Decisión nº PJ075201000028 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, doce (12) de Marzo del 2010

199º y 151º

FPO2-L-2010-000041

Resolución Interlocutoria Nro. PJ075201000028

Vista que la presente demanda ha sido admitida con fecha 11-03-2010, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que este despacho se ha reservado lapso para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el cuerpo libelar, estando en esa oportunidad legal para su pronunciamiento lo hace en la siguiente forma:.

Respecto a la medida cautelar solicitada, este juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, y en tal sentido, previamente es necesario buscar la base fundamental del requerimiento según lo establece el articulo 137 iusdem, que señala: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama..” (Subrayado nuestro).

Del análisis de la norma transcrita se desprende que la providencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de las siguientes condiciones: evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

La doctrina jurisprudencial de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal de la republica, de obligatorio acatamiento por éste tribunal, señala que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse…con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencia definitiva….previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva…la apariencia del buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente, citando a jurisconsultos de data profesionalidad e internacionalidad: “puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio…..en consecuencia, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos… (González P.J., El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.).

En el presente caso, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante de la medida, quien aquí analiza, considera que a pesar de las medidas administrativas decretadas, de la existencia de expedientes judiciales en curso contra la demandada, de la presunta insolvencia económica de la misma, de la falta de explotación minera por la nulidad de la concesión otorgada por el estado, observa este juez que no se encuentra suficientemente cumplidos los extremos de la norma citada ut supra para dictar la medida solicitada, pues, la presunción del buen derecho que se deriva del cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales aun está en curso en los tribunales mencionados bajo los expediente indicados (articulo 92 de la CRBV) pues, realmente surge una demora patronal en el pago de las obligaciones pertinentes, pero la presunción grave no se puede interpretar a la luz de una supuesta insolvencia o de una medida administrativa dictada por un organismo oficial, no son ajenos estos actos, ciertamente,, pero insuficientes ante la exigencia de la norma. Por lo que considera, conforme a la norma prevista en el articulo 601 del código de procedimiento civil, avenido por aplicación analógica, que indica: “cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” Que debe ampliar la solicitud en el punto relacionado con la presunción grave sobre la existencia real de la insolvencia económica, traslado de bienes o paralización de la empresa que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva. Además es conocido que dicha empresa no ha sido declarada en estado de atraso o condenada en quiebra, y si ha sido así, debe darlo a conocer el demandante a efectos de tener certeza sobre la medida a decretar y garantizar mediante la medida los haberes del trabajador. La sola revocación o anulación del objeto social que esgrimía la empresa, no obvia que dicha empresa posea, por mandato de la ley comercial, las reservas legales, previstas desde el punto de vista económico, para que responda por las prestaciones sociales de sus trabajadores, no siendo así, y esto no consta en los autos, si realmente corre grave riesgo el derecho del trabajador que debe ser amparado por este juzgado, pero es necesario darlo a conocer a este juez a fin de no incurrir en violaciones indebidas al derecho de igualdad procesal de las partes.

En resumen, tampoco debe este juzgado negar la existencia de la tutela y protección a los derechos del trabajador, pero si considerar insuficientes las razones a propio criterio y albedrío, por lo que se solicita al peticionante ampliar la presunción grave sobre el punto de la vinculación laboral, ya que este juez sustanciador no observa elementos claros, apegados a la relación laboral que le permitan elaborar una certeza sobre la insolvencia actual de la demandada y un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama.

A tal fin, se le concede un lapso de tres (3) días hábiles al solicitante, para que amplíe la solicitud en lo determinado en este auto. Así se declara.

EL JJUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA VANESSA CHAYEB

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