Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000118

JUEZ: ABOG. F.M.M.

LA SECRETARIA: ABOG. R.O.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.Y.C.

DEFENSORA PRIVADA y PUBLICA: ABOG. M.I.F.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en artículo 358, 475 Y 476 del Código Penal Derogado.

Realizada como fue en fecha 18-04-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog M.I.F., Propone una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 06-03-05, por la detención de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), Se le sede la palabra a la representación fiscal quien: ofreció las pruebas tantos testimoniales como documentales acusando por el delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS Y DALOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en artículo 358, 475 Y 476 del Código Penal Derogado, solicitando se admita totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el debate oral y publico, solicitando las siguientes sanciones: 1.la establecida en el articulo 620 literal “B” en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y que se mantenga la medida cautelar impuesta de conformidad con el articulo 570 en su literal “F” con el fundamento de los principios orientados al respeto de los derechos humanos. solicita además sea admitida la presente acusación, así mismo se le sede la palabra a la defensa quien propone un acuerdo conciliatorio a lo que la fiscal no hizo ninguna objeción y manifestó estar de acuerdo con la conciliación, así mismo solicito se les interrogue a los imputados si están deacuerdo con la conciliación. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Seguido la Juez informo a los Jóvenes en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les pregunta si están de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas de los medios de solución anticipada previsto el al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les pregunto seguidamente si están dispuestos a declarar si están deacuerdo en hacer uso de las formulas de solución anticipada siéndoles explicadas por el tribunal cada una de ellas todos dijeron que si, iban hacer uso de la Figura de la conciliación la defensa publica y privada no tiene objeción en que se homologue este acuerdo conciliatorio, la defensa Privada representa a los adolescentes: representa a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por los jóvenes imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2) Someterse al cuidado y vigilancia a sus representantes legales 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas 4) No portar arma de fuego arma ni de ningún tipo. 5) Estudiar y terminar la escolaridad por lo cual deberá presentar c.d.E. a este tribunal y para los que no estudien presentar constancia de trabajo o realizar algún curso de capacitación de la cual deben presentar constancia. 6) Realizar un servicio comunitario por el lapso de tres meses, el cual deberá cumplir preferiblemente en la institución de estudio, y para (IDENTIDAD OMITIDA), van a prestar servicio a la comunidad en el cuerpo de bomberos del municipio Iribarren. Para R.P. debe prestar servicio en el liceo R.G. y (IDENTIDAD OMITIDA) cumplirlo en la ETI y para (IDENTIDAD OMITIDA) debe prestar servicios en su liceo M.J.S., (IDENTIDAD OMITIDA) deberán prestar servicios en el liceo Bolivariano M.B.I., todos deben prestar el servicio a la comunidad dos (2)días a la semana y 6 horas, se ordena oficiar al mismos con el fin de que reciban al adolescente; Se suspende el proceso por el lapso de diez (10) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas.

Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Privada, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen a los referidos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del Delito OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS Y DALOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en artículo 358, 475 Y 476 del Código Penal Derogado, de las siguientes obligaciones a los referidos jovenes: 1) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2) Someterse al cuidado y vigilancia a sus representantes legales 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas 4) No portar arma de fuego arma ni de ningún tipo. 5) Estudiar y terminar la escolaridad por lo cual deberá presentar c.d.E. a este tribunal y para los que no estudien presentar constancia de trabajo o realizar algún curso de capacitación de la cual deben presentar constancia. 6) Realizar un servicio comunitario por el lapso de tres meses, el cual deberá cumplir preferiblemente en la institución de estudio, y para (IDENTIDAD OMITIDA), van a prestar servicio a la comunidad en el cuerpo de bomberos del municipio Iribarren. Para (IDENTIDAD OMITIDA) debe prestar servicio en el liceo R.G. y (IDENTIDAD OMITIDA) cumplirlo en la ETI y para (IDENTIDAD OMITIDA) debe prestar servicios en su liceo M.J.S., (IDENTIDAD OMITIDA) deberán prestar servicios en el liceo Bolivariano M.B.I., todos deben prestar el servicio a la comunidad dos días a la semana por 6 horas. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios respectivos al lugar donde los imputados cumplirán su servicio a la comunidad. Es todo. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2006.

ABOG. F.M.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. R.O.

LA SECRETARIA DE SALA,

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