Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002708

ASUNTO : SP11-P-2010-002708

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.Z., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano BRAYER A.R.A. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 21.000.718, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 22-08-1992; de profesión u oficio latonero; natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de f.R. (v) y de S.c.A.P. (v), con domicilio en la sector La Victoria, Sector Fiqueros, Calle 23 n 4-40 Rubio, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ordinal 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.R.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 07-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del Master para que se trasladaran a la calle 14 con avenidas 1 y 2, del Sector La Victoria, ya que en el lugar se encontraba estacionada una camioneta que había sido hurtada en horas de la noche del día anterior por las inmediaciones del Barrio El C.d.S.C.; la misma se encontraba estacionada frente a un establecimiento comercial dedicado a la venta de auto repuestos y procedieron a dialogar con el propietario del mismo, quien les manifestó que en horas de la mañana se había hecho presente un ciudadano que no recordaba muy bien solicitándole que le recargara la batería y que el mismo regresaría en el lapso de una hora a recogerla, al realizar la respectiva inspección ocular se realizaron recorridos a pié en procura de localizar los ocupantes del vehículo, sin embargo a las 11:00 horas de la mañana pudieron visualizar que se aproximaba al lugar un vehículo de alquiler del cual descendieron dos personas, siendo interceptados y trasladados junto al vehículo en cuestión hasta la sede policial, procediendo a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: BRAYER A.R.A. de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 21.000.718, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 22-08-1992; de profesión u oficio latonero; natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de f.R. (v) y de S.c.A.P. (v), con domicilio en la sector La Victoria, Sector Fiqueros, Calle 23 n 4-40 Rubio, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 ordinal 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.R..

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

PRIMERO

SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana I.D.V.R., por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BRAYER A.R.A., en la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. CUARTO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BRAYER A.R.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con los artículos 250, 251 y ultimo aparte del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como sitio de reclusión la COMISARÍA DE POLICIA DEL TÁCHIRA DE SAN ANTONIO. Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

TERCERO

DE LA SOLICITUD DEL ACUERDO REPARATORIO

UNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la victima de autos, de fijar audiencia a fin de celebrar acuerdo reparatorio, entre el imputado de autos BRAYER A.R.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, ordinal 8° ejusdem; En virtud de lo señalado la motiva de la presente resolución y en fundamento a los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fija el día VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Notifíquese de la resolución y de la audiencia al representante del Ministerio Público, a la representación de la Defensa Privada de imputado, a la victima y a su representante legal, trasládese para imponerla de decisión y para audiencia al imputado el cual se encuentra recluido en Policía de San Antonio, notifíquese a la victima. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado-

CUARTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, ordinal 8° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.R.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la audiencia fijada en fecha 15 de Febrero de 2011, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de Salida del País. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a la Audiencia de Fecha 15 de febrero de 2011, fecha en la cual a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de sesenta (60) días, es decir hasta el quince (15) de febrero de 2011, en donde se deberá perfeccionar el acuerdo pactado entre las partes.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, BRAYER A.R.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, ordinal 8° ejusdem, en perjuicio de J.E.R.R., con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de Salida del País. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a la Audiencia de Fecha 15 de febrero de 2011.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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