Decisión nº 074-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000681

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, domiciliada en la Carretera H, Calle Central, Casa S/N, Barrio Federación III, Sector H-7, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: E.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: A.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, domiciliada en la Carretera H, Calle Central, Casa S/N, Barrio Federación III, Sector H-7, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: E.A.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de su relación con el ciudadano E.A.Q.T., nació el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); desde el nacimiento de su hijo el mismo ha estado bajo su custodia y el padre de éste ciudadano E.A.Q.T., no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene con el niño, se ha desatendido totalmente de sus obligaciones incluso el derecho que tiene su hijo a su identidad ya que en el año 2003 se vio en la obligación de demandarlo por Inquisición de Paternidad, Juicio que duro más de ocho (08) años por Recurso de Amparo contra Sentencia y Apelación que hizo que el Juicio se extendiera por el tiempo señalado, manteniendo siempre el demandado una conducta procesal inadecuada ya que su fin siempre fue retardar el proceso con tácticas dilativas que impedían aplicar las sentencias dictadas por las extintas Sala Uno y Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad y como consecuencia impedía que pudiera exigir a favor de su hijo el cumplimiento de la Obligación de Manutención; y como mencionó no ha cumplido con la obligación de manutención que tiene con el niño por lo que una vez sentenciado el expediente VI21-V-2006-000038 a favor de su hijo acudió nuevamente a la Defensa Pública a fin de que la asistieran en el presente juicio; el ciudadano E.A.Q.T., trabaja en la empresa PDVSA, por lo que recibe ingresos mensuales que le permiten cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ella solo cuenta con los ingresos que recibe como comerciante informal, para cubrir todos sus gastos, con lo que vulnera lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además esta violando el derecho que tiene su hijo a un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 ejusdem al asumir la conducta que mantiene; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que en representación de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano E.A.Q.T., para que convenga en establecer una pensión de manutención para su hijo, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la citada Ley Especial. Estima dicha pensión en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales y la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) para cubrir los gastos de navidad. Así mismo que incluya a su hijo en el record médico de la empresa PDVSA y cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de transporte escolar, medicamentos, útiles y uniformes escolares de su hijo cuando sean necesarios.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Once (11) de Octubre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano E.Q., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticinco (25) de Enero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Veintitrés (23) de Febrero de 2012, la celebración de dicha audiencia.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Cuatro (04) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia a dicho acto.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento Nº 756, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual consta capacidad económica del ciudadano E.Q., emitida en fecha 02-05-2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana A.A.A.O., incoa demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano E.A.Q.T., a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.756, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano E.A.Q.T., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 02/05/2012, mediante la cual informa que el ciudadano E.A.Q.T., corresponde a la nomina mayor de esa empresa, devengando un salario básico mensual de seis mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.6.260,00), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario, y que constituye al fondo de ahorro, con el 15, 5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

  7. La ciudadana A.A.A.O. solicitó los siguientes montos: la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) como pensión de manutención mensual; la cantidad de cinco mil bolívares (BS.5.000,00), a fin de sufragar los gastos de navidad. Así como que se incluya al niño en el record médico de la empresa PDVSA y cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de transporte escolar medicamentos, útiles y uniformes escolares de su hijo cuando sean necesarios.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano E.A.Q.T., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana A.A.A.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.817, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada DIAMELIS N.S.C., en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano E.A.Q.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano E.A.Q.T., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana A.A.A.O..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), la cual deberá consignar el obligado de actas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

• El ciudadano E.A.Q.T., deberá de cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, medicina y asistencia medica que requiera su hijo.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (2O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano E.A.Q.T. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana A.A.A.O., con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha dos (02) de febrero de 2012.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 074-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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