Decisión nº PJ0842014000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2014-000070

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000095

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.M.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 10.069.903

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROTSEN M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 114.986

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: N.R.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 10.574.994

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: M.R., M.G. y Y.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 184.106, 84.569 y 84.605, respectivamente.

NIÑAS Y ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanas, niñas y adolescentes y de este domicilio

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana A.M.T.P., debidamente asistido por la abogada ROTSEN M.R., interpuso pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de el ciudadano N.R.V.P..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que se encuentra casada con el ciudadano N.R.V.P. (sic), pero esta llevando un proceso de divorcio por ante el juzgado Primero de Protección signado con el numero FP02-2013-000, y de cuya unión nacieron tres (03) hijas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., acompaño con este escrito partida de nacimiento marcada con la letra “B” “C” y “D””.

Que no se ha podido llegar a ningún acuerdo con el régimen de convivencia familiar en sana paz. Que por estas circunstancias acude a solicitarlo por ante el ente judicial dicho régimen ya que esta en toda la buena voluntad de permitir el derecho que tiene las niñas a mantener relaciones personales y contacto directo y permanente con sus padres.

Que tiene una denuncia por ente la fiscalia 3era. Del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de genero signado con el Nº MP-480791-13 y aunque quería que fuese un régimen abierto, Que el se empeña hacer de su vida como la de sus hijas una locura sin estructura o un horario de visitas o de salidas con las niñas, queriendo llega a la hora que mejor le parece, el día que a él mas le conviene.

Que generalmente cuando las niñas tienen sus actividades cotidianas de educación y actividades extraacadémicas que realizan que realizan antes de su ruptura perturbando el norman desenvolvimiento de sus hijas.

Que solicita para la fijación definitiva del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sean escuchadas las niñas las cuales cuentan con la capacidad para ello.

Que como madre de las niñas propone los siguientes términos para la convivencia familiar:

1) En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar y de conformidad a lo establecido en los artículos que van del 385 al 390, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establezca un régimen abierto, pudiendo efectuarse las salidas de las niñas con su padre cuando a bien se pongan de acuerdo con las niñas, sin que ello pueda en algún momento afectar horarios de clases, tareas dirigidas o actividades extraacadémicas, que beneficien el normal desarrollo y formación de las niñas. Sin amenazas ni coacciones de parte del padre de sus hijas ni hacia las niñas ni su persona.

2) Se acuerde que los fines de semana en forma alternativa la niña pasara uno con ella y el siguiente con el padre, tomándose como inicio el primer fin de semana luego de que se a la sentencia, el cual pasara con la madre:

  1. Sin que las niñas se vean obligadas a pernoctar con el padre si ellas no lo desean. Literal que coloca a petición de sus propias hijas.

  2. De tener las niñas un compromiso recreaciònal (invitación a fiesta) algún fin de semana con el padre que no le corresponda el disfrute del fin de semana estos harían un acuerdo a fin de permitir a la niña el disfrute del mismo.

3) Se estable ce que el primer fin de año a contar de la sentencia, las niñas pasara el día de Navidad con la madre, el día de año nuevo con el padre, vacaciones de carnaval con el padre, semana santa con la madre, la primera fase o mitad de las vacaciones del fin (culminación) del año escolar conmigo y los restantes o segunda fase (mitad) con el padre y así sucesiva y alternativamente se seguirá haciendo, de tal manera que el año siguiente la citación de permanencia será a la inversa. Siempre que las niñas vayan a convivir con su padre y no estar al cuidado de un tercero ya sea familiar o no. Con respecto a este numeral pido sean escuchadas las niñas ya que ellas tienen su opinión respecto a lo relativo de las vacaciones.

4) Teniendo entendido que en ningún caso las niñas pueden ser retirad de la ciudad sin la autorización escrita del otro padre que este cesante en el disfrute de las niñas.

Por su parte la parte demandad dio contestación a la demanda alegando:

Que admitió que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.T.P. y que dicha unión procrearon tres (03) hijas las cuales responden a los nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 11, 09 y 07 años de edad respectivamente. Tal y como se puede evidenciar de las actas de nacimiento que fueron acompañadas en el escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Que admitió como hecho cierto que en los actuales momentos se encuentran separados de hechos, por situaciones que hicieron imposible la vida en común, y que este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conoce y sustenta su proceso de divorcio causa signada con el asunto: FP02-2010-100.

De los hechos que se niegan:

PRIMERO

Contradicción en todas y cada unas de sus partes de la demanda incoada: Rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la ciudadana A.M.T.P., plenamente identificada en el libelo de la solicitud, pues la mayoría de los argumentos, no se ajustan a la verdad de los hechos.

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice , por ser falso que la parte actora quería que fuese un régimen abierto, y que pretendo hacerle la vida de sus hijas una locura y sin estructura o un horario de visitas o de salidas con las niñas, queriendo llegar a la hora que mejor le pereciera y el día que mas le convenía.

TERCERO

Es falso de toda falsedad que perturbe el normal desenvolvimiento de sus hijas, en cuanto a sus actividades cotidianas de educación,

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de Fijación de Régimen de convivencia familiar por el desacuerdo existente entre los ciudadanos A.M.T.P. y N.R.V.P., sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

. (Cursiva añadida)

De la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:

Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

(Cursiva añadida)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos A.M.T.P. y N.R.V.P. y la persona y de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si la ciudadana A.M.T.P., no ejerce la patria potestad de las niñas mencionadas o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si la ciudadana A.M.T.P., tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar de de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerza la responsabilidad de custodia de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la madre responsable de la custodia de las hijas.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 0, 05 y 06), donde se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos A.M.T.P. y N.R.V.P. y que la ciudadana A.M.T.P., no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de la hija, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

2) Del análisis del informe Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña A.M.V.T. (folios 57 al 59), se observa que en sus conclusiones se señala:

Desde un punto de vista Psiquiatrita, “Alba M.V.T. es una niña, intranquila, activa comunicativa, cariñosa, obediente y respetuosa. Cursa con dislalia al momento de realizarse este proceso evaluativo, asi como con algunos elementos del acoso escolar y del trastorno depresivo. Se encuentra apta para compartir al lado de sus padres y de sus hermanas. Se considera querida, protegida y cuidada por sus padres, Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada uno de sus familiares, en especial con su padre y desea pernoctara su lado cuando él pueda garantizar un lugar cómodo para hacerlos todos”

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que la niña A.M.V.T., desde el punto de vista psiquiátrico presenta algunos elementos del acoso escolar y del trastorno depresivo, sin embargo, dicho trastorno desde el punto de vista psiquiátrico no la afectan al momento de compartir al lado de sus padres y de sus hermanas, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por la demandante.

3) Del análisis del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña A.D.V.T. (folios 62 al 64), se observa que en sus conclusiones se señala:

Desde un punto de vista Psiquiatrita, “Alba D.V.T. es una niña, activa, intranquila, amable y respetuosa. En ella no se observaron patología en la esfera mental al momento de realizarse esta evaluación, sin embargo cursa con algunos elementos del trastorno depresivo. Se encuentra apta para compartir al lado de sus padres y de sus hermanas. Se considera querida, protegida y cuidada por sus padres, Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada uno de sus familiares, aunque en ocasiones suele mostrarse temerosa hacia su padre, desea pernoctara su lado cuando él pueda garantizar un lugar cómodo para hacerlos todos”

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que la niña A.D.V.T., desde el punto de vista psiquiátrico presenta algunos elementos del trastorno depresivo, sin embargo, dicho trastorno desde el punto de vista psiquiátrico no la afectan al momento de compartir al lado de sus padres y de sus hermanas, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por la demandante.

4) Del análisis del informe Clínico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente Albinel M.V.T. (folios 91 al 93), se observa que en sus conclusiones se señala:

Desde un punto de vista Psiquiatrita, “Alba D.V.T. es una adolescente, activa, animosa, dialogante, entusiasta soñadora y reflexiva. En ella no se observaron patología en la esfera mental al momento de realizarse esta evaluación, sin embargo cursa con algunos elementos del trastorno depresivo. Se encuentra apta para compartir al lado de sus padres y de sus hermanas. Se considera querida, protegida y cuidada por sus padres, Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada uno de sus familiares, aunque en ocasiones suele mostrarse rebelde ambivalente/contradictoria hacia su padre, desea pernoctara su lado cuando él pueda garantizar un lugar cómodo para hacerlos todos”

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que la niña A.D.V.T., desde el punto de vista psiquiátrico presenta algunos elementos del trastorno depresivo y aunque en ocasiones suele mostrarse rebelde ambivalente/contradictoria hacia su padre, sin embargo, dicho trastorno desde el punto de vista psiquiátrico no la afectan al momento de compartir al lado de sus padres y de sus hermanas, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por la demandante.

5) Del análisis del informe Clinico Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana A.M.T.P. (folios 76 al 80), se observa que en sus conclusiones se señala:

Desde un punto de vista Psiquiatrita: La señora A.M.T.P., es una persona firme, segura, altiva, impositiva, arrogante, estable en el área sentimental, preocupada y comprometida emocionalmente con cada una de sus hijas. En ella no se observaron patología en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, aunque cursa con algunos síntomas que sugieren la posible evolución hacia el trastorno adaptativo. Se encuentra apta para seguir ejerciendo el rol de madre de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así mismo esta apegada a sus descendientes. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada una de ellas; sin embargo las relaciones interpersonales con el señor N.R.V.P., quien es el padre de sus hijas, se encuentran deterioradas. Igualmente esta ciudadana permite y facilítale contacto que mantiene a diario sus hijas con el señor N.R.V.P. y permitirá que ellas pernocten al lado del padre biológico solo cuando èl pueda garantizar el bienestar integral de todas las niñas”.

Desde el punto de vista social: “Familia integrad por cuatro (04) miembros que habitan en este hogar.

En el especto economico este grupo familiar, logran sufragar sus necesidades. En lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicios y acordes para sus habitantes por ser propietarios, y la estructura de la misma de la misma en especial los espacios de las niñas para su satisfacción.

La señora a.T., manifestó el desacuerdo de que sus hijas quedan al cuidado del señor N.R.V.P., para pernoctar alegando el no considerar adecuada la habitación donde las niñas pernotarían y aunado a esto: dejando el beneficio de dudas de que el señor Nelson en caso de llavarla consigo no se quede al cuidado de las mismas.

Del análisis de dicho informe se observa que a pesar de que la ciudadana A.M.T.P., desde el punto de vista psiquiátrico presenta cursa con algunos síntomas que sugieren la posible evolución hacia el trastorno adaptativo esta apegada a sus descendientes, manteniendo unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada una de ellas, en el especto economicote este grupo familiar, logran sufragar sus necesidades, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para establecer el Régimen de convivencia familiar solicitado por la demandante.

6) Del análisis del informe Psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana A.M.T.P. (folios 76 al 80), se observa que en sus conclusiones se señala que no se considera prudente el establecimiento del Régimen de convivencia familiar en horario nocturno, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio considerando que el Régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, ya que la vivienda no reúne las condiciones físicas necesarias para que puedan pernoctar las hijas. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión de lla ciudadana A.M.T.P., con el ciudadano N.R.V.P., procrearon a la persona de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante y su mencionada hija.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis la parte demandante no indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar pretendido, sin embargo, por no existir condiciones adecuadas para que las hijas puedan dormir en la residencia del padre, este Tribunal considera que el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con los medios de prueba existentes en autos, el cual debe garantizar el contacto directo y personal de la niña con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, la ciudadana A.M.T.P., tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijas, y ésta tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo las hijas tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (a excepción de la pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como padre, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con sus hijos, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre A.M.T.P. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no pudo oír las opiniones de las hijas, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar plasmada en la demanda intentada por la ciudadana A.M.T.P., en contra del ciudadano N.R.V.P..

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre deberá hacer entrega de las niñas y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Igualmente deberá hacer entrega de las mismas al padre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día domingo y el padre se obliga a regresarlas a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre. La convivencia familiar se realizará fuera de la residencia de la madre.

El día del padre de cada año las hijas lo compartirán con el padre, en horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas todos los martes y jueves de todas las semanas del año, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Las niñas y la adolescente tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 24 y del día 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de las hijas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: redes sociales, Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Se previene a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico audiovisual R.O., tal cual esta previsto en el articulo 487 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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