Decisión nº 090410080900 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 09 de Abril de 2010.

199° y 151°

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000900.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos: REBOLLEDO LUIS, CONTRERAS CARLOS, ALBARRACIN ANGEL, MOGOLLON LUIS, O.R., P.C., VASQUEZ MARVIN, M.J., SOMOZA LAWRENCE, PAREDES JOSE, MAESTRE VICTOR, GUERRA EFREN, COLINA ALBERT, O.J., VELAZQUEZ AOMAR, G.D., L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.998.769, 7.879.359, 4.942.366, 9.233.804, 10.389.101, 12.644.600, 12.892.037, 11.516.147, 10.553.979, 15.271.474, 10.934.494, 11.513.169, 13.326.916, 12.644.735, 7.741.568, 12.644.509 y 10.554.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ, LUZMARGENIS IGUANETTI, Y R.M., abogados en ejercicio,de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.148, 28.015, 107.421 y 120.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO,C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.F. LUZARDO y L.M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.580.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy nueve (09) de abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado Los ciudadanos D.R. , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° 8.956.407, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.148, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por una parte y la empresa demandada solidariamente en esta causa, a saber, OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A; modificado su domicilio según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 1999, inscrito bajo el N° 42, Tomo A-Nro.19; representada por O.O.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.580 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado, según instrumento poder, el cual presenta en original, marcado “A”, conjuntamente con su respectiva copia a los fines de su certificación en autos y devolución de su original; por el presente acto quienes exponen: Con motivo de la demanda instaurada contra OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), por los demandantes supra identificados, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, renunciamos al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto logramos un acuerdo de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación, por lo que este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes y de seguidas procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes , con motivo de la demanda instaurada contra su representada por los demandantes supra identificados, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, se dan por notificados de la demanda y renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza celebre audiencia en esta causa a los fines de presentar escrito transaccional el cual consignan en este acto, con el objeto de dar por terminada la presente causa, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este Tribunal lo acuerda en conformidad lo solicitado por los apoderados y de seguidas procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes: DEFINICIONES: LAS DEMANDADAS: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a las sociedades mercantiles OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., anteriormente identificadas.LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse colectivamente a los ciudadanos L.R., C.C., Á.A., L.M., Renny Oliveros, C.P., M.V., J.M., L.S., J.P., V.M., E.G., A.C., J.O., Aomar Velásquez, D.G. y B.L., antes identificados.EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse individualmente a los ciudadanos L.R., C.C., Á.A., L.M., Renny Oliveros, C.P., M.V., J.M., L.S., J.P., V.M., E.G., A.C., J.O., Aomar Velásquez, D.G. y B.L., antes identificados.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LOS DEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS. EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CAPITULO I DE LA TRANSACCIÓN DE L.R.

1.1 El demandante prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en CVG Ferrominera Orinoco, C.A.1.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 34.882,21 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES. 1.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO. b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.511,13, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 8.057,79 a favor de L.R. y Bs.F. 3.453,34 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPITULO II DE LA TRANSACCIÓN DE C.C.

2.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.2.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 46.317,04 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES. 2.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO. b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 15.284,62, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 10.699,23 a favor de C.C. y Bs.F. 4.585,39 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO III. DE LA TRANSACCIÓN DE Á.A.

3.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.3.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 46.168,12 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.3.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.3.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 15.235,48, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 10.664,84 a favor de Á.A. y Bs.F. 4.570,64 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO IVDE LA TRANSACCIÓN DE L.M.

4.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.4.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 43.706,93 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.4.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.4.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 14.423,29, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 10.096,30 a favor de L.M. y Bs.F. 4.326,99 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO VDE LA TRANSACCIÓN DE RENNY OLIVEROS

5.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.5.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 46.509,21 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.5.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.5.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 15.348,04, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 10.743,63 a favor de RENNY OLIVEROS y Bs.F. 4.604,41 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO VI. DE LA TRANSACCIÓN DE C.P.

6.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.6.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 35.348,94 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.6.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.6.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b)PCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.665,15, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 8.165,60 a favor de C.P. y Bs.F. 3.499,55 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO VII. DE LA TRANSACCIÓN DE M.V.

7.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.7.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.574,40 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.7.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b)OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.079,55, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.755,68 a favor de M.V. y Bs.F. 3.323,87 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO VIII. DE LA TRANSACCIÓN DE J.M.

8.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.8.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 31.502,53 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.8.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.8.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 10.395,83, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.277,08 a favor de J.M. y Bs.F. 3.118,75 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO IX. DE LA TRANSACCIÓN DE L.S.

9.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.9.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 33.414,20 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.9.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.9.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.026,69, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 7.718,68 a favor de L.S. y Bs.F. 3.308,01 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO X. DE LA TRANSACCIÓN DE J.P.

10.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.10.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 28.240,63 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.10.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.10.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.319,41, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.523,59 a favor de J.P. y Bs.F. 2.795,82 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XI. DE LA TRANSACCIÓN DE V.M.

11.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.11.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 28.240,63 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.11.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.11.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 9.319,41, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 6.523,59 a favor de V.M. y Bs.F. 2.795,82 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XII. DE LA TRANSACCIÓN DE E.G.

12.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.12.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 19.187,64 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.12.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.12.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 6.331,92, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 4.432,34 a favor de E.G. y Bs.F. 1.899,58 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XIII. DE LA TRANSACCIÓN DE A.C.

13.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.13.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 20.446,17 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.13.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.13.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 6.747,24, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 4.723,07 a favor de A.C. y Bs.F. 2.024,17 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XIV. DE LA TRANSACCIÓN DE J.O.

14.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.14.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 34.754,38 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.14.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.14.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 11.468,95, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 8.028,26 a favor de J.O. y Bs.F. 3.440,69 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XV. DE LA TRANSACCIÓN DE AOMAR VELÁSQUEZ

15.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.15.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 42.180,02 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.15.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.15.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 13.919,41, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 9.743,59 a favor de AOMAR VELÁSQUEZ y Bs.F. 4.175,82 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XVI. DE LA TRANSACCIÓN DE D.G.

16.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.16.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 37.700,29 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.16.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.16.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs.F. 12.441,10, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs.F. 8.708,77 a favor de D.G. y Bs.F. 3.732,33 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XVII. DE LA TRANSACCIÓN DE B.L.

17.1 EL DEMANDANTE prestó servicios para OPCO hasta el 31 de mayo de 2007 y a partir del 1º de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.17.2 EL DEMANDANTE ha manifestado su pretensión consistente en el derecho al pago de Bs.F. 37.349,09 motivado, en su concepto, por diferencias de salarios, vacaciones, utilidades durante los años 2001 al 2007, así como por diferencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas por OPCO hasta el 31 de mayo de 2007. Todo esto derivado del sistema de cálculo de beneficios laborales, basados en la disminución de la jornada semanal nocturna de cuarenta (40) horas a treinta y cinco (35), prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.17.3 LA DEMANDADA SOLIDARIA: manifiesta que las pretensiones contenidas en la presente demanda se circunscriben al período durante el cual LOS DEMANDANTES prestaron sus servicios para ella, eximiendo por tal razón de responsabilidad a la DEMANDADA PRINCIPAL. Sin embargo, expresa su más categórico y absoluto desacuerdo con la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES.17.4 LAS PARTES han sustentado y desarrollado ampliamente a lo largo del juicio los argumentos y razones que sustentan el desencuentro entre sus posiciones, las cuales mantienen firmemente todos los efectos legales. Sin embargo, dado que el presente juicio se ha extendido, con el consecuente gasto en tiempo y dinero para LAS PARTES; siendo a su vez que EL DEMANDANTE Y OPCO han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio posterior y cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, convienen, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, y haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:a) EL DEMANDANTE desiste en forma irrevocable y definitiva tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de LAS DEMANDADAS, cuyas actuaciones cursan a este expediente, y renuncia al ejercicio de demandas o acciones futuras que tengan su fundamento y/o se hallen referidas y/o tengan relación con alguno de los derechos y/o conceptos comprendidos en EL ACUERDO.b) OPCO, como recíproca concesión derivada de EL ACUERDO, y con la única y exclusiva finalidad de poner fin al presente juicio, así como evitar litigios o reclamaciones futuras, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, única y especial, equivalente a Bs. 12.325,20, en un lapso de quince (15) días hábiles, de la manera siguiente Bs. 8.627,64 a favor de B.L. y Bs. 3.697,56 a favor de D.R. por concepto de honorarios profesionales que EL DEMANDANTE le ha autorizado.

CAPÍTULO XVIII. DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS PARTES

18.1 LAS PARTES convienen en que los pagos a efectuarse por parte de OPCO incluyen todos y cada uno de los derechos reclamados en la presente demanda, incluso aquellos no mencionados expresamente, dado que LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA SOLIDARIA llegan a EL ACUERDO efectuando recíprocas concesiones, y con la finalidad expresa de poner fin a este juicio, así como evitar o precaver litigios o reclamaciones futuras, vinculado directa o indirectamente con alguno de los conceptos que comprende EL ACUERDO, dado que estiman la vía conciliatoria como la más beneficiosa para ambas, atendiendo a los términos de EL ACUERDO logrado, cuyo mutuo beneficio ha sido evaluados por LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA SOLIDARIA, resultando satisfactorio para ambas. 18.2 En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con los montos que a cada uno le corresponde, según indicado supra, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la demanda, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con OPCO. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen (sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS) que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que señalan el escrito libelar, así como cualquier otro que se origine o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo hasta el 31 de mayo de 2007, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Así mismo, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, uso de vehículo y su eventual consideración como salario, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo, queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con lo demandado en el libelo y/o la relación de trabajo que lo vinculó con OPCO, que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/u ocupacionales, en la seguridad social o en el derecho común. 18.3 LOS DEMANDANTES expresamente declaran que al recibir de OPCO el pago de la bonificación transaccional lo hacen a su plena satisfacción y por ello la presente transacción constituye un finiquito amplio y definitivo entre OPCO y/o CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por una parte y LOS DEMANDANTES por la otra, de toda obligación contenida en la presente demanda y que estuviera pendiente para la fecha de suscripción de esta transacción. Igualmente reconocen LOS DEMANDANTES que luego de la celebración de esta transacción, nada más tienen que reclamar a OPCO ni a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con los conceptos contenidos en esta demanda. Así mismo, declaran expresamente LOS DEMANDANTES que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, quienes convienen que los honorarios de abogados y demás gastos relacionados con el presente juicio serán sufragados por cada una de ellas, sin que nada tengan que reclamarse mutuamente por tales conceptos.18.4 LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, por lo que expresamente reconocen que nada quedan a deberles LAS DEMANDANDADAS por ningún concepto. LOS DEMANDANTES renuncian a ejercer cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS, que se encuentre vinculada directa o indirectamente con lo debatido en este juicio y/o la relación de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO, que tenga su fundamento en legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.18.5 Se declara que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamar por ningún concepto. Así mismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes. Se conviene que los honorarios de abogados y demás gastos relacionados con el presente juicio serán sufragados por cada una parte, sin que nada tengan que reclamarse mutuamente por tales conceptos.18.6 Se reconoce expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a las relaciones de trabajo que mantuvieron LOS DEMANDANTES con OPCO.18.7 Se solicita al ciudadano Juez, previa lectura del presente acuerdo, se sirva impartir su homologación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Es todo, En este estado observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto esto acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, dando como resultado como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.842.62), que incluye el pago de los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales resultados de la relación laboral, discriminados en la presente acta. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena la devolución del poder consignado por la apoderada judicial de la demandada previa certificación en autos, el escrito transaccional y se ordena agregar a los autos la transacción en cuestión, con la salvedad de que se procederá al archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

JLU

09042010

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