Decisión nº 927 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 15631

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.173, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada D.A., quien actúa en beneficio de su hija L.F.C.S., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 317, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de la niña de autos como V.- 9.235.178, cuando el referido ciudadano tenía la nacionalidad colombiana, pero que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, siendo en los actuales momentos portador de la Cédula de Identidad No. 22.087.267, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5711de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Junio de 2004.

A esta solicitud se le dio entrada el día 29 de Julio de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano FEDERMAN C.R.. Asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público así como también la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se dio por citado el ciudadano FEDERMAN CASTRO y en fecha 11 de Agosto de 2009 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la ciudadana A.M.S., asistida por la Defensora Pública Décima Primera, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 08 de Agosto de 2009, en el cuerpo B, página B-2, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de la misma, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada A.G., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte actora a seguir el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código Civil relativo al procedimiento contencioso de Rectificación de Partida. Asimismo, solicitó al Tribunal que instara igualmente a las partes del presente procedimiento a consignar copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana A.S., asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirvieran remitir copia certificada de la gaceta oficial No.5711.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirvieran remitir copia certificada de la gaceta oficial No. 5711.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la ciudadana A.S., asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A., diligenció consignando oficio No. 0212009, remitido por la Fundación Misión Identidad, en el cual hace referencia a la solicitud hecha por el Tribunal en el cual se solicita copia certificada de la gaceta oficial No. 5711, negando lo solicitado por no ser el órgano competente para ello.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana A.M.S.A., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.317, correspondiente a su hija L.F.C.S., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor de la niña de autos como V.- 9.235.178, cuando el mismo tenía la nacionalidad Colombiana, tal y como se evidencia de la Copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5711, de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se puede constatar que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana y no el momento de presentación de su hija.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente signado bajo el No.15631, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula del progenitor de la niña de autos como V.- 9.235.178, cuando el mismo tenía la nacionalidad Colombiana, tal y como se evidencia de la Copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5711, de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se puede constatar que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana y no el momento de presentación de su hija.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

II

Ahora bien, examinadas de igual manera las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana A.M.S.A. solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 317, por cuanto el ciudadano FEDERMAN C.R. al momento de presentar a su hija, tenía la nacionalidad Colombiana, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No.22.087267, tal como se evidencia de la copia fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela y de la copia simple de la Cédula de Identidad, razón por la cual con respecto al cambio del nuevo número de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que para el momento de su presentación el ciudadano antes mencionada era portador de otro número; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación al nuevo número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos; así se declara.

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano FEDERMAN C.R. adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portador de la Cédula de Identidad No.22.087.267; por lo que en virtud de la copia simple de la Gaceta Oficial y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña L.F.C.S. su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la niña de autos, adquirió la nacionalidad Venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No.22.087.267. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña L.F.C.S., inserta bajo el Nº 317, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana A.M.S.A., por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación de la niña de autos habían asentado el número de Cédula de Identidad del progenitor de la niña antes mencionada, como V.- 8.235.178, cuando el mismo tenía nacionalidad Colombiana.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 317, perteneciente a la niña L.F.C.S., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano FEDERMAN C.R., adquirió la nacionalidad venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No. 22.087.267.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Accidental,

    H.M.C.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

    HRPQ/244

    Exp. 15631

    Exp: 15239

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

    Maracaibo, de Noviembre de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

  3. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA L.M.V., inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.D.M.G., en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

  4. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA L.M.V., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 15239

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