Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.C.C.. N.D.R.C.C. Y G.E.C.D.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.656.448, V-4.636.451 y V-5.029.282 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.D.C.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-988.242 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.237.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.C.C., JONE R.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.655.449 y V-9.225.027 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.561.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de noviembre de 2010 (fl. 66), este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado N.D.C.D.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.237, apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos R.A.C.C.. N.D.R.C.C. Y G.E.C.D.C. contra los ciudadanos L.A.C.C., JONE R.C.C., en su carácter de co-herederos de su señora madre M.A.C. viuda de COLMENARES, POR SIMULACIÓN DE VENTA. Comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de los demandados.

Al folio 67 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos L.A.C.C., JONE R.C.C. a la abogada D.M.P.S..

A los folios 68 al 76 rielan actuaciones referentes a la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de los demandados.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 (fls. 77 al 81) la apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio de 2011. (fls. 169 al 175).

A los folios 182 al 190 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2011 (fl.191 al 201) la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2011 (fls. 215 al 219), la parte demandada promovió escrito de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2011 (fls. 222 al 229), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En escrito de fecha 02 de diciembre de 2011 (fl. 231 al 233) la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 24 de febrero de 2012, (fl. 234) la abogada B.C.M., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (fl. 235) se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada; comisionándose para la práctica de la inspección judicial promovida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, (fl. 236) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (fl. 247) se fijó el acto para el nombramiento de los expertos. Siendo celebrado en fecha 19 de marzo de 2012, a quién se nombra como experto por la parte demandante a la ciudadana M.E.P.; por la parte demandada no presente el ingeniero M.Á.A.S. y el tribunal nombró por su parte al ingeniero A.E.D.R.. (fl. 248).

En fecha 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos. (fl. 256).

En fecha 03 de mayo de 2012, (fls. 266 al 288) los expertos designados consignaron el informe solicitado.

En fecha 04 de mayo de 2012 (fls. 298 al 302) la parte demandada presentó escrito de informes.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (fl. 18) la apoderada judicial de la parte demandada, pidió que no sea apreciado el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2012.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:

Que el 3 de enero de 1999, falleció ab intestado el padre de sus representados ciudadano J.C.C., como se evidencia en la declaración sucesoral N° 990.982 de fecha 10 de junio de 1999, en el que consta la cualidad de herederas y los bienes declarados al Fisco Nacional quedantes a su fallecimiento, en los cuales a cada una de ellas le corresponde por herencia del causante una sexta parte de la mitad de esos inmuebles que son usufructuados por los demandados mediante arrendamientos de apartamentos habitacionales y local comercial, lo que oportunamente intentara la correspondiente acción de rendición de la cuota que en esos cánones de alquileres le corresponden.

Que la demanda tiene por objeto la acción de simulación de venta de los derechos y acciones en los bienes inmuebles en la proporción de la mitad más de una sexta parte de la otra mitad, que les correspondían, en bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge J.C.C., cuya venta simulada esta contenida en el contrato suscrito entre M.A.C. viuda de Colmenares, en vida de ésta, madre de sus representadas y quien actúo como vendedora y sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C., hermanos de sus representadas y quienes actúan como compradores. Que el contrato fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2003.

Que el contrato está viciado de simulación absoluta, es decir, que esa compra venta es inexistente porque simula una venta con el propósito de excluir a las demandantes, hermanas de los demandados de sus derechos acciones e intereses, que estas heredan en la proporción de una quinta parte cada una, en la mitad más una sexta parte de la otra mitad de los bienes quedantes al fallecimiento de su señora madre M.A.C. viuda de Colmenares, ocurrido el 30 de julio de 2007.

Que el documento contentivo del citado contrato de venta simulada, se puede resumir de la siguiente manera: “MARÍA A.C. viuda de COLMENARES… (madre de mis representadas) vende a sus hijos L.A.…. Y a Y.R. COLMENARES CONTRERAS…. (hermanos de mis representadas)…..todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la calle 13 N° 5-29, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, compuesto de dos lotes de terreno propio, los cuales se alinderan por separado así: Mide siete (7) metros con calle 13. Poniente: Siete metros con terreno de los hermanos P.M.. NORTE: Seis (6) metros, con terreno que es o fue de R.M. y SUR: Seis metros con terreno de J.R.R.M.. SEGUNDO LOTE: Mide quince (15) metros de ancho por diez (10) metros de largo. ORIENTE: colinda con el lote de terreno señalado anteriormente hoy de mi propiedad y en parte de la sucesión Colmenares Carrero. NORTE: propiedad que es o fue de R.M.. PONIENTE: E.A. y SUR: Terreno que es o fue de S.A.R. M; los dos lotes de terreno forma un solo cuerpo, cuyos linderos generales son: Norte: mide 21.50 mts, colinda con J.D., antes propiedad de R.M.. Sur: Igual medida que la anterior, colinda con Palminio Guerrero, antes con terreno que es o fue de J.R.R.M. en parte y en parte con terreno que es o fue de M.A.R., mide diez (10) metros con la calle 13, y Oeste: Mide diez metros, con S.A., adquiridos en su orden según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. el 4 de mayo de 1961, bajo el N° 59, folios 71/72, Protocolo y Tomo Primero y 16 de febrero de 1975, bajo el N° 57, folios 70/73, protocolo y tomo primero y la edificación sobre ellos construida de dos plantas, en la primera planta una casa para habitación de cinco (5) cuartos y demás servicios, pisos de cemento y techo de placa y la segunda planta, varios cuartos construidos y demás servicios.

Que los derechos y acciones que vendió equivalen a la mitad (50%) más una sexta parte (1/6) de la otra mitad (50%) del inmueble señalado, los adquirió así: La mitad (50%) por gananciales de la sociedad conyugal con mi difunto esposo J.C.C. y una sexta parte de la otra mitad como coheredera en mi condición de cónyuge sobreviviente según consta en el certificado de sucesiones N° 0699 de fecha 11-08-99, expediente N° 990982 el cual acompaño ad efectum vivendi. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,,oo), los cuales declaro recibidos en dinero efectivo a su entera satisfacción, razón por la cual le hizo los compradores la tradición legal de los derechos y acciones vendidos, libres de gravamen y obligada al saneamiento de Ley….”

Que es importante resaltar las características de los lotes de terreno que forman un solo cuerpo y los inmuebles descritos construidos sobre los mismos y el precio irrisorio o vil de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) que a su decir, los compradores demandados habrían pagado por dichos derechos. Que es oportuno aclarar que cuando hacen referencia a los inmuebles, debe entenderse que se refieren a los derechos y acciones que tenia en los mismos M.A.C. viuda de Colmenares en la proporción de la mitad, más una sexta parte de la otra mitad del inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-29, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, y que mediante venta simulada le fueron traspasados a sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C.. Que en el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación.

Que sus representadas tienen la cualidad de herederas y esta les deviene de su condición de hijas legítimas de los cónyuges J.C.C. y A.C.d.C., tal como quedó demostrado en las actas de nacimiento y declaración sucesoral, y hermanas de sangre de los demandados.

Que los referidos cónyuges J.C.C. y M.A.C. viuda de Colmenares, durante su comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes inmuebles conforme a la declaración sucesoral N° 990.982 de fecha 10 de junio de 1999:

  1. - Un lote de terreno Propio, con una casa de habitación de paredes de ladrillo, adobe, techo de aluminio y piso de cemento y demás servicios anexos, ubicada en la urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas y alinderado así: ORIENTE: Siete metros con calle 13. NORTE: Siete metros, PONIENTE: Siete Metros con terreno de los hermanos P.M.. SUR: Siete Metros con terreno de los hermanos P.M.. SUR: Seis metros con terreno de J.R.R.M.. Precio actualizado Bs. 5.000.000,oo equivalentes al actual régimes monetario a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

    Adquirido conforme a documentos de fecha 04-05-61, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 59, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1961.

  2. - Un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas con una casa de habitación de cinco (5) cuarto y demás servicios, piso de cemento, techo de placa y el segundo piso construidos dos (2) apartamentos de dos (2) habitaciones cada uno y demás servicios, construido por sus propias expensas y alinderado así: ORIENTE: El comprador. NORTE: R.M.. PONIENTE: E.A. y SUR: Terreno que me queda.

    Precio actualizado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes al actual régimen monetario a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Adquirido conforme a documentos de fecha 06-02-75, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 57, Tomo I, Protocolo Primero, primer Trimestre de 1975.

    Que es necesario señalar que los dos lotes de terreno anteriormente indicados y los inmuebles construidos sobre los mismos, unidos forman un solo cuerpo y en la declaración sucesoral indicada dice “que su precio fue actualizado individualmente en CINCO Y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo y 10.000.000,oo) respectivamente, que convertido al actual sistema monetario corresponden a CINCO MIL Y DIEZ MIL BOLÍVARES, muy superior el precio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES que a su decir, pagaron los demandados compradores, por la mitad más una sexta parte en la otra mitad, que correspondía a su señora madre M.A.C.D.C. en los bienes ya especificados. Que los bienes aparecen descritos en un documento contentivo de un contrato de obra, de fecha 24 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., bajo el N° 13, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que en dicho documento consta que J.A.B.G., por cuenta y orden de M.A.C. viuda de Colmenares ha construido mejoras sobre los dos lotes de terreno propios, ubicados en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas. Que esas mejoras construidas consisten en una casa para habitación de dos plantas.

    Que en el contrato de obra, hay una descripción real de los inmuebles construidos sobre los lotes de terrenos descritos y que ya existían cuando se realizó la venta simulada, en fecha 8 de diciembre de 2003. Que el contrato de construcción es de fecha 24 de mayo de 2000 y en esa oportunidad el constructor J.A.B.G., dijo textualmente “El precio de las mejoras construidas y descritas tienen un valor entre materiales y mano de obra de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.965.127,oo), la venta simulada se realizo el 08 de diciembre de 2003”, que convertidos al actual sistema monetario corresponden a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.965,12).

    Que esta suficientemente demostrado el precio irrisorio y vil que a decir de los compradores-demandados L.A.C.C. y Y.R.C.C., hijos de la vendedora M.A.C. viuda de Colmenares y hermanos de sangre de sus representadas, que a su decir, pagaron en la venta simulada, por la mitad mas una sexta parte de la otra mitad, en los lotes de terreno descritos, una casa con siete habitaciones en la primera planta y tres apartamentos habitacionales en la segunda planta, la suma irrisoria de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por lo que hay una desproporción abismal entre el valor real del inmueble y el vil precio pagado a decir de los compradores demandados, sin embargo, el precio real del inmueble será determinado mediante un avalúo en la oportunidad procesal correspondiente.

    Manifestó que el contrato que contiene la venta simulada fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2003, cuya copia fue anexada a los folios 30 y 31, en la demanda original y en ese acto registral, el ciudadano Registrador jurisdiccional del inmueble, aplico el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado y actualizo de oficio el valor fiscal del mismo en la suma de catorce millones ochocientos ocho mil novecientos seis bolívares (Bs. 14.806.906,oo).

    Que en el presente caso están dado todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación, siendo los siguientes:

  3. - Que el precio vil o irrisorio el cual fue de Bs. 3.500.00,oo, como se indicó el contrato que contiene la venta simulada fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2003.

  4. - la existencia del nexo familiar madre-hijos, hermanos de sangre, ya que la ciudadana A.C. viuda de Colmenares, la supuesta vendedora, madre de los presuntos compradores-demandados L.A.C.C. y Y.R.C.C. y de las hoy demandantes R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.C..

  5. - La vendedora ciudadana A.C. viuda de Colmenares, nunca hizo la tradición legal o entrega material de los bienes objeto de la venta simulada, ya que ella ocupo su casa que fue la vivienda familiar de toda su vida, hasta el día de su muerte, en fecha 22 de julio de 2007.

  6. - Existían para la fecha de la realización del contrato contentivo de la venta simulada, motivos suficientes que limitaban la capacidad para contratar de la supuesta vendedora A.C. viuda de Colmenares, que fueron maliciosamente aprovechados por sus hijos compradores L.A.C.C. y Y.R.C.C., para inducirla bajo engaño a un convencimiento para llevar a efecto la venta simulada entre ellos, su avanzada edad de 83 años, sus severos quebrantos de salud que la llevaron a su muerte tres años y siete meses después, el 22 de julio de 2007, su condición de analfabeta, no sabía leer ni escribir, por lo que en todos los actos públicos y privados que requieran su firma, siempre lo hacía un firmante a ruego y eso esta demostrado en el contrato que contiene la venta simulada; en el documento contentivo de un contrato de obra, de fecha 24 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., bajo el N° 13, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

  7. - los compradores del inmueble, a su decir, sus hijos, tantas veces mencionados, carecen de capacidad económica para realizar esa negociación, por ser de escasos recursos financieros.

  8. - La vendedora A.C. viuda de Colmenares nunca recibió el presunto pago del precio del inmueble objeto de la simulación de venta por parte de los presuntos compradores, sus hijos L.A.C.C., Y.R.C.C..

  9. - La venta simulada que aquí se demanda, fue maquinada por los hermanos de sus representadas, ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., demandados, que la mantuvieron bajo secreto y la misma estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades de celebrar un acto aparente con engaño y con el propósito de excluir a sus representada de sus derechos acciones o intereses en los inmuebles, como herederas de su señora madre A.C. viuda de Colmenares.

  10. - la presunta negociación entre la madre y sus hijos no es más que una venta simulada bajo una farsa de venta, en provecho injusto de los demandados y en perjuicio de sus representadas demandantes.

  11. - En esa falsa negociación hay una diferencia abismal, entre el valor real del inmueble y el presunto precio que a decir de los compradores, ellos pagaron la suma de Bs. 3.500,oo.

    Que desde el fallecimiento de la señora M.A.C. viuda de Colmenares madre de sus representadas y de los demandados, ocurrido como ya se dijo el 22 de julio de 2007, estas siempre le manifestaron a sus hermanos de sangre, la preocupación porque pasaba el tiempo y no se hacia la respectiva declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de su señora madre y antes de que se vencieran los seis meses o ciento ochenta días, que es el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., para presentar la declaración de los bienes, optaron por ir al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al revisar el acta de defunción N° 345 de fecha 30 de julio de 2007, de la señora M.A.C. se enteraron de que quien participo a la autoridad competente del fallecimiento fue su propio hermano Y.R.C.C., co-comprador del inmueble y co-demandado en esa causa, que además mintió ante tal autoridad al manifestar que la común causante no había dejado bienes de fortuna, es así como sus representados confirmaron que estaban siendo engañados por sus hermanos de sangre bajo una farsa venta simulada de en provecho injusto de ellos y en perjuicio de ellas. Que esa situación genero un interés jurídico en sus representadas para defender y recuperar lo que le fue despojado bajo engaño.

    Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1281 del Código Civil.

    Que por todo lo expuesto demandan con el carácter de coherederas en los bienes descritos, en la proporción indicada que fueron en vida su común causante señora M.A.C. viuda de Contreras, a sus hermanos de sangre L.A.C.C. y Y.R.C.C., con igual carácter de coherederos de la misma causante y de los mismos bienes, para que convengan en:

    -Que es simulado la compra venta de los referidos derechos y acciones, en la proporción indicada en bienes inmuebles descritos, porque esta viciado de simulación absoluta, es decir, que esa compra venta simulada es inexistente, se mantuvo bajo secreto y estuvo precedida de una acuerdo o concierto de voluntades de celebrar un acto aparente con engaño y con el propósito de excluir a las demandantes, sus representadas, de sus derechos, acciones intereses, en su cuota parte correspondiente, como coherederas de M.A.C. viuda de Colmenares, en los bienes enajenados en vida de esta, bajo la modalidad de venta simulada, que consta en el documento registrado el 08 de diciembre de 2003.

    -En traer a la masa hereditaria los bienes descritos adquiridos por ellos, los demandados, mediante la simulación de venta, llevada a efecto, bajo engaño y con el propósito de excluir a las demandantes, sus representadas, de sus legítimos derechos hereditarios, como coherederas de M.A.C. viuda de Colmenares, en los bienes enajenados en v.d.e., bajo la modalidad de venta simulada, restituyéndole la cuota parte proporcional que en derecho le corresponde a cada una de ellas en el acervo patrimonial que fue de su común causante.

    - En hacer y tramitar la declaración sucesoral al Fisco Nacional de los bienes de la común causante M.A.C. viuda de Colmenares, e igualmente, convenga en que es de su cuenta las posibles multas que el organismo fiscal pueda imponer a la sucesión, por la no declaración oportuna de la misma, por cuanto tal omisión es solo imputable a los demandados.

    Que todo ello es por estar evidentemente demostrado que la venta simulada, esta viciada de simulación absoluta, es decir, es inexistente porque simula una venta con el propósito de excluir a las demandantes de sus derechos, acciones e intereses en los bienes que fueron de su común causante, M.A.C. viuda de Colmenares.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Negó, rechazó y contradijo todos los aspectos de hecho y de derecho expuesto por la parte actora, en virtud de que efectivamente el ciudadano J.C.C. falleció el 10 de junio de 1999, dejando como herederos a su esposa para entonces viva la ciudadana M.A.C.d.C. y a sus cinco hijos los ciudadanos N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.C.C., Y.R.C.C. y L.A.C.C., quedando como se establece legalmente el único bien propiedad del causante consistente en un inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-29 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, repartiendo de la siguiente manera: La mitad (50%) del valor total del inmueble dejada por el causante, más una sexta (1/6) parte de la otra mitad (50%) restante le correspondió a su cónyuge sobreviviente la ciudadana M.A.C.d.C., una sexta parte de la mitad restante y en partes exactamente iguales le correspondió como precedentemente a la esposa y a cada uno de sus cinco hijos del causante J.C.C., los ciudadanos N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.C.C., Y.R.C.C. y L.A.C.C., tal como se estableció en la declaración sucesoral proporcionada por la misma parte actora, quedando en evidencia la falsa aseveración indicada en el libelo cuando se afirma que existe un propósito de excluir a las demandantes de los derechos y acciones dejados por su padre en primer lugar.

    Que la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, en su carácter de propietaria mayoritaria del inmueble, en el año 2000 realizó legal y legítimamente un contrato de construcción sobre dicho inmueble debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 13, folios 27-28, Tomo 88 de fecha 24 de mayo de 2000, en donde se especifica que la primera planta se conforma de siete habitaciones, cocina, comedor, sala, star, una ducha, un W.C., un sótano, piso de cemento, paredes de bloque; y en la segunda planta consiste en tres apartamentos compuestos de dos apartamentos de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit; un apartamento de dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit. Que el precio de dichas mejoras fue Bs. 2965,12. Que esas mejoras fueron establecidas por la ciudadana M.A.C.d.C. a los fines de determinar y actualizar con exactitud las dimensiones que a ella le pertenecían sobre dicho bien, para lo cual no necesitó de la autorización de ninguna de los cinco hijos, y cuyo precio determinado no fue objetado por la autoridad notarial, todo lo cual se procedió a autenticar en correcta formalización de dicho acto, lo que la parte actora no puede pretender cuestionar pasados 11 años de su otorgamiento.

    Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la parte demandante cuando pretende asegurar que M.A.C.d.C., así como sus hijos los ciudadanos L.A. y Yoner R.C.C. en forma fraudulenta y engañosa afectaron los derechos e intereses que les correspondían como herederas, lo que es absolutamente falso en virtud de que la ciudadana M.A.C.d.C. en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y sin necesidad de ser autorizada por ninguno de sus hijos dispuso de su propiedad y en efecto tal y como lo hizo le vendió a sus hijos L.A. y Y.R.C.C. lo correspondiente a la mitad (50%) de lo que a ella le correspondía por gananciales de la sociedad conyugal con su difunto esposo y padre de sus cinco hijos J.C.C., quedando intactas todas las cuotas partes de todos sus hijos, es decir, que la vendedora dispuso de todos sus derechos y acciones que le pertenecía en copropiedad con su difunto esposo que era la mitad del valor total del inmueble, pero no dispuso del otro cincuenta por ciento que le pertenecía en herencia como cónyuge sobreviviente, y dispuso también de la totalidad de la sexta parte de la otra mitad que en calidad de coheredera tenía, sin vulnerar ni menoscabar en ningún sentido las cuotas partes de ningún heredero.

    Que quedó establecido en la compraventa debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146-149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de diciembre de 2003, que la demandante dispuso de la totalidad que le pertenecía en copropiedad con su difunto esposo y así lo indica en los renglones 3 al 8 de ese documento…declarando lo siguiente:”Que doy en venta pura y simple a mis hijos L.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7656449, soltero y Y.R.C.C., también conocido como YONER R.C.C., venezolano, civilmente hábiles y de este domicilio, todos los derechos y acciones que me pertenecen sobre un inmueble ubicado en la calle 13…”

    Que la vendedora no dispuso del otro cincuenta por ciento que le pertenecía como herencia en condición de cónyuge sobreviviente tal y como se señala en los reglones 30 al 35, que textualmente dice: “los derechos y acciones que vendo equivalentes a la mitad (50%) más una sexta (1/6) parte de la otra mitad (50%) del inmueble señalado, los adquirí así: la mitad (50%) por gananciales en la sociedad conyugal con mi difunto esposo J.C.C. y una sexta parte (1/6) de la otra mitad como coheredera en mi condición de cónyuge sobreviviente según consta de certificado de solvencias…”

    Que queda establecido que no se vulneraron derechos ni acciones de ninguna naturaleza a las demandantes, y que dicha venta es perfecta, legal e irrevocable. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en calificar como vil e irrisorio el precio establecido por la vendedora y los compradores en el documento de compraventa el cual fue de Bs. 3.500,00, cantidad de dinero que fue entregada a la vendedora, tal y como se expresó en el documento de compraventa. Que en la carta catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del 28 de octubre de 2010, refleja que el valor total actual del inmueble es de Bs. 74.982,00 y no los Bs. 400.000,oo que aduce la parte demandante.

    Rechazó, negó y contradijo la indicación efectuada por la parte actora cuando alega como característica de la supuesta simulación la existencia del nexo familiar madre-hijos, hermanos de sangre entre vendedora y compradores, en virtud de que si esa fuera la premisa para juzgar como simulación y condenar como inexistente un negocio o acto jurídico, en la cotidianidad no existirían actos o negocios, ya que es perfectamente viable y legal en nuestro ordenamiento jurídico que padres e hijos realicen actos traslativos de propiedad, como es el caso, así como entre personas con parentesco o afinidad en cualquier línea y grado, existen limitantes legales como efectuar ventas entre cónyuges, pero jamás entre padres e hijos. Que es importante aclarar que durante toda la vida de sus representados, siendo que son los hijos varones quienes siempre permanecieron al lado de sus padres en el inmueble mencionado, y luego que falleció su padre quedaron pendientes de su madre M.A.C.d.C. que como deber natural de hijos la cuidaron y asistieron en todo, no puede cuestionarse la intención y el hecho cierto, público y notorio de ella en venderles a quienes siempre estuvieron a su lado, lo que no hicieron los hoy demandantes quienes no pueden ahora pretender hacer parecer a su difunta madre como una mujer al margen de ley, simuladora y colaboradora en fraudes e ilegalidades que nunca existieron.

    Negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto por la parte demandante cuando alega que la ciudadana vendedora M.A.C.d.C. nunca hizo la tradición legal o entrega material de los bienes objeto de la venta, porque ella ocupó su casa que fue la vivienda familiar de toda su vida, hasta el día de su muerte, el 22 de julio de 2007, en virtud de que precisamente esa fue la casa de sus padres especialmente de la señora madre hasta que desafortunadamente falleció el 22 de julio de 2007 tal y como consta en acta de defunción N° 435.

    Rechazó, negó y contradijo las expresiones de la parte actora cuando hace parecer que para la fecha en que se celebró el contrato contentivo de la venta que a su decir fue simulada, existían motivos que limitaban la capacidad de la ciudadana vendedora para contratar tales como su avanzada edad y severos quebrantos de salud y que maliciosamente sus representados se aprovecharon de ello, siendo falso en virtud de que precisamente la función de quienes laboran específicamente en la oficina de otorgamientos de toda Oficina Registral es la de comprobar no sólo la capacidad mental y física sino también que la manifestación de la voluntad sin coacciones, ni vicio de quienes asisten a celebrar los distintos negocios. Que resulta entonces un argumento mero especulativo hacer creer a esa instancia judicial que la ciudadana M.A.C.d.C. se encontraba en las condiciones deplorables de salud cuando no existen pruebas contundentes sobre éste y ningún otro argumento presentado por la parte demandante.

    Que en cuanto a que la vendedora era de condición analfabeta, indican que precisamente para ello el legislador venezolano contempla el procedimiento especial de otorgamiento para quienes tienen esa especial condición permitiéndole a un tercero de confianza del otorgante firmar a ruego, todo para lo cual el funcionario de la Oficina Registral vuelve a hacer del conocimiento de la persona analfabeta mediante lectura y explicación breve si fuere necesario del contenido del documento referido, por lo que ese argumento tampoco hace presumir una supuesta simulación. Rechazó, negó y contradijo lo indicado por la actora cuando afirma que la venta a su decir es simulada por cuanto los compradores, es decir, sus representados carecen de capacidad económica para realizar dicha negociación por ser de escasos recursos económicos, ya que ambos ciudadanos son trabajadores y gozan de sueldo y beneficios laborales lo que les permitió ahorrar con mucho esfuerzo la cantidad pagada a la vendedora. Rechazó, negó y contradijo lo indicado por la actora cuando expresa que M.A.C.d.C. nunca recibió la cantidad establecida como el precio de la compra venta en virtud de que efectivamente si la recibió, en dinero efectivo y plenamente conforme, tal y como se indica en el contrato de compraventa que se celebró precisamente en el mes de diciembre en virtud de que los compradores completaron sus ahorros para dicha compra con los beneficios de fin de año recibidos de sus trabajos.

    Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones hechas cuando alegan que la venta a su decir simulada fue maquinada por sus representados en contra de sus hermanas, que estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades de celebrar un acto aparente con engaño, para sacar un provecho a favor de sus representados, todo lo cual mantuvieron en secreto, siendo totalmente falso en virtud de que como expuso la ciudadana M.A.C.d.C. era libre de vender la propiedad incluso a terceros si era su voluntad, no necesitaba del permiso, ni autorización de ninguna persona, ni de ninguno de sus hijos, no hubo un engaño ni mucho menos un complot de ninguna persona para excluir a las demandantes de ninguna herencia pues las cuotas partes de la herencia de su padre jamás fueron irrespetadas. Que los argumentos de la parte demandante son ilógicos en virtud de que aparentan la falsa percepción de que sus patrocinados se aliaron hasta con los funcionarios del Registro incluyendo al Registrador para únicamente perjudicar y excluir de la herencia de su madre, la cual recuerda que para ese momento estaba viva y muy sana y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

    Rechazo, negó y contradijo las insinuaciones maliciosas de la parte actora al referirse a la hoy difunta ciudadana M.A.C.d.C. como una persona que concertó con sus mandantes para violar la ley, que conspiró en contra de sus propias hijas, que mantuvo en secreto la venta que legalmente le hizo a sus hijos quienes siempre estuvieron pendientes de ella, y quienes jamás pidieron a sus hermanas dinero alguno para mantener a su madre. Que es preciso indicar que la difunta ciudadana M.A.C.C. nunca recibió cuidados, ni ayuda económica de sus hijas, quienes de hecho dos de ellas viven en la Capital del país, por lo que, sin especular sobre los motivos propios de la ciudadana M.A.C.d.C. para efectuar la venta de sus derechos y acciones, no necesita ni de la autorización ni mucho menos informarle a ninguna de sus hijas sobre el acto realizado. Que al ocurrir el fallecimiento de la ciudadana M.A.C.d.C. no se efectuó la correspondiente declaración sucesoral pero no por mantener la compraventa en secreto como falsamente argumenta la parte actora sino precisamente por la falta de colaboración de sus hermanas hoy demandantes en aportar los recaudos personales para tal fin, negación que sus representados no entendían hasta que fueron enterados de la acción, actitud que ha hecho que se incumpla con el deber tributario y se generen multas fiscales por tal omisión por lo que éstas tienen que asumir el pago total de dichas multas fiscales. Que es intención de sus representados en establecer físicamente las cuotas partes de cada uno dejadas primeramente por su padre J.C.C. y proceder a aclarar y determinar también las cuotas que les corresponden de conformidad a sus derechos y acciones adquiridos mediante la legal compraventa efectuada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

    Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho en la acción, en virtud de que el contrato de compraventa efectuado por sus representados en calidad de compradores es totalmente cierto, no es simulado, posee una vigencia y tradición legal de ocho años, en cuyo contenido puede apreciarse que la ciudadana vendedora M.A.C. viuda de Colmenares, dispuso de derechos y acciones que sólo le pertenecían a ella y no se violentaron los derechos ni la acciones hereditarios de las demandantes correspondientes a su padre J.C.C., la vendedora dispuso en vida de lo que sólo a ella le pertenecía en los términos estrictamente expuestos en dicho documento, por lo que las demandantes no pueden pretender hacerse de la propiedad de derechos y acciones que para ese momento no era su herencia puesto que su madre aún vivía. Que es por ello que no puede formar parte de la masa hereditaria común los derechos y acciones que adquirieron legalmente sus representados a través de dicho contrato de compraventa.

    Rechazo, negó y contradijo la petición efectuada por la actora en el capítulo IV de la medida preventiva en virtud de que no ha sido, ni será intención de sus representados vender ni efectuar sobre el inmueble ningún acto traslativo de propiedad o crear sobre el mismo compromiso jurídico alguno, no lo han hecho ni lo harán, por lo que solicita que no se conceda medida cautelar alguna sobre dicho inmueble, en virtud de que sus representados viven allí, esa casa ha sido y será su domicilio, su hogar, y reconocen que sus hermanas también tienen, aunque no en la proporción que alegan tener en el libelo de la presente demanda, derechos sobre el mismo y son respetuosos, por lo que no existe ningún riesgo, ni ninguna amenaza cierta sobre dicha propiedad.

    Rechazó, negó, contradijo e impugno la estimación de la acción realizada en el libelo por la cantidad de Bs. 260.000,oo por cuanto la misma es exagerada a los efectos de la acción y mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre el cual versa la presente demanda, cuando el mismo no ha sido determinado y en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.

    Por último, solicito que se declare sin lugar la acción de simulación de venta, en virtud de que el contrato de compra venta efectuado entre la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, en el carácter de vendedora y sus representados L.A.C.C. y Y.R.C.C., con el carácter de compradores, es legal, perfecta e irrevocable, otorgado en el estricto cumplimiento de todos los requisitos de fondo y forma de dicho acto jurídico, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. el 08 de diciembre de 2003. Asimismo, solicita se deje establecido de conformidad con lo dispuesto en la mencionada venta legal, perfecta e irrevocable que no hubo simulación de venta de derechos y acciones en bienes inmuebles de la sucesión Contreras Colmenares tal y como lo expresa la actora en su primera página del escrito de reforma, y en virtud de que para el momento en que se efectuó la compraventa dicha sucesión no existía, ya que la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares no había fallecido y ésta dispuso de derechos y acciones que sólo eran de su propiedad.

    INFORMES

    El apoderado judicial de la parte demandante realizó un resumen pormenorizado del asunto. Por último, manifestó que demostrado en autos los hechos en que fundamentan la acción propuesta contra la demandada, sin haber sido desvirtuados, tiene que sucumbir en esa litis. Que como expresaron en capítulos precedentes, entre otros, los más importantes supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación son los siguientes, quedo plenamente demostrado el vínculo o parentesco familiar entre la vendedora y los presuntos compradores; quedo demostrado que la vendedora continuo ocupando el inmueble, después de la presunta compraventa, es decir, no se efectuó la tradición legal o no se hizo la entrega material del inmueble a los presuntos compradores; quedo demostrado fehacientemente el valor real del inmueble objeto de la acción de simulación con el informe de avalúo de los expertos, quienes avaluaron el inmueble y el terreno, donde esta construido en la suma de Bs. 738.780,30 lo que supera por amplio margen desde cualquier punto de vista el precio vil o irrisorio. Que de acuerdo a lo expresado en los artículos 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Que la carga de la prueba, según dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niega, más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, Reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Respecto a la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, de no tomar en cuenta el escrito de informes presentado por la actora, este tribunal al realizar el cómputo pudo constatar que el escrito de informes de fecha 25 de junio de 2012 que riela a los folios 03 al 17 de la pieza II, fue presentado dentro del lapso correspondiente.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el escrito libelar promovió:

    - A los folios 15 al 17, riela poder especial conferido por ante la Notaría Pública del Municipio A.B. en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 16, Tomo 21, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.d.C. otorgaron el poder al abogado N.D.C.D.U..

    - A los folios 19 al 22, corre Planilla Sucesoral N°. 990982 de fecha 10 de junio de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.A.C., R.A.C.C., N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.A.C.C. y Jone R.C.C., en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de J.C.C., efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:

  12. - Un lote de terreno propio con una casa de habitación de paredes de ladrillo, adobe, techo de aluminio y piso de cemento y demás servicios anexos, ubicada en la Urb. Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas y alinderada así: Oriente: Siete metros con calle 13. Norte: seis metros; Poniente: Siete metros con terreno de los hermanos P.M. y Sur: Seis metros con terreno de J.R.R.M..

  13. - Un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, con una casa de habitación de 5 cuarto y demás servicios, piso de cemento, techo de placa y el segundo piso construido 2 apartamentos, 2 habitaciones cada uno y demás servicios, construidos por sus propias expensas y alinderado así: Oriente, El comprador; Norte, R.M.; Ponente: E.A. y Sur, terreno que me queda.

    - Al folio 24 riela acta de matrimonio N° 3 expedida por el P.C.d.M.A.B. en fecha 20 de abril de 1999, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de marzo de 1951 los ciudadanos J.C. y A.C. celebraron el matrimonio civil.

    - A los folios 25 al 29 corre actas de nacimiento Nos. 188, 48, 83, 81 y 142 correspondientes a los ciudadanos N.d.R., G.E., R.A.L.A. y Y.R.C.C. respectivamente, expedidas por la prefectura del Municipio A.B.d.E.T., la cual por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana N.d.R. nació el 8 de octubre de 1951; G.E. nació el 16 de marzo de 1953, R.A. nació el 01 de mayo de 1954, L.A. nació el 12 de abril de 1956 y Y.R. nació el 05 febrero de 1971, hijos de J.C.C. y A.C..

    - A los folios 30 al 31 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.A.C. viuda de Colmenares dio en venta pura y simple a sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C. todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la calle 13, N° 39, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, compuesto de dos lotes de terreno propios. Asimismo, se observa que en dicho contrato dejaron establecido que los derechos y acciones que vende equivalentes a la mitad (50%) más una sexta parte (1/6) de la otra mitad (50%) del inmueble señalado, los adquirió así: la mitad (50%) por gananciales en la sociedad conyugal con el difunto esposo J.C. y una sexta parte (1/6) de la otra mitad como coheredera en su condición de cónyuge sobreviviente según consta en el certificado de solvencia de sucesiones N° 0699 de fecha 11 de agosto de 1999, expediente 990982, siendo la venta por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo los cuales declara haber recibidos en dinero efectivo, haciéndole la tradición de los derechos y acciones vendidos, libres de gravamen y obligada al saneamiento de ley.

    - Al folio 33 riela documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, Táriba, el 04 de mayo de 1961, quedando inserto bajo el N° 59, folio 71 y 72, Protocolo y Tomo I del presente trimestre, el cual fue agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Oliva de los S.R.M. vendió a J.C.C. un cuadro de terreno propio donde edificó una casa de ladrillo, adobe, techo de aluminio y pisos de cemento, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas.

    - Al folio 34 riela documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, Táriba, el 06 de febrero de 1975, quedando inserto bajo el N° 57, folio 70 y 71 del Protocolo y Tomo I del primer trimestre, el cual fue agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano S.A.R.M. vendió a J.C.C. un lote de terreno propio que mide 15 metros de ancho por diez metros de largo, ubicado en el Barrio monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas.

    - A los folios 35 y 36 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 13, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que por cuenta y orden de A.A.C. viuda de Colmenares, el ciudadano J.A.B.G. ha realizado construcciones, es decir, unas mejoras sobre dos lotes de terrenos propios, ubicados en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, consistentes en una casa de habitación de dos plantas, la Primera planta, siete habitaciones, cocina, comedor, sala, star, una ducha, un W.C., un sotano, piso de cemento, paredes de bloque; Segunda planta, compuesta por tres apartamentos compuestos de la siguiente manera: dos apartamentos de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit; un apartamento de dos habitaciones, sala-comedor, cocina, 1 baño con cerámica, puerta de hierro y techo de acerolit. Que el precio de las mejoras construidas y descritas tiene un valor entre materiales y mano de obra de Bs. 2.965.127,00.

    Junto con el escrito de reforma consignó:

    - Al folio 65 riela acta de defunción N° 435 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de julio de 2007, falleció la ciudadana A.A.C.d.C..

    En el lapso probatorio:

    DOCUMENTALES:

    -Al folio 210 al 211 riela constancia de fecha 28 de octubre de 2010 expedida por el Jefe de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha prueba se valora como documento administrativo, de la cual se evidencia que el inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-39 Táriba, tiene como valor de terreno Bs. 29.154,oo; valor del inmueble Bs. 74.982,oo y que tiene un área de construcción de 456.00 mts2, área de acerolit de 215.00 mts2, dando un valor de construcción de Bs.F 45.828,oo.

    -TESTIMONIALES

    - Al folio 359 riela declaración de la ciudadana E.d.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.235.451, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas N.d.R., G.E. y R.A.C.C.. Que conoce a la viejita A.A.C.d.C.. Que conoce L.A. y Y.R.C.C.. Que la viejita A.A. murió como en el año 2007, al año de su mamá. Que la señora A.A. vivió toda su vida hasta el momento en que la enterraron en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6 del Sector Monseñor Briceño de Táriba. Que esa abuelita no ha tenido otras propiedades y otra casa de habitación distinta a la que fue su hogar común. A repreguntas contestó: Que ella tiene viviendo allí en el Municipio A.B. desde hace 48 años, toda su vida. Que ella no tiene vínculo familiar con M.A.C.d.C.. Que la señora G.E.C.C., vive a cuatro casas de ella, vive por el mismo sector de Los Pinos del Llano La Cruz.

    - Al folio 362 riela declaración de la ciudadana D.d.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.125.049, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C.. Que si conoce a M.A.C.d.C., porque ella vivió en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba en la calle 13. Que si conoce a los hermanos L.A. y Jone R.C.C., pero que es muy poco lo que trata con ellos. Que la señora M.A.C. murió hace como seis años mas o menos. Que la señora M.A.C. siempre vivió y murió allí, en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de Táriba. Que ella no sabe si M.A.C. tiene otras propiedades, ella solo sabe que tiene su casa ahí.

    Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se observan que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.A.C.d.C. murió en el año 2007. Que la mencionada ciudadana M.A.C., siempre vivió hasta el día de su muerte en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de Táriba.

    EXPERTICIA

    - A los folios 267 al 288 corre informe de la experticia realizada sobre una vivienda multifamiliar en terreno propio ubicado en la carrera 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la metodología valuatoria de los inmuebles, con la misma se demuestra que para el día 27 de abril de 2012, fecha en que se realizó el informe por los expertos designados, el justiprecio del terreno es por la cantidad de Bs. 136.482,oo. Asimismo, el valor total de construcción en el inmueble es de Bs. 602.298,30, por lo que el valor total del inmueble asciende a la cantidad de Bs. 738.780,30.

    INFORMES

    - Al folio 305 corre comunicación remita por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.

    - Al folio 260 riela oficio N° 0300 de fecha 12 de mayo de 2012, remitido por el Jefe de Oficina Saime San Cristóbal, en virtud de la prueba promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la dirección del ciudadano Buenaño G.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.633.945, es en la calle 13, entre carreras 6 y 7, Táriba, Estado Táchira.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - Promovieron el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., bajo el N° 13, folios 27-28, Tomo 77 de fecha 24 de mayo de 2000, que corre a los folios 35 al 36, en copia simple, instrumento éste que ya fue valorado por este Juzgadora, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.

    Las demás pruebas documentales promovidas por esta parte, ya recibieron valoración con las pruebas promovidas por la parte demandante.

    TESTIMONIALES

    -A los folios 317 al 318 riela declaración de la ciudadana Eglee F.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.582, quien a preguntas contestó: Que desde hace como 35 años más o menos conoce a M.A.C.d.C.. Que conoce a L.A.C.C. y Jone R.C.C. desde el mismo tiempo en que conoce a M.A.C., hace 35 años. Que a la ciudadana E.C. es a quién conoce más, porque de R.A., N.d.R. y G.E.C. no se acuerda. Que L.A. y Jone R.C.C. siempre han vivido en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del Sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que no sabe nada si M.A.C. tenía la libre intención de venderles sus derechos a sus hijos L.A. y Jone R.C.. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C. no viven en la calle 13. N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del Sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que actualmente en la vivienda ubicada en la calle 13. N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del Sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, vive el señor Jhony con su familia, Antonio, la hija del señor Jhonny con su familia y unos inquilinos. A repreguntas contestó: Que recuerda que la señora M.A.C. falleció en julio no recuerda la fecha, en el año 2007. Que le consta que M.A.C. vivió con sus hijos L.A. y Jone R.C.C. hasta el día de su muerte en la calle 13, N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del Sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que la señora M.A.C. siempre ha estado viviendo en la carrera 5.

    -A los folios 321 al 323, riela declaración del ciudadano E.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.644.531, quien a preguntas contestó: Que conoce a M.A.C. como vecino desde hace como 37 años y como taribero unos 45 años. Que conoce a L.A. y Y.R.C.C., como vecino 37 años y como taribero unos 45 años e igualmente por el mismo tiempo conoce a las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.. Que tiene conocimiento que L.A. y Yoner Ramón viven en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en una oportunidad en achaque de chanza le comentó que porque no le regalaba la casa y ella le contestó que eso era de Jone y de L.A.. Que R.A., N.d.R. y G.E.C. no viven en esa casa ubicada en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que él calcula que en la actualidad deben vivir en la casa ubicada en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, entre 9 y 10 personas, que serian L.A., Jhonny la esposa y los hijos, unos inquilinos y el yerno de jhonny. A preguntas contestó: Que tiene conocimiento que M.A.C. falleció en el año 2007, pero que no recuerda bien, porque fue unos meses después de la muerte de su mamá. Que le consta que L.A. y Y.R.C.C. vivieron hasta el día de la muerte de su madre M.A.C. en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que tiene conocimiento de que M.A.C. no tuvo alguna otra residencia diferente a la ubicada en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que sabe que los hermanos Colmenares siempre los ha conocido de mucho trabajo, pero que él no es la persona para decir el dinero que ellos puedan tener o haber tenido porque él solo administra su dinero, por lo cual no puede dar fe ni saber de cantidades de dinero, solo sabe que son personas que hasta los fines de semana les toca trabajar todo el día para adquirir dinero extra.

    - A los folios 329 al 330 riela declaración del ciudadano J.A.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.792.497, quien a preguntas contestó: Que si conoció a la ciudadana M.A.C.d.C. como vecino desde hace como 5 años aproximadamente. Que a L.A. y Jone R.C.C. los conoce como vecino del sector unos 10 años aproximadamente. Que no conoce a R.A., N.d.R. y G.E.C.. Que tiene conocimiento que L.A. y Jone Ramón tienen su domicilio en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C. no viven en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en la vivienda ubicada en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, habita el señor Jone Colmenares y su familia, el señor L.A.C. y unos inquilinos más. A repreguntas contestó: Que él es solo vecino de L.A. y Jone Colmenares Contreras. Que él no tiene ningún interés en el juicio, solo vino de testigo a decir la verdad. Que no conoce a R.A., N.d.R. y G.E.C.C., porque nunca las ha visto allí, en la casa marcada N° 5-29 entre carreras 5 y 6 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y no sabe quienes son. Que la señora M.A.C.C. falleció como hace cinco a seis años. Que le consta que la señora M.A.C. en vida vivió con sus hijos L.A. y Jone R.C.C. hasta el día de su muerte en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que siempre vio a la señora M.A.C. viviendo en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    - A los folios 332 al 334 riela declaración del ciudadano L.C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.889.529, quien a preguntas contestó: Que conoció suficientemente a M.A.C.C., pues a la muerte de su esposo J.C., a quién le redacto en varias oportunidades contratos de arrendamiento de 01 y 02 apartamentos, los cuales el era el propietario, fue ella quien continuo buscando mis servicios para la redacción de los mismos, en cuanto al tiempo que la conoció hace como diez años. Que conoce a uno de los hermanos Colmenares, porque desde hace tiempo cuando prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, donde él trabajo y al otro hermano que también lo conoce como Colmenares, lo conoce de vista y trato desde hace más de diez años al primero y al segundo menos tiempo. Que lo preguntado por el abogado promovente, entiende que se refiere al documento de compra venta mediante el cual la señora Amarilys, vendió a sus hijos señalados, todos los derechos y acciones que le correspondían como cónyuge sola y viviente, y como heredera de su difunto esposo, en ese sentido él redacto y firmo ese documento. Que en ese momento en que lo buscaron para redactar el documento no aprecio ninguna incapacidad o limitación intelectual en la vendedora, así como tampoco aprecio irregularidad o incapacidad en las dos oportunidades en que previamente había estado en la oficina manifestándole la voluntad de hacerle la venta a sus dos hijos, de quienes le refirió que estaban viviendo con ella. Que el trabajo de él se limito a redactar el documento en cuestión. Que entiende que la señora Amarilys con dicha venta estaba disponiendo de todos sus derechos y acciones que le pertenecían, por lo que en su plena lucidez no pudo perjudicar a terceras personas. A repreguntas contestó: Que se ha presentado al acto, cumpliendo un deber por haber sido promovido, tiene relativo conocimiento por información que le ha dado Colmenares hijo de la difunta Amarilys. Que conoce el o los inmuebles objeto de la compraventa que redactó. Que si por dictaminar se entiende un veredicto psicológico o profesional su respuesta es no, pero a juzgar por la relación normal y conocimiento cierto que con la señora tuvo, puede decir que era una persona que estaba plenamente capacitada y lucida, diría demasiado lucida para la edad que tenía. Que él cree que la señora M.A.C.d.C. falleció como desde hace cuatro o cinco años, no esta seguro. Que le consta que en el inmueble no sabe si en la planta alta o la baja, vive uno de sus hijos, al que conoce ampliamente por el apellido, más no por su nombre, tal como se refirió anteriormente, del otro hermano no le consta si vive allí, en el inmueble. Que le consta que la señora Amarilys vive en el inmueble, donde también vivió su esposo, y sabe ciertamente que en dicho inmueble también vive uno de sus hijos al cual se ha referido. Que no tiene conocimiento que la señora M.A. tuviera o fuera propietaria de un inmueble distinto al que conoce ubicado en la calle 13 de Táriba.

    Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se observan que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana M.A.C.d.C. murió en el año 2007. Que la mencionada ciudadana M.A.C., siempre vivió hasta el día de su muerte en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de Táriba. Que los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C. vivieron hasta el día de la muerte de su señora madre M.A.C.d.C. en la vivienda ubicada en la calle 13, N° 5-29 del sector Monseñor Briceño.

    -A los folios 325 al 327 riela declaración de la ciudadana L.M.F.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.494.397, quien a preguntas contestó: Que conoce a M.A.C. como desde hace 28 años. Que conoce a L.A. y Joner R.C.C. por el mismo tiempo que conoce a su madre M.A.C.. Que conoce a R.A., N.d.R. y G.E.C. menos del tiempo que conoce a los demás. Que si le consta que L.A. y Jone R.C.C. tienen su residencia en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que le consta la intención de la ciudadana M.A.C.d.C. de venderle sus derechos y acciones del inmueble a sus hijos L.A. y Jone Ramón. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C., no viven en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en esa vivienda ubicada en la calle 13, N° 5-29 entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fuera de su familia que son inquilinos, vive Jhony y su esposa, el hijo y la hija de Jhonny con el esposo y los dos niños, L.A. y su familia que son 4, su esposo, sus 2 hijos y ella. A repreguntas contestó: Que el nombre de la esposa del demandado Jhony es M.A.F.C.. Que la relación que tiene con la esposa de Jhony es que son hermanas. Que ella es cuñada de Jhony. Que la señora M.A. murió en el año 2007. Que la señora M.A.C.d.C. vivió hasta el día de su muerte con L.A. y Jone R.C.C.. Que no le consta que M.A. haya tenido otra residencia, ella siempre vivió en esa casa.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta segunda y tercera que es hermana de la esposa del demandado Jone R.C.C., es decir, que es cuñada del ciudadano anteriormente mencionado, lo cual conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo hace imposible de testiguar.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Antes de resolver el fondo del presente asunto, pasa esta juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación respecto a la impugnación de la estimación de la demanda.

    Al respecto, señala la demandada que impugno la estimación de la acción realizada en el libelo en su capítulo IV por la cantidad de Bs. 260.000,oo, equivalentes a 4.000 unidades tributarias, por cuanto la misma es exagerada a los efectos de la acción y mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre el cual versa la presente demanda, cuando el mismo no ha sido determinado y en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …

    De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

    Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:

    … No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas procede esta Juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.

    Las demandantes alegan que ese contrato celebrado por los demandados esta viciado de simulación absoluta, ya que esa compraventa es inexistente por que simula una venta con el propósito de excluirlas de los derechos acciones e intereses que heredan en la proporción de una quinta parte, cada una, de los bienes quedantes al fallecimiento de su señora madre M.A.C.d.C. ocurrido el 30 de julio de 2007. Asimismo, señalan que desde el fallecimiento de M.A.C.d.C., siempre han manifestado a sus hermanos de sangre, la preocupación porque pasaba el tiempo y no hacia la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de la señora madre. Igualmente, manifestaron que en el acta de defunción de la ciudadana M.A.C., manifestó el ciudadano Y.R.C.C., que la mencionada ciudadana M.A.C.d.C. no dejó bienes.

    Por su parte los demandados señalaron que no es cierto que la ciudadana M.A.C.d.C. así como ellos en forma fraudulenta y engañosa afectaron los derechos e intereses que les correspondían como herederas, ya que la vendedora M.A.C. en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y sin necesidad de ser autorizada por ninguno de los hijos dispuso de la propiedad, vendiéndoles lo correspondiente a la mitad de lo que a ella le correspondía por gananciales de la sociedad conyugal con su difunto esposo y padre de sus cinco hijos, quedando intactas todas las cuotas partes de todos sus hijos, es decir, que la vendedora dispuso de todos sus derechos y acciones que le pertenecían en copropiedad con su difunto esposo que era la mitad del valor total del inmueble, pero no dispuso del otro 50% que le pertenecía en herencia como cónyuge sobreviviente, y dispuso también de la totalidad de la sexta parte de la otra mitad que en calidad de coheredera tenía, sin vulnerar ni menoscabar en ninguno sentido las cuotas partes de ningún heredero. Que la vendedora recibió de la compra venta en efectivo.

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.

    El tratadista L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:

    Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).

    Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.

    La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    En el caso de autos, se evidenció que hubo una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana M.A.C.D.C. enajenó un bien que además señalan ser el único que poseía, igualmente consta que ese negocio jurídico lo llevó a cabo entre ella y sus hijos L.A. y Jone R.C.C., observándose la relación de un vínculo familiar.

    Igualmente, se observa que los demandados durante el proceso no demostraron en los autos, que poseían capacidad económica para la adquisición del inmueble que les vendió la ciudadana M.A.C.d.C. y más aún no aportaron algún balance donde demuestre sus ingresos, aun cuando la parte demandante promovió la prueba de informes en la que solicitó a las entidades bancarias Sofitasa y Bicentenario, que informaran si los demandados L.A. y Jone R.C.C.e. o son titulares de cuentas de ahorros o corrientes en cualquier otro tipo, asimismo, que informaran el movimiento de esas cuentas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, información que no fue suministrada por dichas entidades bancarias.

    Asimismo, que fue realizado avaluó por los expertos designados por el tribunal al inmueble descrito en el libelo, lo que llegaron a la conclusión que el justiprecio actual del inmueble para el momento de la realización del avaluó, asciende a la cantidad de Bs. 738.780,30, siendo que la venta fue realizada nueve años antes, por un monto de Bs. 3.500.000,oo, equivalentes hoy en día a Bs.F 3.500,oo, por lo que se puede concluir por máximas de experiencias, que el precio a la fecha en que se realizó la venta era menor que el real del inmueble, lo que demuestra que el precio de esa venta es irrisorio. Asimismo, se puede observar e incluso de lo manifestado por los mismos demandados que la ciudadana M.A.C.d.C. no desocupo el inmueble de la compraventa hasta el día de su muerte, en virtud de que era el único bien que poseía.

    Tomando en cuenta el acervo probatorio esta juzgadora concluye que están dados todos los requisitos para que sea declarada la Simulación, pues ha quedado demostrado como antes se señaló el vínculo familiar entre la vendedora y los compradores, quienes eran madre e hijos; hubo inejecución del contrato pues la vendedora vivió en el inmueble hasta el momento de su muerte que acaeció 3 años y 7 meses después de la venta que aquí se pide su simulación; así mismo se demostró el precio vil e irrisorio pues se realizó una experticia para determinar el valor real del inmueble para el año 2012, siendo muy por encima del valor de la venta que fue en el año 2003, pero analizada la experticia por máximas de experiencia esta sentenciadora concluye que el precio de venta estuvo por debajo del precio real; y tampoco demostraron los compradores su capacidad económica, se observa que una vez afirmado por los demandantes que los demandados no poseían capacidad económica siendo este un hecho negativo la carga de la prueba era de los demandados probar que si tenían capacidad económica para realizar la compra que se señala como simulada.

    Visto todo lo anterior y por cuanto se encuentran configurados todos los requisitos que nos lleva a la conclusión que estamos en presencia de un acto simulado, por lo que este tribunal declara que la venta que realizó la ciudadana M.A.C.D.C. a sus hijos L.A. Y JONE R.C.C., del inmueble descrito en los autos fue una venta simulada, en consecuencia este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por el abogado N.D.C.D.U. apoderado judicial de las ciudadanas R.A.C.C., N.D.R.C.C. Y G.E.C.D.C. en contra de los ciudadanos L.A.C.C. y JONE R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.655.449 y V-9.225.027.

SEGUNDO

Simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 8 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto Trimestre de 2003; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declaradas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 34.324

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