Decisión de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-001102

DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.251

ABOGADO ASISTENTE: J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221

DEMANDADO: PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: BENEFICIO ALIMENTARIO

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano A.S., asistido por el abogado J.G.G., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, demanda a la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., por el pago de Beneficio Alimentario.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 04 de Agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano, A.S., parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.766, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 14 de Mayo de 2007, comenzó a laborar para la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., como HORNERO, bajo un horario de 1:00 PM. Hasta las 8:00 PM., con un salario de mensual de SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. f. 652,00), hasta el 18 de febrero de 2008, fecha en la que fue despedido por el ciudadano GAICOMINO VACCARO, quien es el dueño de la empresa para la cual laboró. Que posteriormente interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante el ministerio del trabajo, del cual desistió tras un acuerdo de pago con la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., de sus prestaciones sociales y salarios caídos a través de un cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000,00), luego le reclama a su expatrono que le adeuda los CESTA TICKETS, y el mismo se negó a cancelarle y es cuando decide demandar el BENEFICIO ALIMENTARIO O CESTA TIKES

DEL RECLAMO DEL CESTA TICKET

De conformidad con la ley de Programa de alimentación para los trabajadores en vigencia desde enero del año 1999, y reformada el 27-12-04, la PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., está dentro de los parámetros establecidos por dicha Ley, y no habiendo cumplido con la misma le adeuda por este concepto las siguientes cantidades:

VALOR UNIDAD TRIBUTARIA

Desde el 23-08-05 hasta 31-12-07 = Bs. 46.600; 025% = 11.5 Bolívares

Días efectivamente laborados desde 14 de Mayo de 2007, hasta el 18 de febrero de 2008, son en total 280 días x 11.5 (0,25% valor unidad Tributaria) = Bs. 3.220,00

EL concepto antes discriminado suma en total la cantidad Tres Mil Doscientos veinte Bolívares Fuertes (Bs. f. 3.220,00).

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano A.S., prestó sus servicios como HORNERO, para la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., desde el 14 de Mayo de 2007, hasta el 18 de Febrero de 2008, con un salario mensual de Bs. f. 652,00. Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante A.S., fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación el único pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisado como ha sido el monto demandados se observa que la parte accionante reclama como efectivamente laborados 280 días, a partir del 14 de Mayo de 2007, fecha de ingreso, hasta el 18 de Febrero de 2008, fecha de egreso, en un horario de trabajo de 1:00 PM. Hasta las 8:00 PM., tiempo este en el cual el demandante incluye los días domingo y todos los demás días feriados que integran su tiempo de servicio con la empresa demandad. Al respecto quien aquí juzga considera necesario precisar lo siguiente: El tiempo de la prestación de servicios del actor, con la empresa demandada fue de nueve (9) meses y cuatro (4) días, de acuerdo con su fecha de ingreso y egreso, antes descrita, y del dicho del demandante se desprende que el mismo trabajo todo ese tiempo, incluidos domingos y los demás día feriados sin descanso alguno, lo cual visto desde el punto humano resulta por demás imposible que una persona pueda trabajar bajo esas condiciones de exigencia, motivo por el cual, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica este Tribunal, resuelve acordar lo reclamado por el demandante, descontándole todos los domingos, que sumados dan un total de noventa (90) días contados a partir del 20 de Mayo de 2007, hasta el 15 de Febrero de 2009, que multiplicados por 11,5 (valor de la Unidad Tributaria) arroja la cantidad de Bs. 1.035,00, cuya cantidad será descontado del monto total reclamado, que una vez aplicado el mismo al concepto de Beneficio Alimentario queda así: Bs. 2.185,00 en vez de Bs. 3.220,00. En consecuencia una vez efectuada la corrección antes descrita, el monto a pagar por la empresa demandada, es por la cantidad de Bs. F. 2.185,00. Y así se decide.

Por tanto la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., debe cancelar a la accionante, el siguiente monto por el concepto: Beneficio Alimentario: La cantidad de Bs. F. 2.185,00. Monto Total y Definitivo a Cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fuertes 2.185,00).

No hay condenatoria en costa.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S., contra la empresa PANADERIA PASTELERIA PAN GOURMET-CAFÉ, C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. Fuertes 2.185,00).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RAMON VELASQUEZ. LA SECRETARIA (O)

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o)

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