Decisión nº DP31-L-2009-0000529 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de diciembre de 2009.

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-0000529

PARTE ACTORA: J.O.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.042.086.

PARTE DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano J.O.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.042.086, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano abogado R.D.H.O., INPREANOGADO Nº 135.763, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la ciudadana abogada G.C.B., Inpreabogado 36.684, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.157.659, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 79, Tomo 30-A Sgdo, empresas esta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2009-0000529 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. en fecha 23 de agosto de 2006, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanque, Galpón Alpina, Villa de Cura Estado Aragua, desempeñándose como Ayudante de Cubeta devengando como último salario diario de Bsf. 44,50. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada FOCO DE TENDINOSIS A NIVEL DISTAL DEL TENDÓN DEL SPRAESPINOSO Y DEL INFRESPINOSO, CON SIGNO DE DESGARRO LONGITUDINAL DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO A NIVEL DISTAL, Y PINZAMIENTO SUBACROMIAL DE LA PORCIÓN MIOTENDINOSA DEL SUPRAESPINOSO POR LA CONFIGURACIÓN DEL ACROMION ASI COMO INTEGRIDAD DEL RODETE GLENOIDEO Y LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DE MI HOMBRO DERECHO, como se evidencia de informe que se acompaña marcado con la letra “B”, lo cual le produce una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de movimientos activos con cargas sostenidas, por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas torsión con flexión de cuello y tronco, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, halar, movimientos repetitivos del hombro derecho, ni levantar el hombro a los últimos grados, además señala que presenta igualmente dolor en el hombro derecho que le toma la zona cervical y el cuello, que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente y que además señala la demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para su profesión habitual, es decir 365 días por dos (02) por el salarios de Bsf. 44,50 igual a Bs.32.485,00. - B.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual procede en virtud de que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por un (01) años de salario por días continuos, es decir 365 días por el salarios de Bsf. 44,50 igual a Bs. 16.241,50..- C.-) El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, en virtud de que he sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no pudiendo levantar carga, levantamiento de cualquier tipo de carga inclusive objetos livianos, lo que es conocido como una MUERTE LABORAL, (Sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002), en virtud de que dicha discapacidad no me va a permitir seguir ganándome la vida o seguir trabajando en alguna empresa, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la vida útil del Hombre es hasta los 60 años, de allí que por concepto de LUCRO CESANTE, reclamo la suma de Bsf. 50.000,00, el cual se hace procedente igualmente por la discapacidad sufrida por mi, por laborar en un ambiente inseguro, por la conducta negligente, culposa, imprudente e impericia de la empresa y en segundo lugar por las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, en donde se establece que los artículo 1193 y 1196 del Código Civil, son normas que establecen expresamente la Responsabilidad Objetiva recaída sobre la guarda de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mandato, dirección, control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Dichas normas establecen una presunción JURIS ET DE JURE, donde no se le permite al guardián de la cosa, establecer ausencia de culpa o exoneración de responsabilidad, debiendo el guardián probar que el daño se debió por causa extraña no imputables a su persona, tal como un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no es el caso, asimismo resulta procedente el LUCRO CESANTE, por encontrarse probado el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOA ALIMENTICIOS, C.A..- D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la pérdida de mi capacidad laboral, lo cual no solo la ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA mi TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTE LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la enfermedad ocupacional me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiado, preocupado, nervioso, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a mi familia y más aún al no sentirme un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio de las empresas donde ha ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bsf. 30.000,00.. Todo lo cual da la cantidad de CIENTO VEINTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 128.727,50), por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano J.O.H.A., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una ENFERMADAD OCUPACIONAL y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano J.O.H.A., de gastos medico, quirúrgicos, hospitalización y de medicinas, a pesar de no tratarse de una enfermedad ocupacional. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 16.241,50 por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento el ciudadano J.O.H.A., ha estado inscrito en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar y menos aún que padezca de una incapacidad parcial y permanente.- Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 32.485,00 por concepto de lo previsto en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano J.O.H.A., manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo en este acto y solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 186 días la cantidad de Bs. 32.500,00; b) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.188,13; c) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008-2009, le corresponden de 16,50 días a razón de Bsf. 44,50 lo que da la cantidad de Bsf. 734,25; c) por concepto de Cesta ticket pendiente la cantidad de BsF. 12.500,00; d) por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de BsF. 25.600,00; e) Por concepto de bono de asistencia perfecta la cantidad de Bsf. 9.500,00, todo lo cual da la suma de Bsf. 85.959,38, SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica, secuelas, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antigeuedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta, o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 150.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano J.O.H.A., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del Demandante ciudadano J.O.H.A., Número 90807484, de fecha 16 de diciembre de 2009 Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, y de las prestaciones sociales y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. OCTAVO: El ciudadano J.O.H.A., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de las prestaciones sociales o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano J.O.H.A., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional que alega padecer. Es todo.

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