Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: A.M.R.D.M.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES W.L. y K.H., Inpreabogado Nros. 10.853 y 22.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES I.A., M.A. y A.R., Inpreabogado Nros. 25.551, 26.336 y 20.715, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLARAN CON O SIN LUGAR LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN)

Exp. Nº: 36.553

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la demanda)

DENTRO DEL LAPSO: No

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2003, por demanda presentada por el Abogado W.L., Inpreabogado Nº 10.853, con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.537, contra el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.098, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 01 al 11)

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante compulsa a la parte demandada, ciudadano E.M., antes identificado, a los fines de que compareciera a este Tribunal a dar contestación a la demanda presentada en su contra, igualmente, se dejó constancia que no se libró la correspondiente compulsa, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 14)

En fecha 15 de diciembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado W.L., ya identificado, y con el carácter que consta en autos, consignó los recaudos respectivos de la presente demanda. (Folios 15 al 28)

En fecha 13 de enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado W.L., ya identificado, y con el carácter que consta en autos, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Tribunal ordenara librar la Compulsa correspondiente. (Folio 29)

En fecha 08 de marzo de 2.004, por cuanto en la admisión de la presente demanda hubo un error de omisión, este Tribunal ordenó corregir el mismo, y librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal, se practicara la citación ordenada. (Folios 30 al 33)

En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado W.L., ya identificado, y con el carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal librara nuevo oficio, por cuanto se asentó en el auto de fecha 08-03-05, el número de Cédula de Identidad del demandado en forma errónea. (Folio 34 al 48)

En fecha 19 de marzo de 2.005, por cuanto existía dicho error involuntario en la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordenó subsanar el mismo, y librar nuevamente comisión al Juzgado ya mencionado. (Folios 49 al 52)

En fecha 17 de mayo de 2.004, se recibieron y agregaron en autos las resultas remitidas por ese Juzgado ya mencionado. (Folios 53 al 65)

En fecha 19 de mayo de 2.004, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados I.A. y A.R., Inpreabogado Nos. 25.551, y 20.715, y consignaron poder, el cual les fue conferido por la parte demandada, ciudadano E.M., antes identificado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente, con sus respectivos caracteres, consignaron escrito de contestación de la demanda, y formularon reconvención en la misma. (Folios 66 al 74)

En fecha 20 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado W.L., ya identificado, y con el carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal, desestimara la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante el escrito de contestación, igualmente, este Tribunal, en la misma fecha, ordenó practicar cómputo mediante Secretaría, y admitió la reconvención propuesta por los apoderados de la parte demandada, acordando emplazar a la ciudadana A.M.R.D.M., ya identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la reconvención. (Folios 75 al 77)

En fecha 26 de Mayo de 2.004, los Abogados I.A. y A.R., ya identificados, y con sus caracteres que constan en autos, manifestaron a este Tribunal, desear dejar constancia de la no comparecencia en su oportunidad de la ciudadana A.M.R.D.M., también identificada. (Folio 78)

En fecha 27 de Mayo de 2.004, este Tribunal acordó emplazar nuevamente a la parte actora reconvenida, ciudadana A.M.R.D.M., ya identificada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a dicha reconvención. (Folios 79 y 80)

En fecha 02 de Junio de 2.004, los Abogados I.A. y A.R., ya identificados, y con sus caracteres que constan en autos, mediante escrito, apelaron del auto de fecha 27-05-04. (Folios 81 al 83)

En fecha 04 de Junio de 2.004, este Tribunal negó la apelación interpuesta por los Abogados I.A. y A.R., ya identificados. (Folio 84)

En fecha 08 de Junio de 2.004, los Abogados I.A. y A.R., ya identificados, y con sus caracteres que constan en autos, en vista de la apelación negada por este Tribunal, solicitaron al mismo, le expidiera copias certificadas del presente Expediente, e interpusieron recurso de hecho ante el Juzgado Superior. (Folio 85)

En fecha 10 de Junio de 2.004, este Tribunal, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 86)

En fecha 16 de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.543.443, quién manifestó ser la cuñada de la ciudadana A.M.R.D.M., ya identificada. (Folios 87 y 88)

En fecha 18 de Junio de 2.004, la ciudadana A.M.R.D.M., ya identificada, estando asistida por el Abogado W.L., también identificado, se dio por notificada, dando contestación a la mencionada reconvención. (Folios 89)

En fecha 22 de Junio de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, consignó escrito de contestación a la reconvención, igualmente, este Tribunal dejó constancia que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio y demás actos del iter procesal correspondiente, por otra parte, ordenó mediante Secretaría, agregar a los autos el referido escrito. (Folios 90 al 97)

En fecha 28 de Junio de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, consignó escrito de pruebas. (Folios 98 al 104)

En esa misma fecha, visto el escrito anterior, promovido por el mencionado Abogado, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mismo, fijando la oportunidad para realizar la inspección promovida, y acordando oficiar a la sede nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informara sobre los pedimentos contenidos en el referido escrito. (Folio 105 y 106)

En fecha 07 de Julio de 2.004, los Abogados I.A. y A.R., ya identificados, y con sus caracteres que constan en autos, consignaron escrito, mediante el cual, desconocieron documentos anexados al escrito promovido por el Abogado W.L., e impugnaron el mismo. (Folios 107 al 112)

En fecha 09 de Julio de 2.004, este Tribunal defirió para nueva fecha, la oportunidad para realizar la Inspección Judicial, igualmente, en la misma fecha, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, promovió prueba de cotejo. (Folios 113 y 114)

En fecha 12 de Julio de 2.004, este Tribunal nuevamente defirió para nueva fecha, la oportunidad para realizar la Inspección Judicial. (Folio115)

En fecha 13 de Julio de 2.004, a las doce del mediodía, este Tribunal realizo la referida inspección. (Folios 116 al 125)

En fecha 16 de Julio de 2.004, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, y declaró extemporánea por anticipada, la prueba de cotejo promovida en fecha 09-07-04, por el Abogado W.L., ya identificado. (Folios 126 y 127)

En la misma fecha, los Abogados I.A. y A.R., ya identificados, y con sus caracteres que constan en autos, consignaron escrito de pruebas, el cual posteriormente, éste Tribunal admitió. (Folios 128 al 135)

En fecha 21 de Julio de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-07-04. (Folio 136)

En fecha 22 de Julio de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, solicitó al tribunal, resguardara en la caja fuerte del mismo, documento anexado al escrito de prueba promovido por su persona en fecha 28-06-04. (Folio 137)

En fecha 29 de Julio de 2.004, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, asimismo, oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el Abogado W.L., ya identificado, y acordó remitir con oficio las copias certificadas que señalaran las partes y éste Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta. Por otra parte, este Tribunal, ordenó el desglose del documento original a los fines de resguardar el mismo en la caja fuerte, como lo solicitó el Abogado W.L., ya identificado. (Folios 138 y 139)

En fecha 05 de Agosto de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, señaló al tribunal, los folios correspondientes, a los fines de obtener las copias fotostáticas de los mismos, y dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 29-07-04. (Folio 140)

En fecha 11 de Agosto de 2.004, el Secretario de este Tribunal, certificó las copias fotostáticas de los folios señalados por el Abogado W.L., ya identificado, y acordó remitir las mismas mediante oficio al Juzgado antes mencionado. (Folios 141 y 142)

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las cuales ese Juzgado declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 21-07-04, por el Abogado W.L., ya identificado. (Folios 143 al 185)

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal ordenara lo conducente en lo atinente a la promoción de la prueba de cotejo. (Folio 186)

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, en vista de la anterior diligencia y de la decisión de fecha 21-10-04, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida en fecha 09-07-04 por el Abogado W.L., ya identificado, y fijó la oportunidad para nombrar a los expertos que han de practicar la referida prueba. (Folio 187)

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, este Tribunal, junto con las partes de la presente demanda, designó a los expertos, ciudadanos, G.A.V., ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y R.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.268.349, V-1.740.909 y V-8.194, igualmente, el Abogado I.A. ya identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandada, consignó la carta de aceptación del primero de ellos, ordenando este Tribunal, notificar a los otros dos, a los fines de que aceptaran su aceptación o excusas a sus cargos designados. (Folios 188 al 191)

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación al experto designado, ciudadano R.S.F., ya identificado. Posteriormente, en la misma fecha, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, presentó al experto G.A.V., ya identificado, quién manifestó la aceptación del cargo designado, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. (Folios 192 al 195)

En la misma fecha, el Experto, ciudadano R.S.F., ya identificado, manifestó la aceptación del cargo designado, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. (Folio 196)

En fecha 01 de Diciembre de 2.004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación al Experto, ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, ya identificado, quién en la misma fecha, consignó la carta de aceptación, y manifestó la aceptación del cargo designado, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. (Folios 197 al 201)

En fecha 03 de Diciembre de 2.004, comparecieron por ante este Tribunal, los expertos, ciudadanos G.A.V., ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y R.S.F., todos identificados, y consignaron el correspondiente Informe Pericial, reconociendo las firmas asentadas en el mismo, como suyas y auténticas. Posteriormente, este Tribunal, acordó agregar a los autos el referido informe e igualmente, por razones de seguridad, ordenó su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal a la orden de las partes. (Folios 202 al 206)

En la misma fecha, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, e hizo la observación a las partes de la presente demanda, que una vez que constara en autos las resultas del referido oficio, se procedería a dictar la sentencia en la presente causa. (Folios 207 y 208)

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, consignó escrito mediante el cual, impugna y desestima la prueba de cotejo. (Folios 209 al 217)

En fecha 13 de Enero de 2.005, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal, fijara un término perentorio para que dictara sentencia. (Folio 218)

En fechas 03 y 21 de Febrero de 2.005, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, ratificó la diligencia suscrita por su persona en fecha 13-01-05. (Folios 219 y 220)

En fecha 24 de Febrero de 2.005, el Abogado W.L., ya identificado, con el carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal, oficiara de nuevo a la sede nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en vista de que el Tribunal no había obtenido respuesta de dicho organismo. (Folio 221)

En fechas 16 y 30 de Marzo de 2.005, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, ratificó la diligencia suscrita por su persona en fecha 13-01-05. (Folios 222 y 223)

En fecha 08 de Abril de 2.005, Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el Abogado A.R., ya identificado, este Tribunal ratificó el oficio librado a la sede nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (Folios 224 y 225)

En fecha 22 de Abril de 2.005, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, solicitó una vez más a este Tribunal, fijara un término perentorio para que dictara sentencia. (Folio 226)

En fecha 06 de Mayo de 2.005, el Abogado A.R., ya identificado, con su carácter que consta en autos, consignó escrito, mediante el cual, solicitó nuevamente a este Tribunal, fijara un término perentorio para que dictara sentencia. (Folio 227)

En fecha 31 de Mayo de 2.005, se recibió y agregó a los autos, el oficio emanado de la sede nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (Folios 228 y 229)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

  1. - PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    A.- EN LA DEMANDA PRINCIPAL:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que en fecha 28 de Agosto de 2003 celebró un contrato de arrendamiento con el demandado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    b.- Que de acuerdo con la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendador daba en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad totalmente amoblado, en perfecto estado de habitabilidad constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle Rivas, N° 23-B, Urb. Las Mayas, El Limón, en esta ciudad de Maracay, con su línea telefónica incluida y que además cuenta de sus respectivos servicios y dependencias en perfecto estado.

    c.- Que según la Cláusula Segunda del contrato, las partes convinieron que fuese por un año, desde el 01-09-2003 hasta el 30-08-2004, y que podía ser prorrogado por períodos iguales de mutuo acuerdo y por escrito con por lo menos 60 días de anticipación a su vencimiento.

    d.- Que si por caso de fuerza mayor comprobada, tal como la inseguridad, cesación de actividad profesional, daños incómodos en el bien inmueble que no se solucionen en un corto plazo, etc., el inquilino se ve obligado a mudarse o dejar el país, deberá terminar el período contractual o indemnizar al arrendador con dos (2) meses de alquiler.

    e.- Que conforme a la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento convenido fue de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo) mensuales, que el arrendatario se comprometió a cancelar (sic) en los primeros Diez (10) días de cada mes, en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 215—7861, enviando al fax 02432324263, copia de la planilla de depósito, quien luego de esa notificación enviaría al arrendatario el recibo correspondiente al mes cancelado.

    f.- Que la compañía SOGERMA entregaría al arrendador una carta fianza garantizando el pago puntual e integral de las mensualidades de alquiler, de los recibos de electricidad, agua, teléfono, tv-cable, Internet (si estos recibos eran requeridos y utilizados), así como cualquier reposición o reparación necesarias originadas por un mal uso del arrendatario.

    g.- Que en la Cláusula Cuarta se estableció que el inmueble arrendado sería ocupado por una de las familias francesas de la Compañía SOGERMA enviadas a Venezuela para asistencia técnica a la Aviación Militar Venezolana, no pudiendo el arrendatario ceder a otras personas que no sean de este grupo de asesores franceses, traspasar, sub-arrendar en todo o en parte el objeto inmueble sin consentimiento dado por escrito por el arrendador y/o su representante legal.

    h.- Que una vez celebrado el referido contrato de arrendamiento, el arrendatario le envía al arrendador un e-mail o correo electrónico en fecha 15 de octubre de 2003, que transcribe parcialmente.

    i.- Que el arrendatario en su e-mail o correo electrónico enviado plantea dos (2) situaciones, la primera de ellas cuando expresa teniendo como fuente el contenido de la cláusula cuarta del contrato al referirse “...Definitivamente el Sr. Legionalre no quiere mudarse en El Limón...”; la segunda teniendo como fuente la cláusula segunda, párrafo segundo del referido contrato cuando señala “...Así que estamos en la obligación de indemnizarla como prevé el contrato...”. Que ese criterio indemnizatorio aplicado por el arrendatario es erróneo, pues el hecho concreto de que una persona no quiera mudarse es una manifestación de voluntad que no puede ser entendida como una de las causas de fuerza mayor comprobada de las señaladas en la cláusula segunda del contrato, y que en consecuencia tal manifestación de voluntad no es uno de los supuestos de los señalados y que las partes contratantes aceptaron. Que con esa cláusula segunda están frente a una redacción abstrusa que genera confusión, puesto que no se expresa de manera inteligible lo que han de entender por cada una de las expresiones allí señaladas, y que la expresión “DAÑOS INCOMODOS EN EL BIEN INMUEBLE” resulta aún más equívoca, debido al hecho que el arrendatario al suscribir el contrato declaró que recibió el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y dependencias en perfecto estado y que así lo establece la cláusula primera. Que la pretensión del arrendatario de asimilar una clara manifestación de voluntad con unos supuestos de fuerza mayor comprobada, es contrario al contrato suscrito por las partes, ya que tales causales que aluden en la cláusula segunda son inexistentes. Por último señala la actora que en el presente caso se está ante un incumplimiento, ante una falta que proviene de la voluntad del arrendatario que viola expresamente el contenido del contrato suscrito en fecha 28 de Agosto de 2003.

    j.- Que en razón de lo antes expresado demanda para que el demandado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto lo declare el tribunal y sea condenado conforme a lo establecido en el Artículo 1616 del Código Civil a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los once (11) meses que faltaban para que expirara el contrato en mención, ya que, el arrendatario había cancelado (sic) el canon correspondiente al mes de septiembre de 2003; igualmente pidió la condenatoria en costas de la parte demandada.

    k.- Que fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1133, 1135, 1160 y 1167 del Código Civil y establece como domicilio procesal al Centro Comercial Lalín, 2do. Piso, Oficina 2-1, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo.

    B.- EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención, pueden resumirse sus argumentos así:

    a.- Que conviene en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    b.- Que contradice que no haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble y ponerlo en posesión de arrendatario, ya que dicho inmueble siempre ha estado a disposición de aquel, en lo que concierne al goce, figura que contempla el Artículo 1579 del Código Civil y en tal situación permanece hasta la fecha de sus contestación a la reconvención.

    c.- Que tal rechazo obedece a que el arrendatario, mediante fax de fecha 15 de octubre de 2003, el cual dijo transcribir textualmente.

    d.- Que de lo anterior resulta improcedente el argumento de la parte demandada reconviniente en su reconvención, en donde alega que no se le ha hecho entrega del inmueble, ni ha estado en posesión del mismo, ya que la misma parte demandada reconviniente expresó en su aludido fax de fecha 15 de octubre de 2003 que “el sr. Legionalre no quiere mudarse en El Limón”, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ante tal manifestación emanada de la voluntad del arrendatario, mal puede exigir el cumplimiento de la obligación y de existir tal supuesto de incumplimiento por parte de la arrendadora, la parte demandada reconviniente tenía a su disposición el derecho de ejercer las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes. Por tanto, reitera que nunca impidió tal goce, ni de su parte se originó el supuesto incumplimiento que señala la parte demandada reconviniente, de allí que es impertinente, infundado, citar el articulo 1579 del Código Civil, como lo hace. Que resalta que precisamente el no goce del inmueble arrendado proviene de una decisión voluntaria del arrendatario y no de una decisión voluntaria del arrendador.

    e.- Que contradice que haya violentado el acuerdo de voluntades por el hecho de haber recibido el pago por adelantado de un mes de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre de 2003 y por la postergación “en la entrega del inmueble arrendado” en la forma señalada por la demandada reconviniente.

    Que en estas dos situaciones expuestas hubo ANUENCIA del arrendatario y en ningún caso, tanto “el pago adelantado” como la “postergación en la entrega del inmueble arrendado” constituyen causales de incumplimiento que bien tenga prescrita la ley que rige la materia, como pretende hacerlas valer la parte demandada reconviniente.

    Que el pago por adelantado hecho por el arrendatario reconfirma precisamente la existencia del contrato de arrendamiento, lo que le daba derecho y nunca lo obstruyó el arrendador, al goce del inmueble que se estipula en el citado artículo 1579 del Código Civil, derecho al que si renunció expresamente el arrendatario tal como bien se desprende del ya tantas veces citado fax de fecha 15 de octubre de 2003.

    f.- Que contradice que su conducta contractual haya originado la inejecución de su obligación como arrendadora, ya que su obligación, como era “hacer gozar” al arrendatario del inmueble, lo cual permanecía inalterable. Que asimismo contradijo que de su parte se originó el incumplimiento voluntario y definitivo que impidiera la finalidad de su normal desenvolvimiento de acuerdo con la intención de las partes y la función del contrato. Que esto en virtud que quien originó el incumplimiento fue justamente de la parte demandada reconviniente al comunicar su intención de no ocupar el inmueble.

    g.- Que contradice la resolución del contrato de arrendamiento que demanda la demandada reconviniente, así como la pretendida condenatoria en el pago de los daños y perjuicios que supuestamente le ha causado.

    h.- Que contradice el pago de los daños que la parte demandada reconviniente solicita, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 11.928.500,oo, que luego detalló, alegando que en cuanto a la cantidad de Bs. 2.720.000,oo, se corresponde a un pago voluntario que fue hecho por el arrendatario y el no goce del inmueble obedeció a la decisión del mismo y que plasmó en el fax de fecha 15 de octubre de 2003 y con respecto a las demás cantidades expresadas, no son procedentes , en virtud de que para ello el Código de Procedimiento Civil dispone precisas normas. Que todos esos pagos dependen de la sentencia que se produzca en el juicio y en tal caso se regiría por el Título VI, del Libro Primero eiusdem, que trata de los efectos del proceso, es decir, el pago de las “Costas”. Que la exigencia en tal sentido de la demandada reconviniente no es pertinente y solicitó sea declarada improcedente, sin lugar por el Tribunal de la causa. Por último solicitó la declaratoria de Sin Lugar de la reconvención.

  2. - PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- EN LA CONTESTACION

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en la contestación de la demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no asistirle éste último.

    b.- Que fundamenta su rechazo en base a que la causa o motivo explanado en el libelo no reviste causal de resolución de contrato.

    c.- Que el incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la resolución de contrato. Simplemente se dice, incumplimiento sin indicar a que tipo se refiere y se entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de resolución del contrato en nuestra legislación. Nuestro Código Civil prácticamente señala al incumplimiento como móvil o la causa que permite la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Continúa la parte demandada expresando y citando a la doctrina nacional, que “El incumplimiento es, cuando éste afecta o impide el objeto o finalidad económica pretendida por las partes o impide el normal desenvolvimiento del contrato de acuerdo con la intención de las partes y la función del contrato”. “La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. La escasa importancia es indicativa de que el incumplimiento se trata de un incumplimiento leve –de escasa importancia-. El juez debe valorar el tipo de incumplimiento, de modo de determinarlo como leve o grave”

    d.- Que el texto del trascrito e-mail, no constituye incumplimiento del contrato, es una sugerencia a fin de resolver de mutuo consentimiento la contratación, más el emisor no se está negando al cumplimiento del contrato. En parte alguna de él se ha renunciado a la contratación. Que hecha ésta aclaratoria, acota que ese e-mail constituye “DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN” puesto que en base a él y su contenido, el actor pide la resolución del contrato. Que de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil éste documento debió promoverse con la demanda, so pena de no admitírsele después, por lo que desde ese momento piden así sea declarado en la definitiva.

    e.- Que como quiera que la parte actora esgrime como causal de resolución el “texto” del e-mail y de hecho los coloca en un estado de indefensión por cuanto no lo conoce, no lo ha visto, porque no lo acompañó con el libelo, pero que se le presenta como emanado de él, desconoció dicho e-mail así como su contenido por no emanar de él.

    f.- Que como defensa perentoria al fondo de la demanda invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de los límites al principio de la autonomía de la voluntad. Que ese poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6 del Código Civil. Que la potestad de la voluntad de las partes para constituir normas destinadas a regular las relaciones jurídicas entre ellas y que se denomina “autonomía” no debe confundirse con la idea de “soberanía”, constituyendo una defensa y un recordatorio. Que en efecto la parte actora incurrió en error y es así, que pretende circunscribir la voluntad privada de los contratantes conforme a un sin número de artículos del Código Civil comenzando por el Artículo 1.159 y en el libelo no se hace alusión alguna a la Ley de en Arrendamientos Inmobiliarios.

    g.- Que el apoderado actor ignoró el mandato de las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son de orden público, colocándose en rebeldía a ella, en franco menosprecio a la atención obligada y debida, que estableció el legislador, que constituye elemento suficiente para enervar la admisión de la demanda. Que el no haber fundado la presente acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye defensa al fondo de la demanda, arriba, arriba transcrita y pide sea declarado así en la definitiva y en consecuencia, la demanda “sin lugar”.

    h.- Que como otra defensa y en rechazo de la acción propuesta, menciona que es necesario disipar, que para el momento de interposición de la demanda, el arrendatario estaba solvente con su segunda obligación principal como lo es el pago del arrendamiento. Que en efecto el día 28 de Agosto de 2003, luego de autenticar el Contrato de Arrendamiento, a que se contrae este proceso el Arrendador le exigió el pago prematuro o por adelantado del primer mes, tal como dice se evidencia de recibo y constancia de pago correspondiente al mes de 24 de septiembre de 2003 al 24 de octubre de 2003 y el arrendador se comprometía a entregar el inmueble para el día 24 de septiembre de 2003 y por ello la próxima mensualidad del arrendamiento vencería para el 24 de noviembre de ese mismo año (24/11/2003), concluyéndose que para el día en que se suscribió la demanda ante el Tribunal distribuidor y para el momento de la admisión de la demanda en este Juzgado estaba solvente con sus obligaciones y específicamente en lo que al pago del canon se refiere y pide así se declare en la definitiva.

    i.- Que en el presente caso, no solo el libelo adolece de fallas, también el contrato a confesión judicial espontánea del actor, cuando señala que el supuesto e-mail estaría afectado de abstrusa redacción.

    j.- Que niega y rechaza que al suscribir el contrato “haya recibido el inmueble”, ya que, las partes acordaron en la Cláusula 13ª que: “Al vencimiento del presente contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, previa inspección del inmueble y de los muebles de acuerdo al inventario inicial. Así mismo, se realizará un informe físico de las condiciones en que se encuentren, idéntico al informe que se realizará al inicio del contrato. Dichos informes deberán ser firmados por el ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR, respectivamente”

    Y que es el caso, que tal inventario inicial, no ha sido firmado por él, constituyendo señal de que no le fue extendido para verificar la existencia y el estado físico de tales bienes y luego tener en posesión el inmueble y tenerse como la ocupación del inmueble.

    Que la aclaratoria en si está dirigida a que la primera y principal obligación del arrendador que consiste en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el momento establecido por las partes ( y a falta de indicación del tiempo, se comprende que debe ser inmediatamente, por la propia naturaleza del contrato (art. 1.212 del Código Civil), pues resulta poco común que el arrendatario celebre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para no recibirlo de inmediato) y tal obligación no ha sido cumplida. El arrendador unilateralmente violentó el contrato al postergar la fecha de inicio y de la entrega del inmueble, no ha hecho ni presentado el inventario de bienes muebles que conlleva al arrendamiento del inmueble, tampoco ha entregado “las llaves” como acto simbólico de la entrega del inmueble, y hasta la presente su principal obligación se mantiene incumplida y como quiera que el contrato de arrendamiento es sinalagmático e incumplida la obligación principal del arrendador, como es poner en uso y disfrute de a cosa arrendada al arrendatario.

    B.- EN LA RECONVENCIÓN:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su reconvención, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que en fecha 28 de Agosto de 2003, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserta en el Número 31, Tomo 120, sobre el inmueble allí identificado, que cursa en el expediente y dan por reproducido.

    b.- Que a las puertas de nombrada notaría, luego de autenticar el citado contrato, la arrendadora le “exigió al Arrendatario le adelantara una mensualidad porque estaba urgida de dinero”, ya que había invertido mucho en la refacción del inmueble. Que ante la necesidad del inmueble arrendado, le entregó la cantidad de Bs. 2.700.000,oo y la arrendataria le extendió un recibo por tal concepto.

    c.- Que igualmente la arrendataria le participó que la casa no estaba lista y que se la entregaría para el día 24 de septiembre y a tal efecto le entregó una constancia de tal compromiso, y que además de su puño y letra rescribió que el contrato comenzaría el 24-09-2003 al 24-09-2004, siendo que para la fecha de la reconvención tal compromiso no había sido cumplido por la arrendadora, es decir, que no había hecho entrega del inmueble y puesto al arrendatario en posesión del mismo.

    d.- Que existe una relación a través de la cual la demandante, reconvenida y arrendadora, quedó obligada a hacer gozar al arrendatario de un inmueble durante un determinado tiempo, mediante un precio determinado, y ello quedó plasmado en el Contrato de Arrendamiento identificado. Que como se desprende de sus características, fue una relación consensual al tenor del artículo 1.579 del Código Civil, que conceptúa lo que es el arrendamiento, es decir, que la relación fue el resultado del acuerdo del arrendador y arrendatario, fue una relación que nació sólo consensus y que desde su nacimiento surgieron obligaciones y derechos para ambas partes.

    e.- Que en el contrato de arrendamiento el arrendador o locatante tiene una primea y principal obligación, que se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, y al arrendatario se obliga a pagar el precio.

    f.- Que conforme a los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2003, la arrendadora violentó ese acuerdo de voluntades al exigir “el pago por adelantado” y “postergando la fecha de la entrega del bien inmueble arrendado”, empeorando su situación por continuar sin cumplir con su obligación. Que esta conducta constituye “el incumplimiento”, requisito que hace posible la resolución del contrato según lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil.

    g.- Manifiesta concluir, en que el incumplimiento de la arrendadora es total, es una absoluta inejecución de su obligación. Que es un incumplimiento voluntario y definitivo, de tal magnitud que permite la resolución del contrato, porque impide el objeto o finalidad pretendida y su normal desenvolvimiento de acuerdo con la intención de las partes y la función del contrato.

    h.- Que incumplimiento del arrendador de entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, es causa suficiente para pedir la resolución del contrato de arrendamiento, y es así, que reconviene a la parte actora, en base a los hechos acontecidos, contrarios a las obligaciones contractuales, a las omisiones imputadas por su conducta ampliamente narrados y probados, para que convenga en la resolución del contrato y en pagar, o a ello sea condenada, a los daños y perjuicios que ha generado, que se señalan, detallan y valoran en capitulo aparte.

    i.- Que invoca la normativa legal que los asiste, Artículo 7 y 3 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 6, 1133, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579 y 1585 del Código Civil; Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y el Contrato.

    j.- Que la acción emprendida por la actora reconvenida, le ha causado y sin número de daños y perjuicios, que detalla y con su valor monetario y que ha tenido que desembolsar, experimentando un empobrecimiento injusto de su patrimonio a causa de la acción de la arrendadora. Que en ese orden ha desembolsado: 1.- Bs. 2.700.000,oo exigidos por la arrendataria por concepto del canon de arrendamiento antes de su vencimiento y sin recibir la contraprestación debida; 2.- Bs. 60.000,oo, por concepto de gastos de notaría en autenticar “adelantadamente” el Contrato de Arrendamiento; 3.- Bs. 570.000,oo de honorarios de abogado redactor del Contrato conforme cálculo en base al Reglamento de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; 4.- Bs. 30.000,oo por la redacción del instrumento poder para los abogados que le representan en este juicio; 5.- Bs. 48.500,oo por los gastos de la notaría y timbres fiscales para el otorgamiento del anterior poder; 6.- Bs. 8.500.000,oo por concepto de honorarios profesionales de los apoderados defensores a las que se ha visto en necesidad de contratar para que le representen en este juicio. Que las sumas anteriores ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.928.500,oo).

    k.- Que establece como domicilio procesal el siguiente: Calle Vargas, Edificio La Perla, Planta Baja, Local 2, Maracay.

    CAPITULO II

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y

    FIJACION DE LOS HECHOS:

    En el presente caso, observa éste Tribunal que las partes en sus contestaciones a la demanda y la reconvención efectuaron un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos de Demanda, Reconvención y sus respectivas contestaciones, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, se determina los siguientes:

  3. - HECHOS ADMITIDOS:

    A.- Que entre las partes existe un vinculo locativo derivado de la existencia de un contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la parte actora-reconvenida asumió la cualidad de Arrendadora y la parte demandada-reconviniente asumió la cualidad de Arrendatario, sobre un inmueble que se dice es propiedad de la primera, totalmente amoblado, en perfecto estado de habitabilidad constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle Rivas, N° 23-B, Urb. Las Mayas, El Limón, en esta ciudad de Maracay, con su línea telefónica incluida y que además contaba con sus respectivos servicios y dependencias en perfecto estado.

    B.- Que según la Cláusula Segunda del referido contrato, las partes convinieron que fuese por un año, desde el 01-09-2003 hasta el 30-08-2004, y que podía ser prorrogado por períodos iguales de mutuo acuerdo y por escrito con por lo menos 60 días de anticipación a su vencimiento.

    C.- Que conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento convenido fue de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo) mensuales, que el arrendatario se comprometió a cancelar (sic) en los primeros Diez (10) días de cada mes, en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 215—7861, enviando al fax 02432324263, copia de la planilla de depósito, quien luego de esa notificación enviaría al arrendatario el recibo correspondiente al mes cancelado.

    D.- Que la parte actora-reconvenida recibió el pago por adelantado de un mes de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre de 2003, es decir, y manifestó referirse al período correspondiente a un mes que va desde el 24 de septiembre al 24 de octubre de 2003, en forma adelantada en fecha 28 de Agosto de 2003.

    E.- Que la parte actora-reconvenida manifestó en documento privado de fecha 28 de Agosto de 2003, que la entrega del inmueble arrendado al arrendatario la efectuaría en fecha 24 de septiembre de 2003 y que el contrato comenzaría a regir desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004.

  4. - HECHOS CONTROVERTIDOS, CONTRAVERTIDOS O CONTRADICHOS:

    Encuentra quien aquí decide, que la controversia se limita a determinar específicamente lo siguiente:

    A.- Si la demanda de la parte actora es admisible o no.

    B.- Si la arrendadora entregó, puso en posesión o a disposición del arrendatario o no, el inmueble arrendado en la fecha prevista contractualmente para ello.

    C.- En el sentido anterior, si la arrendadora podía unilateralmente postergar dicha entrega, puesta en posesión o a disposición o no, del inmueble arrendado al arrendatario.

    D.- Si el arrendatario aceptó o no, consintió o no que la arrendadora le diera, pusiera en posesión o a disposición el inmueble arrendado en otra fecha distinta a la pautada en el contrato de arrendamiento.

    E.- Si el arrendatario renunció al derecho a que la arrendadora le diera, pusiera en posesión o a disposición el inmueble arrendado.

    F.- En definitiva si hubo o no incumplimiento de obligaciones contractuales arrendaticias, tanto de la parte actora y demandada.

    G.- Según los casos, si la demanda o la reconvención, son procedentes o no.

    H.- De acuerdo a lo anterior, según los casos, si los daños y perjuicios son procedentes o no.

    CAPITULO III

    DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante en copias certificadas a los folios 15 al 20 del Expediente, este tribunal observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, y por lo cual las valora de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de un contrato celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 28 de Agosto de 2003, inserto bajo el N° 31, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, entre la parte actora, ciudadana A.M.R.D.M. y la parte demandada, ciudadano: E.M., antes identificados, referido al arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Rivas, N° 23-B, Urbanización Las Mayas, El Limón, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que contiene entre otras las siguientes cláusulas:

...PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble TOTALMENTE AMOBLADO (con inventario anexo al presente) de su propiedad en perfecto estado de habitabilidad, constituido por una casa-quinta, ubicada(o) en la calle Rivas, N° 23-B, Urb. Las Mayas, El Limón de la Ciudad de MARACAY, con su línea telefónica solvente (N° de Teléfono: 0243 2839237), el cual consta de sus respectivos servicios y dependencias en perfecto estado. SEGUNDA: El presente Contrato de Arrendamiento ha sido convenido entre las partes por un período de un año, del 01 de SEPTIEMBRE de 2003 hasta el 30 de AGOSTO del 2004 y podrá ser prorrogado por períodos iguales, por acuerdo mutuo y escrito de las partes interesadas, por lo menos con 60 días de anticipación, antes del vencimiento del plazo en curso. Si por caso de fuerza mayor comprobada, tal como inseguridad, cesación de actividad profesional, daños incómodos en el bien inmueble que no se solucionan en un corto plazo, etc., el inquilino se ve obligado en mudarse o dejar el país, deberá terminar el período contractual o indemnizar el ARRENDADOR con dos (2) meses de alquiler. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Exactos (Bs. 2.720.000,oo) que EL ARRENDATARIO, se compromete cancelar en los primeros diez (10) días del mes. Los pagos se efectuarán mensualmente a la siguiente Cuenta Bancaria: Banco de Venezuela Cuenta de Ahorro N° 215-0137861 enviando al N° de fax: 0243-2324263, copia de la planilla de depósito. Después de esta notificación al arrendatario enviará al inquilino el recibo correspondiente al mes cancelado. La compañía SOGERMA entregará al ARRENDADOR una carta-fianza garantizando el pago puntual e integral de las mensualidades de alquiler, de los recibidos (sic) de electricidad, agua, teléfono, tv-cable, internet (si estos servicios son requeridos y utilizados), así como cualquier reposición o reparación necesarias y originadas por un mal uso del ARRENDATARIO. CUARTA: El presente inmueble será ocupado por una de las familias francesas de la Compañía SOGERMA enviadas a Venezuela para asistencia técnica a la Aviación Militar Venezolana. EL ARRENDATARIO no podrá ceder a otras personas que no sean de este grupo de asesores franceses, traspasar, sub-arrendar en todo o en parte el objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo dado, por escrito del ARRENDADOR y/o su representante legal. QUINTA: EL ARRENDATARIO no podrá realizar ningún trabajo de modificación o mejora del bien inmueble sin el acuerdo previo y escrito del ARRENDADOR, y en caso de acordarse una modificación quedará en beneficio del inmueble, sin que el ARRENDATARIO pueda exigir o reclamar, en ningún caso, indemnización alguna en razón de dichas mejoras. En todo caso el inmueble será entregado en las mismas condiciones en que fue recibido conforme al acta de entrega firmada por las dos partes… SEPTIMA:.Si al término del presente contrato EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble con los bienes debidamente inventariados de acuerdo al inventario inicial, EL ARRENDADOR tendrá derecho a exigir el pago del alquiler, por quincenas, hasta la restauración total de dichos bienes…DECIMA TERCERA: Al vencimiento del presente contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, previa inspección del inmueble y de los muebles de acuerdo al inventario inicial. Así mismo, se realizará un informe físico de las condiciones en que se encuentren idéntico al informe que se realizará al inicio del contrato. Dichos informes deberán ser firmados por el ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR, respectivamente…

Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la documental cursante en copias certificadas a los folios 21 al 26 del Expediente, este tribunal no las valora y en consecuencia las desecha por cuanto observa que las mismas no guardan relación sobre los hechos contro y contravertidos en el presente asunto, es decir, versa sobre la presunta titularidad de la propiedad que ostenta la parte demandada en otro inmueble distinto del objeto material de las pretensiones de las partes y por lo tanto luce impertinente. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la documental original cursante al folio 27 del Expediente, este tribunal la desecha por cuanto la misma trata de un documento emanado de la propia actora y se manifiesta así como parte de los hechos plasmados en su demanda y por lo tanto no es idóneo para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar los hechos impeditivos del derecho aducido por la actora. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental privada original cursante al folio 60 del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora como demostrativa de que el demandado reconviniente en fecha 28 de Agosto de 2003, pagó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,oo) por concepto de un mes de adelanto de alquiler, del 24 de septiembre al 24 de octubre de 2003, sobre el inmueble ubicado en la Calle Rivas, 23-B, de la Urbanización Las Mayas, El Limón propiedad de la parte actora reconvenida, ciudadana A.R.D.M., y que el objeto material del contrato del arrendamiento cuya resolución se demanda. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a la documental privada original cursante al folio 61 del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se valora como demostrativa de que la parte actora reconvenida en fecha 28 de Agosto de 2003, se comprometió a:

ENTREGAR AL CIUDADANO: A.E.M., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.975.098, DE ESTADO CIVIL, CASADO, LA VIVIENDA UBICADA: CALLE RIBAS Nº 23-B, URBANIZACIÓN LAS MAYAS, EL LIMON, MARACAY ESTADO ARAGUA, PARA EL DIA 24/09/2003 DEL PRESENTE AÑO. SIN OTRO PARTICULAR A QUE HACER REFERENCIA Este contrato comienza el 24-09-03 al 24-09-04…

.

Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a la documental cursante en copia fotostática simple privada cursante al folio 92 del Expediente, anexado por la parte actora reconvenida junto con su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28 de junio de 2006 marcado con la letra “A”, que expresa ser un fax en la cual el arrendatario manifestó su voluntad, agregado a los autos en fecha 28 de junio de 2004, cuyo texto es el siguiente:

... “Estimada Sra. Alba.

Definitivamente el Sr. Legionalre no quiere mudarse en El Limón. Hice todo lo posible para ayudarlos. Mas no puedo. Me comprometí bastante en este asunto como para que la gente crea que yo tengo algún interés en este alquiler. Así que estamos en la obligación de indemnizarla como prevé el contrato. A parte del mes ya cobrado le voy a pagar 2 meses más y adicionalmente hacer que usted misma le busque un apartamento para lo cual tendrá 15 días de comisión. Tendremos otros negocios en el futuro. Espero su llamada para enviarle el cheque y le ruego hacer su posible para que mantengamos esta buena relación.

Atentos saludos.

E.M.

.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada-reconviniente, en diligencia de fecha 07 de julio de 2004, manifestó:

“...Siendo oportuno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocemos el documento anexo a un escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 87 y siguientes, denominado hoja de fax, marcada con una letra “A”, tanto en su firma como en su contenido: (1) por no emanar de nuestro representado, (2) por no ser el abonado telefónico de su propiedad, (3) el correo de la red pertenece a una persona jurídica distinta a él y además, (4) le impugnamos por su tardía presentación…”.

Posteriormente la parte actora reconvenida en diligencia suscrita en fecha 09 de Julio de 2004, expuso lo siguiente:

...Visto el desconocimiento que hace la parte demandada del INSTRUMENTO FAX, que se promovió con la letra “A” en el lapso probatorio, PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Que la firma perteneciente al demandado de autos, A.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.975.098, que aparece en el Fax marcado con la letra “A” se coteje con la firma que aparece en el INSTRUMENTO PODER que otorgó el demandado de autos, que corre al folio 62 al final y en el Folio 63, debajo de la leyenda “EL OTORGANTE”, de este expediente, teniendo este último INSTRUMENTO el carácter de INDUBITADO, conforme al artículo 448, numeral 2do...”.

Ahora bien, tal y como se evidencia en el auto dictado por este tribunal en fecha 16 de Julio de 2004 (folio 115), este tribunal consideró que la parte actora reconvenida promovió la prueba de cotejo en forma extemporánea por anticipada, lo cual fue apelado por diligencia suscrita en fecha 21 de Julio de 2004 (folio 124). Dicha apelación fue oída en su solo efecto en fecha 29 de Julio de 2004 (folio 127), remitiéndose las copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto de 2004 (folios 129 y 130). En fecha 12 de noviembre de 2004 se agregaron a los autos las resultas contentivas de la apelación interpuesta, en la cual el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 21 de octubre de 2004 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia revocó el auto apelado dictado por este tribunal en fecha 16 de Julio de 2004 y ordenó se admitiera la prueba de cotejo por el apelante (folios 132 al 174).

Siendo ello así, este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 176) admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora reconvenida y abrió una incidencia probatoria de Ocho (8) días conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 eiusdem, se fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos que habían de practicar la prueba de cotejo.

Con respecto al Informe de experticia efectuado sobre el documento cursante al folio 92 del expediente, este tribunal observa que el en referido Informe los Expertos expresan lo siguiente:

...A. MATERIAL INDUBITADO

Fax 9591798 marcado con la letra capital “A”, el cual riela como folio Nro. Noventa y dos (92) del expediente arriba mencionado y exhibe firma cuestionada, que aparece acompañada de las letras C.I. y la numeración 6975098.

B. MATERIAL INDUBITADO

Instrumentos poder especial otorgado por el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.975.098, a los profesionales del derecho I.E. ACOSTA HERRERA, M.A. GOMEZ y A.E.R.R., Inpreabogado bajo los Nros. 25.551, 26.336 y 20.715, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.259.858, V-7.186.487, y V-2.752.872 respectivamente, por ante la notaría pública octava del Municipio Baruta, de fecha 10 de Marzo del año 2004, anotado bajo el número cincuenta y nueve (59), tomo catorce (14) de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

PERITACION

Para los fines propuestos siendo la fecha, lugar y hora señalados para el comienzo de nuestras actuaciones procedimos en conjunto los expertos designados a practicar minuciosos y pormenorizados análisis técnicos-comparativos entre el material escritural dubitado contenido en el documento cuestionado y la firma indubitada señalada para la comparación, por aplicación del método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y provistos de instrumental óptico adecuado consistente en lentes de pequeño y gran aumento, microscopio de campo extenso y luz epirrazante. No obstante, la mala calidad que presenta el fax cuestionado, hemos podido evidencias movimiento del automatismo escritural en los trazos iniciales y en los rasgos finales totalmente espontáneos y que se corresponden con los que caracterizan a la firma indubitada señalada para la comparación.

Por todo lo antes expuesto, podemos concluir:

CONCLUSIONES

1.- la firma observable en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe corresponde a una reproducción lograda mediante el sistema conocido fax, el cual no ha reproducido en su totalidad las características estructurales que reflejan la firma de origen conocido, razón por la cual hemos atribuido los trazos iniciales y finales de la misma a la persona que aparece identificada como el poderdante ciudadano A.E.M....

Con respecto a la prueba “de informes” promovida por la parte actora reconvenida, como complementativa de la documental cursante al folio 92 del expediente y en el sentido de que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), informara acerca de los datos que manifiesta contiene el referido documento y cuya respuesta cursa a los folios 212 y 213 del expediente, este Tribunal observa que la requerida informó lo siguiente:

…De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho, a través del Oficio Nº 3782-05, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información:

a. Que el número telefónico 0212-9591798 se encontraba en funcionamiento para las fechas 15 y 16 de octubre de 2003.

b. Anexo datos filiatorios y dirección de ubicación, registrada en nuestro sistema, del numero telefonico 0212-9591798.

c. Anexo datos filiatorios del titular de la cuenta de correo electrónico: tecmil@cantv.net. De igual manera le informamos que la misma se encontraba activa para las fechas 15 y 16 de octubre de 2003…

En el anexo mencionado, se observan la siguiente información:

-------------------------------------------------

NOMBRE: BRENCO LIMITED

CEDULA /RIF: J003209686

NRO SERV: 212 9591798

CONDICION: ACTIVO

DIRECCION DE INSTALACION:

CHUAO CTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO P 3 OFC 32

FECHA ORDEN ISNTAL.: 28/08/1991

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De los datos filiatorios de la cuenta tecmil@cantv.net:

Clase: USUARIOS

N° Contrato: 15462

Sub Cuenta Maestra: SI

Login (mínimo 6 caracteres): tecmil

Cédula de Identidad: 6975098

Nombres: A.E.

Apellidos: MARCIANO

Fecha de Nacimiento (dd/mm/aaaa): 13/11/1940

Sexo: MASCULINO

Estado Civil: CASADO

Dirección: Av/Calle/Esq: PRINCIPAL DE LA ESTANCIA SALUT Urb: LOS

CHORROS Mcpio: SUCRE

Ciudad: CARACAS

Código de Zona Postal: 1071

Teléfono: 2122380126

Celular: 04166219530

Fax: 2122340943

Con respecto al documento objeto de la peritación mencionada, la parte demandada-reconviniente la parte actora reconvenida ha manifestado que confunde dicho documento con un e-mail o correo electrónico, cuya regulación tiene distinto tratamiento legal y que además debió producirlo con el libelo por ser manifestado como instrumento fundamental en la cual basa su pretensión y que a su vez la prueba de cotejo practicada sobre el referido documento no es procedente por cuanto se trata de una copia fotostática simple privada de un documento privado, que no tiene ningún valor sino es aceptada por la otra parte y que así lo hizo por cuanto además no fue consignada con el libelo y por lo cual concluye que las conclusiones de los expertos en el cotejo realizado son falsas, por haber sido practicada en disconformidad con la norma aplicable contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la premisa o presupuestos de la conclusión a que llegaron los expertos y por ser una copia de pésima calidad y por lo cual pide sea desestimada dicha prueba.

Ante tales alegatos de la parte demandada, este Tribunal considera pertinente transcribir parte de lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Artículos 429 y 430, páginas 301 al 314, en el que expresa:

Art. 429.- Valor de las copias fotostáticas simples. Cotejo. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

DERECHO A EXIGIR LA CONFRONTACIÓN DEL FACSÍMIL CON EL ORIGINAL: ART. 111 y ART. 1.385 CC; CARGA DE RECONOCER O DESCONOCER EL DOCUMENTO: ART. 444; INSTRUMENTOS INFORMÁTICOS: 395.

Art. 1.384 Cód. Civil: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, ha¬cen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Art. 1.385: Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lu¬gar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.

Art. 120 Ley de Registro Público: (...) También pueden expedirse copias de planos o documentos por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción. En estos casos, la copia será hecha por persona capaz y debidamente autorizada por el Registrador. Esta confrontará la copia y en la nota en que se la certifique se indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y deberá ser suscrita por esta persona y el Registrador. Si se tratare de copias de planos, la confrontación se hará por el Registrador, por un Ingeniero o Agrimensor Público, designado por aquel o por el que las hubiere hecho. Las personas mencionadas suscribirán las notas en que se certifiquen las copias de los planos (...).

1. Documento e instrumento. En el lenguaje legal y forense se habla indistintamente de documento o instrumento, como si fueran sinónimos; pero, en propiedad, el documento (de docere, enseñar) es un concepto más amplio que engloba toda representación objetiva de una idea, como por ej., las tarjas (Art. 1.383 CC), marcas, contraseñas, etc; y el instrumento constituye una especie de documento por el que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal.

La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión tiene aún mayor valor probatorio -por ello el Código la coloca en primer lugar- ya que reconocer un hecho redarguible contra sí tiene una fuerza eminente de convicción. No es una representación fidedigna -como lo es el documento-, sino el reconocimiento y la aceptación del hecho adverso.

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas; no así las copias simples ológrafas o mecanográficas que por el riesgo de lapsus calami, inadvertidos por el amanuense, son excluidas.

2. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que --como expresa la norma-- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

En base a este nuevo precepto resulta ilógico considerar ineficaces las copias fotostáticas que, cumpliendo esos tres requisitos, no llenan sin embargo las formalidades extrínsecas de certificación señaladas por la Ley de Registro Público y la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 5-10-89 y jurisp. Inserida en comentarios al Art. 111). Tales fotocopias mal certificadas deben reputarse válidas, caso que observen las cuatro condiciones legales señaladas. Si la ley da fehacencia a una reproducción no certificada por la autoridad en absoluto también debe dada a una reproducción mal certificada.

La norma precisa que las copias de esta especie producidas en otra oportunidad carecerán de valor probatorio, a menos que las acepte expresamente la contraparte del promovente de la copia.

Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrambas la hará el juez mediante «inspección ocular» o mediante peritos designados por el juez. Pero el juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación; la experticia debe quedar reserva a aquellas constataciones que exijan conocimientos especiales (Art. 1.422 CC), tales como planos y agrimensuras; ese peritaje, como no es propiamente de firmas o rúbricas, no queda sujeto a la sumariedad del lapso que prevé la norma de derecho estricto del artículo 449.

La comparación o cotejo será sufragada por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial.

Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando. El original puede ser producido aunque ya haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la misma prueba, constatada como haya sido su genuinidad. Si el original o copia certificada está en poder de otro, puede el promovente de la copia simple pedir la exhibición de la escritura conforme a los artículos 436 Y 437.

El desconocimiento de la firma (Art. 444) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de la copia, según lo prevé el artículo 430. La impugnación de la reproducción regulada en este artículo 429, resta todo valor probatorio a los instrumentos simplemente privados, o sea, los no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92 y Sent. 9-8-91).

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437.

3. Las grabaciones, vídeos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc. son, en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales.

Al respecto señala la doctrina que «para garantizar el derecho de defensa de la no promovente de estas pruebas, y para que ésta pueda discutir la autoría (autenticidad en sentido amplio) y la fidelidad (veracidad) de dichos medios probatorios, a dicha parte se le debe permitir observar previamente las reproducciones, es decir, oírlas y verlas, por cuya razón el Juez deberá señalar un acto expreso para ello. Es de hacer notar que la norma que habla de grabaciones en materia judicial, es el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que resulta aplicable de acuerdo a lo expuesto en el comentario al artículo 395, y por lo tanto, en el proceso civil hasta es posible utilizar cualquier grabación y, además, no sería necesaria autorización previa para ello (Arts. 502, 503,504). Sin embargo, si son conversaciones confidenciales, no negóciales, asimilables por analogía a las cartas misivas de carácter confidencial, no podrían publicarse ni presentarse en juicio (Art. 1373 del CC)>> (DUQUE CORREDOR, R.J.: Apun¬taciones..., p. 278-279).

El fax o telefax (de fac, imperativo del verbo facere, hacer; y simile: semejante o igual) puede ser definido como la telecomunicación y reproducción idéntica de un documento o de una firma, gráfico o escrito. En el caso de escritos o instrumentos simplemente privados, la copia producida por el fax no será admisible a los fines de este artículo 429, según lo ya expuesto sobre documentos simplemente privados; pero tendrá pleno valor, si cumple con los cuatro requerimientos legales antes vistos, el fax de documentos auténticos y reconocidos.

Los impresos reproducidos mediante el método tradicional de tipos de plomo o mediante el sistema offset, u otro más sofisticado que se invente en el futuro -basados en rayos de luz, rayos equis o láser u ondas magnéticas u otras ahora ignotas- caen dentro del concepto legal de «reproducciones por cualquier otro medio mecánico», y por ende no puede exigirse, en juicio, otra condición adicional a las ya señaladas: legibilidad, tempestividad y no impugnación de la contraparte.

4. Jurisprudencia.

a) «Esta declaración del legislador, según la cual, tales copias hacen fe, se refiere precisamente a la fidelidad y exactitud del texto original con el de la copia de que se trate y nada más, y por ello, también es posible hacer una segunda distinción en este sentido y afirmarse con propiedad, que una cosa es el continente y otra el contenido. Así, por ejemplo, la copia certificada del acta de declaración del testigo, lo que merece fe pública, es precisamente la manifestación del funcionario que certifica la fidelidad y exactitud del propio contenido de la copia con su original, empero, tal contenido sigue siendo el de la prueba testimonial, por más que se encuentre ésta expresada en documento auténtico o en su copia certificada. En otras palabras, la expedición de copias certificadas de documentos del expediente por el secretario del tribunal, no cambia ni muta la naturaleza del medio de prueba en ellos contenidos, por referirse la declaración del aludido funcionario sólo a la fidelidad y exactitud del texto al cual se refiere la copia con el original de donde proviene. (...)

Con esta conducta y con fundamento en los principios precedentemente expuestos, ciertamente la recurrida infringe, por errónea interpretación, el artículo 1.357 del Código Civil, al haber dado por probados con el valor de documentos públicos, hechos alegados por el querellante y que no fueron acreditados por este medio de prueba, sino por el de la inspección judicial extra litem, según los principios expuestos, cuya norma de valoración es enteramente distinta a la del medio de prueba del documento público

(cfr CSJ, Sent. 13-11-91, en P.T., O.: ob. cit. Nº 11, p.277-278).

  1. «Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia y desigualdades... Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo se debe destacar que en el caso concretó la primera comparecencia personal de la empresa demandada se realizó en segunda instancia, y como en los informes las defensas opuestas se basaron en documentos públicos, debe concluirse que la recurrida debió analizarlos y no declarar extemporánea su presentación, ya que, por tratarse de documentos públicos éstos pueden presentarse hasta la última etapa en informes. Por todas las consideraciones antes expuestas son procedentes las denuncias y así se declara». (cfr CSJ, Sent. 6-7-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 7, pp. 82-83).

  2. «La Sala igualmente considera, que si bien es verdad, el artículo 429 del nuevo Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a las reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sino se impugna dentro del lapso que la misma disposición prevé, es lo cierto, que las copias que fueron acompañadas a la reconvención, se presentaron como copias certificadas expedidas conforme a la Ley, con la finalidad de hacerlas valer en el juicio, pero tales copias como se ha dejado establecido, carecen del valor de copias certificadas por no cumplir las exigencias legales. Esta Sala, en sentencia de fecha 6 de abril de 1989, fijó su criterio en relación con el caso bajo estudio y dijo: (…)

    "Ahora bien, la copia certificada acompañada por la recurrente, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo fotostática, no está firmada en cada una de sus páginas por el Secretario del Tribunal, sino solamente por la persona autorizada y en consecuencia, en aplicación de la doctrina citada, carece de valor probatorio. No estando pues, acreditado debidamente el carácter de tercerista de la recurrente, el Recurso de Hecho debe ser declarado improcedente."» (cfr CSJ, Sent. 5-10-89, en P.T., O.: ob. cit. N!! 10, p. 178 Y ss).

  3. «La Sala igualmente considera, que si bien es verdad, el artículo 429 del nuevo Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a las reproducciones fotográficas, fotostáticas o dé cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sino se impugna dentro del lapso que la misma disposición prevé, es lo cierto, que las copias que fueron acompañadas a la reconvención, se presentaron como copias certificadas expedidas conforme a la Ley, con la finalidad de hacerlas valer en el juicio, pero tales copias como se ha dejado establecido, carecen del valor de copias certificadas por no cumplir las exigencias legales. Esta Sala, en sentencia de fecha 6 de abril de 1989, fijó su criterio en relación con el caso bajo estudio y dijo: (…).

    "Ahora bien, la copia certificada acompañada por la recurrente, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo fotostática, no está firmada en cada una de sus páginas por el Secretario del Tribunal, sino solamente por la persona autorizada y en consecuencia, en aplicación de la doctrina citada, carece de valor probatorio. No estamos pues, acreditando debidamente el carácter de tercerista de la recurrente, el Recurso de "hecho debe ser declarado improcedente"» (cfr CSJ, Sent. 5-10-89, en P.T., O.: ob. cit. Nº 10, pp. 178-180).

  4. «Lo primero que observa la Sala es que la reproducción fotostática del poder, acompañado a la diligencia por la cual se anunció recurso de casación, carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Esto es así, por cuanto, tal como lo prevé el referido precepto, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, que no sea con el libelo de demanda, en la oportunidad de su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    No consta en los autos tal aceptación expresa de la contraparte del consignante, porque la siguiente actuación que aparece en el expediente es el pronunciamiento del juez, admitiendo el recurso extraordinario anunciado bajo esa modalidad» (cfr CSJ, Sent. 15-5-91, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 411).

  5. «Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple --como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que eIla no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones" con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si eIlas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a .las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado» (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O.: ob. cit. Nº 8-9, p. 355-356).

  6. «Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia» (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. cit. NI 12, p. 234).

  7. «Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otra naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefuca contra José Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley par producir en juicio la prueba escrita y, en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento» (cfr CSJ, Sent. 9-2.94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 2, p. 258).

    Art. 430.- Impugnación de documentos privados. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. (Art. 316 CPCD).

    TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO ART. 443; DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO: ART. 444.

    1) Los instrumentos privados y toda forma de correspondencia vía postal, telegráfica o electrónica queda excluida del artículo anterior en lo que concierne al valor probatorio de sus reproducciones fotostáticas o mecánicas. La fotocopia (o el fax recibido) de un documento privado sólo tiene el valor de un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437.

    El télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico de archivos de computación, no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395.

    DUQUE CORREDOR considera que «es determinante identificar el autor del mensaje y a las máquinas emisoras y receptoras» (Apuntaciones..., p. 281), en el caso de los télex y similares, para que surtan efectos probatorios. Tal criterio tiene asidero en el artículo 1.375 del Código Civil, en el cual se cataloga como instrumento privado al telegrama, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original lo mandó entregar dicha persona a la Oficina Telegráfica.

    Dicha norma sustantiva establece igualmente que «la fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas». Sin embargo -a nuestro modo de ver-, tal normativa no parece aplicable analógicamente al reporte automático de confirmación (láser back) del fax, ya que, en el caso del telegrama la fecha es puesta por el funcionario postal, mientras que en el fax no hay garantía de actualidad del status de fecha y hora en el artefacto que emite el mensaje y produce el reporte de envío. No obstante, si el reporte comprende el nombre y el teléfono del emitente, extendido automáticamente por el artefacto emisor -como garantía de llegada a destino de la transmisión-, puede ser redargüido contra el emitente de la copia de fax. A la inversa, el láser back o encabezado de nombre y teléfono del emitente constituye una presunción iuris tantum contra el destinatario del telefax, pues en tal caso hay elemento de juicio para afirmar la vinculación del «encabezado» al documento transmitido. El testimonio del operador del fax es un adminículo valioso a todos estos efectos.

    Lo dicho no obsta lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, según el cual hay libertad de prueba de la fecha cierta de los contratos mercantiles, y se reputa cierta la de los efectos de comercio hasta prueba en contrario.

    1. Jurisprudencia. Q «En sentencia de fecha 09 de noviembre de 1994 (caso EMH. contra KR, esta Sala de Casación Civil, estableció:

    ...Sólo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia fotostática de un documento privado...cuando su veracidad resulte del cotejo con el original que eventualmente se promueva, sea desestimada la impugnación de la fidelidad de estas o se evacué satisfactoriamente la prueba testimonial de terceros mediante la cual se ratifique el documento privado de que se trate, requiriéndose entonces en los casos la certeza sobre la autoría del instrumento para lo cual es indispensable la suscripción del mismo...

    (Subrayado de la Sala») (cfr CSJ, Sent. 8-3-96, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 391).

    Por lo anteriormente expresado este tribunal desecha por inconducente y no le da valor alguno ni al documento cursante en copias fotostáticas simples al folio 92, ni al consignado en dicho folio que reposa resguardado en la Caja Fuerte de este tribunal, toda vez que no fue reconocido voluntariamente por la parte demandada-reconviniente a quien se le imputó su autoría, más por el contrario lo desconoció y pidió expresamente que se desechara del proceso y hasta su circunstancia de que no es completamente legible y que la parte actora promovente tampoco se desembarazó de su carga procesal de solicitar la exhibición de su original, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la mencionada experticia grafotécnica efectuada por los expertos cuyo informe cursa a los folios 193 al 195 y los informes-datos requeridos y suministrados por CANTV, que cursa a los folios 212 al 213, se refieren a las menciones y contenido de la anterior copia de dicho documento, este tribunal igualmente las desecha y no le da ningún valor probatorio. Y así se declara y decide.

    No obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de la congruencia debida, le aclara a la parte demandada-reconviniente que en esta materia locativa, no es menester la presentación o consignación de prueba instrumental o documental alguna como fundamento de una pretensión que toque elementos locativos, puesto que dicho vínculo y su desarrollo puede ser demostrado con cualesquiera medios probatorios legales o libres previstas por el legislador y por vía de consecuencia no es necesario consignar ningún documento, incluido las impresiones o reproducciones de e-mail, fax ni cualquiera otros junto con la demanda que contenga pretensiones de este tipo, ni éstos pueden constituir en este caso ningún documento fundamental en que se basa la pretensión y por ello su alegato de inadmisibilidad de la documental antes desechada por esas razones resulta improcedente y así igualmente lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Ahondando sobre lo anterior, es de mencionar que procesalmente hablando, la naturaleza la relación material controvertida y cuya decisión de mérito pide satisfacción jurídica de su pretensión insatisfecha materialmente, es decir, locativa o arrendaticia, no implica la necesidad la satisfacción solemne de la prueba escrita, puesto que el arrendamiento ha sido abordado legal, doctrinaria y jurisprudencialmente como una “Relación” que en palabras de G.G.Q. (La Temporalidad Arrendaticia, Pág. 108) “... puede aparecer por el sólo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna...”, más aún considerando la derogatoria del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que en su Artículo 4, establecía referente a requisitos de procedencia del hoy también inexistente derecho de preferencia arrendaticio, lo cual implica que el “vínculo” puede tener forma de “Relación” o “Contrato” por tiempo determinado o no, por escrito o no, y dichas circunstancias pueden ser probadas con cualesquiera de los medios permitidos por la ley, por ser de estricta naturaleza consensual, incluso legislativamente establecido en favor del arrendatario. Y Así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado cursante a los folios 104 al 113, este Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil4, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, como demostrativa de los hechos en ella mencionados, entre los cuales se mencionan:

…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Julio de 2004, oportunidad fijada para las 12:00 del mediodía, previo traslado se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a la siguiente dirección: Calle Rivas Nº 23-B, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE. #### (lo tachado no vale) Aragua, a media cuadra del Estadium Los Cachorros, del referido sector en compañía de los abogados: L.F.W., Inpreabogado Nº 10.853, apoderado judicial de la parte actora y el abogado I.A.I. 25.551, apoderado de la parte demandada, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Acto seguido se notifica de la misión al ciudadano: C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.143.650, quien manifiesta ser el encargado de la custodia y mantenimiento del inmueble y con sus propias llaves procedió a abrir el portón acceso general del Inmueble permitiendo en forma voluntaria y libre del acceso del tribunal. Se deja constancia que una vez al interior del mismo se observan 3 inmuebles, bienhechurías o casas divididas una con rejas metálicas tipos alfajor y otra por camino de circulación interna que funciona como servidumbre de paso una vez allí la parte promovente señala específicamente como inmueble a inspeccionar al ubicado hacia el ángulo Sur-Este del mismo, que el notificado refiere ser la Quinta Berta, quedando a su frente la denominada Quinta Lyda y al lado la Jenny.- …Se deja constancia de los particulares solicitados Así: Al Particular “A” se deja constancia que ya fue descrito anteriormente la ubicación del inmueble señalado por la parte actora y que refiere ser el inmueble arrendado, no pudiendo pronunciarse este Tribunal en este acto si el mismo es el inmueble arrendado el cual se hará al momento de la valoración respectiva en la definitiva.- Con relación al Particular “B)” se deja constancia que el inmueble señalado por la promovente y donde está constituido el tribunal tratase de una casa tipo Quinta de dos niveles propios para uso de habitación familiar con los siguientes ambientes, en su planta baja jardines en buen estado de conservación con plantas ornamentales y frutos varios, un garage (sic) observandose aparcado un vehículo marca Mitsubishi, color vino tinto, Placa MAT-780; y otra area separada de la casa en metal y vidrio y sus paredes y techos propias para area de ejercicios o gimnasio, la casa en su planta baja una habitación propia para estudio o biblioteca. Observandose gran cantidad de libros, objetos decorativos, inmobiliarios (sic) propios de dicha area; un area de sala o recibo. Un area comedor, un area de cocina, un area de servicio. Un baño y otra area de star Observandose gran cantidad de objetos decorativos, fotos, utensilios propios de cocina, cocina, horno microonda, lavadora, secadora, nevera, juego de muebles, comedor, recibos, sillas, sofa, ropa, maletas; En la planta alta o superior 4 habitaciones y dos baños, observándose gran cantidad de objetos decorativos, fotos, cuadros, camas, repisas, espejos. La Quinta como tal esta construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de ceramica y cemento en algunas areas, con puertas de hierro y ventanas, puertas, protectores en hierro vidrios y madera y algunas en aluminio, cuenta con servicio de Agua Potable observandose un hidroneumatico, dos tanques subterráneos para recolección de aguas blancas, servicio de electricidad y alumbrado con todo sus tuberías empotradas y accesorios observandose en general que el inmueble tiene un buen estado de mantenimiento y conservación. Acto seguido el tribunal deja constancia que el Dr. I.A., apoderado de la parte demandada quiere formular por vía de observación algunos puntos y concedidote el derecho a la palabra expone: “…De acuerdo a lo ya transcrito en este acto y por la propia naturaleza del bien objeto de la inspección, de este no puede emerger indicio anímico o volitivo alguno que haga presumir este a la dispocion (sic) del arrendatario, sino todo lo contrario se observa objetivamente que la arrendadora lo conserva en la esfera de su posesión, es todo. Acto seguido toma la palabra el Dr. W.L., apoderado de la parte actora y en vía de observación hace la siguiente: … Conforme a la parte final del escrito de Promoción de Pruebas referido al Capítulo de la Inspección Judicial y vista la actuación del Tribunal se materializa el hecho de que el inmueble aun permanece desocupado y por tanto se evidencia que el uso y disfrute no está en la persona del arrendador o propietario…”

Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al alegato de la parte demandada, en el sentido de que invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de los límites al principio de la autonomía de la voluntad y que ese poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, al tener un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6 del Código Civil y, que la potestad de la voluntad de las partes para constituir normas destinadas a regular las relaciones jurídicas entre ellas y que se denomina “autonomía” no debe confundirse con la idea de “soberanía”, constituyendo una defensa y un recordatorio. Que en efecto la parte actora incurrió en error y es así, que pretende circunscribir la voluntad privada de los contratantes conforme a un sin número de artículos del Código Civil comenzando por el Artículo 1.159 y en el libelo no se hace alusión alguna a la Ley de en Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal observa:

De conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio.

Los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474)

Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al referido principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que el alegato de previo pronunciamiento de fondo, es absolutamente improcedente y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DEL ANALISIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- DE LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS:

Según nuestro Código Civil, estable:

…Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1135: El contrato es a título oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente…

Artículo 1140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Este último artículo 1.159 eiusdem, sirve a un mismo tiempo –como bien lo explica JOSÉ MELICH-ORSINI-,

“... para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto lícito, causa, etc.), se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El Principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda). Resulta patente que cuando se predica el respeto incondicionado a la palabra dada, la ley desarrolla más bien el principio consagrado en el Artículo 97 de la Constitución –correlativo al actual artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho principio no se encuentra actualmente no derogado por no estar en contradicción-) al evitar que quien tiene una legítima expectativa para contar con la buena fe o lealtad de quien le prometió algún bien o algún servicio necesario al desenvolvimiento de su propia iniciativa o actividad empresarial, puede verse defraudado o perjudicado al pretender sustraerse éste último a sus compromisos por su mero capricho. ¿Qué otra cosa perseguimos, en verdad, cuando intentamos adelantarnos a lo porvenir y sustraernos a los ciertos cambios de la economía mediante la celebración de contratos que nos garanticen la estabilidad de los suministros y precios de los bienes, insumos o servicios, sin los cuales no podría mantenerse la empresa que hemos fundado y cuyas mismas bases de subsistencia dependen de una cierta fijeza en los datos económicos que hemos utilizado para realizar nuestros cálculos?

De modo que, como lo dice Messineo, con otras palabras, “la ejecución del contrato es definitiva, es decir, es algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento. Lo que las palabras hacen en la ejecución del contrato válido, causa estado y no puede ser reducido a la nada, a menos que el contrato esté, por cualquier razón destinado a caer...” (Lo en negrillas del Tribunal)

Por su parte el referido Código Civil en su Artículo 1579, hace una conceptualización de la institución en comento al expresar:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a la aquella

De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:

  1. Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones correspectivas y simultáneas para arrendador y arrendatario.

  2. Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las prestaciones se tienen como equivalentes.

  3. Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.

  4. Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario.

  5. De tracto sucesivo, esto es que las obligaciones correspectivas no se cumplen en un momento único.

    Ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al entrar en vigencia el 01 de enero del 2000, derogó todas las disposiciones inquilinarias anteriores a ella y las que la contradigan, incluida la Ley de Regulación de Alquileres, conforme a su artículo 93.

    Así conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del mencionado Decreto-Ley, establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    De lo cual se puede colegir que todas las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de Orden Público, y con base a ello, las disposiciones relativas a la fijación de canones de arrendamiento son de Orden Público.

    Así el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Artículo 2: “Los canones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; y los accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…

    Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes…

    Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme. …”

    Con respecto a estas disposiciones legales, el autor J.G. (Ley de Alquileres, páginas 5, 6, 15, 16 y 39), ha expresado:

    ... De la necesidad de regular el alquiler escapan los edificios construidos después de 1987 y las viviendas que tengan un valor superior a 12.500 unidades tributarias (ver artículo 4). Los demás inmuebles están sujetos a regulación, aunque no existe ninguna disposición en la Ley que obligue a regular el alquiler para poder alquilar un inmueble. El artículo 2 dice que los inmuebles están sujetos a regulación; pero esta declaración tan general no contiene en sí una obligación específica de regular el alquiler antes de que exista un contrato de arrendamiento, cosa que la misma ley en su artículo 60 lo presupone...

    La presente ley no trae como lo hacía anteriormente, un permiso especial para que el propietario pueda dar en alquiler su propiedad antes de obtenerse la regulación. Esto significa que tendrá que esperar mucho tiempo, inclusive meses, en algunos casos en que se presenten desacuerdos en relación con el avalúo del inmueble. Pero el artículo 60 da a entender que se puede alquilar mientras se espera el resultado de la regulación...

    Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no esta regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo. Hay que esperar a que se fije la regulación para ver cuanto tendría que devolver el arrendador (art. 60) si tal es el caso...

    Este atemperamiento surge sociológicamente en la búsqueda del equilibrio de valores fundamentales entre la figura del arrendador y el arrendatario expresadas en la Exposición de Motivos del Decreto-Ley, y jurisprudencialmente a raíz de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 1.997, con ponencia de la Dra. H.R.D.S., al excluir del trámite de la previa autorización administrativa las demandas de “desocupación”, cualquiera que fuere el fundamento aducido, cuando el arrendamiento tuviera por objeto locales de comercio y afines, cuyo destino no sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del inquilino, que para esa época en forma indirecta afectaba a los arrendamientos de inmuebles “No Vivienda”, por la interpretación jurisprudencial –abandonada- de la tramitación de desocupaciones de inmuebles de uso “No Vivienda” por las previsiones del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuyo artículo 1, exigía la “regulación previa del canon máximo de arrendamiento” para proceder.

    1. - DEL TIEMPO DEL VÍNCULO o RELACIÓN ARRENDATICIA:

      En el presente caso, ambas partes están contestes en que suscribieron en forma autenticada un contrato de arrendamiento en fecha 28 de Agosto de 2003, por un tiempo determinado de un (1) año fijo, es decir, con vigencia desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2004, con cláusula convencional opcional de prórroga, si con por lo menos 60 días de anticipación, antes de su vencimiento, era manifestada por ambas partes y por escrito tal voluntad, pero como quiera que dicha convención para “optar” a su prórroga no fue ejercida, colegible de la misma manifestación de ambas partes en sus respectivos escritos de demanda, reconvención y respectivas contestaciones, este Tribunal determina que no ha ocurrido ninguna prórroga convencional. Y así se declara y decide.

      Con relación a la “nota” expresada en el documento antes valorado y cursante al folio 61 del expediente, suscrito por la parte actora reconvenida, de que “…Este contrato comienza el 24-09-03 al 24-09-04…”, no se considera válida por cuanto no sólo aparece como una imposición contraria al principio de autonomía de la voluntad, por cuanto no fue aceptada expresamente por la parte demandada reconviente arrendataria en dicha fecha 28 de Agosto de 2003, más aún cuando de manera autenticada aparece que claramente determinado la fecha de inicio y de finalización del referido contrato –como antes se dijo- y expresamente la parte actora en su demanda (folio 6) reconoce que la fecha de inicio del contrato es el 01 de septiembre de 2003 y de finalización el 30 de Agosto de 2004. Y así se declara y decide.

      Con respecto a la importancia del elemento temporal en este tipo de vínculos, la doctrina ha expresado –Gilberto Guerrero (La resolución del Contrato, Pág. 413 y 414) que:

      …El arrendamiento es un “contrato de tracto sucesivo” en razón de que su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado (Borda, Manual de Contratos, página 327)

      Cuando se trata de un vínculo que requiere un cumplimiento periódico, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional, la obligación sólo se considera cumplida con la de todas y cada una de las prestaciones parciales, con la entrega total de la cosa o prestación divisible. Nos encontramos ante las obligaciones de tracto sucesivo. (cita de J.L.F.C., “La resolución de los contratos...”, página 33 Editorial Reus, Madrid 1960)

      En el contrato de duración, de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada, el elemento tiempo, en cuanto a duración, constituye el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución, sino más bien un elemento esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes por el que se determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es el elemento causal) y también el momento en que el contrato termina. De esto se sigue que el contrato comporta o ejecución o interrupción del período que las partes determinen o ejecuciones repetidas (Messineo, Doctrina General del Contrato, tomo I, Pág. 430) (subrayado y negrillas del Tribunal)

      Siendo el contrato de arrendamiento un contrato de cumplimiento sucesivo, de tracto sucesivo o de ejecución continua, se caracteriza porque el pago del alquiler no se realiza en una unidad de tiempo, en una sola oportunidad temporal, sino en períodos u ocasiones más o menos claramente establecidas; puesto que el arrendador está obligado a proporcionar el goce y disfrute del bien arrendado de modo continuo y durante un lapso de tiempo que las partes establecen en el contrato, o que se entiende de conformidad con la Ley...

    2. - DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

      De acuerdo a lo establecido por las partes en la Cláusula Primera del referido Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de Agosto de 2003, los bienes objeto del mismo son:

      1. Un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada (o) en la calle Rivas, N° 23-B, Urb. Las Mayas, El Limón, de la Ciudad de MARACAY, con su línea telefónica solvente (N° de Teléfono: 0243-2839237), el cual consta de sus respectivos servicios y dependencias que se menciona ser propiedad de la arrendadora y estar en perfecto estado y de habitabilidad, y;

      2. Unos bienes muebles, cuya determinación se mencionó se expresaría en un inventario que constituiría un anexo al referido documento autenticado y que serviría para darle contenido a la expresión “TOTALMENTE AMOBLADO” utilizada en dicha Cláusula.

      De acuerdo a lo establecido por las partes en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de Agosto de 2003, el canon de arrendamiento se fijó de manera mensual en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 2.720.000,OO), y no consta de las cláusulas del referido contrato que se haya solicitado en forma previa la regulación del canon máximo a cobrar.

    3. - DEL TIEMPO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL CONTRATO, VÍNCULO o RELACIÓN ARRENDATICIA:

      De acuerdo a lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de Agosto de 2003, y en relación con la obligación de la parte actora-reconvenida y arrendadora de hacer gozar a la parte demandada-reconviniente arrendataria del inmueble y muebles mencionados, este Tribunal observa lo siguiente:

      A.- Que el contrato que dio origen a ese vinculo o relación arrendaticia se suscribió en forma autenticada en fecha 28 de Agosto de 2003 y en su Cláusula Segunda se estableció que su vigencia era de un (1) año, contado a partir del 01 de septiembre de 2003, inclusive, es decir, que en esa fecha de suscripción del documento, la arrendadora no hizo entrega del inmueble ni muebles arrendados, puesto que a ello obviamente se obligó así a hacer gozar al arrendatario, es a partir del inicio de la vigencia del contrato, es decir, a partir del día 01 de septiembre de 2003. Y así se declara y decide.

      B.- Lo anterior se refuerza por la circunstancia de que en la Cláusula Primera del Contrato, establecieron que el inmueble arrendado, lo era “TOTALMENTE AMOBLADO”, de acuerdo a un “inventario” que dicen sería “anexo al” referido documento, y por cuanto no fue alegado ni probado en autos, la existencia del referido INVENTARIO, así inicial, de los bienes muebles que serían suministrados con el inmueble arrendado, es claro que el mismo no se realizó al momento de la suscripción del contrato, sino que sería efectuado obviamente entre la fecha de suscripción del contrato (28-08-2003) hasta el mismo día inclusive en que comenzaría su vigencia (01-09-2003). Y así se declara y decide.

      De acuerdo a lo establecido por las partes en el mencionado Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de Agosto de 2003, y en relación con la obligación de la parte demandada-reconviniente y arrendataria de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, este Tribunal observa lo siguiente:

      A.- Que EL ARRENDATARIO, se comprometió a cancelar (rectius= a pagar y la arrendadora, una vez recibido el pago, a cancelar), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes durante ese año de vigencia del contrato y que dicho pago se efectuaría mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros Nº 215-0137861, del Banco de Venezuela y posteriormente debería enviar copias de las respectivas planillas de depósito al Nº de fax: 0243-2324263 y posteriormente se le enviaría al arrendatario el recibo de cancelación correspondiente.

      Por lo anterior, cada canon que vencía los últimos de cada mes, fue establecido un lapso de los diez (10) primeros días de cada mes, durante el año de vigencia, para el pago de los canones respectivos. Y así se declara y decide.

    4. - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR LAS PARTES

      De acuerdo a lo expresado por las partes, ambas están contestes en que el arrendatario nunca ha estado en “posesión” del “inmueble amoblado” arrendado, aduciendo la arrendadora que siempre lo ha tenido a la disposición del arrendatario y éste no ha querido hacer uso de él, independientemente de las razones que dice para ello y por otro lado, el arrendatario en forma de defensa niega tal hecho y que por ello manifiesta que no pagó más los canones de arrendamiento.

      Siendo ello así, es claro que el demandado alegó la mora del acreedor en el cumplimiento de su obligación de hacer gozar del inmueble amoblado arrendado, con lo cual hace invocación de una “causa extraña no imputable” para no cumplir con el pago de los canones.

      Así, conforme a las disposiciones del Artículo 1.271 del Código Civil, establece:

      El deudor ser condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Con respecto a dicho Artículo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.998, estableció:

      ...la doctrina patria hace las siguientes consideraciones, y al efecto expresa: Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “Causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle.

      Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.

      La carga de la prueba de acuerdo con la ley la tiene el obligado, ya que ella dispone que el deudor debe probar que la inejecución o el retardo provienen de una causa no imputable y que no haya habido mala fe; es decir, que el deudor debe probar la ausencia de culpa.

      Para que la causa no imputable sea procedente, la doctrina distingue varias condiciones a saber: 1) Cuando esta causa produce la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación. Esta condición no debe ser teórica, sino formal o práctica; 2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida Es decir, que ella se presenta con posterioridad a haberse contraído la obligación; 3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible; 4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse y; 5) La ausencia total de culpa o dolo del deudor;

      La causa extraña no imputable también contempla varios casos: 1) El caso fortuito; 2) La fuerza mayor; 3) El hecho de un tercero; 4) El hecho del Príncipe (el Estado); 5) El hecho del Acreedor; 6) La pérdida de la cosa debida y; 7) La culpa de la víctima...

      Por lo cual, observa éste tribunal que al demandado invocar esa causa extraña no imputable o “hecho del acreedor”, éste es de naturaleza “negativa”, es decir, como quiera que la parte actora afirmó haber efectuado ese hecho a que esta obligada conforme al contrato, es a ella que corresponde probar que efectivamente hizo la “entrega” al arrendatario del inmueble amoblado arrendado o que en todo caso lo puso a la disposición del mismo, independientemente a que éste efectivamente haga o no uso del mismo, a lo cual no esta obligado ni legal ni contractualmente, ya que, lo que el legislador prevé es que el arrendador garantice que el arrendatario, pueda durante el termino de la vigencia del contrato hacer uso del mismo, pero no que éste efectiva y materialmente así lo haga.

      La doctrina y jurisprudencia patria es conteste en afirmar que la prueba del hecho corresponde a quien afirme la positividad del mismo y no a quien en forma pura y simple niega el acaecimiento del mismo, puesto que ello sería una prueba “diabólica”; distinta consideración resulta cuando la negación del hecho comporta una situación positiva, caso en el cual al negante del hecho le incumbe la prueba de la parte positiva que invoca, y que pudiera dar al traste con su negación, pero no del hecho que simplemente ha negado. Verbi gratia, si afirmo que P.P., ha estado en la Calle Miranda, Nº 20, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 01 de enero de 2003, a las 10:00 a.m. y P.P., niega tal hecho, yo tengo que probarlo; pero si P.P., manifiesta que niega el hecho por cuanto estaba en esa fecha, hora y lugar en Estados Unidos, pues entonces debe probar esa circunstancia positiva de estar fuera del país, pero no que no estaba en el tiempo y dirección indicada.

      Por lo anterior, la carga probatoria de demostrar que el demandado tenía a disposición o no el inmueble o si lo puso efectivamente en posesión precaria del inmueble amoblado arrendado, incumbe a la parte actora, afirmante del hecho.

      En ese punto observa éste Tribunal que -como ha quedado dicho- en la fecha de suscripción del contrato, 28 de Agosto de 2003, tal poner a disposición y puesta efectiva en posesión del inmueble amoblado arrendado, no se hizo; y consta de autos que ello debía hacerse desde el momento de la suscripción del contrato hasta el día 01 de septiembre de 2003, y que para que ello se pudiera efectuar era necesario la suscripción entre ambas partes, de un INVENTARIO INICIAL que estableciera y especificara exactamente los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado, que se manifiesta necesario para ambas partes suscribir y que de no hacerse justifica para ambos una excepción invocable para no cumplir con sus respectivas obligaciones; de la parte actora por cuanto no vería garantizado su derecho a que al finalizar el contrato se le devolviera los muebles que se quedarían en el inmueble arrendado y para el arrendatario, puesto no sabría exactamente que devolver a dicho término y además quedaría expuesto a posibles acciones tanto civil por daños y perjuicios como penal por posible “apropiación indebida calificada con abuso de confianza”.

      Ahondando en lo anterior, dicho Inventario Inicial, luce preponderante, importante y determinante en este caso, puesto que su determinación y exhaustividad implicaba ser esencial para el cumplimento de otras obligaciones que ambas partes se obligaron a realizar, al punto de que en la Cláusula Quinta del referido contrato, establecieron que el arrendatario al finalizar la vigencia del contrato, entregaría mediante un acta firmada por ambas partes, el inmueble “…en las mismas condiciones en que fue recibido…” y más adelante en la Cláusula Séptima establecieron que “…Si al término del presente contrato EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble con los bienes debidamente inventariados de acuerdo al inventario inicial, EL ARRENDADOR tendrá derecho a exigir el pago del alquiler, por quincenas, hasta la restauración total de dichos bienes…” y finalmente en la Cláusula Décima Tercera, establecieron que “…Al vencimiento del presente contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, previa inspección del inmueble y de los muebles de acuerdo al inventario inicial. Así mismo, se realizará un informe físico de las condiciones en que se encuentren idéntico al informe que se realizará al inicio del contrato. Dichos informes deberán ser firmados por el ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR, respectivamente…”

      Con lo cual este Tribunal concluye que era y es de vital importancia la verificación de la existencia o no del referido Inventario inicial, para así poder determinar si la arrendadora efectivamente puso o no a disposición o no del arrendatario el inmueble amoblado a que se obligó a hacer gozar a éste último.

      Así en el presente caso, no consta que la parte actora haya producido, aportado ni promovido ningún medio probatorio capaz de traer a los autos la prueba efectiva de tal hecho de la realización de ese INVENTARIO INICIAL se hizo o no y por ende no cumplió con su carga de probar ese hecho, lo cual conduce a este tribunal a determinar que la parte actora no hizo entrega, ni entregó ni puso a disposición del arrendatario del inmueble arrendado y por ende incurrió en una mora accipiendi, y por otro lado, si consta que en la “nota” expresada en el documento antes valorado y cursante al folio 61 del expediente, suscrito por la parte actora reconvenida, en la que expresó que “…Este contrato comienza el 24-09-03 al 24-09-04…”, la cual fue considerada anteriormente inválida, pero que denota que ella no hizo la entrega, ni entregó ni puso en posesión al arrendatario del inmueble amoblado arrendado desde la fecha de suscripción del contrato 28 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2003, ésta última fecha impuesta unilateralmente por la arrendadora.

      En efecto, la arrendadora no podía unilateralmente postergar la entrega, puesta en posesión o a disposición o no, del inmueble arrendado al arrendatario en el tiempo previsto en el contrato y no consta de autos que el arrendatario haya aceptado, ni consentido que ello se efectuara en otra fecha distinta a la pautada en el contrato de arrendamiento.

      Por otro lado, el tantas veces mencionado e-mail que dice la parte actora reconvenida que le envió el demandado reconviniente no fue producido a los autos, ni promovido ni evacuado y el “fax” que manifiesta que lo contiene, fue desechado del procedimiento por las razones antes anotadas y por ende no se encuentra demostrado en autos, por ningún medio probatorio que el demandado haya renunciado al derecho a que la arrendadora le diera, pusiera en posesión o a disposición el inmueble arrendado y que de haberse así manifestado tocaría más elementos de una resiliación contractual unilateral no alegada ni probada.

      Por otro lado, observa éste Tribunal que al momento de efectuarse la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2004, cuya acta cursa a los folios 104 al 113 del expediente, en el presunto inmueble objeto del contrato de arrendamiento se constataron varios puntos interesantes entre los cuales se manifiestan que el referido inmueble se encontraba efectivamente ocupado o presuntamente custodiado por el ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.143.650, quien dijo ser el encargado de la custodia y mantenimiento del inmueble y quien procedió a abrir el portón de acceso general al inmueble con sus propias llaves, pero dicho ciudadano no fue promovido como testigo para que depusiera quien lo había contratado para esas labores, si la arrendadora o el arrendatario, del contrato de arrendamiento no se colige que la arrendadora se haya obligado a suministrar tal servicio de custodia ni mantenimiento del inmueble arrendado, capaz de no configurar un obstáculo para la toma de la “posesión precaria” ni fue promovido ni probado en autos que dicho ciudadano hubiere sido contratado por el arrendatario para dichas labores, lo cual pudo haberse efectuado complementativamente mediante la prueba testimonial y no se hizo.

      Por otro lado, en la referida Inspección Judicial, este Tribunal dejó constancia una vez constituido en el Inmueble señalado por la misma parte actora promovente de dicha prueba, es decir el ubicado en la Calle Rivas, Nº 23-B, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., a media cuadra del Stadium Los Cachorros y permitido el acceso al interior del mismo por el referido ciudadano C.M., quien dijo ser el cuidador del mismo, se observó que en su interior existían Tres (3) inmuebles, bienhechurías o casas, divididas una con reja metálica tipo alfajor y otra por caminos de circulación interna que funciona como servidumbre de paso, y que se constató que dichas casas tenían por nombres Quinta Berta, Quinta Lyda y Quinta Jenny, señalando en el sitio que el inmueble arrendado era la denominada Quinta Berta, es decir, que la misma parte actora reconoce que señala como el inmueble arrendado es a una parte del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y por ende, así indebidamente lo limita con relación a lo expresado en el Contrato de Arrendamiento suscrito autenticadamente en fecha 28 de Agosto de 2003, y ello denota igualmente que no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado en la misma forma en que se obligó. Y así se declara y decide.

      En todo caso, aun para el caso hipotético, no demostrado en autos, de que el arrendatario haya tenido en su “poder” o posesión precaria el inmueble arrendado, o este estuviere a su disposición, como lo alega la actora, es claro para este Tribunal, que habiendo manifestado la misma que el arrendatario se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003, es decir, el que corrió de fecha 01 al 30 de septiembre de 2003, la pretensión se muestra incongruente, debido a que independientemente de que el arrendatario haga o no uso del inmueble, -como se dijo- a lo cual no esta obligado ni legal ni contractualmente, el legislador prevé es que el arrendador garantice que el arrendatario, pueda durante el termino de la vigencia del contrato hacer uso del mismo, pero no que éste efectiva y materialmente así lo haga y por ende, no habiendo demostrado que el arrendatario le haya manifestado que no seguiría haciendo uso del inmueble arrendado, debía aguardar a que se produjera un incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento subsecuentes al mes de septiembre de 2003, para poder pretender la resolución del contrato por dicho incumplimiento y como quiera que la demanda fue presentada en fecha 24 de noviembre de 2003, solo se encontraba vencida el canon del mes octubre de 2003, y al establecerse que el arrendatario debía pagar los mismos dentro de los díez (10) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, podía hacer el pago del canon del mes de Octubre de 2003, hasta el 10 de noviembre de 2003, inclusive y por aplicación del Artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponía igualmente de quince (15) días continuos a partir del vencimiento de dicha mensualidad, es decir, hasta el día 25 de noviembre de 2003 y por ende dicha demanda se interpuso no estando ni siquiera exigible el primer (1er) mes vencido (OCTUBRE DE 2003) e insoluto.

      Observa este Tribunal que la parte demandada no alegó en su contestación que la parte actora-arrendadora, haya incurrido en mora en recibir los canones de arrendamiento (mora accipiendi), por lo cual, en principio pareciera, que no se hace procedente la aplicación del Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida consideración de su especial consagración de la circunstancia de la alegación de la mora accipiendi.

      Así el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

      Pero la doctrina, ha expresado que la mencionada negativa tácita o expresa del arrendador puede tener lugar, entre otras, por las siguientes causas:

  6. Cuando se niega a expedir el recibo y; b) Cuando se pretende pagar al arrendador fuera del plazo fijado en el contrato o en la Ley y, en el presente caso ambas hipótesis son aplicables, como ya se dijo.

    La circunstancia de considerar la ocurrencia de la mora accipiendi del Arrendador en recibir los canones de arrendamiento, hace surgir lo siguiente:

    El Arrendatario tiene ante sí tres (3) posibilidades: 1) Consignar los canones ante el Juzgado de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, puesto que se trata de un lapso de gracia establecido por el legislador; 2) Pagar el canon al propio arrendador, dentro de esos mismos 15 días siguientes y obteniendo el “recibo” correspondiente o; 3) No “insistir” en el pago ni efectuar la consignación y ante una pretensión procesal en su contra, por la falta de pago del canon, alegar y demostrar la referida mora del acreedor mediante cualquier medio probatorio idóneo y en tal caso, también la excepción de contrato no cumplido.

    Con relación al pago del canon de arrendamiento efectuado por la parte demandada en fecha 28 de Agosto de 2003, conforme a recibo cursante al folio 60 del expediente, antes valorado, este Tribunal con vista de las expresiones de ambas partes determina que dicho pago debe ser imputado al canon de arrendamiento correspondiente al período que va desde el 01 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive y que fuera pagado y cancelado por adelantado es decir, sin que se haya cumplido la contraprestación de la actora de poner en posesión del inmueble arrendado. Y así se declara y decide.

    1. - DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:

      A.- DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

      Por lo anteriormente expresado, resulta forzoso para este tribunal declarar el incumplimiento de la obligación de la arrendadora de poner en posesión, o a disposición el inmueble amoblado arrendado al arrendatario en tal sentido, conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento y el Artículo 1.579 del Código Civil y procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada para dejar de pagar los canones de arrendamiento subsiguientes al mes de octubre de 2003, inclusive en adelante, lo cual declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      Por lo anterior, este Tribunal considera que la pretensión de la parte actora reconvenida de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 31, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones, así como el cobro de la cantidad de Bs. 29.920.000,oo, por concepto de canones de arrendamientos por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio y Agosto de 2004, que dice faltaban por vencer o lucro cesante, debe ser declarados improcedentes y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      B.- DE LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN

      Como anterior y suficientemente ha quedado demostrado, que la parte actora reconvenida arrendadora, no cumplió con su obligación de poner en posesión, o a disposición el inmueble amoblado arrendado al arrendatario en tal sentido, conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento y el Artículo 1.579 del Código Civil, este Tribunal considera que la pretensión de la parte demandada reconviniente arrendataria de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 31, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones, debe ser declarada procedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      Ahora bien, con respecto a la pretensión de pago de indemnizaciones por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.928.500,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación por parte de la actora reconvenida arrendadora antes determinado, este Tribunal observa lo siguiente:

    2. - Con respecto a la cantidad de Bs. 2.700.000,oo exigidos al arrendatario por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2003, antes de su vencimiento y sin recibir la contraprestación debida o disfrute del inmueble; este tribunal considera que como quiera que ha sido admitido por la parte actora haber recibido y cobrado, incluso anticipadamente dicha cantidad, es procedente su devolución o pago, como consecuencia de su incumplimiento de hacer gozar o poner a disposición el inmueble arrendado al arrendatario, es decir, se produjo un lucro cesante en este último, que es consecuencia directa, inmediata y previsible contractualmente que hace procedente su pago a tenor del Artículo 1.167 del Código Civil y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    3. - Con respecto a la cantidad de Bs. 60.000,oo, exigidos por el arrendatario por concepto por concepto de gastos de notaría en autenticar “adelantadamente” el Contrato de Arrendamiento que antes fue declarado resuelto, por el incumplimiento de la arrendadora; y la cantidad de Bs. 570.000,oo por concepto de honorarios de abogado redactor del Contrato conforme cálculo en base al Reglamento de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; sobre lo cual la parte demandada reconvenida arrendadora expresó en su defensa que no es procedente, en virtud de que para ello el Código de Procedimiento Civil dispone precisas normas y que ello depende de la sentencia que se produzca en el juicio y en tal caso se regiría por el Título VI, del Libro Primero eiusdem, que trata de los efectos del proceso, es decir, el pago de las “Costas y por lo tanto que no es pertinente; este Tribunal observa que no obstante que el alegato de la parte actora es improcedente, por cuanto dichos conceptos si forman parte de los posibles daños y perjuicios derivados del contrato, relacionados de manera directa y previsibles en el mismo, lo cierto es que los mismos no fueron demostrados por la parte demandada-reconviniente, puesto que no se demostró que ella (la parte demandada reconviniente) haya efectivamente contratado al abogado redactor del documento que contiene el contrato de arrendamiento, ni que le haya pagado los honorarios profesionales por dicha redacción, ni a cuanto ascendían los gastos que por concepto de derechos arancelarios o por servicios autónomos se haya producido por la autenticación ante la Notaría Pública en la cual se autenticó el instrumento ni que ésta haya efectivamente pagado tales montos y por lo cual resultan improcedentes dichas reclamaciones y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    4. - Con respecto a la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de la redacción del instrumento poder para los abogados que le representan en este juicio; la cantidad de Bs. 48.500,oo por concepto de gastos de la notaría y timbres fiscales para el otorgamiento del anterior poder; y la cantidad de Bs. 8.500.000,oo por concepto de honorarios profesionales de los apoderados defensores a las que se ha visto en necesidad de contratar para que le representen en este juicio; sobre lo cual la parte demandada reconvenida arrendadora expresó en su defensa que no es procedente, en virtud de que para ello el Código de Procedimiento Civil dispone precisas normas y que ello depende de la sentencia que se produzca en el juicio y en tal caso se regiría por el Título VI, del Libro Primero eiusdem, que trata de los efectos del proceso, es decir, el pago de las “Costas y por lo tanto que no es pertinente; este Tribunal observa que efectivamente tales conceptos son subsumibles dentro de pretensiones que tramitables –en principio- en cuadernos separados del mismo expediente, por la forma y naturaleza en que se ejerció, es decir, como un reconvención y por tanto como una mutua pretensión de la parte demandada misma, y no como una “acción directa” de sus abogados apoderados, era y es menester que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, en la cual se hubiere declarado procedente dicha reconvención y con condenatoria en COSTAS PROCESALES (Latu Sensu) por ello, para posteriormente poder la parte demandada reconviniente o sus apoderados judicial poder instaurar una “pretensión” de cobro de esas “costas procesales” (incluyendo los costos (gastos varios en que hayan incurrido dentro o con ocasión del proceso) y las costas (strictu sensu u honorarios de abogados que haya pagado efectivamente) y/o sus apoderados judiciales en forma directa “Estimar e Intimar Sus Honorarios Profesionales como Abogados” (así solo costas (strictu sensu). Demandas o pretensiones éstas cuya trámite, resolución y ejecución tienen un procedimiento legalmente establecido que es distinto o diferente de aquel como se tramita el asunto principal o reconvencional, conforme a la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales, entre otros, y por lo tanto su pretensión coetánea con la que pretende ser acogida y de la cual derivaría, se hace en forma prematura e improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      Por lo anterior, este Tribunal considera que la mutua pretensión de la parte demandada reconviniente de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 31, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones, debe ser declarada procedente y con relación a la petición de indemnización por la cantidad de Bs. 11.928.500,oo, derivada de lo anterior, por concepto de daños y perjuicios por daño emergente, debe ser declarada parcialmente procedente, es decir, solo por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) exigidos al demandado reconviniente arrendatario por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2003, antes de su vencimiento y sin recibir la contraprestación debida o disfrute del inmueble amoblado arrendado y por lo tanto no hay condenatoria a pago de costas procesales con respecto a la Reconvención y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

      DE LA DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    5. - SIN LUGAR la demanda o pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que es seguida por la ciudadana A.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.537 y de este domicilio, contra el ciudadano E.M., también conocido como A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.098, con domicilio procesal en la Calle Vargas, Edificio La Perla, Planta Baja, Local 2 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

      Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - PARCIALMENE CON LUGAR la Reconvención o mutua pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios es seguido por el ciudadano E.M., también conocido como A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.098, con domicilio procesal en la Calle Vargas, Edificio La Perla, Planta Baja, Local 2 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, contra la ciudadana A.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.954.537 y de este domicilio.

      Consecuentemente se declara:

      A.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

      B.- Se condena a la parte actora reconvenida arrendadora, a devolver o pagar a la parte demandada reconviniente arrendataria la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) exigidos al demandado reconviniente arrendatario por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2003, antes de su vencimiento y sin recibir la contraprestación debida o disfrute del inmueble amoblado arrendado.

      Por no haber resultado totalmente vencida la parte actora reconvenida en la reconvención o mutua pretensión, por no ser procedentes los cobros que por gastos de notarías y honorarios de abogados se pretendía, no hay condenatoria a pago costas procesales en la reconvención.

      Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil seis (14-08-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      EL JUEZ,

      Dr. PEDRO III PÉREZ

      EL SECRETARIO,

      Abg. LEONCIO VALERA

      En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:25 p.m. y se libraron boletas de notificación.

      EL SECRETARIO,

      Abg. LEONCIO VALERA

      Exp N° 36.553

      PIIIP/lv/

      Estación08/Portátil/

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