Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÒN R.M., C.A., representada legalmente por el ciudadano J.M.A., plenamente identificado en autos, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.M.G. C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.270.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.181.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas P.E.V.D., C.P.V.D. y C.E.V.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.494; V-15.110.860 y V-17.674.905, respectivamente, a quienes se les nombró como defensora ad-litem a la Abogada en ejercicio y de este domicilio L.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha Veinticuatro de Enero (24) de 2012, se admitió REFORMA DE DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, ordenándose la intimación de la ciudadanas P.E.V.D., C.P.V.D. y C.E.V.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.494; V-15.110.860 y V-17.674.905, respectivamente, a fin de que acrediten ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, el haber pagado al ejecutante. Igualmente en auto de esa misma fecha se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el inmueble identificado en actas, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 21/06/2012, corren insertas a los folios 235, 247, y 259, declaraciones del alguacil temporal de este juzgado mediante la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de realizar la intimación de las demandadas de autos.

En fecha 26/06/2012, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita que en vista de la imposibilidad de la citación personal de las presuntas deudoras se ordene la intimación por carteles de intimación, corre al folio 271 del presente expediente.

En fecha 04/07/2012, este juzgado dictó auto acordando la intimación por carteles, corre al folio 272 al 274 del presente expediente.

De fecha 14/08/2012, corren insertas a los folios 276, 277 y 278, declaraciones de la secretaria titular de este juzgado, mediante el cual deja expresa constancia haber fijado en la morada de las demandadas el cartel de intimación de acuerdo a lo establecido en el articulo 650 del codigo de procedimiento civil.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, fueron agregadas a las actas del presente expediente la publicación de los carteles de intimación a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, compareció por ante este despacho judicial, el abogado en ejercicio J.M.G., ampliamente identificado en autos, en la cual consigna mediante diligencia las respectivas publicaciones de carteles de intimación, que fueran realizadas en el Diario Región de esta ciudad, una vez por semana, es por lo que solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de las demandadas, por cuanto las mismas no comparecieron en el lapso indicado en los carteles.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, este juzgado dictó auto designando como defensora ad-litem de las demandadas a la Abogado en ejercicio L.H.B.R., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.177, previa solicitud del apoderado actor, corre inserto al folio 295.

En fecha once (11) de marzo de 2013, este juzgado ordenó la intimación de la defensora ad-litem de las demandadas Abg. L.H.B.R., identificada en autos, previa solicitud del apoderado actor, corre inserto al folio 301.

En fecha once (11) de marzo de 2013, este juzgado libró boleta de intimación de la defensora ad-litem de las demandadas Abg. L.H.B.R., identificada en autos, previa solicitud del apoderado actor, corre inserto al folio 302.

En fecha quince (15) de abril de 2013, se dio por intimada la defensora ad-litem de las demandadas Abg. L.H.B.R., identificada en autos, según se evidencia de la declaración del alguacil temporal de este juzgado ciudadano J.M.R., que corre inserto al folio 305.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, compareció la defensora ad-litem de las demandadas Abg. L.H.B.R., identificada en autos, a los fines de oponer cuestiones previas, sin acreditar otra cosa a favor de sus representadas, que corre inserto del folio 306 al 309.

Tal y como se desprende de las actas procesales en fecha 22/04/2013 este juzgado vista la no acreditación del pago por las deudoras, procedió a dictar decreto de embargo ejecutivo, el cual riela a los folios 310 al 314.

Se desprende de auto dictado en fecha 27/05/2013, que este tribunal en vista de que omitió pronunciamiento cuando le correspondía, ordenó reponer la causa al estado de que se dicte pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la parte demandada, el cual riela a los folios 321 al 322.

A los fines de su pronunciamiento este Juzgado considera importante transcribir el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Subrayado del tribunal)

Así también, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento en caso de que la oposición fuese declarada sin lugar:

… Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del articulo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 304 de fecha 04/05/2006, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N°. AA20-C-2005-000820, con respecto a lo supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas.

Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:

“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado,

En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.

Ahora bien, la Sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por el a quo en el presente caso:

En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto.

En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.

En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones -a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas-, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal.

Así pues, al respecto la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:

…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente el artículo 208 ejusdem, al no haber corregido los vicios delatados. Así se establece.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…”

Reiterando su criterio sobre la forma de decidir la oposición y cuestiones previas opuestas al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00705 de fecha 15/12/2009, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N°. 2009-000559, expresó:

“…Ahora bien, la Sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por el a quo en el presente caso:

En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto.

En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.

En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones -a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas-, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal.

Así pues, al respecto la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:

…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

.

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente el artículo 208 ejusdem, al no haber corregido los vicios delatados. Así se establece.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…”

Hecha la oposición a la ejecución de hipoteca por la defensora ad-litem de la parte demandada, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la misma en los términos siguientes: los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, dictándose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, señala que:

No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución

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En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe como se ha dicho anteriormente por los tramites del juicio ordinario.

Siendo así, tenemos que en fecha (quince (15) de abril de 2013, se dio por intimada la defensora ad-litem de las demandadas Abg. L.H.B.R., por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien mediante escrito, de fecha (18) de abril de 2013, presentó oposición e interpuso cuestiones previas, es decir, al tercer día de despacho siguiente a su intimación y dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación; dentro de lo que la defensora de las demandadas presentó como oposición y cuestiones previas, fue: “…opongo en este acto la cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del código de procedimiento civil venezolano en su ordinal 1…” “…opongo en este acto la cuestión previa contenida en el articulo 346 del código de procedimiento civil venezolano en su ordinal 6…” “…a todo evento me opongo a la ejecución de la hipoteca del inmueble debidamente señalado en el libelo de demanda la cual formalizaré en el lapso establecido en el articulo 663 del código de procedimiento civil venezolano. Rechazo, niego y contradigo que mis defendidas adeuden y se nieguen a cancelar la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos noventa y tres con ochenta céntimos (57,283,90 bs.)…”

Y, en franca consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, antes explanados, aprecia esta Juzgadora que ha sido reiterada la calificación taxativa de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que aceptar cualquier tipo de defensa, podría dar paso a que se interpusieran oposiciones injustificadas con el propósito de retrasar el procedimiento de ejecución. Así se establece.

Resultando así, obligatorio para el juez cumplir con su deber de verificar si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver las cuestiones previas opuestas, siendo esta la oportunidad para que este juzgado efectué pronunciamiento alguno sobre dicho punto. Así se establece.

En vista de lo antes expuestos, y de la oposición efectuada por la defensora ad-litem de las demandadas, se observa que no está fundamentada en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, al respecto, si bien la defensora señaló su disconformidad con la deuda establecida por el acreedor demandante, no acompañó con su escrito de oposición prueba escrita alguna para fundamentar su objeción, limitándose a señalar que se negaba, rechazaba y contradecía la deuda de sus defendidas, exponiendo a su vez que formalizaría la oposición en el lapso establecido en el articulo 663, lapso este que precluyó en exceso, sin que presentara prueba o fundamentacion alguna para sustentar la oposición interpuesta en fecha 18/04/2013, siendo carga de las partes suministrar las pruebas que considere conveniente para demostrar sus alegatos, máxime cuando la norma procesal civil le exige acompañar un medio de prueba por escrito para demostrar la oposición formulada. Así se decide.

En consecuencia, y siendo que las defensas realizadas por la parte demandada, no encuadran en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal debe concluir que la oposición al no estar fundada en los supuestos de la indicada norma, NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la oposición presentada. Así se Establece.-

Por las razones de hecho y de derecho este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 18/04/2013, por la abg. L.H.B., defensora ad-litem de las demandadas P.E.V.D., C.P.V.D. y C.E.V.D., plenamente identificadas en autos, en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 662 ejusdem, se ordena continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es el remate del inmueble hipotecado. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. M.D.L.A.A..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.S..

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente decisión. El suscrito Secretario certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cumaná a los (30) días del mes de Mayo de 2013.

EXP. 6997-09.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MA/MDLAA.-

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