Decisión nº 068-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2006-001744.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

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Demandante: B.R.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.466, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de marzo de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 50A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 08 de agosto de 2006, la ciudadana B.R.A.D.B., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho Dra. R.A. CARMONA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 39.445, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., correspondiendo su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 se abstuvo de admitir la demanda, indicando a la parte actora y/o cualquiera de sus apoderados judiciales la necesidad de corrección del libelo. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2006, vista la subsanación realizada del libelo, el Juzgado referido admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 24).

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 206), correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la misma fecha se dio por concluida la audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 2007).

En fecha 28 de mayo de 2008 se presentó por parte de la demandada, QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., escrito de contestación de la demanda (folios 219 al 228). Posterior a ello, y en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folios 230 y ss.), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 11/06/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en la misma fecha (folio 233). Finalmente, en fecha 17/06/2008, se providenciaron las pruebas (folios 234 al 240), y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folios 241).

El 04 de agosto de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y la cual fue prolongada para el día 10/10/2008 (folios 272 al 276), fijándose el pronunciamiento de la Sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, la cual se verificó en fecha 17 de octubre de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; de manera inmediata pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda (folios 1 al 10), presentado por la ciudadana B.R.A.D.B., asistida por el profesional del Derecho R.A. CARMONA RODRIGUEZ, antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que actúo la prenombrada abogada y por el profesional del Derecho J.M.U., como Apoderados Judiciales; el Tribunal sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera que sigue, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional, indicadas en la demanda, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs. F.”.

Alega que laboró para la demandada desde el 01/03/1997, hasta el 10/08/2005, que prestó servicios como “Coordinadora y Supervisora Regional de Promociones”, y en tal sentido, coordinaba y supervisaba las promociones que la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A.,le realizaba a distintas empresas, donde tenía estar pe diente de buscar las promotoras que realizaban las degustaciones, obsequios, presentaciones, impulso, etc. que las mismas realizaban su trabajo dentro del horario previsto y convenido entre mi patronal y la empresa a la cual se le estaba realizando el evento. Que tenía que ir personalmente a buscar los productos que se estarían mostrando en los eventos de los lugares o como en muchas veces ocurrió –afirma- que lo enviaban y tenía que recibirlo personalmente en una empresa de servicio de carga; que de igual manera, en la mayoría de los eventos, una persona que sirviera de Supervisor, esto en razón de que “los eventos se realizaban simultáneamente en las diferentes Sucursales de Supermercados; Hipermercado, Tiendas por Departamentos, Licorerías, Jugueterías, Librerías, Farmacias; Tiendas Mayoristas, etc.” (folio 2).

Que no tuvo un horario fijo, que siempre fue variado, ya que podría comenzar desde las 7.00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o desde las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m.; dependiendo del evento que se estuviese realizando. Dicho horario lo cumplía de lunes a lunes, es decir, que podía comenzar un evento un lunes y culminar el viernes, o comenzar el evento el día miércoles y terminar el día domingo. Que su horario siempre fue variable, pero siempre fue de lunes a lunes, que muy pocas veces tuvo semanas libres, “que en muy pocas ocasiones una vez terminado un evento, se tardaban entre TRES (3) o CINCO (5) Días para nuevo evento” (folio 2). Que a veces se realizaban dos (2) eventos a mismo tiempo, y duraban hasta dos (2) meses.

Que cuando se iba a efectuar un evento, se le comunicaba en forma escrita, donde se detallaba “muy pormenorizada sobre el evento, tales como: Target del Personal; Duración y Fechas de la Promoción, Equipo de Trabajo, Días de Trabajo, Uniforme, Fecha de Pagos, Reportes, Fecha de Envío de Reportes, Fotografías, Entrenamiento, Listado de Establecimiento, Funciones del Personal (Supervisor-Coordinadora, Promotoras); etc.” (Folio 3). Que una vez terminado el evento, tenía que presentar “REPORTES” del personal que se utilizaba en el evento, reporte que debía enviar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la siguiente dirección: “Avenida CASANOVA con Calle VILLAFLOR, Edificio LA ROCA, Piso 10, Oficinal 10-B, Sabana Grande Caracas Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y por último a la siguiente dirección: Avenida Casanova con Calle Villaflor, Centro Comercial “EMPRESARIAL DEL ESTE”; Sótano 1º, Oficina S- 3; Sabana Grande, Caracas Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a través de la Sociedad Mercantil “MRW”.” (folio 3).

Que desde el comienzo de la relación laboral el salario fue variable, que en fecha 01/03/1997, cuando comenzó devengaba la cantidad diaria de Bs.45.000,ºº (hoy Bs.F. 45,ºº), es decir, por días laborados durante el evento, y que comenzó realizando los eventos en dos establecimientos, para una cantidad de Bs.810.000ºº (hoy Bs.F. 810,ºº), a razón de nueve (9) días por evento.

Que el 10/08/2005, la ciudadana M.F., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil demandada, y le manifestó que no trabajaría más con la sociedad, y por lo tanto ya no sería llamada para futuros eventos que montaría la patronal, y que al preguntar por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le indicó la administradora “que NO ME DEBÍAN NADA, ya que en cada EVENTO, se me Pagaba Todo.”

Que durante la último año de Trabajo con la demandada (del 01/09/2004 al 30/08/2005), realizó diversos eventos, en cada uno de los meses, de lo cual resulta el promedio por evento de Bs.870.416,66 (hoy Bs.F.870,41), o lo que es lo mismo, Bs.29.013,88 (hoy Bs.F.29,01), por día de evento realizado.

Que durante la relación laboral nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1) Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 numeral “2)” y literal “d)” del la LOT, reclama la cantidad de Bs6.092.914,80 (hoy Bs.F.6.092,91). 2) Por participación de utilidades la cantidad de 120 días por año, reclamando 60 para el lapso laborado en 1997, y 840 días de los años 1998 al 2005, todo por la cantidad de Bs.26.286.575,28 (Bs.F.26.286,58). 3) El monto de Bs.8.878.247,28 (hoy Bs.F.8.878,25) por vacaciones. 4) Bs.16.276.786,68 (hoy Bs.F.16.276,79) por concepto de antigüedad. 5) Reclama los intereses de prestaciones sociales. 6) Intereses legales y moratorios. Todo lo que hace un total de Bs.28.946.285,84 (hoy Bs.F.28.946,29).

Que demanda a la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de “Bs.77.534.524,04” (hoy Bs.F.77.534,52), más los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación, y condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Finalmente, en el libelo de demanda así como en su subsanación hace indicación de las personas y lugar en los cuales se puede realizar la notificación de la demandada. De igual manera, el domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., por intermedio de sus representantes forenses las profesionales del Derecho O.F.T. y D.B.P.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 13.253 y 67.664, respectivamente; así como de lo expuesto en la audiencia de juicio, por intermedio de la primera de las nombradas, este Sentenciador de seguida plasma de manera sintética los términos en los cuales fundamentó su defensa:

Procedió a negar, rechazar y contradecir, los hechos y el derecho esgrimido por la parte demandante. No niega la prestación de servicios, pero si que la misma sea de naturaleza laboral, la fecha de inicio así como la de culminación (05/09/2002).

De otra parte, alega la prescripción de la acción, para el supuesto que el Tribunal considere que existió una relación laboral entre las partes; señalando que desde la fecha en que la demandante dejó de prestar servicios para la demandada, hasta la presentación de la demanda el 08/08/2006, transcurrió más del año necesario para prescribir. Y de otra parte, que teniendo como fecha la del alegado despido señalado por la actora, es decir, el 10/08/2005, hasta la fecha en que se realizó la notificación de la demandada el 02/04/2008, de igual manera transcurrió el tiempo necesario para prescribir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de la codemanda, así como de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la demandante, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios, así como el lugar y funciones de trabajo, el modo de pago.

Es objeto de discusión, la naturaleza de la prestación de servicios, toda vez que la demandada señala que no era laboral, de igual manera se discute la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicios, la procedencia de los conceptos y montos reclamados. E otra parte, se discute la procedencia o no de la alegada prescripción.

Es de notar que es carga de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que emana de la prestación de servicios, no controvertida, esto conforme las previsiones del artículo 65 de la LOT, en caso de no ser desvirtuada, la carga de la prueba de la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicios, y demás elementos de la relación laboral que se controvierten. Así se establece.

Corresponde a este Sentenciador, determinar la procedencia o no del alegato de prescripción, y en caso de no ser procedente dilucidar lo pertinente a los conceptos y montos reclamados, esto último, en caso de no desvirtuarse la presunción de laboralidad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho R.A. CARMONA MARTINEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.R.A.d.B., PARTE ACTORA en el presente juicio, este Tribunal observa:

  1. Prueba Testimonial o de Testigos:

    1.1. En o que respecta a la testimonial promovida de los ciudadanos M.Q., J.B., Y.U., DESIRÉ DE ARAQUE, MAILIBETH ARSONA, JANUTH KOUSA, JANEIDY PORTILLO, D.P., M.A., J.K., F.N., Á.R., H.R., L.U., N.R., y J.A., todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia, se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los promovidos testigos, y siendo que estos no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor. Así se establece.

    1.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos A.N., J.G., C.F., J.P., P.M., M.B.R., GINE PORTILLO, y Y.C., todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia; los mismos comparecieron a declarar, como en efecto lo hicieron, no incurriendo en contradicciones, estando contestes en que la demandante era la que los contrataba en nombre y representación de la demandada, y que la casa de esta fungía como oficina de la demandada. De otra parte no aportan nada a los efectos de precisar algún hecho interruptivo o de renuncia de la prescripción. De modo que los testigos indicados poseen valor probatorio, fundamentalmente a los efectos de la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios. Así se establece.

  2. En relación a la petición de Exhibición de documentos, el Tribunal observa:

    En lo que respecta a la prueba de exhibición, la representación de la parte demandada no presentó ninguna de las solicitadas, no bajo el argumento de que no se encontraban en poder de la demandada, sino bajo el argumento de que se trataba de documentos presentados en copia, carentes de firma, o emanados de un tercero, o de fecha anterior a la constitución de la empresa, según el caso. Ante ello este Jurisdicente aprecia que la consecuencia de Ley de la no exhibición no es otra que la de de tener como cierto el contenido que se desprende de copia o de las afirmaciones de la parte promovente, salvo la prueba en contrario, o en el caso previsto en el último aparte del artículo 82 LOPT, que prevé:

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así las pruebas cuya exhibición se peticionó y la parte demandada no lo hizo, son las siguientes:

    2.1. Exhibición de los documentos indicados en el “CAPITULO TERCERO” de su escrito de pruebas, y referida según afirma a “COPIAS SIMPLES de MEMORANDUM”, y que acompañó en treinta y un (31) folios útiles, y los cuales corren insertos agregados del folio 18 al 47 del expediente; ellos están referidos a instrucciones respecto a las promociones realizadas por la demandada en la ciudad de Maracaibo.

    2.2. Exhibición de los documentos indicados en el “CAPITULO CUARTO”, aparte 1º de su escrito de pruebas, y referida según afirma a “Copias Simples”, y que acompañó en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, y los cuales corren insertos agregados del folio 49 al 211 del expediente; al igual que el en punto precedente, los mismos están referidos a instrucciones respecto a las promociones realizadas por la demandada en la ciudad de Maracaibo, salvo los correspondientes a los folios 78 al 79, y 117 al 118 que se encabeza COORDINADORES REGIONALES (Barquisimeto), vale decir, para un lugar distinto a la ciudad de Maracaibo, a diferencia de las demás que son para “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO”, o “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO-CORO” (folio 134 al 136), o “COORDINADOR REGIONAL MARACAIBO / CABIMAS (folios 161 al 164), o son dirigidas en general a “COORDINADORES REGIONALES” (folios 169 al 170, 188 al 190 y 191 al 192.

    2.3. Exhibición de los documentos indicados en el “CAPITULO CUARTO”, aparte 2º de su escrito de pruebas, y referida según afirma a “Copias Simples”, y que acompañó en ocho (8) folios útiles, y los cuales corren insertos agregados del folio 212 al 219 del expediente; y que están referidos a ocho (8) guías “Remitente” de envíos de la demandante a la empresa Quick Marketing, todas a través de la empresa de envíos “MRW”, sucursal “Irama” y sucursal “Los Olivos”; entre los cuales, la contenida en el folio 215 y 216 de la pieza de pruebas están repetidas, y son de fecha 23/07/2008, coinciden con la contenida en el folio 257 de la pieza principal; la que aparece en el folio 218 de la pieza de pruebas, que es de fecha 06/08/2005, coinciden con la documental del folio 259 de la pieza principal.

    De las documentales señaladas, ninguna de ellas resulta contradictoria que aparezca en poder del adversario, ni siquiera las señaladas Guías “Remitente”, puesto que aún cuando no emanen de la demandada, al recibir los envíos le queda una constancia del mismo. De modo que ante la no presentación de las documentales de las que se solicitó exhibición, y no existir prueba de que ellas no se encuentran en poder de la empresa demandada, ni contradicción de que ello sea así, es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 82 LOPT, se tiene como cierto el contenido de los documentos que sirvieron como base para la solicitud de la exhibición. Ahora bien, para el caso particular de los Memorando, de los cuales la demandada señaló de un lado que eran de fecha anterior a la constitución de la empresa, y de otra parte, que se referían a otra empresa “QUICK MARKETING”, este Sentenciador en aplicación de la Sana Crítica les da el carácter de un indico a favor de la parte promovente, toda vez que la demandada pudo en todo caso laborar previa a su constitución en forma irregular, y al lado de ello respecto de los Memorando posteriores a la constitución de la empresa no hay prueba de que se trate de otra empresa. Así se establece.

  3. Documentales:

    Con relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, concretamente las indicadas en el “CAPITULO QUINTO”, y relativas según afirma a: relación del estado de cuenta de ahorro; constancias emitidas por los fondos de comercio C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y MRW-IRAMA; comunicación dirigida al Servicio de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT); notas de entregas de materiales; y folletos de información; todas las cuales corren insertas agregadas del folio 220 al 304 del expediente; el Tribunal observa:

    3.1. La referente a la relación del estado de cuenta de ahorro del Banco Provincial la misma crece de valor probatorio, toda vez que no sólo emana de un tercero ajeno a la causa, sino que además ella -como expresó en juicio la demandante- era una cuenta conjunta entre la actora y otra persona que afirma es su señor esposo, de otra parte, no aparecen ni los depositantes ni las razones de los mismos, de modo que no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

    3.2. El carnet de identificación y tarjeta de presentación (folio 260), los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que la demandada señaló que no emanaban de su representada. Así se establece.

    3.3. Documentales referidas según se promueve a Constancias emitidas por los fondos de comercio C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y MRW-IRAMA; las mismas carecen de valor probatorio toda vez que emanan de terceros ajenos a la causa, y debieron se ratificadas en juicio lo cual no aconteció, esto en atención a las previsiones del artículo 79 LOPT. Así se establece.

    3.4. Documental atinente a comunicación (folio 263) dirigida al Servicio de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT); esta no emana de la demandada, sino que es dirigida por la demandante al SAMAT en representación de la demandada, no obstante la misma posee valor probatorio, no propiamente como documental, sino como un indico a favor de la parte actora, documental en referencia en la que aparece en copia rúbrica y al lado sello del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), “Espectáculos Públicos”, y aun cuando fue presentado en copias, no se cuestionó la autenticidad de su autoría, sino sólo se esgrimió como no emanada de la demandada. Así se establece.

    3.5. Documentales referidas a notas de entregas de materiales, marcadas “H”, las cuales van desde el folio 264 al 284, ambos inclusive; y estas carecen de valor probatorio toda vez que emanan de terceros ajenos a la causa, y debieron ser ratificadas y no ocurrió, a través de prueba testimonial (artículo 79 LOPT). De otra parte, se excluye la que aparece en original en el folio 276, fechada 16/06/2004, la cual se refiere a devolución de materiales que realiza la demandada en nombre de la demandada, y con sello húmedo en donde se lee “KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.”, y sobre el mismo rúbrica, elemento probatorio que si bien no tiene el valor de documental pues no emana directamente de la demandada, es considerado sí como un indicio a favor de la promovente, teniendo presente que la buena fe se presume y la mala ha de probarse, y la sana crítica prevista en el artículo 10 LOPT. Así se establece.

    3.6. Documentales referidas a folletos de información sobre la empresa demandada, marcadas “I”, las que aparecen en os folios 285 al 304, las mismas son consignadas en original desprovistas de firma, de modo que no hay certeza en relación a su autoría, no obstante, este Administrador les da el valor de indicio a favor de la parte promovente, teniendo presente que la buena fe se presume y la mala ha de probarse, y la sana crítica prevista en el artículo 10 LOPT. Así se establece.

  4. Prueba de Informes o Informativa:

    4.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, EN SEDE PRINCIPAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que remita a este Tribunal, una relación de la Cuenta Corriente Nº 01340039350393051302, cuyo titular lo es la ciudadana B.R.A.D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.308.466, desde la fecha de su apertura y hasta el día 30 de agosto de 2005, se observa que en efecto se ofició a la referida institución bancaria, y la respuesta consta entre los folios 292 al 325, ambos inclusive. Del análisis de la misma se aprecia que la fecha de apertura de la cuenta es el 22/11/1999 y el último de los movimientos es de fecha 01/09/2004.

    De la informativa en referencia se aprecia que la misma no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que en la misma no aparecen las personas que realizaron depósitos en dichas cuentas, ni el porqué o razón de los mismos. De modo que se desecha a los efectos de la presente causa. Así se establece.

    4.2. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, referida a la empresa MRW (Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales), Maracaibo. IRAMA 24140, ubicado geográficamente en la avenida 5 con calle “F”, al lado de Tornicón, en la Urbanización Irama, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, se ofició en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que remitiese a este Tribunal, una relación de los envíos realizados por la ciudadana B.R.A.D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 12.308.466, al destinatario “QUICK MARQUETING”, ubicado en la avenida Casanova con calle Villa Flor, Edificio La Roca, Piso 10, Oficina 10B, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, desde el año 1997 al 2005.

    Las resultas de la informativa en referencia aparecen entre los folios 248 al 259, ambos inclusive, y en ella se indica que la base de datos de la empresa referida se remonta a los “primeros días del mes de Marzo del año 2002. Donde actualmente no existe información inherente antes de la fecha del inicio de la implementación del sistema informático”. Y agrega que “La revisión de la base de datos arrojo (sic) como resultado nueve (9) envíos realizados entre la mencionada remitente con su respectivo destinatario en el periodo correspondiente a las fechas 22 de Junio de 2004 hasta el 06 de Agosto del 2005” (folio 248). Y se anexa Reimpresión de las nueve (9) guías “Remitente” de los envíos en cuestión para los efectos de su verificación, y al tiempo un reporte de dos (2) hojas GUÍAS ENVIADAS con la misma información detallada.

    De las resultas de la informativa, la parte demandada cuestionó las mismas señalando que cualquier persona puede realizar de su cuenta envíos a la dirección de la empresa.

    A los efectos de la valoración de la prueba en referencia, es necesario tener presente, que de las declaraciones testimoniales se dejó sentado que los coordinadores debían realizar informes y enviarlos a la ciudad de Caracas, a la sede de la demanda. Y es en atención a ello y en aplicación de la Sana Crítica, que se indica que en efecto los envíos se efectuaron a la demandada y se referían a los informes, correspondiendo el último de los envíos a la fecha 06/08/2005 (folio 259). Así las cosas, la señalada informativa posee valor probatorio. Así se establece.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho O.F.T., en su carácter de apoderada judicial de la DEMANDADA sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., este Tribunal observa:

  5. Documentales:

    Con relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, concretamente las indicadas en el “CAPITULO II”, apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, y relativas según afirma a: copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A.; copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A.; planillas de depósito números: 30853038, fechada 04/04/200, 46616680, fechada 12/12/200, 33875727, fechada 20/12/200, 33875726, fechada 20/12/200, 33875694, fechada 07/03/2001, 46815238, fechada 09/04/2001, 33875733, fechada 24/04/2001, 50176455, fechada 28/12/2001, 43721169, fechada 13/03/2002, 30853064, fechada 27/03/2002, 46815213, fechada 27/03/2002, 02895443, fechada 08/04/2008, 0916093, fechada 26/04/2002, 0916092, fechada 29/04/2002, 59074855, fechada 03/09/2002, 59074925, fechada 03/09/2002, 55851407, fechada 05/09/2002, efectuados a la ciudadana B.R.A.D.B. en su cuenta corriente nº 0393051302, depositadas por QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., este Tribunal observa que las mismas, no fueron cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y en tal sentido, poseen valor probatorio, a los efectos de determinar la constitución formal de la demandada, así como depósitos por esta realizados a favor de la demandada. Sin embargo, oportuno es señalar que por sí solos no son sufí encientes para probar de manera plena en inicio y la culminación de la relación que existió entre la demandante y la demandada. De igual manera, no aportan nada en relación a algún acto interruptivo o de renuncia de la prescripción. Así se decide.

  6. Prueba Testimonial o de Testigos:

    2.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos B.M.A. y R.Y.D.A., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en la ciudad de Caracas; se observa que era carga del promovente traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a las promovidos testigos, y siendo que estas no se presentaron, obligado es señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor. Así se establece.

    2.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos L.Á.A., C.Z., J.A., todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Maracaibo; los mismos comparecieron a declarar, como en efecto lo hicieron, no incurriendo en contradicciones, estando contestes en que la el servicio que se presta a la demandada como Coordinador, no es de naturaleza laboral, según afirman, pues lo relazaban cuando podían, si tenían tiempo disponible, de igual manera, que el Coordinador contrata personal para la realización de los eventos, que en la casa del Coordinador, la que funge como centro. De otra parte, no aportan nada a los efectos de precisar algún hecho interruptivo o de renuncia de la prescripción. De modo que los testigos indicados poseen valor probatorio, fundamentalmente a los efectos de la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICO:

    Declaración de parte Demandante:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, a la ciudadana B.R.A.D.B., conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT, respecto a los hechos controvertidos, señalando en líneas generales lo planteado en los alegatos de la demanda.

    Al respecto es de observar que la declaración de parte tiene valor probatorio, en tanto y en cuanto sean beneficiosa como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, la declaración de la parte demandante nada aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    Declaración (de parte Demandada):

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Juez de la causa interrogó a la ciudadana M.F., en su carácter de afirmada Gerente de la empresa demandada, carácter este que fue discutido por la representación legal de la demandada. En todo caso, más allá de la prueba del carácter con el cual se presentó en juicio, es de tener presente que en el libelo de demanda es precisamente afirmado que la ciudadana M.F. fue la que como Administradora de la empresa demandada procedió a despedirla informándole que no sería llamada para otros trabajos. Así es que conforme a lo indicado en la demanda, la declarante tiene o tuvo facultades para en nombre de la demandada despedir o girar instrucciones sobre la cesación en la prestación de servicios, con lo cual este Juzgador le otorga el carácter de declaración de la demandada conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT. En todo caso, del interrogatorio respecto a los hechos controvertidos, señaló en líneas generales lo planteado en los alegatos de la contestación.

    Al respecto es de observar que la declaración de parte tiene valor probatorio, en tanto y en cuanto sean beneficiosa como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, la declaración de la parte demandada nada aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    - De otra parte, el Juzgador en uso de las facultades probatorias (artículo 156 LOPT), ordenó la comparecencia de la ciudadana AYURAMI MUJICA DE ZAMBRANO, quien se desempeñaba como administradora de la empresa demandada, según el Acta Constitutiva y según información suministrada por la misma parte demandada. No obstante la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, afirmando la representación forense de la demandada que la ciudadana en referencia enfrentaba problemas de salud que le imposibilitaron la asistencia, consignando informe médico de fecha 30/09/2008, según se lee suscrita por el Dr. C.E.V.G., C.I. 11.774.661, M.S.D.S 56.265, en la que se indica reposo por 21 días (folio 330). De igual forma, de acompañó impresión encabezada “NABATA VIAJES Y TURISMO” en donde se lee que fue apartado un pasaje aéreo Caracas. Maracaibo (folio 331), e impresión de reservación de la ciudadana Ayurami Mujica (332).

    La representación de la parte actora, señaló al respecto que no se trataba propiamente de un pasaje aéreo lo consignado.

    Este Juzgador, en todo caso, desecha por carecer de eficacia probatoria en la presente causa, la prueba promovida y no evacuada. Así se establece.

  7. Prueba de Informes o Informativa:

    El Juzgador en uso de las facultades probatorias (artículo 156 LOPT), ofició al SENIAT Región Capital, a fin de que informase al Tribunal quienes son los representantes ante el señalado ente administrativo, de la empresa QUIK MARKETING, Promociones, C.A. y desde cuando está registrada en el SENIAT. De igual manera, “informe si existe alguna contribuyente de QUIK MARKETING, Promociones y Eventos y de existir, desde cuando esa empresa está registrada.

    Las resultas de la informativa aparecen en los folios 286 y 287 de la Pieza Principal, dándose la información de que “el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Modulo (sic) aplicativo de consulta de RIF de lseniat (sic), la empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., se encuentra registrada con el RIF.:J-30688556-0, desde el 09/03/2000, con domicilio en la Calle Villa Flor, Centro Profesional del Este, Local 53, Sótano 3, Sabana Grande, Caracas Distrito Metropolitano.” Y que en lo corresponde al “contribuyente QUICK MARKETING Promociones y eventos, hago de su conocimiento que la misma se encuentra registrada con el RIF.: J-30319543-1, con domicilio en la calle Villa Flor, Edif.. La Roca, Sabana Grande, Caracas” (folio 286); y en el anexo que se acompaña como parte de la informativa (folio 287) se observa que la fecha de inicio de actividades de la última de las nombradas tiene como fecha de constitución el 12/02/1996, y el inicio es de fecha 01/03/1996

    De modo que conforme se desprende de la misma informativa, y su anexo correspondiente a impresión del reporte arrojado digitalmente en referencia a “Sistema de Registro de Información Fiscal. Información de Contribuyente Jurídico”, se tiene que ella no se arroja nada útil a los efectos de la solución de lo controvertido, en cuanto a prescripción se refiere, de otra parte, es de interés a los efectos de la determinación de la fecha de inicio de la prestación de servicios, entre otros aspectos, y siendo que no fue objeto de ataque alguno por las partes, la misma posee valor probatorio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación, así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, denunció, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En la presente causa la parte demandada alega que la prestación de servicios que existió entre ella y la demandada no es de naturaleza laboral, y en todo caso alega la prescripción de la acción.

    Ahora bien, la prescripción en materia laboral es de un año, como regla conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es la norma fundamental a tener presente a los efectos de verificar la prescripción, si y sólo si la prestación de servicios era de naturaleza laboral y no de otra. Y es en ese orden de ideas que se presenta como una necesidad ineludible precisar la naturaleza de la relación que unió a demandante y demandada.

    Conforme se desprende de las actas procesales, este Sentenciador es del convencimiento de que la presente se trata de una cuya competencia es de este Juzgado, es decir, que se trata de materia laboral, y a esta conclusión se llega en razón de que tal y como lo afirman las partes, la demandante recibía instrucciones de la demandada, y un pago por sus servicios, los cuales realizaba bajo los parámetros o pautas diseñados por la empresa demandada y para la misma, toda vez que la misma para desarrollar su objeto de comercio necesitaba impretermitiblemente el concurso o participación de la demandada, la cual recibía no sólo el pago que a ella correspondía, sino el del personal que esta última llegase a contratar. Todo esto conforme a las declaraciones testimoniales, las resultas de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en relación a “COPIAS SIMPLES de MEMORANDUM”, y de guías de remisión a la misma a través de la empresa de envíos y encomiendas MRW; el indicio que emana de a comunicación (folio 263) dirigida al Servicio de Tributos Internos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT); de nota de entrega (folio 276), y de folletos de información marcado “I” (folios 285 al 304); las resultas de la informativa a MRW; e incluso de las planillas de depósitos bancarios traídas a juicio por la parte demandada, realizadas a la actora. Siendo intrascendente el argumento de la demandada de que no existía horario, y que la actora si no podía realizar el trabajo realizaba otra persona, pues no desvirtúa el hecho de que prestó servicios para ella, de tipo laboral, sin importar si era una trabajadora por obra o evento.

    Ahora bien, no se aprecia el presente como un caso inmerso en las llamadas “zonas grises”, pero aun en el supuesto de que así fuese, no está de más señalar que en ese supuesto no afirmado, entraría en escena la eficacia del Principio In dubio pro operario, o lo que es lo mismo, se llegaría a la misma conclusión pero en función de que ante la duda se beneficia al trabajador, y que la interpretación de los hechos, de las normas y las probanzas se interpretan entonces de la forma que sean más favorables al trabajador, y se agrega, incluso del afirmado trabajador cuando su condición se discute, esto en base a los postulados consagrados en los artículos 9 y 10 de la LOPT.

    En consecuencia, y como se ha afirmado, la relación que unió a la demandante y a la demandada, fue de naturaleza laboral. Así se establece.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, y resuelto lo referente a que la relación que unió a las partes en conflicto fue por la prestación de servicios laborales, y no existiendo duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, se aprecia entonces que, sin duda la normativa a verificar en cuanto a la prescripción es el artículo 61 de la LOT, concatenando con el 64 eiusdem, así como el resto de la normativa pertinente del Código Civil, que determinan medios de interrupción y/o renuncia de la prescripción.

    En tal sentido, para resolver el punto sobre la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. Así las cosas, se ha de revisar la fecha de culminación de la prestación de servicios, la fecha de presentación de la demanda y la consecuente notificación de la parte demandada, y al lado de esto constatar la existencia o no de algún hecho interruptivo de la misma, incluso la renuncia de ella.

    En ese sentido, la parte actora afirma que la relación laboral culminó en fecha 10 de agosto de 2005, y de su lado, la parte demandada, señaló que la prestación de servicios culminó en el 05 de septiembre de 2002. En cuanto a la carga de probar la fecha de culminación de la relación que existió entre las partes, ello corresponde a la parte demandada, y en defecto de ello se ha de tener como cierta la indicada por la parte demandada.

    De la revisión de la causa, se desprende que conforme a informativa promovida por la parte actora, la última operación en cuenta bancaria de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, es de fecha 01/09/2004, de otra parte, y de acuerdo a la informativa de MRW, Agencia Irama (Maracaibo), el último de los envíos realizados por la actora a la empresa demandada corresponde al día 06/08/2005; mientras que de las guías de envió a través de la misma empresa MRW, y de la cual se les dio valor probatorio ante la no exhibición, y en concreto la del folio 219 de la Pieza de Pruebas, indica como fecha del último envío (MRW Agencia Los Olivos) el 13/08/2005; fechas estas que por sí solas no demuestran nada pues en el caso de los depósitos bancarios, en ellos no se refleja la persona natural o jurídica que los realizó, ni el concepto o motivo de los mismos. Y al lado de ello, en cuanto a los envíos de la demandante para la demandada, si bien es cierto que las partes están contestes en que la actora debía enviar informes de las actividades encomendadas y realizadas, y no se discute que ello lo realizaba a través de envío por correo, más como lo afirmó la representación de la parte demandada, el envió en sí no demuestra nada pues no tenemos conocimiento de su contenido.

    En la panorámica explanada, ante la falta de prueba de fecha cierta de culminación de la prestación de servicios, se cae en el terreno de la carga de la prueba, y como se indicó ut supra, ello correspondía a la parte demandada como ex patronal, y ante la falta de probanza de ella, se tiene como cierto lo afirmado por la parte demandante, vale decir, que la fecha de culminación fue el 10/08/2005, esto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135. Así se establece.

    Precisada la fecha de culminación de la relación laboral, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la accionada en su escrito de contestación afirma lo siguiente:

    En el supuesto negado de que el ciudadano Juez, llegare a establecer que existió una relación laboral entre nuestra representada y la actora, alegamos en forma SUBSIDIARIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, toda vez que habían transcurrido 5 años 6 meses y 27 días desde la fecha en que la ciudadana B.A.D.B. dejó de realizar la actividad para la cual se convino con nuestra representada, que fue el día 05 de septiembre de 2002, pues desde esta fecha la actora no ha intervenido en ninguna de las promociones realizadas por la empresa que representamos y fue en esa fecha que la demandada le canceló el último pago por concepto de gastos justificados, por la última promoción que ella coordinó que fue la Pet Food, y la fecha en que se citó o notificó a nuestra representada de la presente causa, fue el día 02 de abril de 2008. Además de que la accionante alega como fecha de despido el día 10 de agosto del año 2005, y la citación o notificación de nuestra representada se produjo el día 02 de abril de 2005, y la citación o notificación de nuestra representada se produjo el día 02 de abril de 2008, por lo que han trascurrido desde la fecha que alega la actora fue su despido, hasta la fecha en que fue citada o notificada nuestra representada, la Empresa QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., más de un año, es decir, que habían transcurrido 2 años, 7 meses y 26 días de ahí que Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la acción está prescrita y no consta en autos ningún acto de interrupción a la prescripción aquí alegada, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Vale decir, conforme lo señala la demandada, tomada la fecha por ella alegada (05/09/2002) o la señalada por la demandante (10/08/2005), la causa igualmente está prescrita, en la segunda de las fechas en razón de que la notificación se realizó extemporáneamente el 02/04/2008.

    Es de observar que en materia laboral, aún cuando se puedan peticionar conceptos con fundamento en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos se peticionan en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo casos de excepción, como por ejemplo, los casos de aplicación de la LOPCYMAT, o de peticiones de pensiones de jubilación.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N° 04-643, con Ponencia del Magistrado O.A.M.D., se indica:

    …en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    De tal manera que, conforme a lo antes expuesto, para el caso concreto lo aplicable es el lapso de prescripción establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un (1) año, y siendo que la relación laboral terminó en fecha 10 de agosto de 2005, y que la demanda fue presentada el 08 de agosto de 2006, ello significa que para la fecha de introducción de la demanda la causa no se encontraba prescrita pues ello ocurrió antes de que trascurriera el año luego de culminada la prestación de servicios.

    De otra parte, presentada como fue la demanda en tiempo hábil, la notificación de la demandada debió realizarse dentro un lapso máximo de dos (2) meses siguientes al cumplimiento del año necesario para la prescripción.

    Respecto a la notificación de la demandada, el Alguacil procedió a realizarla (folio 26), efectuándose una primera “notificación”, la cual el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14/03/2007 (folio 47) dejó sin efecto; decisión esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada en fecha 28/09/2007 (folios 167 y ss.).

    De modo que la notificación de la demandada conforme a las actas, se efectuó en fecha 02 de abril de 2008, como aparece en el folio 200, y tal sentido, es evidente que se ha superado con creces, el lapso preindicado de un (1) año y dos (2) meses para interrumpir la prescripción de la acción, conforme a las previsiones del numeral “a” del artículo 64 LOT.

    Por otro lado, respecto a la presencia en actas de hechos capaces de interrumpir la prescripción, o que en evidencien la renuncia de la misma, se aprecia respecto al material probatorio que no existe en actas probanza alguna de algún hecho suficiente, capaz de interrumpir la prescripción.

    Así las cosas, al haber introducido la accionante la demanda en tiempo hábil antes de cumplido el lapso de prescripción aplicable que es de un (1) año, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al lado de ello, al haber realizado la notificación fuera del lapso previsto en el literal “a” del artículo 64 eiusdem, y en concreto, dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios el 10 de agosto de 2005; y sumado a esto el hecho de que no constan hechos capaces de haber interrumpido la prescripción, en consecuencia es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la ciudadana actora B.R.A.D.B. en contra de la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que toda vez que en la presente causa se constató la prescripción de la acción, vale decir, resultó procedente la defensa de prescripción, ello hace que el Juez se vea imposibilitado de revisar la bondad o no de lo reclamado, la pertinencia de lo peticionado, su cuantía, pues con la defensa de prescripción, aun cuado haya existido la obligación ya ella pasa al campo o esfera de las denominadas obligaciones naturales.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ni sobre aspectos adjetivos esgrimidos en juicio, e impretermitible en consecuencia es que siendo procedente la prescripción resulta improcedente la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de Prescripción de la acción, en la presente causa y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana B.R.A.D.B., en contra de la demandada sociedad QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo. Así se decide.

    No procede la condena en costas a la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadana B.R.A.D.B. estuvo representada por los profesionales del Derecho R.A. CARMONA RODRIGUEZ, y J.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.445 y 16.408, respectivamente; y la parte demandada QUICK MARKETING PROMOTIONS, C.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho O.F.T. y D.B.P.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 13.253 y 67.664, respectivamente; la parte actora y su representación, de este domicilio, y la demandada y la primera de las nombradas representantes domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda de las nombradas representantes, de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo determinado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.A.H.N.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 068-2008.

    La Secretaria,

    M.A.H.N.

    NFG/mahn.-

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