Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años. 203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000346

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2005, bajo el N° 64, Tomo 1131-A. representada por la Ciudadana NARMARYS Y.Z.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.728.-

PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles ROYCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 29-A, Tomo 1-A, de fecha 06 de Noviembre de 1991, en la persona del Ciudadano L.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.253.033 en su carácter de Representante Legal, y a SEGUROS PIRÁMIDE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por la Ciudadana NARMARYS Y.Z.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2005, bajo el N°64, Tomo 1131-A., mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a las Sociedades Mercantiles ROYCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 29-A, Tomo 1-A, de fecha 06 de Noviembre de 1991, en la persona del Ciudadano L.E.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.253.033 en su carácter de Representante Legal, y a SEGUROS PIRÁMIDE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80., en su carácter de Fiadora solidaria.-

En fecha 04 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada.- Asimismo, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual se sustanció en el Expediente signado bajo el Nº AH15-X-2013-000050 (de la nomenclatura del Archivo Sede de este Circuito Judicial).-

En fecha 09 de Julio de 2013, compareció la Abogada NARMARYS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728, consignando los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.-

En fecha 10 de Julio de 2013, compareció la Abogada NARMARYS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728, consignando los emolumentos a los fines de la practica de la citación.-

En fecha 06 de Agosto de 2013, compareció la Abogada NARMARYS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y DESISTE del procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A,, continuando la acción de la demanda contra la Sociedad Mercantil ROYCA, C.A.-

Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-

Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Ciudadana NARMARYS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal, solo en lo que respecta a su acción intentada en el procedimiento de demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., esta Sentenciadora debe dar por Consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de composición procesal.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la Abogada NARMARYS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 06 de Agosto de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso su Representada contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., solo en lo que respecta a su acción intentada, continuando el Juicio en el estado en que se encuentra, en relación a la parte codemandada, Sociedad Mercantil ROYCA, C.A. el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000346, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.

LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CARLOS SALAZAR

En esta misma fecha 27 de Septiembre de 2013, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

AMCDM/er

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