuraduría General de la República.

Continúa alegando que ya esos elementos anteriores constituyen plenamente el fraude procesal, pero que por si fuera poco cuando aquellos demandantes fraudulentos intentaron registrar la sentencia, se percata el registrador de que la sentencia adolece de defectos en su parte dispositiva que imposibilitan su registro y que al encontrarse con ese obstáculo acuden al tribunal y solicitan que se corrijan los errores o mas bien las omisiones cometidas por el Tribunal a un año y tres meses de haber sido dictada la sentencia, y que sus representados se opusieron por encontrarse fuera de la ley, pero que el Tribunal aun así subsanó los errores.

Hace la misma narración de los hechos que en la demanda original, con la variación de que modifica a hace 53 años, en vez de los 50 indicados, como la fecha en la que E.L., era propietario de tres lotes de terreno ubicados en la entrada del Sector La Esmeraldina en Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como consta en documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en el segundo trimestre del año 1952, tomo 01, N° 87.

Indican que en vida del señor Etanislao y de su esposa, éste fue demandado por ellos quienes iniciaron un proceso por la posesión del todo y que los hoy demandantes acudieron a la procuraduría agraria y el procurador se trasladó al sector y colocaron una línea divisoria asignándole a cada quien lo que tenía en posesión y que de estas actuaciones se formó un expediente en fecha 30 de junio de 1990, signado con el N° 0362 y que allí consta que la posesión era ejercida por el padre de sus representados al igual que las mejoras habían sido fomentadas por él a sus únicas y exclusivas expensas.

Que su padre, V.J., trabajaba junto con ellos en actividades agrícolas y pecuarias al punto que cuando éste quiso registrar un Título Supletorio en la Oficina de Registro Público le exigieron una autorización para poder registrarlo y de esta manera consta en el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en cuaderno de comprobantes del primer trimestre de 1990, tomo 77, folio 138, la autorización que expidió la Corporación Venezolana de Fomento al padre de sus representados, lo que le permitió el registro del Título Supletorio el cual quedó registrado en el referido registro en fecha 14 de febrero de 1990, inscrito bajo el N° 29 y que así mismo cabe destacar que en esa misma oportunidad, la Prefectura del Municipio Guásimos en fecha 11 de octubre de 2002, expidió una certificación dejando constancia de la permanencia del ciudadano V.J.O. en dichos predios.

Refieren que en fecha 17 de febrero de 1989, emprenden nuevamente las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L., acciones en contra del padre de sus representados, y que esa vez pretendieron por vía de un Interdicto Restitutorio despojarlo de las tierras que trabajaban, y que este proceso resultó en una sentencia emanada el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1995, expediente N° 92, la cual declaró sin lugar y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y condenó en costas a las querellantes; que así mismo en fecha 3 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Tierras, levantó una ficha técnica donde se dejó constancia de la ubicación, posesión, producción y cultivos mantenidos por el padre de sus representados sobre esos terrenos.

Tal como fuera señalado en el libelo original, relata que después de fallecido E.L., las hijas emprendieron acciones en contra de la C.V.S., por Prescripción Adquisitiva de la totalidad del terreno, haciendo a un lado los derechos de sus representados y que éstos no tenían un abogado que los representara porque en ese momento quien los asistía era el Dr. J.J.B. que lo acababan de nombrar Juez.

Que así pues, las integrantes de la familia Launhardt, estaban asistidas por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., y que en vista de lo expuesto sus mandantes no tuvieron representante en ese juicio y que esta ocasión la utilizó el Juez del IV Civil a la época, C.M.G. y dictó sentencia a favor de las Launhardt sobre todo el terreno, desconociendo las mejoras y posesión de sus apoderados como poseedores precarios y que en ese caso participaron como terceros intervinientes y que a pesar de eso el Juez, desconoció los derechos de éstos, que la sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que era necesario notificar a las partes, entre ellas a la Corporación Venezolana del Suroeste.

Alega que aquí se encuentra una de las evidencias de que ha habido un fraude procesal, ya que el Juez declaró en la sentencia, perimida la instancia para sus representados quienes eran los terceros intervinientes burlando así la esencia de lo que es el juicio de prescripción adquisitiva, ya que este juicio tiene como bastión primordial que ninguna otra persona natural o jurídica, pública o privada se atribuya algún derecho sobre la cosa reclamada, existiendo en este caso un tercero que se ha hecho presente en juicio aludiendo ser también poseedor de una parte de la cosa reclamada, y que por ello no ha debido el Juez dictar sentencia en los términos en que fue dictada, y que todo esto aunado al hecho de que la ley es muy precisa en decir que en caso de que exista algún tipo de duda el juez debe declarar sin lugar la demanda.

También señalo que recientemente, sus representados constituyeron un justificativo de testigos por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, el cual fue signado bajo el N° 3551-2005 y que en ese justificativo se dejó constancia sobre la posesión de sus mandantes en esos terrenos y que asimismo se practicó con ese mismo juzgado una Inspección Judicial la cual se encontraba con el N°3550-2005 y que en esa inspección se dejó constancia de la identidad del poseedor, la funcionalidad de los servicios públicos, la existencia de cercas y siembras y la existencia de otra casa en ese mismo lote de terreno.

Además de la fundamentación planteada en el libelo original, fundamenta la inclusión en la demanda del ciudadano C.M.G., en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insiste en plantear como petitorio que demanda formalmente a I.I.C.L. y E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., para que reconozcan y convengan en la simulación fraudulenta de la acción que han ejercido en perjuicio del estado venezolano y de sus derechos e intereses y, de no reconocerlo, solicitan que sea declarado por este Tribunal, primero: la invalidez o anulación del juicio de Prescripción Adquisitiva, manifestando que la sentencia dictada en esta causa fue basada en un supuesto falso ya que de manera sistemática y que los demandantes en ese juicio de prescripción adquisitiva realmente no son poseedoras de la totalidad del terreno sino de una parte; segundo: solicitan se dejen sin efecto la notificación hecha de manera fraudulenta en la personería jurídica de Corpoandes a espaldas de la Procuraduría General de la República; tercero: se anule y deje sin efecto el auto que subsana errores u omisiones de la sentencia por cuanto se hicieron fuera de la ley y cuarto: que se deje sin efecto la inscripción de la sentencia hecha por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, tomo 27.

Planteó como conclusiones que han sido tantas las irregularidades cometidas en el juicio seguido por I.I.C.L. y E.M.L., asistidas por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., llegando a puntos alarmantes, ya que el juez admitió una demanda de prescripción adquisitiva sin todos los recaudos necesarios ya que ha debido exigir el requisito de la Certificación de Gravámenes que no consta en el expediente; que el Tribunal dictó una sentencia basada en supuestos falsos ya que se atribuyen las demandantes un carácter que no tienen haciéndose pasar por poseedoras de la totalidad del terreno cuando en realidad son poseedoras sólo de una parte siendo sus mandantes los poseedores del mayor porcentaje de la extensión de dichos terrenos; que libró boleta de notificación de la sentencia a Corpoandes a pesar de que ese ente nunca formó parte del juicio, ni consta en el expediente que este sea el continuador jurídico de la demanda de autos y que el Tribunal IV Civil subsanó errores cometidos en el dispositivo de la sentencia después de un año y tres meses de haberla dictado, arguyendo que le Juez debe hacer ejecutorios sus actos y por último ordenó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario arrebatándole la propiedad de esos terrenos al estado venezolano sin haber notificado la sentencia a la Procuraduría General de la República.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Por último solicitaron que por cuanto es al Estado Venezolano a quien se le está arrebatando la propiedad de dichos terrenos por medio del juicio atacado, sea notificada la presente acción a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la República, ya que los bienes que están en riesgo son propiedad del Estado.

En la contestación.-

Del co-demandado C.M.G.H.:

El abogado C.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, actuando por sus propios derechos y señalando que a pesar de que no fue incluido por los demandantes con el carácter de demandado, presentó escrito de contestación que dividió en capítulos en los siguientes términos:

En el Capítulo I, denominado Perención de la Instancia.-

Inicia señalando que operó la perención de la instancia por cuanto el demandante en aras de la evitación de la misma sólo cumplió con parte y no con todas las obligaciones para desembarazarse del castigo que acarrea el instituto procesal de la perención de la instancia; que en efecto, si bien es cierto que el demandante en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, manifestó consignar copia de la compulsa, omitió cumplir con lo inherente al traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados.

Indica que la perención es de orden público e irrenunciable, opera de pleno derecho, y su declaratoria se extiende a la fecha en que han dado los presupuestos de procedencia, quedando sólo a la espera de su declaratoria por el órgano jurisdiccional y que así lo peticiona.

Que en el caso de autos, la parte actora ha debido cumplir con la obligación a su cargo relativa al traslado del alguacil para practicar la citación de los demandados, lo que no consta en el expediente que haya cumplido, que se puede comprobar que él fue contactado por el mismo alguacil de ese Juzgado en la sede del mismo para intentar citarlo el 12 de enero de 2006, y que tal como consta en información dada por dicho funcionario el 16 de enero de 2006, y dice que de allí se desprende el desinterés de la parte demandante en mantener activa la instancia, y que no basta con presentar una demanda para luego desentenderse de las obligaciones que evitan castigos como el de la perención invocada y que en definitiva ante el no cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandante para practicar las citaciones, debe decretarse la perención.

En el capítulo II, falta de legitimación activa.-

Manifiesta que los aquí demandantes no son titulares de derechos que puedan haber sido afectados a través del pronunciamiento objeto de la pretensión de fraude procesal, y que no está claramente determinada su incorporación a éste proceso, para saber que puedan tener algún interés, y que no bastando la huérfana afirmación de ser continuadores jurídicos de quien fungió como tercero en el expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que si algún interés llegare a tener los hoy demandantes, deben acreditarlo sucesivamente y que no arribando a una aislada afirmación de querer ser tutelados por vía judicial.

En el capítulo III, denominado Falta de Legitimación Pasiva señaló que la parte demandante en su primer escrito de demanda había escogido correctamente a quienes por ley estaban llamados a resistir en la presente causa, pero que extrañamente la jueza al emitir el auto de admisión de la demanda, prácticamente ordena su inclusión como parte demandada, lo que condujo a que la parte demandante reformara la demanda, sin que tampoco aparezca claramente como un demandado mas y que esa postura de la Juez constituyó violación al principio dispositivo inserto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que concibe al juez como un sujeto procesal que actúa a instancia de parte y no de oficio, salvo en resguardo de las normas de orden público o de las buenas costumbres, y que esta situación no es la del caso que nos ocupa, porque se trata de un existente fraude procesal, que se desarrolla entre particulares, pretendiendo uno frente al otro un mejor derecho posesorio sobre el inmueble en discordia y que escapa de toda ingerencia oficiosa de parte de cualquier juez, y que lo si está permitido por el legislador en materias muy particulares y precisas como la sucesoral o en la interdicción, y que la juez que admitió la demanda al ordenar tenerle como demandado y que con cuyo proceder violó el principio dispositivo en todas sus manifestaciones y con el mismo arrastró el debido proceso afectado severamente desde el inicio de la causa.

Y que para reafirmar que no forma parte como demandado de la relación jurídico procesal que aquí nos ocupa, basta observar el texto el texto del capítulo quinto del escrito de reforma de la demanda, en cuyo petitorio expresamente no es mencionado como demandado, es decir, que decidieron incluir sólo a los cuatro (04) demandados mencionados en la demanda original sin que aparezca su nombre y que además hay que tomar en cuenta que no se trata de una sola decisión dictada en el expediente N°648, y que por cual todas las decisiones tomadas por los jueces del juzgado de la causa han intervenido en el mismo y las de los superiores que hayan conocido por vía de recursos, serían parte de ello y que eso resulta absurdo tener como fraudulenta la suscrita por él y que en todo caso un juez que con posterioridad se incorpore a una causa, como fue la situación del Juez Luis Julio Gutiérrez, ocupante temporalmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, ordenó notificar por comisión a Corpoandes, se vería también involucrado y que el no es juez de parte de la causa, sino de su totalidad, por lo que igualmente estaría obligado a asumir el control de todos los actos procesales y que el Juez Superior en idénticas circunstancias como revisor de las decisiones de los inferiores estaría en el mismo deber de procurar la regularidad de los actos procesales y que por lo tanto se estaría frente a una comunidad de defraudadores procesales.

En el mismo orden indica que otro hecho que hace patente la falta de legitimación pasiva es que la parte representante del poder judicial no es él, por no poder representarlo, sino la República, y que se obró en el ejercicio del poder público de administrar Justicia y no individualmente y que ello conduce a concluir que no tienen legitimación para contradecir en este procedimiento y que por lo tanto invoca la declaratoria de falta de cualidad y también de interés en sostener este proceso, por carecer de mandato de la República para representarla, excepción que sustenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo denominado ausencia de interés procesal actual, signado con el numeral IV, indicó que:

El interés procesal es uno de los requisitos constitutivos de la pretensión que junto a la relación entre el hecho y la norma y la legitimación para obrar y para contradecir, sin cuya presencia concurrente de esos tres (3) requisitos no puede mantenerse incólume la propuesta del fraude procesal que ha sido intentada y que entonces es indudable que no existiendo dolo en las conductas desplegadas no solo por él sino por todos los demás jueces que examinaron la causa por cualquier motivo, contrario a la buena fe, sería pensar en el concurso de todas esas voluntades para defraudar en sus derechos e intereses a los actores y que no tienen entonces interés procesal y que ello produce la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Continúo en el capítulo V, en el que expresa que basta observar que el ciudadano V.J.O., tercero en el proceso seguido en el expediente 648 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 01 de agosto de 2003, de la sentencia por él suscrita que declaró la perención, tal como lo informó el alguacil el 05 de agosto de 2003 y que con lo cual tuvo la oportunidad de invocar cualquier hecho inherente a ese procedimiento, lo que no hizo, y que ha podido perfectamente impugnar el fallo para que fuera revisado por una instancia superior pero que al haber obrado como lo hizo, se traduce que estuvo conforme con lo decidido, ya que los recursos son los medios para manifestar la disconformidad frente a decisiones judiciales y que para el caso de que no se ejerzan los mismos opera la institución de la cosa juzgada.

Alega que los remedios procesales no son los que al antojo escojan las partes, sino aquellos que idóneamente se hayan establecido para enervar las decisiones judiciales, y que así lo afirma en razón de que apoyándose en la misma sentencia de la Sala Constitucional invocada por la parte demandante, la institución de la cosa juzgada se puede recurrir excepcionalmente a la invalidación o a la revisión constitucional, pero no a transitar caminos procesales ordinarios.

Que no obstante la conducta pasiva del sucedido procesalmente por los hoy demandantes dentro del proceso seguido en el expediente N° 648, estos sucesores procesales a través de abogado procedieron a tratar de enervar la decisión tendente a la ejecución instrumental del fallo que declaró la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes en aquel proceso, resultando frustrados sus intentos recursivos, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección el Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de hecho que interpusieron los sucesores de V.J.O., con motivo de habérseles negado la apelación por ellos ejercida y que con ello se demuestra que no hay razón para hoy se esté en frente a un proceso de fraude procesal improcedente, inconducente y fuera de ámbito de competencia funcional y extemporáneo.

En el último capítulo signado con el numero VI, señaló que no puede hablarse que exista fraude procesal en el proceso seguido bajo el expediente N° 648 antes referido, y que el mecanismo usado por la parte actora pretende allanar caminos que debió haber transitado intraprocesalmente en las oportunidades previstas para ello y que además podría concebirse la existencia de tal fraude si las parte actora tuvo a su alcance en el proceso que se quiere anular todos los mecanismos de impugnación disponibles para enervar cualquier decisión contraria a sus intereses y que concebir que en su caso haya sido cómplice de fraude procesal sería como reconocer que en todo proceso donde intervenga un juez que asuma la conducta de director del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estaría cometiendo fraude procesal por cumplir con su función de administrar justicia, y que además sobra decir que las partes tienen la posibilidad de extraer a cualquier juez del conocimiento de un asunto, cuando se sospecha de su parcialidad o por cualquier causal de recusación y que al no hacerlo, se entiende que se está conciente y conforme con la conducta del magistrado, asumiendo su objetividad en el procedimiento y que por lo que mal puede luego invocarse fraude si se tuvo la tácita conciencia de la pulcritud decisoria.

Continúa expresando que mal pueden los demandantes alegar que se les cercenó el derecho a la defensa, por cuanto el abogado que los patrocinaba ocupó un cargo judicial y que en tal caso era obligación de dicho abogado informarles la imposibilidad de seguir fungiendo como patrocinante, o en su defecto ellos, habían podido sustituir en otro abogado el referido patrocinio y que cualquier conducta en desmedro de sus derechos fue por las conductas pasivas tanto del patrocinante como del patrocinado.

Por otra parte indica que en el capítulo séptimo referente a las conclusiones adujo la parte demandante que no exigió todos los requisitos para admitir la demanda, como es la certificación de gravámenes y que ello es totalmente desacertado y que si bien es cierto que existen requisitos necesarios que ha debido exigir para admitir la demanda, no es la certificación de gravámenes, sino una certificación del registrador donde aparezca el último titular del derecho de propiedad que aparece reflejado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que en conclusión, no hay acierto legitimatorio ni activo ni pasivo, tampoco interés procesal en ambos sentidos, y que mucho menos existe fraude procesal pues para ello se requiere indiscutiblemente de colusión o dolo, lo cual jamás ha practicado en su trayectoria profesional, ni como abogado, no como docente universitario, ni mucho menos mientras ejerció la magistratura, y por lo que no podría incluírsele como demandado y que finalmente a pesar de no aparecer nominado como demandado por quien podría hacerlo, es decir, la parte demandante, solicita que en el mismo orden expresado se resuelva en lo que respecta sobre la inadmisibilidad de la demanda por la carencia legitimatoria, o sin lugar en el caso de adentrar al fondo.

De los co-demandados J.G.M.A., Y.I.C.V.L.P. y E.M.L.P.:

El abogado J.G.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.000, actuando por sus propios derechos y asistiendo a la ciudadana Y.I.C.V.L.P. y la abogado R.J.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 137.346, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la ciudadana E.M.L.P., presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Dividieron sus alegatos en dos (2) capítulos, denominados Puntos Previos el primero y Contestación de la Demanda el segundo.

Dentro del primer capítulo alegan en primer término, la perención de la instancia señalando que consta de auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción del Estado Táchira, quien conoció inicialmente de la presente demanda, fue admitida en fecha tres (3) de octubre de 2005, que en fecha 20 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, que en fecha 11 de noviembre de 2005, a través de diligencia, el apoderado de la parte actora, procedió a consignar copias fotostáticas simples a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.

Indican que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución procesal de la perención, y que en lo referente al ordinal 1° de dicha norma se puede observar que de la fecha de admisión de la Reforma de la demanda hasta la fecha en que el apoderado actor sólo cumplió con una de sus obligaciones, como le fue el de incorporar las copias para la elaboración de las compulsas y que en ningún momento presentó diligencia alguna que acredite haber puesto a disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.

Y que tal conducta omisiva y desinteresada de la parte actora al no cumplir con las cargas que le impone la ley a fin de lograr la citación de los demandados, acarrea indudablemente que tal conducta sea castigada con la perención de la instancia.

Como otro punto previo invocaron la inexistencia de la legitimación activa de los demandantes, que la causa a través de la cual se ha formado según sus dichos el fraude procesal en perjuicio de sus derechos e intereses, es el expediente signado con el N° 648 seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en dicha causa, que según lo señalado por ellos es el origen del fraude procesal denunciado, no aparece la intervención de los aquí demandantes y que sólo aparece el ciudadano V.J.O., quien intervino como demandante por vía de tercería y que la cual fue efectivamente admitida en fecha 02 de noviembre de 1999, pero por la evidente conducta negligente del tercero se declaró la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que realizase actos para impulsar el procedimiento y que dicho ciudadano fue notificado de la sentencia en fecha 01 de agosto de 2005 y que a partir de allí no existe constancia del ejercicio de alguna acción o recurso que atacase tal declarativa de perención de la instancia originando el nacimiento de la cosa juzgada.

Continúan indicando que tanto el demandante en tercería como los aquí demandantes actuando como continuadores jurídicos del anterior, una vez fracasó la tercería propuesta y no haberse ejercido cualesquiera de los recursos permitidos por la ley o de volver a proponer la demanda de tercería, sólo procedieron a ejercer extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del juicio de prescripción, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y que ésta fue negada y que posteriormente procedieron a ejercer el Recurso de Hecho, que también fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que durante el juicio principal de prescripción adquisitiva ni en el juicio de tercería, el ciudadano V.J.O. ni los aquí demandantes, alegaron o probaron algo que les favoreciera.

Revelan que por lo tanto, en dicha causa no existió pretensión alguna de parte del ciudadano V.J.O., en su momento, ni en el juicio principal ni en la tercería, por no haberse instituido en parte procesal y tampoco se le pudo reputar oficiosamente como adherente a la postura de alguna de las partes contendientes y que los aquí demandantes, quien al momento del fallecimiento de V.J.O., como continuadores jurídicos de este, presentaron algún tipo de defensa o elemento probatorio que les favoreciera e insisten en que no habiendo existido una concreta, precisa y directa demanda propuesta por quien se dijo interesado y que el órgano jurisdiccional no pudo declarar lo que no se le peticionó y que de hacerlo, estaría viciando la sentencia por salirse del marco que le es propio y que por tales razonamientos, los aquí demandantes no han demostrados su legitimación, ya que señalan que son continuadores jurídicos del ciudadano V.J.O. y que por otro lado pretenden intervenir por sus propios derechos al señalar que la sentencia de dicho expediente N° 648 les afecta la integridad de su patrimonio.

Como tercer punto previo, alegaron la improcedencia de la presente acción por errar la vía procesal idónea para atacar el presunto fraude alegado, reseñando que la parte actora pretende reabrir un juicio ya consumado y que, sobre el mismo no ejerció oportunamente los mecanismos y recursos permitidos por la ley a fin de atacar el presunto fraude denunciado.

Señalan que el presunto fraude procesal que alega la parte actora se basó sobre una base falsa, ya que los demandantes afirmaron ser poseedores de la totalidad del terreno, siendo contraria a la verdad, ya que son poseedoras de uno de los tres lotes que conforman la totalidad del terreno, lo debieron denunciar dentro del proceso, a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alegan que en cuanto al presunto fraude procesal denunciado por cuanto la tercería propuesta por V.J.O., fue declarada perimida, aun y cuando esa tercería pretendía demostrar que la posesión la ejercían en forma conjunta por V.J.O. y las demandantes en el juicio 648, que el demandante original debió ejercer los recursos de ley en contra del fallo que declaró la perención de la instancia o ejercer nuevamente la acción de tercería al cumplirse el lapso de noventa (90) días establecidos en la ley.

Manifiestan que con respecto al fraude procesal denunciado en cuanto a que el Juez de la causa procedió a corregir los defectos acaecidos en la parte dispositiva del fallo, en ningún momento la aclaratoria tocó el fondo del asunto y tal aclaratoria se hizo en base a que se omitió un dato registral necesario para poder ejecutar la sentencia dictada a que era a través del registro de la misma y que el Juez de la causa procedió como lo establece y permite la ley, a subsanar tal falencia, tomando como base jurídica lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y que por ello el Juez no violó la Ley y que así mismo cualquiera otros que denuncia con la presente acción, que tuvieron su oportunidad procesal en el pasado y que no la ejercieron, siendo castigados por su inactividad y que por tanto todos los alegatos de fraude denunciados por la parte actora son totalmente infundados y carentes de peso legal.

En el capítulo relacionado con la contestación de la demanda, negaron, rechazaron en todo momento y a todo evento, lo narrado y señalado por los demandantes en su libelo de demanda, como de lo narrado en la reforma de la demanda en cuanto al objeto de la demanda por lo que rechazan que la demanda tiene por objeto el fraude procesal adelantado mediante la existencia de una causa donde intervino, actuando en prejuicio de los derechos e intereses de los demandantes y en perjuicio del estado venezolano y que la causa a través de la cual se ha formado el fraude procesal, se cometió en el expediente 648, seguido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; rechaza que el juicio a que hacen referencia los demandantes se basó primeramente sobre una base falsa; que es falso de toda falsedad que la causa ventilada en el expediente 648 ya referido, esté en forma directa o indirecta vinculada a la existencia de algún tipo de comunidad, ni forzosa ni de ninguna naturaleza entre los demandantes y ellos; que es falso de toda falsedad que haya pretendido, falseando la verdad, forjar una o alguna causa que afecte en alguna forma la integridad del patrimonio de los demandantes.

Seguidamente en cuanto a la relación de los hechos alegaron que es falso de toda falsedad que sea en la entrada del Sector la Esmeraldina donde queda ubicado el inmueble referido por los demandantes; que es falso de toda falsedad que el ciudadano Stanislaw Launhardt quien era progenitor de las demandadas y ahora ellas hayan quedado en posesión de unos lotes que es donde tenía su casa de habitación; que es falso de toda falsedad que los demandantes hayan acudido a la Procuraduría Agraria y al ex Corporación Venezolana de Fomento y que un funcionario se trasladó al sector y colocó una o alguna línea divisoria; que es falso de toda falsedad que la Procuraduría Agraria, en fecha 30 de junio de 1990, formó el expediente N° 0362 donde consta que la posesión era ejercida por el progenitor de los demandantes y que las mejoras fueron fomentadas por el y a sus únicas y exclusivas expensas; que no es cierto que se haya constituido una comunidad y que todos los que allí viven y trabajan se encuentran en la misma situación de poseedores precarios (pisatarios); que no es cierto que los demandantes hayan trabajado en los predios, desempeñando labores agrícolas y pecuarias con su progenitor; que no es cierto que la Prefectura del Municipio Guásimos en fecha 11 de octubre de 2002, expidió una certificación dejando constancia de alguna permanencia del ciudadano V.J.O. (ya fallecido) en los predios; que no es cierto que en fecha 17 de febrero de 1989 las demandadas por vía interdictal pretendieron despojar al progenitor de los demandantes de las tierras que trabajaron; que no es cierto que los demandantes hayan continuado con las mismas labores que desde hace más de 45 años realizaron en esos terrenos; que no es cierto que los demandantes tengan sembrado caña de azúcar, pasto de corte y de mantenimiento, aguacate, chochecos, una vaquera y picadora de pasto, 6 vacas, 6 becerros y otros animales; que no es cierto que los demandantes hayan construido progresivamente cinco casas a sus expensa; que no es cierto que los demandantes hayan desarrollado derecho alguno en esos terrenos; que no es cierto que después de fallecido el ciudadano Stanislaw Launhardt y la ciudadana Cristine de Launhardt, progenitores de las demandantes, emprendieron acciones en contra de la Corporación Venezolana de Suroeste (C.V.S); que no es cierto que las demandadas solamente sea poseedoras de uno solo de los lotes de terreno sub litis; que no es cierto que en el juicio por prescripción adquisitiva Expediente N° 648 y que sustanció y decidió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial; el tercero (V.J.) no tenía abogado que lo representara en ese momento y además no es cierto que hayan sido partes del proceso referido (los ahora demandantes) en esa causa; que es falso de toda falsedad, que el ciudadano C.M.G., cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, utilizando la no asistencia jurídica de los demandantes, dictó sentencia a favor de las demandadas sobre todo el terreno sub litis; que no es cierto que los demandantes hayan participado en el juicio por prescripción adquisitiva, Expediente N° 648 y que sustanció y decidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como terceros intervinientes, y que el Juez haya desconocidos sus derechos; que no es cierto que exista evidencia de fraude procesal, por haber declarado el juez en esa oportunidad perimida la instancia en contra del ciudadano V.J.O. quien era el progenitor de los demandantes; que no es cierto que la prescripción adquisitiva como lo señalan los demandantes, su bastión primordial sea que ninguna otra persona sea natural o jurídica, o privada, se atribuya algún derecho sobre la cosa reclamada y que exista un tercero que se haya hecho presente en el juicio, aludiendo ser también poseedor de una parte de la cosa reclamada; que no es cierto que la notificación en ese entonces de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 648 ya referida, se haya convertido en una tradición de fraude procesal; que no es cierto que se considere fraude procesal el hecho de que las demandadas de autos no hayan alegado en ese entonces, la Liquidación de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S) y su absorción por la Corporación de los Andes (Corpoandes); que no es cierto que haya habido defecto en el dispositivo de la sentencia definitiva en el Expediente N° 648, ya referida up supra, y que se haya cometido fraude procesal por el hecho de que el Tribunal haya agregado datos registrales fundamentales para la protocolización y registro de la misma; que es falso de toda falsedad que hayan existido artificios que dieron lugar a los presuntos o supuestos demandantes en el expediente 648 de tercería ya referido y el estado venezolano se les haya impedido el ejercicio de recurso alguno sea el de apelación o de cualquier otra naturaleza, en contra de algún acto judicial que les afectara; que es falso de toda falsedad lo alegado por los demandantes en cuanto a que en ese entonces no se identificó de la sentencia definitiva (Expediente N° 648) al estado venezolano ni al demandado por vía de tercería (Víctor J.O.); que no es cierto y que es totalmente improcedente, la solicitud de los demandantes en considerar viable la prueba testifical preconstituida en las diligencias judiciales anotadas bajo el N° 3551-2005, para demostrar posesión y permanencia en esos terrenos; que rechazan e impugnan por falso el levantamiento topográfico que acompañan los demandantes, sirvan para evidenciar viviendas o siembras; que rechazan y niegan que por vía de inspección judicial, cuyas resultas acompañan los demandantes, se pretenda dejar constancia de la identidad del poseedor, la función habilidad de los servicios públicos, la existencia de cercas y siembras y la existencia de otra casa en ese mismo lote de terreno, impugnando en este acto dicha inspección judicial.

En cuanto al petitorio, rechazan todo lo expuesto y solicitado por los demandantes de autos.

Finalmente, en cuanto a las conclusiones rechazan formalmente los señalamientos y alegatos hechos por la parte demandante en el libelo de demanda.

Del co-demandado P.M.R.M.:

Asistido por el abogado J.G.M., presentó escrito de contestación de la demanda en el que en el primer punto rechaza de manera general la demanda de Fraude Procesal, tanto en los hechos como en el derecho, intentada por los identificados demandantes. Igualmente, rechaza niega y contradice lo narrado y señalado por la parte demandante tanto en el libelo como en la reforma de demanda de manera especifica en cuanto al objeto de la demanda arguye que la demanda tiene por objeto el fraude procesal adelantando mediante la existencia de una causa donde interviene, actuando en prejuicio de los derechos e intereses de los demandantes y en perjuicio de los derechos e intereses de los demandantes y en perjuicio del estado venezolano y que la causa a través de la cual se ha formado el fraude procesal se cometió en el expediente 648, seguido en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que el juicio a que hace referencia los demandantes (Expediente N° 648) se baso primeramente sobre bases falsas; que es falso de toda falsedad que la causa ventilada en el expediente N° 648 ya referido, esté en forma directa o indirecta vinculada a la existencia de algún tipo de comunidad, ni forzosa ni de ninguna naturaleza entre los demandantes y él; que es falso de toda falsedad que haya pretendido, falseando la verdad, forjar una o alguna causa que afecte en alguna forma la integridad del patrimonio de los demandantes.

En cuanto a la relación de los hechos alega que es falso de toda falsedad que el inmueble referido por los demandantes este ubicado en la entrada del Sector La Esmeraldina; que es falso de toda falsedad que el ciudadano Stanislaw Launhardt quien era progenitor de las demandadas y ahora ellas hayan quedado en posesión de unos lotes que es donde tenía su casa de habitación; que es falso de toda falsedad que los demandantes hayan acudido a la Procuraduría Agraria y al ex Corporación Venezolana de Fomento y que un funcionario se trasladó al sector y colocó una o alguna línea divisoria; que es falso de toda falsedad que la Procuraduría Agraria, en fecha 30 de junio de 1990, formó el expediente N° 0362 donde consta que la posesión era ejercida por el progenitor de los demandantes y que las mejoras fueron fomentadas por el y a sus únicas y exclusivas expensas; que no es cierto que se haya constituido una comunidad y que todos los que allí viven y trabajan se encuentran en la misma situación de poseedores precarios (pisatarios); que no es cierto que los demandantes hayan trabajado en los predios, desempeñando labores agrícolas y pecuarias con su progenitor; que no es cierto que la Prefectura del Municipio Guásimos en fecha 11 de octubre de 2002, expidió una certificación dejando constancia de alguna permanencia del ciudadano V.J.O. (ya fallecido) en los predios; que no es cierto que en fecha 17 de febrero de 1989 las demandadas por vía interdictar pretendieron despojar al progenitor de los demandantes de las tierras que trabajaron; que no es cierto que los demandantes hayan continuado con las mismas labores que desde hace más de 45 años realizaron en esos terrenos; que no es cierto que los demandantes tengan sembrado caña de azúcar, pasto de corte y de mantenimiento, aguacate, chochecos, una vaquera y picadora de pasto, 6 vacas, 6 becerros y otros animales; que no es cierto que los demandantes hayan construido progresivamente cinco casas a sus expensa; que no es cierto que los demandantes hayan desarrollado derecho alguno en esos terrenos; que no es cierto que después de fallecido el ciudadano Stanislaw Launhardt y la ciudadana Cristine de Launhardt, progenitores de las demandantes, emprendieron acciones en contra de la Corporación Venezolana de Suroeste (C.V.S); que no es cierto que las demandadas solamente sea poseedoras de uno solo de los lotes de terreno sub litis; que no es cierto que en el juicio por prescripción adquisitiva Expediente N° 648 y que sustanció y decidió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el tercero (V.J.) no tenía abogado que lo representara en ese momento y además no es cierto que hayan sido partes del proceso referido (los ahora demandantes) en esa causa; que es falso de toda falsedad, que el ciudadano C.M.G., cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, utilizando la no asistencia jurídica de los demandantes, dictó sentencia a favor de las demandadas sobre todo el terreno sub litis; que no es cierto que los demandantes hayan participado en el juicio por prescripción adquisitiva, Expediente N° 648 y que sustanció y decidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como terceros intervinientes, y que el Juez haya desconocidos sus derechos; que no es cierto que exista evidencia de fraude procesal, por haber declarado el juez en esa oportunidad perimida la instancia en contra del ciudadano V.J.O. quien era el progenitor de los demandantes; que no es cierto que la prescripción adquisitiva como lo señalan los demandantes, su bastión primordial sea que ninguna otra persona sea natural o jurídica, o privada, se atribuya algún derecho sobre la cosa reclamada y que exista un tercero que se haya hecho presente en el juicio, aludiendo ser también poseedor de una parte de la cosa reclamada; que no es cierto que la notificación en ese entonces de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 648 ya referida, se haya convertido en una tradición de fraude procesal; que no es cierto que se considere fraude procesal el hecho de que las demandadas de autos no hayan alegado en ese entonces, la Liquidación de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S) y su absorción por la Corporación de los Andes (Corpoandes); que no es cierto que haya habido defecto en el dispositivo de la sentencia definitiva en el Expediente N° 648, ya referida up supra, y que se haya cometido fraude procesal por el hecho de que el Tribunal haya agregado datos registrales fundamentales para la protocolización y registro de la misma; que es falso de toda falsedad que hayan existido artificios que dieron lugar a los presuntos o supuestos demandantes en el expediente 648 de tercería ya referido y el estado venezolano se les haya impedido el ejercicio de recurso alguno sea el de apelación o de cualquier otra naturaleza, en contra de algún acto judicial que les afectara; que es falso de toda falsedad lo alegado por los demandantes en cuanto a que en ese entonces no se identificó de la sentencia definitiva (Expediente N° 648) al estado venezolano ni al demandado por vía de tercería (Víctor J.O.); que no es cierto y que es totalmente improcedente, la solicitud de los demandantes en considerar viable la prueba testifical preconstituida en las diligencias judiciales anotadas bajo el N° 3551-2005, para demostrar posesión y permanencia en esos terrenos; que rechazan e impugnan por falso el levantamiento topográfico que acompañan los demandantes, sirvan para evidenciar viviendas o siembras; que rechazan y niegan que por vía de inspección judicial, cuyas resultas acompañan los demandantes, se pretenda dejar constancia de la identidad del poseedor, la función habilidad de los servicios públicos, la existencia de cercas y siembras y la existencia de otra casa en ese mismo lote de terreno, impugnando en este acto dicha inspección judicial.

En cuanto al petitorio, rechaza todo lo expuesto y solicitado por los demandantes de autos.

Finalmente, en cuanto a las conclusiones rechaza formalmente los señalamientos y alegatos hechos por la parte demandante en el libelo de demanda.

En los Informes.-

El abogado J.G.M.A., actuando por sus propios derechos y actuando como co-apoderado judicial del ciudadano P.M.R.M.:

Hizo un resumen de la sustanciación del proceso desde su admisión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pasando por la demanda y su reforma, la contestación de la demanda; así mismo menciona todas y cada una de las pruebas que promoviera durante el lapso probatorio y como conclusiones señala que los demandantes no demostraron en los hechos y en el derecho que exista de parte de ellos la legitimación activa pretendida; que quedo demostrado que la parte demandante que el precitado juicio de prescripción adquisitiva (648), no ejerció oportunamente o en forma tempestiva, cualquiera de los recursos de ley para tratar de enervar la decisión que le fue adversa y que en dicha causa que según sus dichos es el origen del fraude procesal denunciado, no aparece la intervención de los demandantes, que sólo aparece el ciudadano V.J.O., quien intervino como demandante por vía de tercería; que la parte erró la vía procesal idónea para atacar el fraude presuntamente instaurado en el expediente 648 y que dicho fraude debió denunciarse dentro del proceso; que inicialmente V.J.O. y después los aquí demandantes se han dado a la tarea de incoar acciones de diferente tipo, que a su decir les han sido adversas, pretendiendo constituir hechos jurídicos ya dirimidos y ejecutados en un juicio anterior y que la sentencia allí dictada es pasada en autoridad de cosa juzgada; que los ciudadanos R.J.J. y L.M.J.J., que formaron parte como demandantes y querellantes en los juicios de Derecho de Permanencia y Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, desistieron de esta última acción manifestando en forma expresa que Y.I.C.V.L. y E.M.L.P., son las únicas y exclusivas propietarias del terreno objeto de la querella y que han mantenido la plena posesión del mismo; que en ningún momento existió lo alegado por la parte actora, en cuanto que en el juicio de Prescripción Adquisitiva, el ciudadano V.J.O., quedó en estado de indefensión y que el Juez permitió esa irregularidad, ya que quedó plenamente demostrado que aparte del abogado J.J.B., la parte demandante en tercería tenía otra abogado, que era T.M.C..

Continúa señalando que es falso que no haya notificado a la Procuraduría General de la República, ya que de los informes enviados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se desprende que la misma fue legalmente notificada y además, ésta procedió a notificar a la Corporación Venezolana del Suroeste; que la misma actora confesó en su escrito de demanda, que la Corporación Venezolana del Suroeste, a pesar de haber ejecutado la hipoteca, nunca desalojó del inmueble a E.L. y a su familia y que así mismo confiesan que el ciudadano V.J.O., actuaba sólo en nombre y representación de la Corporación Venezolana de Fomento y nunca pudiendo alegar un derecho ajeno en nombre propio y que por tanto, no tenía la legitimación activa para intervenir en dicho juicio de prescripción adquisitiva y que han pretendido cambiar una posesión en nombre ajeno y que el ciudadano V.J.O. era sólo un simple administrador, por otro tipo de posesión (pisatario); que la parte demandante no demostró la existencia de un supuesto Recurso de Amparo ejercido por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.T. y menos aún, que el mismo se encuentre para sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia y por último que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, de que al momento de registrarse la sentencia el registrador se percató de que la sentencia adolecía de una serie de vicios que hacían imposible su registro, ya que sólo existía un error material al omitirse en el texto de la sentencia definitiva, un dato de un número de protocolo, lo cual no tocaba el fondo de la cuestión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga considera necesario resolver como puntos previos las defensas perentorias planteadas en los escritos de contestación de la demanda:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Como parte de la contestación de la demanda, los codemandados alegaron la perención de la instancia, señalan que el demandante sólo cumplió con parte y no con todas las obligaciones para no ser castigado con la perención, a su decir, porque omitió cumplir con lo inherente al traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados, limitándose a cancelar las copias para la compulsa.

Al respecto es de observar, que efectivamente la institución de la perención de la instancia implica una dura sanción a la negligencia de las partes, cuando éstas no cumplen con las obligaciones tendientes a impulsar la citación de la parte demandada; en la presente causa en fecha 21 de octubre de 2005 (fl. 251), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial admitió la Reforma de la Demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, indicando las direcciones de cada uno de ellos de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, con lo que inicialmente la parte demandante cumplió con su obligación primaria para el impulso de la citación.

Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2005, diligencia solicitando se libren las compulsas y las comisiones para la citación; y así el día 15 de noviembre de 2005, la secretaria de ese Juzgado diligenció informando que se libraron las compulsas de citación de los demandados y así mismo que se libró despacho al Juzgado comisionado, es decir, que aun cuando no consta expresamente que la parte demandante hubiese cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil o haya proporcionado los medios para el mismo, es evidente que esto se llevo a cabo bajo su impulso, porque si bien es cierto que la citación del co demandado C.M.G.H., se llevó a cabo en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, antes mencionado para lo que no fue necesario el traslado del alguacil, el referido funcionario sí se trasladó a las direcciones de los co demandados J.G.M.A. y P.M.R.M..

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. …

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.). …

De la sentencia anteriormente transcrita, puede extraerse claramente que el castigo de la perención de la instancia, implica una sanción a la no realización de algún acto de procedimiento, es decir, al abandono absoluto del impulso necesario para la consecución del proceso; y que tal como se evidencia de las actas, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas, la citación de la parte demandada rindió sus frutos, por cuanto estos ejercieron su derecho a la defensa contestando la demanda, presentando y evacuaron pruebas, e informes y por lo tanto la defensa previa planteada en declarar la nulidad de lo actuado por perención breve, resulta improcedente y Así se Decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES

Tanto el codemandado C.M.G.H., como los codemandados J.G.M.A., Y.I.C.V.L. y E.M.L.P., opusieron como defensa previa, la presunta falta de legitimación activa de los demandantes señalando cada uno lo siguiente:

El primero indica que los demandantes no son titulares de derechos que puedan haber sido afectados a través del pronunciamiento objeto de la pretensión de fraude procesal, pues no está claramente determinada su incorporación al proceso y que para ello no basta la afirmación de ser continuadores jurídicos de quien fungió como tercero en el expediente N° 648 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por su parte los demás co demandados señalaron al respecto que en dicha causa no existió pretensión alguna de parte del ciudadano V.J.O., en su momento, ni en le juicio principal ni en la tercería, por no haberse instituido en parte procesal y tampoco se le pudo reputar oficiosamente como adhiriente a la postura de alguna de las partes ni los continuadores jurídicos de éste, presentaron algún tipo de defensa o elemento probatorio que les favoreciera.

De tales afirmaciones observa esta Juzgadora que en el proceso que se reputa fraudulento, el demandante original era el ciudadano V.J.O., quien es el causahabiente de los demandantes en el presente proceso, siendo su progenitor, lo que hace presumir la condición de sucesores como continuadores jurídicos de aquél que se abrogaba la posesión, conforme a la presunción expresa del artículo 995 del Código Civil.

Sobre la legitimación activa de la acción de Fraude Procesal, el doctrinario Quiroga A, en su trabajo “Las vías de impugnación de la cosa juzgada o aparente o fraudulenta, en México”, expuesto en Revista de las XVIII Jornadas de Derecho Procesal del año 2002, expresa: “que puede demandar como legitimado activo quien fue vencido en el proceso antecedente, los terceros allí apersonados o los terceros no apersonados a quienes afecte el derecho que allí se determinó en sentencia ejecutoriada”.

Bajo esta premisa, tanto en el caso de ser continuadores jurídicos, tal como se estableció anteriormente, como en el caso de actuar como terceros no apersonados en el proceso presuntamente fraudulento afirmándose titulares de derechos, los demandantes en la presente causa, si tienen cualidad para accionar la pretensión que consideran lastimosa de sus derechos. Así se Decide.

TERCER PUNTO PREVIO

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

Indica el abogado C.M.G.H., al proponer la falta de legitimidad pasiva, que la parte demandante en su primer escrito de demanda había escogido correctamente a quienes por ley estaban llamados a resistir en la presente causa, y que la juez al emitir el auto de admisión prácticamente ordenó su inclusión como parte demandada y que aun cuando en la reforma fue incluido tampoco aparece claramente como un demandado más; y así mismo que él actúo en ejercicio del mandato que le fue conferido por la República Bolivariana de Venezuela y que de igual forma tendrían que haber sido demandados todos los Jueces que intervinieron en la causa, tanto en primera instancia como en los tribunales superiores.

Acerca de esto se observa que ciertamente las personas llamadas a participar en el proceso de fraude son todos los colisionados, participantes o generadores de los hechos que pretendan desnaturalizarlo y convertirlo en una ficción con la idea de desviarlo de los fines que tiene asignado constitucional y legalmente.

La intervención del Juez como director del proceso no lo hace participe de las actuaciones de las partes, más aún cuando en el proceso que nos ocupa existió la participación de diversos jueces, que plasmaron sus decisiones en la causa intervenida, razón por la cual este tribunal considera que no existe cualidad del abogado C.M.G.H., ya identificado, como parte demandada en la presente causa y Así se Decide.

El abogado J.G.M.A., actuando por sus propios derechos, asistiendo a la ciudadana Y.I.C.V.L.P., y la abogado R.J.R., co apoderada judicial de la ciudadana E.M.L.P., señalaron como punto previo la improcedencia de la presente acción por errar la vía procesal idónea para atacar el presunto fraude alegado, defensa ésta que no está incluida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas perentorias previas, por lo que no será analizada como tal.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Junto al libelo de la demanda los demandantes asistidos de abogado, consignaron como documentos fundamentales los siguientes:

- Del folio 13 al 43 (I pieza), corren actuaciones del expediente civil N° 648 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue realizado por funcionarios con autoridad para ello y por tanto hace plena fe de que en fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el p.d.P.A., en el que la demandante era la ciudadana K.P.D.L.; la parte demandada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE SUROESTE (CVS), y el demandante en tercería fue el ciudadano V.J.O., que declaró Con Lugar la demanda, así mismo declaró la Prescripción Adquisitiva a favor de la demandante y sustituida por causa de muerte por sus hijas I.Y. CRISTINE VON LAUNHARDT DE COLMENARES y E.M.V.L. y por último perimida la instancia respecto de la demanda propuesta por vía de tercería por el ciudadano V.J.O.; de otra parte también se puede extraer de tales actuaciones que el apoderado judicial de la parte demandante en dicha causa se dio por notificado y solicitó la notificación de la institución demandada y del tercero interviniente, así mismo que por cuanto no fue posible la notificación de la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S) en la persona de sus apoderados, el representante judicial de la parte demandante solicitó se librará cartel de notificación para publicar por la prensa y que en fecha 04 de septiembre de 2003, el Juez Temporal del referido juzgado ordenó la notificación de CORPOANDES, por cuanto a su decir la original demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S.) fue absorbida por dicha institución. También se puede extraer de estas actuaciones que el apoderado judicial del ciudadano V.J.O., se opuso a la notificación solicitada por la parte actora señalando que los terrenos objeto de ese proceso no le pertenecían ni a la Corporación Venezolana de los Andes ni a la Corporación Venezolana del Suroeste y que se pretendía hacer dicha notificación con la finalidad de lesionar los derechos de un tercero y que junto a dicha oposición presentó una serie de documentos sobre la supresión y liquidación de la Corporación Venezolana de Suroeste, entre ellos una comunicación de fecha 02 de diciembre de 2002, dirigida por al ciudadano F.P., MINISTRO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, de parte del ciudadano H.E. MOYER AGOSTINI, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de Corpoandes y allí señala claramente que los tres (3) lotes de terreno ubicados en la jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira propiedad de la Corporación Venezolana del Suroeste no fueron traspasados por la junta liquidadora a Corpoandes en virtud de la existencia de un litigio sobre los mismos. También resulta de tales actuaciones que el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, fue comisionado por el Juzgado de la causa, a los fines de llevar a cabo la notificación de Corpoandes, así también que el abogado R.L., actuando como apoderado judicial del demandante de esa causa apeló la decisión allí dictada señalando que la referida no fue debidamente notificada a las partes, apelación que fue negada por estar presuntamente fuera de lapso y que recurrida, resulto improcedente. Igualmente hace plena fe de que en fecha 08 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto mediante el cual dice subsanar la omisión del dato de registro del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, dato del cual adolecía la sentencia dictada en esa causa el día 30 de mayo de 2003.

Junto al escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes consignó los siguientes instrumentos:

- Del folio 142 al 165 (II pieza), corren agregados copia simple de instrumentos referentes a denuncias y sustanciación de procedimientos ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira por el ciudadano V.J.O., a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se puede extraer ningún elemento probatorio que sirva para determinar la existencia o no del fraude procesal denunciado, presuntamente cometido en el expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que no se evidencia que dichos instrumentos hayan cursado a los folios del referido expediente.

- Del folio 166 al 250 (II pieza), corren agregados una diversidad de instrumentos como: Título Supletorio protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo II, Protocolo I, folios 72 al 77, de fecha 14 de febrero de 1990; Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 3551-2005, en fecha 14 de junio de 2005; Autorización que corre en el cuaderno de comprobantes del Primer Trimestre de 1990, bajo el N° 77, folios 138, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; Inspección Judicial signada con el N° 3550-2005; Certificación de la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira; Sentencia de fecha 19 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Ficha de Inspección Técnica realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de febrero de 2003, instrumentos estos a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se pueden extraer elementos probatorios que sirvan para determinar la existencia o no del fraude procesal en la causa en la que se denuncia, ya que no se evidencia que dichos instrumentos hayan cursado a los folios del expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

- Al folio 246 corre agregado un plano denominado Levantamiento Topográfico Planimétrico, que fuera realizado por un ciudadano de nombre E.T., instrumento este al que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto al igual que los inmediatamente anteriores no consta que hayan corrido a los folios del expediente que se denuncia fraudulento además que por haber sido realizado por un tercero ajeno a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial.

- Del folio 247 al 250, corren agregados sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 48 y 47, tomo 01, folios 190 al 194, protocolo primero, folios 190 -194 y 152 -156, cuarto trimestre, instrumentos estos a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se pueden extraer elementos probatorios que sirvan para determinar la existencia o no del fraude procesal en la causa en la que se denuncia, ya que no se evidencia que dichos instrumentos hayan cursado a los folios del expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no promovió pruebas.

De la parte demandada:

En el lapso probatorio los abogados J.G.M.A. y R.J.R., el primero de ellos actuando por sus propios derechos y asistiendo a la ciudadana Y.I.C.V.L.P. y en su condición de co apoderado judicial del ciudadano P.M.R.M., y la segunda actuando como co apoderada judicial de la ciudadana E.M.L., promovieron a su favor las siguientes:

- En primer término los referidos abogados promovieron la Confesión de la parte demandante a su decir, por lo expresado en el libelo de la demanda “Pero esta Corporación a pesar de haber ejecutado la Hipoteca y haber quedado como plena propietaria del inmueble nunca desalojó al señor E.L. y a su familia…” y “Posteriormente a eso la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F) entrega al ciudadano V.J.O., los dos terrenos restantes para que este los administrara, cuidara y los hiciera producir…”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134, de fecha 06 de febrero de 2007, señaló que:

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa o tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Así pues, observa quien Juzga, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del m.T. de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, por lo tanto al resultar el texto señalado un alegato del libelo de la demanda sin que existiera en éste, el ánimo de confesar algún hecho, se desecha la prueba así promovida.

- Invocando el principio de la Comunidad de la Prueba, promovió las actuaciones del expediente civil N° 648 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones que ya fueron a.y.v.p. esta Juzgadora.

- Del folio 20 al 29 (V Pieza), corre agregada copia simple de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 11, folios 43 al 54, tomo 27, protocolo primero, cuarto trimestre, documento este que ya fue analizado y valorado por quien aquí Juzga, ya que forma parte de las actuaciones judiciales que fueron consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda.

- Del folio 30 al 52 (V Pieza), corren agregadas actuaciones del expediente civil N° 1084, seguido por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se puede extraer ningún elemento probatorio que sirva para determinar la existencia o no del fraude procesal denunciado, presuntamente cometido en el expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que no se evidencia que dichos instrumentos hayan cursado a los folios del referido expediente.

- Del folio 53 al 127 (V Pieza), corren agregadas actuaciones del expediente civil N° 19.837, seguido por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se puede extraer ningún elemento probatorio que sirva para determinar la existencia o no del fraude procesal denunciado, presuntamente cometido en el expediente N° 648, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que no se evidencia que dichos instrumentos hayan cursado a los folios del referido expediente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, procede la juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.

Alegaron los demandantes que el fraude procesal que denuncian ha consistido concretamente en que este juicio se basó primeramente sobre una base falsa ya que las demandantes afirmaron ser poseedoras de la totalidad del terreno, y que esto es contrario a la verdad, ya que sólo son poseedoras de uno de los tres lotes que conforman la totalidad del terreno, y que sobre ese punto ya existía una sentencia firme emanada del Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1995, expediente N° 92, y que el cual tenía como motivo un Interdicto Restitutorio en contra del causante de sus representados y que en el cual resultaron totalmente vencidas y condenadas en costas y que a esta actuación maliciosa le sigue el hecho de que la sentencia declarada perimida la tercería interpuesta por el padre de sus representados aun y cuando esa tercería pretendía demostrar que la posesión era ejercida de manera compartida entre el causante de sus representados y las demandantes.

Que seguidamente procedieron las demandantes y sus apoderados de aquella causa a solicitarle al Juez que notificara la sentencia a un tercero que no formó parte del juicio y el juez acordó dicha solicitud y le dio pleno valor a la notificación practicada en la persona de un ente del estado que nunca formó parte del proceso a pesar de que en autos constaba que el tercero a quien se había ordenado notificar no era el continuador jurídico del ente demandado; así mismo indica que posteriormente a lo anterior, el juez no ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a pesar de que constaba en el expediente que estos terrenos habían pasado ya a la orden del Fondo de Inversiones de Venezuela, violando de esta manera la Ley de la Procuraduría General de la República.

Que además de los elementos anteriores que constituyen plenamente el fraude procesal, aquellos demandantes fraudulentos al intentar registrar la sentencia, se percató el registrador de que la sentencia adolece de defectos en su parte dispositiva que imposibilitan su registro y que al encontrarse con ese obstáculo acudieron al tribunal y solicitaron que se corrijan los errores o mas bien las omisiones cometidas por el Tribunal a un año y tres meses de haber sido dictada la sentencia, y que sus representados se opusieron por encontrarse fuera de la ley, pero que el Tribunal aun así subsanó los errores.

Por su parte los co demandados en resumen negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos planteados por los demandantes.

Respecto a lo anterior, debe esta Juzgadora en primer orden hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de marzo del 2.000, se pronunció con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero como sigue a continuación:

…..ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

(Subrayado propio).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, explica que el fraude procesal se perfecciona en todo proceso, al accionarse el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, utilizándolo no con la finalidad de dirimir un conflicto, sino con la intensión de desnaturalizar el proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción contraria al orden público; continuando la anterior línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de junio del 2.003, se pronunció con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero como sigue a continuación:

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.

El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal; y así, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal y su origen, de las actas procesales del presente expediente observamos y constituye un hecho no controvertido, que el proceso imputado como fraudulento, fue iniciado por la ciudadana K.P.D.L. (fallecida), y como sus continuadoras las ciudadanas I.I.C.V.L. y E.M.V.L., en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE SUROESTE (CVS), por Prescripción Adquisitiva, observándose en primer término que el ciudadano V.J.O. pretendió intervenir como tercero en la referida causa y aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, este debió permitírsele su participación en el estado en que se encontraba la causa al momento de su intervención con la plena libertad de presentar sus alegatos y sus pruebas, le fue declarada la perención de su tercería incurriendo así en un error procesal violatorio de su derecho a la defensa; así mismo que una vez fuera dictada la sentencia definitiva en la referida causa, se libraron las boletas de notificación de las partes involucradas, incluyendo al ciudadano V.J.O., que aun cuando la tercería por él intentada fue declarada perimida, fue notificado al efecto.

En este mismo orden de ideas, también se evidenció de las actas del expediente que se ordenó la notificación de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE SUROESTE (CVS), en la persona de sus apoderados judiciales abogados A.M.R., J.R.M. y YORAIMA CHINCHILLA GUILLÉN, pero tal notificación no se llevó a cabo; más sin embargo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (fl. 39, I pieza), ordenó la notificación de CORPOANDES, sin que conste en las actuaciones judiciales del expediente N° 648 que corren agregadas a este expediente, se hubiera demostrado la continuidad jurídica de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (CVS), en dicha institución, además de que se comprobó que en fecha 10 de septiembre de 2003 (fl. 42 y ss, I Pieza), el apoderado judicial del ciudadano V.J.O., presentó un escrito en el que manifestó de forma clara su objeción para la notificación de CORPOANDES, y así mismo junto a ese escrito presentó la prueba expresa de que los tres (3) lotes propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE (CVS), no fueron traspasados por la junta liquidadora a CORPOANDES; así el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa instó la notificación de CORPOANDES, sin que ésta tuviera la continuidad jurídica sobre los terrenos y por lo tanto era necesario determinar con claridad, siendo una institución del Estado a quien se debía notificar para que el lapso de apelación corriera efectivamente y no como sucedió en la referida causa, con lo que se constituyó el Fraude Procesal en perjuicio tanto de la institución afectada como del tercero que intervino en dicha causa.

El Juez debió mediante la apertura de una articulación probatoria determinar tal circunstancia; al respecto a la potestad que tienen los jueces que están conociendo una causa para que declaren la existencia del fraude, la Sala Constitucional, en la misma sentencia que sirvió de sustento a la Sala de Casación Civil para que casara de oficio y repusiera la causa (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

“Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

No habiéndosele permitido al ciudadano V.J.O. participar en la defensa de sus derechos como tercero interviniente, además de no haber existido certeza en la persona jurídica a notificar como parte demandada, tal notificación fue violatoria en definitiva del derecho a la defensa del tercero, que los litigantes instaron en perjuicio del causahabiente de los aquí demandantes, así las cosas, todo lo anterior hace que quien aquí Juzga, llegue a la convicción de la existencia de violaciones de derechos de carácter constitucional, mediante la notificación de una de las partes, que constituye el dolo en stricto sensu, porque unilateralmente pretendió que se declarase a su favor derechos, ejerciendo un conjunto de actuaciones procesales que llevaron a un dictamen a su favor pero desconociendo los posibles derechos de terceros que no formaron parte en dicho proceso a sabiendas de la posesión pública y notoria que estos terceros detentaban. Así se Decide.

De lo anteriormente transcrito, y en apego a los criterios jurisprudenciales reproducidos, es claro que el proceso instaurado por la ciudadana K.P.D.L. (fallecida), y como sus continuadoras las ciudadanas I.I.C.V.L. y E.M.V.L., como acción de prescripción adquisitiva, fue utilizado con un fin distinto a su esencia, que es la resolución de intereses disímiles entre justiciables, desnaturalizándolo y haciendo necesaria su revocatoria y en consecuencia la declaratoria de su Inexistencia, así como de la sentencia dictada en ese proceso, de fecha 30 de mayo de 2003, todo en apego de la justicia social que pregona nuestra M.C. en su articulo 2, pues quedó demostrado en este proceso que se desconocieron flagrantemente los derechos posesorios que a través del tiempo habían adquirido los solicitantes de esta acción de fraude procesal. Así se Decide.

Resuelto lo anterior, considera necesario acotar quien aquí Juzga que si bien es cierto, se demostró en este proceso la existencia de errores procesales que desnaturalizaron el p.d.P.A. intentado por la antes nombrada K.P.D.L., y como sus continuadoras jurídicas, sus hijas, no fue demostrada la colusión de los abogados asistentes de las mismas, por cuanto no existe prueba fehaciente de alguna componenda de éstos, más allá del ejercicio de sus funciones como abogados en ejercicio y por lo tanto este tribunal decide que los abogados P.M.R.M. y J.G.M.A., no pueden ser condenados en la presente causa, pues no quedo demostrada la colusión en el presente caso. Así se Decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, en razón de haber sido excluidos a parte de los demandados razón por la cual no es procedente condenar en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos A.J.J., T.J.J., A.J.D.M., L.M.J.J., E.J.J., A.J.J. y V.J.J., contra los ciudadanos I.I.C.L., E.M.L., P.M.R.M., J.G.M.A. y C.M.G.H..

No hay condenatoria en costas, tal como se estableció en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del 2.014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

A.R.Z.P..

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P..

Secretaria Temporal

Exp. 32.138

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