Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.185.698 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg.: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z. USECHE Y J.M.M.B., inscritos en el IPSA bajo el numero: 51.301 y 24.808.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp: 7640

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente demanda por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.185.698 de este domicilio y hábil., siendo admitida por este tribunal en fecha 19 de enero de 2012, en la que expone:

Que inició en el año 2005, gestiones para la adquisición de vivienda propia, interesándose en un desarrollo urbanístico ubicado en la Avenida Principal de la “Urbanización VASCONIA”, promocionada por la Inmobiliaria SOFITASA C.A, y que la Inmobiliaria Sofitasa la puso en contacto con la S.M. CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, representada por J.R.G.A., el 24 de febrero del 2006, suscribió contrato de opción a compra venta con la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, donde consta la identificación plena del bien objeto del contrato, el precio convenido y el tiempo de duración del contrato preliminar.

El inmueble objeto del contrato, es una parcela y casa quinta por construir distinguida con el No. 36 en la Urb. Vasconia, ubicada en la calle principal de P.N..

Arguye, que para el momento de suscribir el contrato de opción a compra venta no era propietaria de la parcela ofrecida en venta, sin embargo adquirió la propiedad del lote de terreno de 23.666 mts2 aproximadamente, donde se encuentra la parcela objeto de la presente negociación, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo: 052; protocolo: I; folio ½, marcado C.

Posteriormente la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, decidió dividir la propiedad en (05) macro lotes, según documento protocolizado marcado D, señala ubicación lindero y medidas de los cinco (05) macro lotes

Dejan constancia que todos los macro lotes tienen acceso a la Vía Principal de P.N., motivo por el cual existe sobre cada uno de ellos, servidumbres de paso, de acueductos y de conductores eléctricos y demás servicios a su favor, en la forma establecida por el Código Civil y ordenanzas. Igualmente señalan que el metraje faltante entre el documento de adquisición y esta lotificación, corresponde a los retiros hechos sobre la avenida principal de P.N., el cual es su frente.

Señalan que la Parcela No. 36, es de 223,11 mtrs2, que por su parte la vivienda tendrá un área de construcción de 160mtrs2 aproximadamente, a construir en la Urb. Vasconia. En todo caso el inmueble en sus linderos, puede ser determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1555 del Código Civil. Necesariamente para desarrollar el urbanismo debía existir el documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado.

Para mediados del 2006 se convino con la opcionante vendedora realizar una ampliación a la vivienda en construcción conformada por la construcción de una habitación con baño sobre el estacionamiento y un tanque de agua subterráneo con bomba de agua, por un monto adicional de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,OO), no obstante hasta el presente el urbanismo no ha sido construido en su totalidad por la S,M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.

Señala que el precio convenido por la parcela y la vivienda, fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.291.920,oo), posteriormente se ajustó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 359.920), por la contratación de nuevas obras o ampliaciones ( la ampliación de convino por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo)), dicha cantidad de dinero fue pagada, incluso su representado pagó una suma superior a los TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 359.920,oo), pagó la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.482,98), existiendo una diferencia a favor de su representado de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98), suma que está sujeta a repetición, por haberse pagado por error.

En relación al pago del precio convenido expone que ha cumplido a cabalidad con los términos del contrato.

El pago se realizó de dos manera: a través de cheques, depósitos en la cuenta bancaria de la demandada en el Banco Sofitasa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 275.810,36) y a través de la entrega de cemento y el flete para su traslado para la demandada CONSTRUCTORA FRANCIA, según factura emitidas por las SM COMERCIALIZADORA CEIMA C.A Y TEIMA C.A, por esta forma de pago se cancelo la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.672,62), la forma de pago a través de la entrega de cemento y flete, fue reconocida por la promotora del urbanismo Inmobiliaria Sofitasa, a través de 18 recibos de pagos junto con 20 facturas emitidas por concepto de cemento y flete (anexos), el pago a través de la entrega de cemento y transporte, es porque A.A.R., es accionista y representante legal de las SM CEIMA CA. y TEIMA C,A. señala que dio cumplimiento a la cláusula quinta del Contrato de Opción a Compra Venta, en consecuencia, una vez realizado el pago del precio, debió realizarse la compra venta, incluso debió reintegrarse o repetirse a su representado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98), suma que está sujeta a repetición, por haberse pagado por error, no obstante, hasta la presentación de la demanda la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual.

La S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, se obligó según la cláusula novena del contrato a concluir las obras en un plazo de 24 meses, a partir del 24 de febrero de 2006, es decir, para el 24 de febrero de 2008 debió concluirse la obra, obligación incumplida.

Como se observa de las cláusulas primera, segunda, quinta y novena del contrato de opción de compra venta, la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, se obligó a vender una parcela y vivienda en el Urbanismo denominado Urbanización Vasconia, la obligación contractual asumida no es solamente vender la parcela y la vivienda convenida, por el contrario, comprende todas las obras que integran un urbanismo habitacional, como lo establece la Ley de Reforma Parcial de Venta de Parcelas.

Hechos que fueron constatados, por medio de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2011.

La Inspección Judicial el incumplimiento de la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, no sólo se limita a transferencia de propiedad, por el contrario abarco todo lo relacionado con el documento de parcelamiento en los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, 531 del Código de Procedimiento Civil, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY VENTA DE PARCELAS, artículo 2 y 1266, 1178 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.C.., para que: Cumpla con la obligación de constituir y registrar el documento de URBANIZACION O PARCELAMIENTO correspondiente a la URBANIZACION VASCONIA, ubicada en la calle principal de P.N.P.A., Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T.. En caso de incumplimiento voluntario de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, se le autorice a costa del ejecutor el cumplimiento de la obligación de hacer, para la elaboración y registro del documento de parcelamiento y en tal sentido se acuerde el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la demanda para obtener recursos para llevar a cabo la ejecución de la obligación, asimismo para determinar el monto de la obligación de hacer, se acuerde experticia complementaria del fallo.

El cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de febrero de 2006, sobre la parcela numero 36, con 222,11 mts2 y la vivienda con una área de construcción de 160,oo mts2, aproximadamente con la ampliación contratada posteriormente de manera verbal, para que la demandada cumpla con su obligación de hacer la tradición a través del documento de compra venta debidamente protocolizado. Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordene lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

La repetición de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98), por haberse pagado por error.

La condenatoria en costas.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 359.920), equivalentes a 4.735,78 U .T.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 27 de Enero de 2011 este tribunal mediante auto acuerda la elaboración de la citación de la demandada, librándose BOLETA de CITACION.

En diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano J.R.G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.801, actuando con el carácter de Presidente de la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primera del Estado Táchira, el 17 de Mayo de 2005, bajo el No: 19 del tomo: 10-A, debidamente asistido por el Abg. Y.M.Z., inscrito en el IPSA No. 51.301, otorga PODER APUD ACTA a los Abgs. J.M.M.B. y Y.M.Z., inscrito en el Ipsa Nos. 24.808 y 51.301.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de abril de 2012, los Abgs. J.M.M.B. y Y.M.Z., inscrito en el Ipsa Nos. 24.808 y 51.301, actuando con el carácter acreditado en autos presentan escrito de contestación de demanda y alegan:

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Rechaza, niega, contradice y no convienen en el petitorio de la demanda,. Conforme el cual el accionante solicita que su representada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Para que: Cumpla con la obligación de constituir y registrar el documento de URBANIZACION O PARCELAMIENTO correspondiente a la URBANIZACION VASCONIA, ubicada en la calle principal de P.N.P.A., Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T.. En caso de incumplimiento voluntario de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, se le autorice a costa del ejecutor el cumplimiento de la obligación de hacer, para la elaboración y registro del documento de parcelamiento y en tal sentido se acuerde el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la demanda para obtener recursos para llevar a cabo la ejecución de la obligación, asimismo para determinar el monto de la obligación de hacer, se acuerde experticia complementaria del fallo.

El cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito el 24 de febrero de 2006, sobre la parcela numero 36, con 222,11 mts2 y la vivienda con una área de construcción de 160,oo mts2, aproximadamente con ampliación la ampliación contratada posteriormente de manera verba, para que la demandada cumpla con su obligación de hacer la tradición a través del documento de compra venta debidamente protocolizado. Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordene lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

La repetición de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98), por haberse pagado por error.

La condenatoria en costas.

Con respecto al número que identifica la parcela opcionada, es preciso establecer que por modificación del proyecto original tramitada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la misma parcela No. 36 y la vivienda construida sobre la misma, que constituyen el objeto de la presente demanda, ahora le corresponde un nuevo número de identificación, cual es la parcela No. 16 y la vivienda sobre ella construida de la Urb Vasconia. La parcela opcionada a la demandante e identificada como No, 36 en el contrato preliminar de opción de compra venta, cambió su numeración por lo que actualmente esa misma parcela se identifica con el No. 16

Alegan que convienen que el 24 de febrero de 2006, su representada S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A, celebro con el demandante un contrato privado de opción a compra venta de la parcela numero 36 (actualmente No. 16) inicialmente con un área de M2 223,11, y la casa quinta por construirse sobre la misma parcela en la urbanización VASCONIA, señala que en dicho contrato se pacto que la vivienda tendría un área de 160 mts2 aproximadamente, distribuidos en: planta baja: sala, comedor, cocina pantry, servicios, una (01) habitación o estudio, una sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos, y en la planta alta: tres (03) habitaciones, y dos (02) baños (con posibilidad de ampliación), asimismo las partes contratantes convinieron en las características y y acabados generales de la vivienda.

Aduce que su representada cumplió con entregar al demandante la vivienda opcionada, en los términos contratados, la cual fue recibida por la demandante sin ninguna objeción.

Niegan que el demandado, adeude al demandante un saldo deudor de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOA SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98)

Niegan la pretensión del demandante en el sentido que su representada cumpla con la obligación de hacer de constituir y registrar el documento de Urbanismo o parcelamiento correspondiente a la Urb., Vasconia: porque dicha obligación no consta en el contrato de opción de compra venta que funge como instrumento fundamental de la demanda, el cual corresponde a un mero contrato preliminar y porque la acción esta basada en un contrato preliminar o preparatorio, que por su propia naturaleza es insuficiente jurídicamente para transmitir la propiedad del inmueble opcionado

Niegan y rechazan la pretensión de cumplimiento de contrato preliminar de opción de compra venta suscrito el 24 de febrero de 2006, sobre la parcela No. 36 (actualmente parcela NO. 16), y la vivienda sobre ella construida, en la Urb. Vasconia, ubicada en la calle principal de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C., invocando a su favor los dos últimos párrafos de la ya mencionada cláusula quinta del contrato preliminar de opción de compra venta.

El propio contrato contiene la voluntad de los contratantes, establece claramente que el otorgamiento del documento protocolizado de venta deberá hacerse dentro de los 90 días después de otorgada la cédula de habitabilidad respectiva y registro del documento de condominio (documento de parcelamiento) de la Urb. Vasconia, plazo prorrogable por 30 días más si fuere necesario.

El otorgamiento del documento protocolizado de venta depende de dos condiciones: 1.- que se haya emitido el permiso o cédula de habitabilidad y 2.- que se haya registrado el documento de condominio de la urbanización.

Todo ello en el entendido que ambas situaciones marcan el inicio del lapso de 90 días prorrogable por 30 días más, para que su representada CONSTRUCTORA FRANCIA C,A, proceda a otorgar el correspondiente documento protocolizado de venta a nombre del demandante A.A.R.P..

Niegan, rechazan y contradicen el alegado incumplimiento de la obligación de protocolizar el documento de venta.

Invocan el mérito de la cláusula décima del referido contrato privado de opción de compra venta, que exime de responsabilidad a su representada en caso de demoras por hechos ajenos a su voluntad, como son la modificación del proyecto original y la subsiguiente tardanza en otorgar el permiso de habitabilidad, hechos que dependen de la autoridad municipal.

Niegan, rechazan y contradicen la inapropiada Inspección Judicial, toda vez que su contenido corresponde más bien a una prueba de experticia técnica, que inclusive esta apuntalada por el Ing. A.E.D., mediante su informe adecuadamente calificado por él mismo como EXPERTICIA, razones sustanciales que obviamente desnaturalizan la prueba como inspección judicial, dicha prueba fue evacuada sin proceso contradictorio alguno y sin control de su representada ,a la sola conveniencia de los solicitantes, razón por la cual solicitan se abstenga de apreciarla y valorarla.

Rechazan, niegan y contradicen que su representada, mediante el contrato privado de opción de compra venta que sirve de fundamento a la demanda, haya convenido o de alguna manera se haya obligado con el aquí demandante a construir en su totalidad las obras de urbanismo de la Urb. Vasconia, como falsamente lo afirma en el libelo, su representada se obligó a vender al accionante una parcela y la vivienda sobre ella construida, en los términos y condiciones contractuales aceptadas por ambas partes, sin que en algún momento su poderdante se hubiera obligado a construir todas las obras que integran el urbanismo habitacional

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante en múltiples oportunidades haya emplazado a la empresa, para que cumpla con la venta definitiva del inmueble, ni que el representante legal de la empresa siempre haya salido con evasivas. No consta en autos alguna notificación escrita dirigida por el demandante a su representada, sobre la cual se observen fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que haya recibido, junto con el sello de su representada, que de alguna manera pudiera demostrar el alegato aquí rechazado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, solicitan la suspensión de la causa por 20 días de despacho.

En fecha 04 de mayo de 2012 el tribunal publico auto de SUSPENSION DE LA CAUSA por 20 días de despacho, a partir del 03/05/2012.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, solicitan la suspensión de la causa por 30 de días de despacho.

En fecha 05 de junio de 2012 el tribunal publico auto de SUSPENSION DE LA CAUSA por 30 días de despacho, a partir del 01/06/2012

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:

• Prueba de Experticia: conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de Informes, conforme el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA GAL anteriormente SOFITASA, SUDEBAN, S.M CEIMA Y TEIMA C.A

.

En fecha 19 de JULIO de 2012 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

1) El merito del contrato de fecha 24 de FEBRERO de 2.006.

2) Inspección judicial practicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, expediente 18.640 marcada 1.

3) Inspección Judicial: a fin de que este tribunal se traslade y se constituya en la Urbanización Vasconia en la parcela numero 14, antes 38 de esta ciudad de San C.E.T..

4) Testimoniales: A.B., J.L.M. y R.A.. plenamente identificados en autos.

En fecha 25 de julio de 2012 el tribunal mediante auto AGREGA las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 03 de agosto de 2012, el tribunal mediante auto razonado ADMITE las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 10 de octubre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.

En fecha 25 de octubre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el tribunal previa solicitud de partes SUSPENDE LA CAUSA por TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO.

En escrito de fecha 26 de abril de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado, presenta documentos en 43 folios útiles, de los cuales se deja sentado que son los siguientes: C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos

CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

• Al folio 13 al 19 consta documento privado de OPCION A COMPRA celebrado entre CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. y el demandante: A.A.R.P. ambos plenamente identificados en autos, de fecha 24 de FEBRERO de 2006 sobre la parcela y la vivienda ubicada en la URBANIZACION VASCONIA parcela numero 36 en una área de 223,11 mts2 y 160 metros de construcción de dos plantas: la planta baja: sala comedor, cocina pantry, servicios , una habitación o estudio, sala de baño, patio y garaje destechado para dos vehículos y planta alta: de tres habitaciones y dos baños (con posibilidad de ampliación) el cual fue presentado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la demandante y demandada celebraron un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble ya identificado, que la demandante se comprometió a pagar Bsf. 100.000,oo en calidad de reserva, igualmente convinieron que el precio de la venta es de Bsf. 291.920,oo, precio que podrá variar conforme al incremento inflacionario, se estableció un lapso de 90 días a partir de la fecha de la emisión de la cedula de habitabilidad para protocolizar el documento de compra venta, así como también, el registro del documento de condominio de la citada urbanización con prorroga de 30 días si fuere el caso. Igualmente señala la CLÁUSULA DÉCIMA, que la demandada no responderá por demoras debidas a acciones ajenas a su voluntad entre ellas tardanzas de los organismos competentes en otorgar los permisos de habitabilidad por parte de entes públicos o privados.

• A los folios 20 al 34 consta copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 29 de junio de 2006 y documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 08 de diciembre de 2006, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandado es propietario de un inmueble ubicado en p.n. Parroquia San J.B.M.S.C. en una extensión de 22.104,53 mts2, y posteriormente se dividió en cinco macro-lotes con linderos y medidas propias.

• A los folios 35 al 88 constan recibos emanados de Inmobiliaria SOFITASA, TEIMA Y CEIMA, en la que se identifica como abonos a cuota correspondiente al saldo restante en la casa número 36 de la Urbanización Vasconia, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los pagos realizados por A.R.P., en abono a saldo restante por compra de la Casa No. 36, ubicada en la Urb. Vasconia, situado en la Avda Principal de P.N..

• A los folios 89-90 constan recibos emanados de TEIMA Y CEIMA; los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, facturas que no constan con el respectivo recibo por parte de Inmobiliaria Sofitasa, por concepto de abono a saldo restante por compra de casa No. 36.

• A los folios 91 al 123 consta copia simple de inspección judicial y actas judiciales tramitadas por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL y de un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL tomadas del expediente signado con el número 6573 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que sobre el inmueble objeto de esta pretensión se practico experticia dejando sentado la condición de la entrada de la urbanización, numero de calles de la urbanización, numero de casas, la existencia de sistemas eléctrico o alumbrado común, se señalo que el urbanismo no se corresponde con el plano de informe de inspección, que están construidas solo 8 casas de las 50 que marca el plano, que no existe sistema eléctrico, y que faltan muchas obras para culminar el urbanismo.

• A los folios 168 al 173 consta copias certificadas de Inspección Judicial evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 04 de octubre de 2011, las cuales a pesar de haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo aprecia ni valora, por cuanto se trata de Inspección Judicial sobre un inmueble que no guarda relación con el debatido en este juicio.

• A los folios 198 al 213 consta INFORME DE EXPERTICIA, presentado por los expertos M.E.J., A.E.D. y J.A.M., el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en esta materia, con la misma se demuestra lo siguiente: que la obra compuesta por la URBANIZACION VASCONIA presenta un avance de la obra de 50.22 %, y la casa numero 36 según el contrato de opción a compra venta la numero 16 presenta algunas grietas en viga de carga de la planta alta, apreciándose la misma entre los componentes pared-viga-losa, así como también presenta filtraciones en distintas áreas de la casa.

• Al folio 216, corre Oficio No. 823, procedente del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por ante ese ente se encuentra inscrito en esa Oficina bajo el No. 50; tomo: 24; protocolo de trascripción de fecha 19/09/2012 documento de integración de parcelas y condominio a favor de CONSTRUCTORA FRANCIA.

• A los folios 228 al 282, procedente del Banco Sofitasa, Banco Universal, corren insertos Movimientos Bancarios de la CONSTRUCTORA FRANCIA C.A (COFRANCA), el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, solamente refleja los movimientos en la referida cuenta bancaria, no establece quien las hizo, por cuenta de quien se hicieron ni las causas de las operaciones señaladas.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De lo alegado y probados en autos se concluye que, la demandante y la parte demandada ya identificadas celebraron un contrato de opción de compra venta, de manera privada sobre el inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, parcela numero 36 de esta ciudad de San Cristóbal, así mismo se concluye que en cumplimiento del contrato de opción a compra venta, radica en la cláusulas señaladas taxativamente en el mismo y a las cuales suscribieron en señal de conformidad y voluntario cumplimiento.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenían las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.

La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).

Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.

Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace, el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA

DE LA ACCION DEDUCIDA

El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.

Conforme a la doctrina, (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Cumplimiento de Contrato, encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos, de los cuales se pueden verificar haciendo un análisis de la pretensión libelar y las pruebas presentadas por las partes.

Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una parte vender un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida y para la otra: pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.

El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y / o de cumplimiento de contrato, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.

Así la jurisprudencia ha señalado, que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.

En el presente caso, quedo probado como primer término: la obligación de pago que se adquirió por parte de la actora en el contrato privado de opción a compra venta, celebrado entre la parte demandante y demandada del 24 de febrero de 2006, en la que queda probado que el demandante cancelo la totalidad el monto. Como segundo término, y con respecto a la obligación por parte de la demandada ha realizar el respectivo otorgamiento del documento definitivo, conforme a la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Opción a Compra Venta, observándose que esta obligación de hacer se encuentra condicionada al cumplimiento de otro acto especifico como es el otorgamiento de la cedula de habitabilidad y registro de documento de condominio de parcelamiento, al respecto es oportuno tener claro lo que son las obligaciones de hacer, opina la doctrina especializada ( E.M.L. tomo 2 edición 2003 Pág. 957 y siguientes) señala en líneas generales que cuando la transferencia de la propiedad esta sujeta a un termino no se produce el efecto real inmediato, no se transfiere la propiedad del adquiriente sujeta a un termino y por tanto no se produce el efecto real inmediato de trasmisión de la propiedad, cuando esta obligación esta sometida a una condición, debe distinguirse los efectos de la condición suspensiva en la que debe cumplirse primero, para luego por consecuencia se dé la obligación principal.

Al caso de marras, se observa que la petición de la parte actora, se basa en el registro del documento de urbanización o parcelamiento de la URBANIZACION VASCONIA, así mismo el cumplimiento del otorgamiento de la tradición definitiva del documento de compra venta, lo cual, según se observa en la opción a compra venta celebrada el 24 de febrero de 2006, en la cláusula quinta, la condición suspensiva radica en que para registrar el documento definitivo de venta se debe emitir la cedula de habitabilidad estableciéndose un plazo máximo de 90 días contados a partir de dicho otorgamiento, es decir, comenzara a transcurrir a partir de la fecha del permiso de habitabilidad y registro del documento de condominio de la citada urbanización , lo cual genera la obligación suspensiva y obligación de hacer, así entonces es claro, por cuanto consta en autos que la aquí demandada obtuvo C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, de la parcela numero 36 actualmente la numero 16 de la URBANIZACION VASCONIA Complejo Residencial, ubicado en Avenida Principal de P.N. de esta ciudad de San C.d.E.T., y como se observa que ha transcurrido mas de noventa (90) días desde la fecha que se obtuvo la C.d.H. (20 de agosto de 2012), tal como se observa en el legajo de copias, consignados con escrito de fecha 26 de marzo de 2013, procédase de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble citado por ante el Registro Inmobiliario que corresponda, tal cual y como fue estipulado y acordado por las partes en la contrato privado de opción a compra venta celebrado el 24 de febrero de 2006 y así se declara.-

Con respecto a la repetición de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.562,98), por haberse pagado por error, alegado por la parte actora

De conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, el cual reza:

Artículo: 1178 Código Civil: Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

La Jurisprudencia ha determinado que, el pago de lo indebido no puede calificarse, en si mismo, considerado y de manera abstracta, como un acto de naturaleza esencialmente civil. El constituye, en nuestro derecho, una fuente autónoma de obligaciones que, aún cuando constituye una variante concreta del enriquecimiento sin causa, en ningún momento puede calificarse, jurídicamente como un hecho ilícito.

La materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

.-

Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho

Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

.

Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792

.

Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  1. que haya una ausencia de deuda;

  2. cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y,

  3. cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

  4. que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

  5. que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

    Probado suficientemente el pago de lo indebido por parte de la demandante, solo en lo que respecta a los recibos insertos a los folios 35 al 88 constan recibos emanados de Inmobiliaria SOFITASA, TEIMA Y CEIMA, en la que se identifica como abonos a cuota correspondiente al saldo restante en la casa número 36 de la Urbanización Vasconia, se ordena se le restituya la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.806,65), y así se decide:

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por: A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.185.698 de este domicilio y hábil, en contra de: CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRANCA), sociedad mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se ordena a la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. ( COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, por cuanto consta en autos que la aquí demandada obtuvo C.D.H. y EL REGISTRO RESPECTIVO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VASCONIA, de la parcela numero 35 actualmente la numero 17 de la URBANIZACION VASCONIA Complejo Residencial, ubicado en Avenida Principal de P.N. de esta ciudad de San C.d.E.T., procédase de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble citado por ante el Registro Inmobiliario que corresponda.

TERCERO

Se ordena a la S.M CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. ( COFRANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el numero 19, tomo 10-A, representada por su PRESIDENTE J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nro. V- 5.641.801 de este domicilio y hábil, le restituya de inmediato a A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.185.698, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.806,65), por pago de lo indebido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio del año 2013.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. L.N.P.

Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 29 minutos de la MAÑANA del día de hoy.

Abg. L.N.P.

Secretaria.

Exp. 7640

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR