Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 1º de junio de 2.001, se recibió demanda de la ciudadana: R.A.N., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número 10.238.395, domiciliada en la ciudad de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quien constituyó en J.Y.R.L. y V.M.G., titulares de las cédulas de identidad 8.025.453 y 9.397.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., sus apoderados judiciales; en la cual indicó que el 16 de enero de 1.996, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio A.B., laborando como maestra municipal, en la escuela El Sinaral, hasta el 16 de octubre de 2.000, cuando fue despedida injustificadamente. Señala que le pagaron parcialmente sus prestaciones sociales el 22 de diciembre de 2.000, que por haber reconocido el despido injustificado, la Alcaldía demandada le adeuda sus salarios caídos hasta el 22 de diciembre de 2.000, fideicomisos años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, diferencia de bonificación de fin de año de 2.000, diferencia de bono vacacional de 1.999, vacaciones y bono vacacional de 2.000, cesta tickets no otorgada en los años 1.999 y 2.000 y bono único del año 2.000; estimando su demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis Bolívares (Bs. 3.495.536,00).

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar y en virtud de ello la demandante subsanó su escrito libelar especificando en dicha subsanación los salarios caídos, la bonificación de fin de año, el fideicomiso, las vacaciones, el bono vacacional, el preaviso, las cesta tickets y el bono único del año 2.000 demandados.

Al folio 44 se deja constancia de la falta de contestación de la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

Demandante y demandada promovieron informes, como se observan a los folios 52 y 53, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2353 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2353, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 97, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fechas 28 de marzo y 04 de abril de dos mil cinco, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación de trabajo existente entre demandante y demandada, el efectivo pago de las prestaciones sociales de la demandante, con ocasión a la terminación de dicha relación laboral, y la existencia de conceptos por pagar en cuanto a dichas prestaciones sociales se refiere.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, en aplicación de lo estatuido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se tienen contradichos en todas sus partes, los hechos demandados por la actora. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Anexo consistente en hoja de cálculo de prestaciones sociales, sin firmas, que consta al folio 4. De conformidad al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el Tribunal considera que éste documento es inadmisible.

  2. Fotocopia de nombramiento para el cargo de maestro municipal a la actora de autos, ciudadana R.A.N.N., que consta al folio 8, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano y los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y que está demostrado que la Alcaldía del Municipio A.B., nombró a la ciudadana R.A.N.N., Maestra Municipal, a partir de 19 de enero de 1.996.

  3. Fotocopia de la notificación de reestructuración y reorganización administrativa general y supresión de la estructura ejecutiva de la Alcaldía del Municipio A.B. del maestro municipal, de fecha 13 de octubre de 2.000, a la ciudadana R.A.N.N., que consta al folio 9, y que

    en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y que está demostrado que la demandante fue notificada el 13 de octubre de 2.000, de la supresión del cargo de maestro municipal, de la estructura administrativa de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

  4. Fotocopia de orden de pago 14298, emanada de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 10, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y que está demostrado que la Alcaldía del Municipio A.B. hizo, en fecha 22 de diciembre de 2.000, pago de las prestaciones sociales de la demandada y en la misma se especificaron los conceptos pagados.

    El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de la demanda y del anexo principal del folio 4, del escrito de subsanación de defecto de forma a fines de probar la pretensión, los conceptos laborales, las cantidades solicitadas y documentos probatorios, la confesión ficta de la demandada por no dar contestación a la demanda que le fue incoada.

    Respecto al valor y mérito favorable del documento que obra al folio 4, fue precedentemente valorado y con respecto a los escritos tanto libelar como de subsanación, no comportan en sí mismos medios de prueba alguno y por tanto son inadmisibles como tales.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante prestó servicios personales desde el 16 de enero de 1996, como Maestra Municipal a la Alcaldía del Municipio A.B., que fue despedida el 16 de octubre de 2.000, como lo afirma en su escrito de libelar de la demanda. Que dicho despido fue

    realizado sin justa causa como se infiere del pago de indemnización de 150 días, que consta al folio 10, conforme a las prerrogativas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda establecido también, que el último salario devengado por la actora es de ciento noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 198.720,00). Se determina que la fecha de cancelación de las acreencias derivadas de la relación laboral, es el 22 de diciembre de 2.000, fecha de emisión del cheque de pago de las prestaciones sociales a la demandante, como se observa al folio 10. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., le adeuda a la demandante ciudadana R.A.N.N. por diferencia de prestaciones sociales lo siguiente: a) Salarios caídos del 16 de octubre de 2.000 al 22 de diciembre de 2.000, a saber 2 meses y 7 días, a razón de Bs. 6.624,00, para un total de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 443.808,oo). b) Bono de fin de año le corresponde a la demandante 03 días por Bs. 6.624,00, para un total de diecinueve mil ochocientos setenta y dos Bolívares (Bs. 19.872,oo); c.) Fideicomiso de los años 1.997, 1.998, 1.999 y la fracción del 2.000, conforme a las prerrogativas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 365.700,00); d.) Vacaciones del año 2.000, reclama tres días a razón de Bs. 6.624,00, para un total de Bs. 19.872,00; e) Bono Vacacional año 2000, reclama uno punto sesenta y seis días a razón de Bs. 6.624,00 para un total de Bs. 10.995,84; f) Vacaciones y bono vacacional año 2001, sobre estos dos últimos particulares este Tribunal niega los mismos por improcedente, ya que para dicho año la reclamante no estaba laborando y así se establece; g) En cuanto al beneficio de cesta ticket y bono único demandados, no se otorga por no haber probado suficientemente la parte actora, que le correspondían en derecho, pues no demostró en el proceso que la Alcaldía del Municipio A.B., tuviese disponibilidad presupuestaria para pagarlo, conforme lo indica el Artículo 10 de la Ley del Programa de Alimentación vigente al momento de la demanda, ni tampoco trajo al proceso, el acta a que hace referencia, de fecha 17 de noviembre de 2.000.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.N.N. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 1º de junio de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciuda¬dana R.A.N.N. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., a pagar a la actora, ciudadana R.A.N.N., la cantidad de ochocientos sesenta mil doscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 860.247,84) por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos y así se establece.

TERCERO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha para la contestación de la demanda, es decir, desde el 13 de diciembre de 2.001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal de ejecución de la sentencia deberá recabar por cualquier método o reque¬rir en su oportu¬nidad del Banco Cen¬tral de Vene¬zuela un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

CUARTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

G.A.L.M..

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

G.A.L.M.

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