Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000460

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 116.105.

DEMANDADO: A.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.998, domiciliado en el Sector Puente Ayala, Los Unidos, casa Nº 97, Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., teléfono: 0416-8800427.

ABOGADO ASISTENTE: P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana A.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.818, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 116.105; mediante el cual demanda la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad de la niña en referencia hecha por el ciudadano A.R.R.C.. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.J..

En fecha 11 de marzo del 2009 se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto y se ordeno la práctica de la Prueba Heredo Biológica o de ADN en el presente caso.

En fecha 17 de marzo de 2009 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de un folio útil.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Siendo ambas partes notificadas. Y por auto de fecha 06 de febrero de 2012 se fijo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 05 de marzo de 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandada ciudadano A.R.R.C., y la parte demandante ciudadana A.J.R.R., debidamente asistido por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el inpreabogado Nº 116.105, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: -Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras y -Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.J.R.R..

En de fecha 07 de marzo de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda darle entrada al presente expediente y fijó para el día 23 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Reprogramándose en fecha 04 de junio de 2012 la Audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2012, cuya Audiencia no se practico en la referida fecha. Y en fecha 13 de julio de 2012 se Aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose en fecha 23 de julio de 2012 la Audiencia de Juicio para la fecha 30 de julio de 2012.

DEL DEBATE PROBATORIO EN JUICIO:

En fecha 30 de julio de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana A.R.R., así como el ciudadano A.R.C.. Procediéndose a escuchar a las partes quienes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que se prescinde de la opinión de la niña dado que apenas cuenta con tres (03) años de edad. Incorporando la parte actora como medios de prueba, con la presencia de las partes para su control, sin objeciones:

-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de que en ella consta el reconocimiento hecho por el ciudadano A.R.C.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

-Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.R.R. por parte de los ciudadanos J.J.R.D.R. y A.R.R.C., sin objeciones del demandado, en consecuencia se le da valor probatorio por cuanto con la misma se prueba que la ciudadana A.J. es hija del ciudadano A.R.R.C. y por lo tanto la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieta y no su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

De la declaración del ciudadano A.R.R.C., abuelo de de la niña de autos, declarado por efectos del Articulo 479 LOPNNA, y quien manifestó que cuando se presento a la niña hubo un procedimiento errado y el se confío en cuanto al funcionario que tomo los datos, por cuanto coloco que él era el padre de la niña y no su abuelo, a pesar de habérselo dicho y cuando dos días después fue a buscar el Acta de Nacimiento de su nieta fue que se dieron cuenta de lo sucedido e inmediatamente manifestó el error, pero le dijeron que no podían ayudarlo, razón por lo que demanda a los fines de que se corrija el error; cuya declaración es considerada veraz por esta sentenciadora y es valorada todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de las pruebas, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto a que no existe filiación paterna de la niña de autos con el ciudadano A.R.R.C. por cuanto este, es su Abuelo Paterno y no su padre biológico; por lo que, por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano A.R.R.C. y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico la reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Y asimismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente ( LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano A.R.R.C., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras; y así se establece.

DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad presentada por la ciudadana A.J.R.R., contra el ciudadano A.R.R.C., ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 3938 de los libros de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 3938 de los libros de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., por lo que se le ordena al Registro Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento de la niña en donde se establezca solo la filiación con su madre legitima ciudadana A.J.R.R. y sus datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

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