Decisión nº 2956 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 206° y 157°.-

  1. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

    Querellante: A.M.A.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.5.541.023, comerciante y en la ciudad de San Carlos, municipio E.Z.d. estado Bolivariano de Cojedes.

    Apoderados Judiciales: O.P.A., O.P.Z. y Orelys Pinto Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.3.044.352, V.13.594.122 y 15.486.166 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131, 136.532 y 122.306 respectivamente, todos de este domicilio.

    Querellado: O.V.J., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.043.808 y de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: C.M.L. D´ Agostini, J.E.L. D´ Agostini y G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números 17.328.947, 19.259.063 y 18.322.900 respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 141.855, 186.505 y 193.702 en su orden, todos de este domicilio.-

    Motivo: Querella Interdictal por Despojo (Vía ordinaria).

    Sentencia: Parcialmente Con lugar (Definitiva).

    Expediente Nº 5762.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante Querella Interdictal Por Despojo por vía ordinaria, presentada por el abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.d.B., en contra de la ciudadana O.V.J., quienes se encuentran debidamente identificados en actas, en fecha nueve (9) de octubre del año 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial (en función de distribuidor), siendo asignada a éste Juzgado y dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del año en curso bajo el numero 5762.

    Por auto dictado el diecinueve (19) de octubre del año 2015, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a que adaptase la misma, para que cumpla con los requisito establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a tal fin, diez (10) días de despacho siguientes.

    El día dos (2) de noviembre del año 2015, el abogado O.P.A., presentó escrito de adaptación del libelo de la demanda, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.

    El Tribunal, por auto del cinco (5) de noviembre del año 2015, dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda.

    Por auto del diez (10) de noviembre del año 2015, se admitió la querella por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte querellada, ciudadana O.V.J., a que diese contestación a la misma, librándose orden de comparecencia a tal efecto.

    Mediante diligencia del veintitrés (23) de noviembre del año 2016, al abogado O.P.A., apoderado judicial de la parte querellante, proveyó los medios para la elaboración de la compulsa y citación de la ciudadana O.V.J., siendo proveído lo solicitado por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015.

    Por diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2016, el Alguacil Titular de este tribunal, abogado Denison Infante, consignó el recibo firmado por la ciudadana O.V.J., parte demandada, a quien citó en la dirección proporcionada por la parte actora.

    El día veintidós (22) de enero del año 2016, la ciudadana O.V.J., asistida por la profesional del derecho ciudadana C.M.L. D´ Agostini, otorgó poder Apud acta a la precitada abogada, en consecuencia, el Tribunal acordó tener a la identificada abogada como apoderada judicial de la parte querellada.

    En fecha once (11) de febrero del año 2016, la abogada C.M.L. D´ Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas por auto de la misma fecha. Asimismo la precitada abogada, sustituyó poder Apud acta manteniendo su ejercicio, a los abogados J.E.L. D´ Agostini y G.C., a quienes el tribunal por auto de esa misma fecha acordó tener como apoderados judiciales de la parte accionada.

    Por auto del quince (15) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

    En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, verificada como fue la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia del abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.A.d.B., así como también de los abogados G.J.C.L.C. y J.E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana O.V.J., convinieron únicamente las partes, en el hecho que la querellada colocó dos (2) puertas en el local, más no consideraron aceptados ninguno de los hechos alegados por sus contrapartes, ratificaron cada uno de sus alegatos; tampoco consideraron que existiesen pruebas superfluas o impertinentes. Posteriormente el Tribunal advirtió a las partes que fijaría los hechos y los límites de la controversia, dentro de los tres (3º) días siguientes de despacho siguientes a éste, por auto separado el cual se dictó en fecha primero (1º) de marzo del año 2016.

    Quedando fijados los hechos y límites de la controversia, este Juzgado ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    El día siete (7) de marzo del año 2016, la Secretaria Temporal abogada Z.J.H.M., hizo constar que la profesional del derecho C.M.L. D´ Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.V.J., consigno escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles sin anexos.

    El día siete (7) de marzo del año 2016, la abogada C.M.L. D´Agostini, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana O.V.J., presentó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (5) folios, sin anexos. La Secretaria Temporal del Tribunal, así lo hizo constar.

    El día ocho (8) de marzo del año 2016, el abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.d.B., presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y anexo constante de nueve (9) folios útiles.

    Por auto del ocho (8) de marzo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a las actas los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, la abogada C.M.L. D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada ciudadana O.V.J., se opuso a la admisión de dos (2) contratos de arrendamiento promovidos por la parte querellante.

    En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando:

    …Sin lugar, la oposición formulada por la abogada C.M.L. D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada ciudadana O.V.J., en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, a la admisión de las pruebas documentales aportadas por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana A.M.A.d.B., en su escrito de promoción de fecha ocho (8) de marzo del año 2016.

    Por auto primero (1º) de abril del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada C.M.L. D´Agostini, en su carácter apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana O.V.J., y del abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante A.M.A.d.B., salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha once (11) de abril del año 2016, mediante diligencia presentada por la abogada C.M.L. D´Agostini en su carácter apoderada judicial de la parte querellada ciudadana O.V.J., solicito el diferimiento de la Inspección pautada para ese día, por lo que, el Tribunal por auto de la misma fecha, visto que se había pautado a las dos de la tarde (2:00 p.m) la práctica de la inspección judicial solicitada por ambas partes, en base a los principios de unidad y economía procesal contenidos en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la práctica de ambas inspecciones judiciales para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste y a las 2:00 p.m.

    En fecha catorce (14) de abril del año 2016, se constituyó el Tribunal en un inmueble denominado Centro Comercial “Las Piedras”, ubicado en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, inmueble signado con el número catastral 16-88, ubicado en la calle Sucre cruce con calle Federación de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de prácticar la inspección judicial, dejando constancia de la comparecencia de los abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada O.V.J. y del abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.d.B., parte querellante, acompañados además del ciudadano E.L.M.P., en condición de práctico conocedor-fotógrafo, quien solicitó una lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para consignar el informe fotográfico, el cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2016.

    El día nueve (9) de mayo de año 2016, el Tribunal agregó a las actas, el material fotográfico consignado en esa misma fecha por el practico conocedor y fotógrafo ciudadano E.L.M., las cuales fueron consignadas y agregadas a las actas en fecha 09 de mayo de 2016.

    Por auto del dieciséis (16) de mayo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de consignación del legajo de fotografías tomadas en la práctica de Inspección Judicial.

    En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, el Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.

    El día catorce (14) de junio del año 2016, mediante diligencia presentada por los abogados C.M.L. D´Agostini y O.P.A., en su carácter de actas, el Tribunal acordó diferir para el día lunes veinte (20) de junio del presente año y a las diez (10:00 a.m), la celebración de la audiencia o Debate Oral, en virtud de la ausencia de fluido eléctrico.

    En fecha veinte (20) de junio del año 2016, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia o debate oral, habiendo sido anunciado el acto a las puertas de este Tribunal, hicieron acto de presencia el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana A.M.A.D.B., por una parte y por la otra de los abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana O.V.J., iniciada la audiencia, el ciudadano Juez llamó a las partes a una conciliación, la cual no fue lograda, y procediéndose de seguidas a las exposiciones iniciales de cada una las partes a quien se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para ello respectivamente. Posteriormente se procedió a evacuar las pruebas de la parte querellante rindiendo sus testimonios, los ciudadanos E.R.M., J.D.V.M., P.F.G.B., María Honoria D´Agostini Franelli, y una vez que se inició el interrogatorio del ciudadano G.A.V.B., y estando en uso del derecho de repreguntar por parte del apoderado judicial de la querellada, se suspendió el servicio eléctrico debido al Plan de Administración de Cargas implementado por el ejecutivo nacional. El tribunal acordó diferir la continuación de la audiencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente, quedando ambas partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano J.J.B.G., testigo promovido por la parte querellante, y se dejó constancia que la audiencia fue grabado por un Técnico Audiovisual de la Oficina de Participación Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del veintisiete (27) de junio del año 2016, los abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L. D´Agostini, por un lado y el abogado O.P.A., por el otro, solicitaron al Tribunal difiriese la continuación de la audiencia o debate Oral para el día miércoles de fecha seis (6) de julio del presente año, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

    En fecha treinta (30) de junio del año 2016, la abogada C.M.L. D´Agostini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de tacha de documento, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.

    El día seis (6) de julio del año 2016, oportunidad pautada para la prolongación de la audiencia o debate oral, hizo presencia el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana A.M.A.d.B., por una parte y por la otra, los abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana O.V.J., en este estado se continuó con la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora, tal como se acordó en el inicio de la Audiencia Oral de fecha veinte (20) de junio del año 2016. Seguidamente el Juez inquirió al apoderado actor, abogado O.P.A., acerca de la incomparecencia del testigo ciudadano G.A.V.B., a quien le correspondía continuar rindiendo su declaración, tal como fue acordado al inicio de la audiencia, acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.P.A., en su carácter de autos, manifestó que habiendo observado al ciudadano G.A.V.B., sobre la necesidad de asistir a la audiencia en calidad de testigo, desconocía las razones, circunstancias y motivos por los cuales no asistió al acto. Posteriormente el ciudadano Juez inquirió a la representación de la parte demandada, abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L., si para ellos representaba alguna importancia el hecho de la incomparecencia del interrogado para continuar con su testimonio. Al respecto hubo las replicas respectivas. Dentro de ese mismo orden de ideas intervino el ciudadano Juez y expuso:

    …ante lo manifestado por los representantes legales de la parte demandada y ante la propia necesidad del Juez de plantearle algunas preguntas al ciudadano G.A.V.B., sobre los hechos que venía declarando en fecha veinte (20) de junio del año 2016, considera este Tribunal importante en la búsqueda de la verdad en esta causa y para garantizar el debido proceso para las partes en igualdad de condiciones, garantizando además, las potestades inquisitivas en materia probatoria del Juez, quien puede preguntarle al testigo, acuerda prolongar la continuación de esta audiencia, la cual será fijada por este Tribunal una vez que sea notificado mediante boleta el ciudadano G.A.V.B., V.13.805.957, vista la necesidad que continúe rindiendo su declaración. Así se decide...

    En la misma fecha se ordenó librar boleta de Notificación.

    Mediante diligencia suscrita por el abogado O.P.A., en su carácter de actas, del catorce (14) de julio del año 2016, solicitó se desestime la Tacha por no haber sido formalizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Por auto del veinticinco (25) de julio del año 2016, el Tribunal le indicó a la parte actora, que todos los argumentos deben ser debatidos en la Audiencia o Debate Oral, por principio de concentración y se pronunciará sobre la tacha en esa oportunidad procesal.

    En fecha primero (1º) de agosto del año 2016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular Denison Infante, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.A.V.B..

    El día cuatro (4) de agosto del año 2016, oportunidad pautada para la prolongación de la Audiencia o debate Oral en la presente causa por acta de de fecha seis (6) de julio del año 2016, se llevó a efecto la misma, con la presencia del abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana A.M.A.d.B., y por otra parte de los abogados C.M.L. D´Agostini y J.E.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadana O.V.J., en donde se continuó con la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora tal como se acordó en fecha veinte (20) de junio del año 2016, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.L., prosiguió con las repreguntas del testigo ciudadano G.A.V.B., que efectivamente se llevó a cabo, posteriormente la parte demandada ciudadana O.V.J., mediante sus apoderados judiciales presentó a la testigo, ciudadana M.G.G.P., y manifestó decir la verdad sobre lo declarado, por otra parte el apoderado actor no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo promovida por la parte demandada, una vez que finalizaron las preguntas, el Tribunal procedió a la formulación de las preguntas que consideró necesarias a la interrogada. Y en cuanto a la incidencia de la tacha planteada, la parte demandada y tachante desistió de la referida tacha. El ciudadano Juez le concedió a las partes una breve exposición oral que no excedió de los cinco (5) minutos para producir sus respectivas conclusiones. Finalizadas las conclusiones, el Juez instó nuevamente a las partes a una posible conciliación, en donde las partes manifestaron que no hay posibilidad de conciliación o arreglo en el asunto. Finalizadas las exposiciones, el ciudadano Juez se retiró por un lapso de treinta (30) minutos de la Sala de Audiencia, manteniéndose las partes en la misma, procediendo el ciudadano Juez una ver reiniciada la audiencia a dar lectura al dispositivo del fallo.

    …. Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Parcialmente con Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana A.M.A.d.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.541.023, en contra de la ciudadana O.V.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.043.808; en consecuencia, se le ordena a la ciudadana O.V.J., permitir el paso irrestricto por el área de circulación entre los pasillos que dan al lindero sur del Inmueble a la ciudadana A.M.A.d.B.. Así se decide…..”

    Posteriormente el Tribunal indicó que extendería por escrito el texto integro del fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento al dispositivo de la sentencia. Se dejó expresa constancia que el acto fue grabado por el Técnico Audiovisual de Participación Ciudadana, ciudadano O.J.H.R..

    El día diecisiete (17) de agosto del año 2016, se recibió oficio N° 067/2015 de fecha quince (15) de agosto del año 2016, emanado de la Coordinación de la Oficina de Participación Social de la Dirección Administrativa Regional del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo Acta de entrega del formato digital DVD en el cual fue grabada la Audiencia o Debate Oral en la presente causa y del disco compacto que la contiene, el cual fue agregado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016.

    Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, se difirió por única vez la publicación del fallo para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, se revoco por contrario imperio el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, precisando que la prórroga para la publicación de la sentencia empezó a correr en la indicada fecha, pero, es de cinco (5) días de despacho que es la mitad del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por similitud del supuesto contemplado en el artículo 251 eiusdem.-

  3. Consideraciones para decidir sobre la Querella Interdictal por Despojo.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 783 lo siguiente:

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil establece:

    Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (subrayado del tribunal).

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    De las normas supra transcritas se evidencia que el querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte de la querellada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0947 del 24 de agosto de 2007, caso: C.S.P.A. y otros, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-0582, donde indicó respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos que:

    De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa” (subrayado del Tribunal).

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”.

    Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.)”.

    De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

    La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (subrayado del tribunal).

    Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio

    (negrillas del tribunal).

    Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.

    En ese mismo orden de ideas, el doctrinario patrio R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (p.37), indica:

    La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante... (Negrillas del Tribunal).

    Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, inmueble (bienhechurías). A idéntico aserto acerca de los interdictos recuperandoe possessionis llegaba R.V.I. en su obra Estudios sobre la Posesión (Oxford, 2000; pp.113-114) al indicar:

    … En el derecho moderno se reconocía, como regla aplicable tanto a muebles como inmuebles, y en virtud de principios del derecho de JUSTINIANO(sic), que el poseedor puede pretender la posesión posesoria contra toda apropiación de la posesión por parte de un tercero, que no se la puede hacer remontar hasta su propia voluntad (como en el caso del dolos o de metus); las circunstancias particulares de esta apreciación, la violencia, el error, el dolo o la falta de un tercero, son completamente indiferentes; el demandante no tiene más que probar su posesión hasta el momento y la manera como ha pasado al defensor (subrayado del tribunal).

    Así las cosas y a efecto de determinar la procedibilidad al fondo de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por parte de la querellada, en contra del querellado, mientras este se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia deber impretermitible de este juzgador, hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo. Así se analiza.-

    Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) despojo es la “Acción o efecto de de despojar o despojarse”; siendo despojar “Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia”. En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender según la Enciclopedia Jurídica Omeba (T.VIII, p. 726; 1978), lo siguiente:

    Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse éste también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza”.

    Partiendo de la base –dice Fornieles- de que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se le ha dado el carácter de simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia. El juez, manda restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener su posesión o el tiempo que haya durado. Se dice al perturbador: si usted tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Concebida de este modo la acción de despojo mira más al acto de fuerza y menos el carácter de la posesión.

    El más tenaz sostenedor de este punto de vista es el civilista a.H.L. (Derecho civil “Tratado de los Derechos reales”, vol. I, pág. 336).

    Con Fornieles, creemos que la segunda acepción es la exacta, esto es, que despojo tanto puede ser desposesión por violencia como por clandestinidad, o abuso de confianza.

    Tal es, por otra parte, el sentido tradicional de “despojo” en el Derecho español (Véase las citas que hace Fornieles, op. cit., Escriche y las explicaciones de los procesalistas Manresa y Reus, Manresa y Navarro, Caravantes, etc.)

    Además, Vélez Sársfield tomó casi al pie de la letra todo lo que se refiere a la acción de despojo, del Proyecto de Freitas traduciendo la palabra portuguesa esbulho (art. 3718 de Freitas) por despojo. Y para Freitas, esbulho comprendía desposesión violenta, clandestina o por abuso de confianza (artículo citado)”

    En conclusión: para nosotros, despojo en el Derecho argentino es el acto violento, clandestino o de abuso de confianza por el efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble(subrayados del tribunal).

    Ciertamente, el artículo 783 de nuestro Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima del despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Por ello así, sea cuál sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor (legítimo o precario, pues tampoco nuestro Código Civil hace distinción en este punto), este podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo. Así se analiza.-

    Entonces, es absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cuál fuese el tipo de posesión, siendo entonces requisitos concomitante y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo. Así se concluye.-

    Hecho el anterior análisis legal, jurisprudencial y doctrinario de la institución del Interdicto o Querella de Amparo por Despojo, pasa este juzgador a verificar los alegatos de las partes en este proceso:

    III.1.- Alegatos de la parte demandante: Alegó en el libelo de la demanda que es propietaria y por ende poseedora de tres locales comerciales, que forman parte de la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, en el centro comercial Las Piedras, ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Federación Nº 16-88, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos, son los siguientes: Local Nº 1: Distinguido con el Nº 2, consta de Treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (31,68 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 03 del centro comercial Las Piedras; Sur: Local Nº 1 del centro comercial Las piedras; Este: Calle Federación y por el Oeste: Pasillo interno del Centro Comercial Las Piedras. Local Nº 2: Distinguido con el Nº 5, consta de Veinticinco metros cuadrados con ocho centímetros (25,08 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 6 del Centro Comercial Las Piedras; Sur: Restaurante y pasillo interno del centro Comercial Las Piedras. Este: Pasillo interno del centro comercial Las Piedras y Oeste: locales 08 y 09 del centro Comercial Las Piedras. Local Nº 3: Distinguido con el Nº 8, consta de Diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros (19,20 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Nº 09 del centro comercial Las Piedras; Sur: Pasillo interno del centro comercial Las Piedras. Este: Local Nº 5 del centro comercial Las Piedras; Oeste: Pasillo interno del centro comercial Las Piedras.

    Que la posesión de los referidos inmuebles, conjuntamente con las áreas comunes, es decir las áreas de servicio y pasillos de circulación, la ha venido ejerciendo la ciudadana antes mencionada, de forma continua e ininterrumpida desde el 23 de octubre del año 2012, tal como emerge de los respectivos documentos de compraventa, donde expresa que compra tanto, los referidos locales comerciales, “como sus correspondientes áreas de servicio y de circulación”, anexados con las letras “B” , “C” y “D”, como una forma de colorear su posesión sobre dichos inmuebles, a cuyo efecto invocó e hizo valer a su favor de la legalidad que le atribuye el artículo 780 del Código Civil, que establece una presunción juris tantum de posesión de dichos locales conjuntamente con las áreas de servicio y pasillo de circulación en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde la fecha de sus títulos, es decir 23 de octubre de 2012, posesión que esta real y efectivamente que ha realizado, desde entonces en actos continuos, sucesivos y reiterados en el tiempo, hasta la fecha del despojo de las áreas comunes, es decir áreas de servicio y pasillos de circulación por parte de la ciudadana O.V.J., propietaria del local comercial identificado con el Nº 17, siendo el hecho constitutivo del despojo de esa área, la colocación de puertas de marco metálico y de vidrio que impide el libre tránsito de esa área y el acceso a los baños de damas y caballeros.

    Que el edifico Piccola Colonia Nº 2, hoy denominado centro comercial Las Piedras, quedó constituido en condominio y regido por la Ley de Propiedad horizontal, según documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G., en fecha 30 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, anexo “E”. La planta baja estuvo conformada para ese momento de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nº 1 y 2, con baño para cada uno, garaje y la entrada de acceso al segundo nivel. Posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de agosto de 2012, bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, se hizo la redistribución de la planta baja, quedando conformada por diecisiete (17) locales comerciales, conjuntamente con sus respectivos pasillos de circulación, sanitarios para damas y caballeros y local para depósito de basura, áreas de servicios. Marcado con la letra “F”.

    Que desde los primeros días del mes de mayo de 2013, la ciudadana O.V.J., propietaria del local Nº 17, comenzó a realizar actos con la intención de apoderarse de las áreas comunes y de servicios para su uso exclusivo y ante la amenaza cierta e inminente de que se perpetrase el despojo de esas áreas comunes por parte de la mencionada ciudadana, su mandante conjuntamente con otros propietarios y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal interpusieron formal denuncia por ante la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes. Con base a la denuncia formulada, el director General de Desarrollo Local, según auto de fecha 10 de mayo de 2013, acuerda notificar a la ciudadana O.V.J., sobre la paralización de los trabajos: colocación de puerta de vidrio con marco metálico en final de pasillo existente, ubicado en el edificio Piccola, centro Comercial Las Piedras, planta Baja, local 1 y 17, de esa ciudad. (….) En consecuencia no debe realizar ningún tipo de trabajo relacionado con la construcción de la referida puerta hasta tanto se resuelva el conflicto legal en relación al uso y propiedad de esos espacios. Dicho instrumento acompañado marcado con la letra “G”. No obstante ante esta prohibición, la ciudadana O.V.J., en abierto desacato a la autoridad administrativa y sin la debida autorización de los restantes copropietarios del Centro Comercial Las Piedras, procedió a instalar una puerta de vidrio con estructura metálica al final del pasillo Norte, que viene siendo la entrada principal a dicho centro comercial. Este hecho queda evidenciado mediante inspección extrajudicial realizada el día 21 de mayo de 2013, por la Notaría Pública de San Carlos, que a efectos de interés de la presente demanda, se dejó constancia de lo siguiente: Particular Tercero: Se deja constancia de la existencia de una puerta principal en el lindero NORTE del inmueble Particular Cuarto: La existencia de un pasillo principal que sirve de entrada principal al centro comercial; Particular Quinto: La existencia de una puerta de vidrio y estructura metálica colocada al fondo del pasillo de la entrada principal y la misma se encuentra cerrada con llaves; Particular Sexto y Décimo Primero: Se dejó constancia que no se pudo acceder a los baños de damas y caballeros; Particular Octavo, Noveno y Décimo: Se dejó constancia que no hay acceso a las áreas de servicios; tableros electrónicos, alarma y área de vigilancia del centro comercial y al local Nº 8, propiedad de su mandante. La referida inspección se acompaño con su debido soporte fotográfico y un facsímil del plano del dicho centro, marcado con la letra “H”.

    Que se dirigió nueva comunicación al Director de Desarrollo Local, con fecha de acuse de recibo el 20 de agosto de 2013, donde se le hace saber, que a pesar de existir una prohibición por parte de ese despacho, la ciudadana O.V.J., propietaria del local Nº 17, procedió a cerrar la vía de acceso a las áreas comunes y de servicios del Centro Comercial Las Piedras. Asimismo se le solicitó que se diera el inicio al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, marcado con la letra “I”.

    Que ante la falta de respuesta oportuna de parte del Director General de Desarrollo Local, se le dirigió una nueva comunicación con acuse de recibo en fecha 11 de septiembre de 2013, de cuyo texto se extrajo lo siguiente: En fecha veinte (20) de agosto del año 2013, mediante formal escrito nos dirigimos ante su despacho, en su carácter de Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a los efectos de consignar formal denuncia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la ciudadana O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.043.808, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 17, ubicado en la Planta Baja del centro Comercial Las Piedras, por construir en el área común del edificio, que le fue vendido construcción; que consiste en la colocación de una puerta de marco metálico y de vidrio, rotulado con el nombre de su fondo de comercio que esta impidiendo el tránsito libre por las áreas comunes del centro Comercial Las Piedras, como son áreas de mesas, baños de damas, baños de caballeros y pasillo de acceso a otras propiedades”. En dicha comunicación se le reiteró una vez más el interés en tratar de resolver la controversia suscitada con la ciudadana O.V.J..

    Que el ciudadano Director General de Desarrollo Local, mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2013, informó que su despacho ordenó la paralización de los trabajos (colocación de la puerta de acceso a las áreas comunes), pero que sin embargo, la señora O.V.J., propietaria del local Nº 17, hizo caso omiso a dicha orden, procediendo en consecuencia a la instalación de dicha puerta “ limitando el paso y llegada a las salas sanitarias y área común del centro comercial, área verificada según los planos presentados ante ingeniería municipal”, marcado con la letra “ K”.

    Que la insistencia y reiteración de manera conjunta con otros copropietarios del centro comercial Las Piedras de tratar de solventar la situación en sede administrativa sin resultado positivo alguno, se patentizó con nueva comunicación dirigida al ciudadano Director de Desarrollo Local, con acuse de recibo en fecha 19 de septiembre de 2013, reitero lo siguiente:

    • Que a pesar de existir un orden de paralización de los trabajos emanada de su propio despacho no hace cumplir su propia decisión de impedir que se instalara, como en efecto se instalo la puerta que impide el acceso a las áreas comunes.

    • De su conducta omisiva de dar inicio al trámite administrativo correspondiente, a fin de resolver en sede administrativa la controversia planteada.

    • Se le reitero nuevamente que dé inicio al procedimiento administrativo solicitado, según comunicación de fecha 20 de agosto de 2013. Marcado con la Letra “L”

    Señaló que en el segundo pasillo de circulación, con el permiso de todos los copropietarios quedó afectado con la instalación de una farmacia; por tanto, hasta ese entonces, el único pasillo de comunicación para las áreas comunes, de servicios y baños, es el que cerró la querellada impidiendo el acceso a esas áreas; pero una vez quedó libre el acceso y circulación por el segundo pasillo, y sin resolver aun la situación generada con la instalación de la primera puerta colocada al fondo del pasillo principal, tal como se detalló con anterioridad, la copropietaria O.V.J., recurrió nuevamente a la dirección de Desarrollo Local, en fecha 12 de noviembre de 2013, para solicitar un segundo permiso para colocar otra puerta al fondo del otro pasillo que quedo libre, una vez que la farmacia dejó de funcionar en dicho centro Comercial y de esta manera continuar con el despojo de las áreas comunes y de servicios.

    Que luego de diversas gestiones personales realizadas ante el referido despacho, mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013, el ingeniero G.V., en su carácter de Director de Desarrollo Local, hace del conocimiento de la ciudadana O.V.J., que para la obtención del permiso para la colocación de una puerta con marco de estructura metálica y vidrio transparente debe consignar ante esta dependencia, entre otros, los siguientes recaudos: … “autorización firmada por los demás propietarios de los locales comerciales que hacen vida en ese centro comercial…” Marcado con la letra “M”.

    Se denunció nuevamente ante la dirección de Desarrollo Local, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2014, en la cual se reiteró una vez más las denuncias hechas con anterioridad e igual se destacó el desacato recurrente de la ciudadana O.V.J., ya que la instalación de una primera puerta colocada a fondo del pasillo principal tal como se dejó constancia de la inspección extrajudicial realizada el 21 de mayo de 2013, marcado con la letra “H”, sin la obtención del permiso solicitado y sin el consentimiento de los restantes copropietarios, la ciudadana O.V.J., según trabajos realizados durante los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2013, procedió a la instalación de otra puerta que cierra el acceso a las áreas de servicio y de circulación por el lado del pasillo liberado, y otra puerta que impide el acceso directo a los baños de damas y caballeros. Además, en dicha comunicación se insta a la dirección de desarrollo Local, en conformidad con lo previsto en el 47 de la LPH de iniciar el procedimiento administrativo. Marcado con la letra “N”.

    Que mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Dirección de Desarrollo Local, que el expediente del caso fue enviado a sindicatura, anexo marcado “P”.

    Alegó que dirigió comunicación ante la instancia administrativa, con acuse de recibo al margen derecho superior en fecha 12 de febrero de 2014, anexo marcado con la letra “Q”, en donde expuso lo siguiente:

    • De la conducta omisiva del ciudadano Director de Desarrollo Local de no darle inicio al trámite administrativo correspondiente, ante la denuncia formulada en contra de la ciudadana O.V.J., por la instalación de una puerta al fondo del pasillo principal, que impidió por ese lado el acceso a las áreas comunes y de servicios, así como a los baños de damas y caballeros. Marcado con la letra “H”.

    • De no darle cumplimiento a su propia decisión e impedir la instalación de esa primera puerta, a pesar de existir una orden de paralización emanada de su despacho, según auto de fecha 10 de mayo de 2013. Marcado con la letra “G”. En donde expreso: …”Que hago del conocimiento de la ciudadana O.V.J., CI 3043808, paralizar los siguientes trabajos: colocación de puerta de vidrio con marco metálico al final del pasillo existente, ubicado en el edificio Piccola CC Las Piedras, Planta Baja Local 1 y 17….”

    • En dicha comunicación se le expresó al ciudadano Síndico Procurador Municipal, que el Ing. G.V., en su carácter de Director de Desarrollo Local, no sólo permitió la instalación de una primera puerta, sino que consintió la instalación de una segunda y una tercera puerta, a pesar de la advertencia a la ciudadana O.V.J., mediante comunicación de fecha 125 de noviembre de 2013. Anexado con la Letra “M”, que para la obtención del permiso para la colocación de una puerta con marco de estructura metálica y vidrio transparente, debió consignar los siguientes recaudos: Autorización firmada por los demás propietarios de los locales comerciales que hacen vida en este centro.

    Alegó que los hechos constitutivos del despojo ocurrieron durante el mes de mayo del año 2013, con la instalación de una primera puerta al fondo del pasillo Norte, y que posteriormente en el mes de diciembre se colocaron dos puertas por el lado del segundo pasillo y áreas de baños; que impide el acceso y uso de áreas comunes de servicios y baños de damas y caballeros, especificados en el documento de condominio y de aclaratoria, y delimitadas según el plano de la planta baja del centro comercial Las Piedras presentado y verificado su conformidad por la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos, marcado con la letra “R”, es por lo que ocurrió ante esta instancia jurisdiccional, que interpuso demanda posesoria de restitución por despojo por vía del juicio ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana O.V.J..

    III.2.- Alegatos de la parte demandada. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada C.M.L. D´ Agostini, actuando en nombre y representación de la ciudadana O.V.J., dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

    Rechazó categóricamente cada uno de los hechos narrados como el derecho alegado por la parte accionante en su libelo de la demanda, específicamente en la presunta atribución del uso exclusivo por parte de su representada sobre determinadas áreas que según narró la contraparte constituyeron un área común violentando supuestamente los derechos de la ciudadana A.M.A.d.B., así como el presunto hecho de desacato a la autoridad administrativa.

    Indicó que adquirió un local signado con el Nº 17, ubicado en el centro comercial Las Piedras, mediante documento debidamente inscrito ante la oficina de Registro Público en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, folios 175 al 177, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, Marcado con la letra “A” , en el cual le correspondió un metraje aproximado de Ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (122,72 Mts2), adjudicándole el local adquirido con un porcentaje de condominio de un trece por ciento (13%) este bien fue producto de una venta que le realizó la ciudadana Ana D´ Agostini de León, adquiriendo con él no sólo la propiedad, sino la posesión plena y exclusiva del área en el cual es propietaria.

    Que la propiedad de la ciudadana Ana ´D Agostini de León, es consecuencia de una partición amistosa que realizaron los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, Maria Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y la ciudadana antes mencionada, quienes se encontraban en comunidad jurídica en calidad de coherederos y copropietarios del centro comercial “ Las Piedras” así como de otros bienes inmuebles que integraban el acervo hereditario de la causante R.F. D´Agostini, dicho documento de partición hereditaria se encuentra debidamente inscrito ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 33, Folios 160 al 168, tomo 1º, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, y se anexó en copia certificada por el Juzgado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción judicial, marcado con la letra “ B”. En el cual los ciudadanos le adjudicaron de común acuerdo y de manera amistosa a la ciudadana Ana ´D Agostini de León, los locales signados con los Nº 01, 02, 05, 06, 08 y 17, con un área de Ciento veintidós metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados aproximadamente (122, 72 Mts2).

    Que dicha área fue atribuida a este bien inmueble al momento de elaborarse un documento aclaratorio debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 09, folios 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, el cual anexó la parte demandante bajo la letra f, en su demanda, con el cual, los ciudadanos antes descritos decidieron atribuirle una cabida aproximada, determinando y delimitando cada local del integrante del centro comercial Las Piedras, con fundamento que, ni el Título Supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 8 de agosto del año 2008, inserto bajo el Nº 50, folios 205 al 206, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año 2008, marcado con la letra “A-1”, como tampoco el debido documento de condominio del edificio Piccola Colonia Nº 2, Nº 16-88, ubicado en la avenida Sucre de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, tercer trimestre del año 1999, anexo por la parte demandante en su demanda bajo la letra E, ni delimitaba ni establecía el área aproximada correspondiente a cada local comercial integrante del Centro Comercial “Las Piedras”, ya que en el primer documento (Título Supletorio) al momento de evacuarse, no se determinó el área de cada uno de los locales, mientras que el segundo documento (Documento de Condominio) fue otorgado con anterioridad a la realización de las bienhechurías de la planta baja del Edificio Piccola Colonia Nº 2, en consecuencia mal podía contener el documento de condominio la determinación precisa de cada uno de los locales integrantes del centro comercial “Las Piedras”, por cuanto este documento fue otorgado aproximadamente nueve (9) años antes de la realización de tales bienhechurías.

    Que como corolario de la inexistencia de una delimitación y determinación del área aproximada de cada local integrante del centro comercial “Las Piedras”, como también de la ausencia de una determinación de la alícuota de participación para las cargas comunes de cada local los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, María Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y Ana D´Agostini, todos en calidad de Co-propietarios y Co-herederos del acervo hereditario de R.F. de ´D Agostini, otorgaron el documento aclaratorio con los fines de delimitar y determinar cada local integrante del Centro Comercial “Las Piedras”, trayendo ello como consecuencia, que en él se determinaron las áreas vendibles pertenecientes a cada Local Comercial, como también sirvió para complementar tanto el Título Supletorio como el referido documento de condominio, asignándose la alícuota de participación en los gastos comunes, atribuyéndole al local signado con el Nº 17, un porcentaje superior que a los restantes locales por poseer un área de construcción superior a la de los restantes locales, lo contenido, dispuesto y acordado en tal documento aclaratorio en donde quedo ratificado por quienes lo suscribieron con el posterior otorgamiento de la partición amistosa de los bienes integrantes del acervo hereditario de la causante R.F. de ´D Agostini.

    Su representada adquirió un local signado con el Nº 17, ubicado en el centro comercial Las Piedras, ubicado en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, mediante consenso por todos y cada uno de los propietarios para aquel entonces los ciudadanos Nello D´ Agostini Fanelli, María Honoria D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini Fanelli, y Ana D´Agostini de León, fue ratificado a través el otorgamiento del documento de partición hereditaria, por lo que mal pudiera hablarse de un despojo o de una apropiación indebida, pues dicho local signado con el Nº 17, le corresponde un área exclusiva de ciento veintidos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados aproximadamente (122, 72 Mts2), en donde dicha área en que la parte demandante denunció del cual ha sido presuntamente desposeída.

    Evidenció también que la ciudadana A.M.A.d.B., le fueron vendidos tres (3) locales comerciales signados con los Nº 02, 05 y 08, ubicados en la planta baja del edificio Piccola Colonia Nº 2, en donde estos inmuebles fueron adquiridos por la parte demandante, y la ciudadana Ana D´Agostini de León, que de manera efectiva le enajenó el local signado con el Nº 17, a su mandante, concluyendo que el tracto documental de propiedad de los inmuebles de la ciudadana A.M.A.d.B., es el mismo al del inmueble propiedad de su representada, en donde el área correspondiente a los locales signados con los Nº 02, 05 y 08, le fueron atribuidos, delimitados y determinados con dicho documento aclaratorio y ratificado en el documento de partición amistosa, que es donde efectivamente le generó la propiedad a la ciudadana Ana ´D Angostini de León, como la vendedora de O.V.J. y como de ciudadana A.M.A.d.B..

    Los documentos de propiedad de la ciudadana A.M.A.d.B., los cuales los enumeró de la manera siguiente: Documento inserto bajo el Nº 23, folios 166 al 168, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, de fecha 23 de octubre de 2012, anexado por la parte demandante, en su libelo de demanda marcado con la letra B, en donde se evidenció que la ciudadana Ana ´D Angostini de León, dio en venta pura y simple a la parte demandante, un inmueble signado con el Nº 2, Ubicado en la Planta Baja del edificio Piccola y documento inserto bajo el Nº 24, folios 169 al 171, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, de fecha 23 de octubre de 2012, anexado por la parte demandante en su demanda bajo la letra C, en donde se evidenció que la ciudadana Ana ´D Angostini de León, dio en venta pura y simple a la parte demandante, un inmueble signado con el Nº 5, Ubicado en la Planta Baja del edificio Piccola.

    Alegó que se evidencia de forma clara y precisa de los documentos antes mencionados, que la ciudadana A.M.A.d.B., adquirió los locales signados con los Nº 02, 05 y 08, con el perfecto conocimiento de la existencia y del contenido del documento aclaratorio y del documento de Partición amistosa y Hereditaria, de los cuales representan el origen de la propiedad y posesión de la vendedora y que la ciudadana A.M.A.d.B., al momento de aceptar dicha venta en los términos y condiciones estipulados en cada uno de los documentos, manifestó su conformidad no sólo con el local que adquirió, sino que tenía el pleno conocimiento del contenido de dichos documentos.

    Observó que en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 22, Tomo 3º, protocolo primero, folios 66 al 74, tercer trimestre del año 1999, en donde se evidenció de manera fehaciente, que para ese momento la planta baja del edificio antes mencionado, estaba comprendido único y exclusivamente por 2 locales comerciales, en donde dicho documento no consta, ni se describe y tampoco se menciona las bienhechurías que se realizaron posteriormente, las cuales vienen constituidas por la construcción del centro comercial antes señalado, en donde dicho documento no contempla las áreas correspondientes de cada uno de los locales integrantes del Centro Comercial Las Piedras, dicho centro comercial fue el producto de una serie de bienhechurías posteriores al otorgamiento de dicho documento.

    III.3.- Análisis y valoración de las pruebas cursantes en actas. Ora bien, en el caso de marras, celebrada la audiencia preliminar y fijados los hechos de la controversia por auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2016, contra el cual no se ejerció recurso alguno por las partes en este proceso, pasa este juzgador a resolver cada uno de ellos, circunscribiéndose a analizar los presentes hechos:

    1) La existencia en el inmueble objeto de la controversia de áreas de servicio y circulación.

    2) El hecho de la posesión ejercida por la actora sobre dichas áreas de servicio y circulación.

    3) La ocurrencia del despojo de la posesión de la querellante.

    4) La autoría del despojo por parte de la querellada.

    5) La no existencia de causales legales o sublegales que autorizasen a la querellada a realizar trabajo en el inmueble.

    La acción de protección a la posesión es una acción netamente personal, que va dirigida a proteger la posesión que ejerce el o los actores que intentan la demanda y no a terceros distintos a él o ellos, debiendo demostrar la ocurrencia del despojo por lo medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose reiterar que en este tipo de pretensiones no se debate la propiedad del bien, por lo que, mal puede considerarse a los documentos de propiedad como prueba de posesión, pues, como bien es sabido, esa posesión es un hecho y no un derecho y la prueba por excelencia para demostrar los hechos se constituye en el testimonio rendido por persona o personas hábiles y contestes en afirmar la existencia de tal hecho, así como la ocurrencia del despojo; por lo que, los documentos de propiedad sólo pueden colorear o apoyar la prueba testimonial que determine la existencia del hecho de la posesión. Así se establece preliminarmente.-

    De las testimoniales de los ciudadanos J.D.V.M., P.F.G.B. y María Honoria D´ Agostini Fanelli, identificados con las cédulas números V.8.666.582, V.16.498.173 y V.5.748.905, quienes son hábiles y quedaron contestes, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se demostró que la ciudadana A.M.A.d.B., venía poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia, desde el día veintitrés (23) de octubre del año 2012, hasta que la ciudadana O.V.J., colocó dos puertas (2) que obstruían y cercenaban a la actora la posibilidad de transitar y seguir ejerciendo la posesión por las aéreas de circulación ubicadas en lindero Sur del inmueble, en el cual se constató mediante inspección ocular de fecha catorce (14) de abril del año 2016 (FF.266-277), existen dos (2) pasillos en el indicado centro comercial, uno en el que se encuentran los locales 1 al 7 y otro en el cual se encuentran los locales 8 al 16 (por el cual se ingresa a los baños de damas y caballeros), al final de ambos pasillos (lindero Sur) existen dos (2) puertas de metal y vidrio en las cuales se lee “Restaurant Doña Olga”, que imposibilitan el acceso entre los dos (2) pasillos ya mencionados al pasillo de circulación paralelo al lindero Sur del centro comercial “Las Piedras”, ubicado en la planta baja del edificio La Piccola Colonia N° 2, ubicado en la calle Sucre cruce con Federación de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, donde se encuentran los locales 1 y 17 un aproximado de diecisiete (17) mesas con cuatro (4) sillas cada una, evidenciándose que el tablero eléctrico se encuentra en las afueras del Centro Comercial, específicamente por el lindero Este con la calle Federación y que el acceso a los baños no tenían rejas, solo puertas en cada uno de ellos, con fundamento al principio de inmediación del juez y con fundamento en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    Respecto al testimonio de la ciudadana M.G.G.P., identificada con la cédula número V.20.316.028, observa el tribunal que la testigo aseguro que antes de colocarse las puertas cualquier persona podía circular por el área donde están actualmente las puertas del Restaurant Doña Olga, lo cual coincide con los testimonio ut supra (inmediatamente arriba) valorados, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; no tomando en consideración este Tribunal la pregunta formulada por la representación judicial de la parte querellada respecto a que si considera que el circular le da derecho sobre el inmueble y la respuesta dada por la testigo, en primer lugar, por cuanto el testigo solo da fe de los hechos que alega presencio y no emite juicios de valor o de derecho, pues, adicionalmente, no fue llamado con el carácter de experto y además, por cuanto, la testigo no indico que tuviese algún derecho de propiedad sobre el citado inmueble, como si lo tiene la actora en el caso de marras. Así se analiza.-

    Finalmente, el testimonio de la ciudadana E.R.M., identificada con la cédula número V.16.498.173, este tribunal debe desecharla por indicar que tenía interés en las resultas del juicio; respecto a la testigo María Honoria D´ Agostini Fanelli, identificada con la cédula números V.5.748.905, debe ser desestimado su testimonio por cuanto al responder a la pregunta de si tenia interés en la causa, indico que “ellos querían recuperar sus áreas comunes”, lo cual denota un interés particular en las resultas del juicio; y la testimonial del ciudadano Guiseppe A.V.B., identificado con la cédula de identidad número V.13.805.957, este Tribunal, en virtud de haber incurrido en contradicciones y no recordar hechos claves debatidos, respecto al procedimiento administrativo de otorgamiento de los permisos necesarios para que la demandada colocase las puertas en el centro comercial, por tanto, no presta fehacencia a este juzgador y debe desechar su testimonio del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Por otro lado, los documentos de compraventa celebrados entre la ciudadana Ana D´Agostini de León y la ciudadana A.M.A.d.B., de los locales números 2, 5 y 8 del centro comercial “Las Piedras”, ubicado en la planta baja del edificio La Piccola Colonia N° 2, ubicado en la calle Sucre cruce con Federación de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, protocolizados ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado bolivariano de Cojedes en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, registrado bajo los números 23, 24 y 25 en su orden, folios 166 al 168, 169 al 171 y 172-174 respectivamente, todos insertos en el tomo 02, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012 (FF.12-14, 15-17 y 18-20), por ser documentos públicos que no fueron tachados o impugnados por la contraparte, se valoran para determinar que la actora ciudadana A.M.A.d.B., es propietaria de los citados inmuebles, coloreando con ello, la existencia del hecho de la posesión que alega ejerce y que fue ratificada por los testigos ya valorados, conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    Igual valoración a la anterior, merece el documento de condominio suscrito por los ciudadanos R.F. de D´Agostini, Clara D´Agostini de Rivas, Nello D´Agostini Fanelli, María Honoria D´Agostini Fanelli y Ana D´Agostini de León, protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes en fecha treinta (30) de septiembre del año 1999, registrado bajo el número 22, tomo 3°, protocolo primero, folios 66 al 74, tercer trimestre del año 1999, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte y que por tanto, se aprecia como prueba que colorea la existencia del hecho de la posesión que alega ejerce y que fue ratificada por los testigos ya valorados, conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (FF.37-44).

    Especial atención amerita a este juzgador, el documento de aclaratoria suscrito por los ciudadanos Nello D´Agostini Faneli, Clara D´Agostini de Rivas, María Honoria D´Agostini Fanelli y Ana D´Agostini de León, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado bolivariano de Cojedes en fecha treinta (30) de agosto del año 2012, registrado bajo el número 09, folios 45 al 49, inserto al tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012 (FF.29-33), el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, del cual se evidencia que los locales números 5 y 8 tienen como linderos por la parte Sur del centro comercial La Piccola, el primero “omissis… Restaurante y Pasillo Interno del Centro Comercial “Las Piedras”… omissis” y el segundo, “omissis… Pasillo Interno del Centro Comercial “Las Piedras”… omissis” (F.31), valorándose en consecuencia para determinar que existe un pasillo de circulación por el lindero Sur de la planta baja del edificio La Piccola Colonia N° 2, ubicado en la calle Sucre cruce con Federación de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, tal como se constató en la inspección judicial realizada el día catorce (14) de abril del año 2016 y donde se evidenció que ese pasillo estaba limitado en su acceso por dos (2) puertas de vidrio y metal. Además, menciona que el local 1 linda por Oeste con el pasillo interno del centro comercial Las Piedras y el local 17 lindera por el Norte con el mismo pasillo y los locales 1, 5 y 8. Así se estima.-

    La información anterior se reitera en el documento de partición amigable celebrado por los ciudadanos Nello D´Agostini Fanelli, Clara D´Agostini de Rivas, María Honoria D´Agostini Fanelli y Ana D´Agostini de León, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado bolivariano de Cojedes en fecha once (11) de octubre del año 2012, registrado bajo el número 33, folios 160 al 168, inserto al tomo 1°, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012 (FF.135-143), presentado por la parte demandada y que no fue tachado ni impugnado, así como, de los contratos de Arrendamiento de los locales 1 y 17 del centro comercial Las Piedras, suscrito entre las ciudadanas R.F. de D´Agostino (Arrendadora) y O.V.J. (Arrendataria y demandada de actas), de fechas treinta (30) de marzo del año 2007 (FF.248-252) y veinticuatro (24) de marzo del año 2008 (FF.253-256), por lo que, se valora plenamente conforme a lo contemplado en los artículos 1357 y 1920 (ordinal 1°) del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Respecto a la orden de paralización de la obra emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del para entonces municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha diez (10) de mayo del año 2013 (FF.34-35 y 175), en la cual se le ordena a la ciudadana O.V.J., no realizar ningún tipo de trabajo relacionado con la construcción de una puerta de vidrio con marco metálico en el final del pasillo existente ubicado en el edificio Piccola, centro comercial Las Piedras, planta baja, locales números 1 y 17 de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes (F.34-35); así como las comunicaciones de fechas diecisiete (17) de septiembre del año 2013, donde se le informaba a los copropietarios del centro comercial las gestiones de notificación realizadas al hijo de la demandada ciudadana O.V., respecto de la incomodidad que les genera a los primeros, la colocación de la puerta que limita “…el paso y llegada a las salas sanitarias y área común del Centro Comercial” (F.53-152); la comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, donde se le solicita a la ciudadana O.V.J., plano de planta del local comercial que indique la ubicación exacta donde se realizara la puerta y la autorización de los demás copropietarios para colocar la misma (F.55 y 60); y, el oficio N° DDL-DP-2014-001 de fecha seis (6) de febrero del año 2014, dirigido a los copropietarios del identificado Centro Comercial, haciéndoles saber que en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, se conformó un expediente administrativo y fue remitido a Sindicatura para su trámite (F.63); se evidencia que tal acto administrativo no fue revocado, modificado o sustituido por la Administración Municipal en uso de sus potestades o a solicitud de parte y que por tanto, no le estaba dado a la mencionada ciudadana colocar la indicada puerta, con lo que despojó a la actora de su posibilidad de circular por el pasillo de circulación del lindero Sur del citado inmueble, prueba que se aprecia conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil aplicable por desarrollo jurisprudencial a los documentos administrativos y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Igualmente, la autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos (hoy E.Z.) del estado Cojedes, fechada el dieciocho (18) de marzo del año 2013, dirigida a la ciudadana O.V.J., se evidencia que las recomendaciones para poder colocar la puerta de vidrio con marco metálico en el local N° 1 del centro comercial Las Piedras, se circunscribían a: “…permitir el acceso al resto de los inquilinos al área de servicios…” (F.147), prueba que se valora plenamente para demostrar que ciertamente y como lo indican los documentos antes citados y como lo evidenció este Tribunal en su inspección judicial de fecha catorce (14) de abril del año 2016, existe un área de uso común para todos los copropietarios del bien inmueble, prueba que se aprecia a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil aplicable por desarrollo jurisprudencial a los documentos administrativos y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

    Adicionalmente, se observa de las comunicaciones remitidas a la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos (hoy E.Z.) del estado bolivariano de Cojedes, recibidas en fechas diez (10) de mayo del año 2013 (F.174), veinte (20) de agosto del año 2013 (FF.48-50), once (11) de septiembre del año 2013 (FF.51-52), diecinueve (19) de septiembre del año 2013 (F.54), nueve (9) de enero del año 2014 (FF.56-59), veintidós (22) de enero del año 2014 (FF.61-62) y doce (12) de febrero del año 2014 (FF.64-65), las cuales forman parte de las solicitudes que motivan el citado expediente Administrativo, que los copropietarios y entre ellos la actora ciudadana A.M.A.d.B., se opusieron a la colocación de las puertas que solicito la ciudadana O.V.J., en el pasillo Sur del Centro Comercial. Así se observa.-

    Las documentales señaladas sirven para demostrar las acciones emprendidas por los copropietarios del centro comercial Las Piedras, incluyendo a la hoy actora, ciudadana A.M.A.d.B., en contra del despojo realizado por la ciudadana O.V.J., no obstante, no es materia que corresponda a este Juzgado por vía de la Querella Interdictal de Despojo tramitada por vía Ordinaria, hacer cumplir las órdenes emanadas de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio E.Z. (antes San Carlos) del estado bolivariano de Cojedes, pues, en caso de ordenar la suspensión o retiro de las puertas, una vez tramitado el expediente administrativo, corresponde a ese ente ejecutar su propia decisión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, es importante acotar, que las partes tienen los recursos administrativos y contenciosos administrativos contemplados en la Ley para atacar los actos emanados del Ejecutivo Municipal, para lo cual no es procedente la presente acción interdictal. Así se advierte.-

    Por otra parte, las fichas catastrales de local 5 (F.144) y el bien propiedad supuestamente de Emilio D´Agostino, ocupado por A.G. (F.146), así como la correspondiente al local 17 (F.148-149) carecen de datos de Registro Público del documento de propiedad, lo cual hacen incompleta e inverificable esa información, conforme a la regla valorativa de la propiedad contenida en los artículos 1357 y 1920 (ordinal 1°) del Código Civil, en consecuencia, en base a la sana critica deben ser desechados de este proceso por Inidóneas, por no permitir obtener certeza de donde deviene la información que fue suministrada a la Municipalidad, y adicionalmente, no aportar nada sobre el objeto de la presente controversia, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Declaración Jurada de Inmuebles urbanos realizada por la Sucesión Fanelli D´Agostini sobre el local 17, nada aporta respecto a linderos de ese inmueble, como tampoco sobre la posesión debatida en este caso, por lo que, según la regla de la sana critica resulta Inidónea, pues, se reitera que en este juicio no se discute el derecho de propiedad, sino el hecho posesorio alegado, razón por la cual, debe ser desechada del acervo probatorio, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    En lo tocante a la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013 (FF.36-47), la misma, por no haber sido ratificada en juicio tal como fue promovida en su oportunidad, debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no pudo ejercer el control y contradicción de la citada prueba y por tanto, se creó un desequilibrio procesal de las partes en el proceso, todo ello conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En otro orden de ideas, las Inspecciones extrajudiciales practicada por el otrora Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013 (F.F.153-175) y veintiséis (26) de noviembre del año 2013 (FF.170-223), hicieron referencia a la existencia para el momento de un negocio denominado “Farmacia Los Colorados”, que se encontraba en la entrada del pasillo que daba entrada desde el lindero Norte (Calle Sucre y su frente), al pasillo donde se encuentran los locales 8 al 16, situación que en la actualidad no existe, indicando además que para la fecha existía la puerta al final del pasillo de los locales 1 al 8, la cual le servía de acceso al Restaurant Doña Olga, no siendo verificado ese hecho por este Juzgador en la oportunidad de practicar su inspección judicial en fecha catorce (14) de abril del año 2016, por lo que, se valora plenamente en lo que respecta a los hechos concordantes con los observados por este Tribunal, conforme a las reglas valorativas de los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Respecto al plano acompañado con el libelo y que tiene sello de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, firmado y fechado quince (15) de julio del año 2003, que no fue tachado o impugnado, por lo que se debe apreciar para ratificar lo observado en la inspección judicial de fecha catorce (14) de abril del año 2016, donde se evidenció la existencia del área de mesas y de los baños y que desde el pasillo donde se encuentran los locales 1 al 7, no es posible el acceso a los baños sino es a través del área de mesas ubicado en el pasillo que está paralelo al lindero Sur del inmueble, el cual está cerrado con puertas de vidrio y marcos de metal y que sólo pueden ser abiertas por la querellada ciudadana O.V.J., siendo su único acceso directo el pasillo donde se encuentran los locales 8 al 16, valoración que se atribuye conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se infiere.-

    Respecto al Título Supletorio evacuado ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 12354, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, registrado bajo el número 50, folios 205 al 2016, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre del año 2008 (FF.121-134), observa este juzgador que el mismo por haber sido tramitado por jurisdicción voluntaria, requería de ser ratificado en juicio tal como lo exige la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa número 1523/2009 del veintiocho (28) de octubre, que reitera el fallo de la Sala Constitucional signado 2399/2006 del dieciocho (18) de diciembre), mediante los testimonios de los ciudadanos L.M.S. y B.B., para que la contraparte ejerciese el debido control y contradicción de la prueba, para garantizar así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en igualdad de condiciones, tal como lo consagran los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haberse cumplido con este requisito, debe ser desechada del presente proceso. Así se determina.-

    De las probanzas estudiadas y valoradas por este juzgador, se evidencia a ciencia cierta el hecho de que la ciudadana A.M.A.d.B., es propietaria y poseedora de los locales 2, 5 y 8 del centro comercial “Las Piedras”, ubicado en la planta baja del edificio La Piccola Colonia N° 2, ubicado en la calle Sucre cruce con Federación de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, desde su adquisición en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, y que la ciudadana O.V.d.J., quien ocupa los locales 1 y 17, sabía perfectamente desde el momento de su adquisición, que paralelo el lindero Sur del citado Centro Comercial existe un pasillo de circulación, el cual, por orden incluso de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio E.Z. (antes San Carlos) del estado bolivariano de Cojedes, ente que la autorizó a realizar la obra, no debía ser obstruido o limitado en su uso por la colocación de la puerta de vidrio y metal, aunado al hecho de que, la representación judicial de la parte demandada confesó que su intensión era en principio, otorgar llaves a todos los copropietarios del Centro Comercial, conscientes de tal hecho y de que esa es la única vía interna para hacer uso de las sala sanitarias de Damas y Caballeros por parte de los propietarios de los locales 1 al 8 del citado inmueble, con lo que, se demuestra plenamente, que al hacerlo, despojó de esa vía de circulación a la actora, quien venía haciendo uso de ella, en su carácter de copropietaria del bien. Así se determina.-

    Se hace la salvedad nuevamente, que en virtud de existir un procedimiento administrativo pendiente respecto a que se mantengan o se retiren las puertas colocadas por la demandada O.V.d.J., tal situación excede el ámbito de competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional y por tanto, no le es dable a la demandante ciudadana O.V.d.J., su pretensión de “remoción o desinstalación de las TRES puertas de vidrio con sus respectivos marcos de metal, ya señalados”, aunado al hecho que, este juzgador verificó en el lindero Sur del inmueble, la existencia solo de dos (2) puertas de vidrio y metal, identificadas con el rotulo “Restaurant Doña Olga” y que el acceso a los baños no tenía puerta alguna más que las puertas de cada baño, que para el momento estaban abiertas. Así se advierte.-

    Por todo lo antes indicado, este Juzgador considera plenamente demostrados los hechos de la existencia del centro comercial Las Piedras, el hecho de la posesión ejercida por la actora y del despojo realizado por la demandada, por lo que, deberá declararse Parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la improcedencia del segundo petitorio de la ciudadana A.M.A.d.B., reiterándose lo antes indicado por este Tribunal respecto al carácter personal de la acción intentada por la citada ciudadana, quien no puede alegar o esgrimir un interés del colectivo o difuso de todas las personas, sin atribuirse representación para ello. Así se declara.-

  4. Decisión.

    Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana A.M.A.d.B., titular de la Cédula de Identidad número V.5.541.023, en contra de la ciudadana O.V.J., titular de la Cédula de Identidad número V.3.043.808; en consecuencia, se le ordena a la ciudadana O.V.J., permitir el paso irrestricto por el área de circulación entre los pasillos que dan al lindero Sur del Inmueble a la ciudadana A.M.A.d.B.. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas a las partes por no haber resultado definitivamente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5762.

    AECC/SmVr/Cesar Pandares.

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