Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2011-000007

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Giogehet De J.L., en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

ABOGADO APODERADO: Abogada G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634, asistida por el abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores, contra la ciudadana Giogehet De J.L., en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, por la presunta negativa de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00360-09, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación a la ciudadana D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, siendo practicadas las mismas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, día y hora fijada, se celebró Audiencia Constitucional con motivo a la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634, contra la ciudadana D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE. Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza C.Y.M.d.V., con la asistencia de la Secretaria María Carolina Herrera López y el Alguacil F.J.T., razón por la cual la ciudadana Jueza abrió la sesión y dio inicio a la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la presencia de la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634 en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente representado por el abogado A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.139.528, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.475, así como también, la abogada G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, su condición de Fiscal Titular 81° con competencia nacional, quien consignó copia de su carnet de identificación debidamente verificado de su original y la cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.

Seguidamente, la Jueza intervino fijando las normas rectoras de la audiencia e informó que la misma será grabada a través de los medios audiovisuales por medio de una cámara de video Marca: Sony, Modelo: DCR-SR220, Serial: 967626, aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, manipulada por el técnico audiovisual adscrito a la U.R.D.D, ciudadano J.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.466, dicha grabación servirá como medio de prueba de los hechos y circunstancias que se susciten en la presente audiencia. Seguidamente la juez dictó las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediendo el derecho de palabra a las partes, para que realicen los alegatos pertinentes, ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Juez, el presente a.c. se interpone en virtud que mi representada prestó servicios como obrera al Ministerio de Educación, a través de la Zona Educativa quien fue despedida sin justa causa del cargo que venía desempeñando; al ser despedida acude a la Inspectoría del Trabajo ya que se encontraba amparada con el Decreto de inamovilidad laboral, solicitando el reenganche el cual fue declarado con lugar y ante la imposibilidad de materializar el reenganche se inició el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa e imposición de multa; es por ello que agotado los trámites y sin que exista otro medio breve, capaz e idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se acudió a la vía de a.c.. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción y restituidos los derechos violados y ratificamos el escrito libelar. ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Juez, con el permiso del Tribunal mi representada hace oposición a la presente acción de amparo, en virtud que de los folios 3 al 11 se evidencian unos vouchers emanados de la Secretaría Regional de Educación, la accionante se desempeñaba como suplente por un reposo pre y post natal. En cuanto a la autoridad única que se ha venido manejando desde el año 1999-2000, es de hacer notar que el mismo funcionario que es designado Director de la Zona Educativa; es a su vez designado por el Gobernador del Estado como Secretario de Educación Regional, sin embargo el Ministerio no asume la nómina Regional y nunca se han confundido las nóminas especificas de la nación y del estado. Considerando que se causaría un daño grave al erario nacional, por cuanto la zona educativa en esta acción de amparo no posee la cualidad de agraviante y a tales efectos consigno una comunicación de la División de informática donde se evidencia que la accionante nunca ha ingresado a la nómina de la Zona Educativa. ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: El Ministerio Público ante las exposiciones de las partes, con el debido respeto considero que deben ser aclarados los alegatos de la parte agraviante, y debe determinarse con precisión si hubo un procedimiento administrativo y en cuanto a la inasistencia del patrono a estos actos viene dado porque no es parte. Ahora bien, como haría el Tribunal para decidir sobre la acción interpuesta por alguien que no ha demostrado quien es el patrono, primero habría que determinar si la accionante pertenece a la nómina regional o nacional y por ello este Representación Fiscal sugiere se suspenda la causa y se oficie al Ministerio de Educación, a los fines de determinar de quien depende la accionante, salvo su mejor criterio ciudadana Juez, considero que el tribunal debe solicitar información para precisar de quien depende la accionante en amparo.

• PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN ESTE MISMO ACTO: 1) consigno comunicación emanada de la División de Informática de la Zona Educativa. Observaciones de la parte presuntamente agraviada: Emana del mismo patrono a quien estamos accionando en amparo.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional acordó suspender la presente causa y ordenó oficiar al Ministerio de Educación y a la Zona Educativa, a los fines que informe la figura, ente al que estuvo adscrita, condición de ingreso, egreso y tiempo de servicio de la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634.

En fecha primero de (01) de marzo de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia constitucional, realizándose el día 05 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue interpuesta por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634, contra la Ciudadana Giogehet De J.L., en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto al derecho del trabajo como a la estabilidad, como garantías constitucionales. El mismo se ampara en sede administrativa ordenándose el reenganche y transcurrida la etapa de ejecución y dado el incumplimiento de la parte agraviante se intenta la presente acción a los fines que se reenganche al trabajador a su cargo, ya que no fue posible lograrlo, por ello pido que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya a la Trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, este juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la P.A. Nº 00360-09, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

En este orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno destacar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L., en materia de a.c. interpuesto ante la rebeldía del patrono en acatar lo ordenado en la P.A. que ordena el reenganche del trabajador, donde estableció lo siguiente:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Vale destacar, la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., donde se estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

.

Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el Nº 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte).

De acuerdo con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera, si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

.

Asimismo, reseñó la sentencia Nº 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

.

En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.

Visto lo anterior, es menester para este Juzgado analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes transcrita.

De allí pues, que en el caso de análisis, la acción de amparo está dirigida contra un agraviante que no tiene la cualidad de legítimo pasivo, para poder dar cumplimiento a la P.A. Nº 00360-09, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., lo que se traduce en una mandamiento de amparo inejutable por la indeterminación de un sujeto pasivo capaz de contraer derechos y obligaciones con respecto a la amparada por el acto administrativo, se evidencia una violación por parte de la Inspectoría del Trabajo, al dar garantía de una tutela, en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, declarando Con Lugar en contra de la Zona Educativa del Estado Apure, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634, por cuanto la misma se desempeñó como suplente pre y post natal, aunado a que el Plantel donde se desempeño está adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

Observado lo anterior, determina este Tribunal que la presente acción de a.c., no cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, es improcedente la acción de a.c. ejercida por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634 A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: sin lugar la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.634, contra la Ciudadana Giogehet De J.L., en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, en cumplimiento de la P.A. Nº 00360-09, de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., que ordenó a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana antes mencionadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR