Decisión nº NOV-331-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteAnneliesse Rodriguez Figuera
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 14.459

DEMANDANTE: N.A.F.D.R.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 3.487.801.

APODERADO (S): P.M.M. Y G.R.

VALLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 489 y 6.746 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con la Avenida Independencia,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: DARGHAN EL KHAL AMIN, titular de la

Cédula de Identidad N° 12.885.927.

APODERADO (S): A.C.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 27.978

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO )

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda por Partición de Bienes, intentada por los abogados en ejercicio: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746, respectivamente y de este domicilio; actuando en representación de la ciudadana: N.A.F.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.801 y domiciliada en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde los representantes de la accionante, señalan al Tribunal que “Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 9 de Octubre del año 1980, anotado bajo el Nro 13 de la serie, folios vuelto del 20 al 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980, su esposo R.J.R.N. compró una casa ubicada entre las calles Mariño y Doctor Rauseo de la ciudad de Rio C.M.A.d.E.S. y alinderada así: NORTE, casa de la señora N.V. de Zamora; SUR, la calle Doctor Rauseo que la separa de la casa de C.M.; ESTE, fondo de la casa de los sucesores de F.L.; y OESTE: con la Calle Mariño a la cual da su frente. Se incluye en esta venta el terreno donde está enclavada (…).” “Esta casa y terreno fue vendido con hipoteca por nuestro mandante al ciudadano M.F.D.C., según documento protocolizado (…) en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 72 de la serie, folios 32 su vto al 34 del protocolo Primero Adicional Nº 1, Cuarto Trimestre del año 1996 (…)” “que en este documento aparece su representada manifestaron su “anuencia” para la celebración de la venta e igualmente, en la nota de Registro, aparece como otorgante de la misma, que también en el documento de cancelación de hipoteca aparece nuestra representada otorgando dicho documento, el cual se encuentra protocolizado (…), en fecha 20 de enero de 1.997, bajo el Nº 1 de la serie, folios 1 al 2 vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1 del año 1.997 (…).” “Como la casa en referencia estaba arrendada al ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, éste intentó la acción judicial del derecho de preferencia para adquirir la casa por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, demanda que fué declarada con lugar declarándose la nulidad de la venta antes referida y ordenándosele al esposo de nuestra mandante (…) que otorgara un documento de venta al inquilino demandante (…), por el mismo precio (…) que aparecía en la venta anulada. Esta sentencia no ha sido acatada por el demandante, sino que protocolizó la mencionada decisión como documento de propiedad.

Aducen los representantes de la parte actora que en la demanda del derecho de preferencia no se incluyó a su representada, lo que según su criterio fue un grave error, ya que ella no está obligada a acatar la decisión del Juzgado del Municipio Arismendi vendiendo sus derechos de propiedad sobre el inmueble, por lo que sigue siendo propietaria de la mitad de la casa.

Invocan los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1º y 168 del Código Civil como fundamento legal del derecho de propiedad que afirman le pertenece a su mandante sobre el descrito inmueble, por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales habida con su cónyuge, ciudadano R.J.R.N..

Afirman los apoderados judiciales de parte accionante que como consecuencia de esa situación, se ha establecido una forzosa comunidad de derechos de propiedad sobre el inmueble entre el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN y su representada. Que tal comunidad no ha sido respetada por el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN al contravenir lo dispuesto en el artículo 763 del Código Civil la realizar mejoras en el inmueble sin la autorización de la ciudadana N.A.F.D.R..

En fecha 11 de Diciembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN.

Corre inserta al folio treinta y cuatro (34), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal del Municipio A.d.S.C.J. el Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de la citación personal del demandado, comisión ésta que fue agregada en autos en fecha 02 de Febrero de 2004, (folio 37).

En fecha 27 de Febrero de 2003, el apoderado judicial del demandado, Abogado en Ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo rechazó, negó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición de bienes intentada contra su mandante, exponiendo que “es el caso que el bien objeto del litigio le había sido arrendado por su esposo R.J.R.N. a su cliente quien inconsultamente vendió a un tercero la casa en cuya venta la demandante dio; como lo confiesa, “su anuencia” por lo que quedó representada por su esposo en la tramitación de compra venta.”

Que por este motivo su cliente demandó al ciudadano R.J.R.N., por derecho de preferencia, demanda ésta declarada con lugar por el Tribunal de la causa y fallo que no acató el perdidoso en forma voluntaria, por lo que hubo que registrarse dicha sentencia y el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN consignó por ante ese Tribunal el monto de la venta anulada, la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

También aduce la parte demandada: “Habiendo dada su anuencia; esto es; consentido, la demandante para que su esposo enajenara ilegalmente la casa objeto de este juicio la misma quedó representada por su esposo tanto en los derechos como en las obligaciones derivadas del negocio jurídico.”

(…) “por lo que en esta reclamación la ciudadana N.A.F.D.R. carece de cualidad e interés para sostener las rezones de este juicio y así formalmente lo alego a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.”

Que su mandante no puede reconocer cualidad de comunera a N.A.F.D.R. sobre la casa de su exclusiva propiedad ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Río C.E.S. ni a ninguna otra persona, por lo que considera esta demanda como temeraria.

En fecha 23 de Marzo de 2004, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por Auto de fecha 02 de Abril de 2004, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Dra. S.G.d.M. se INHIBE de seguir conociendo la causa objeto del presente análisis (folio 102); remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a fin de que conozca de la inhibición planteada.

En Sentencia de fecha 14 de Abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Dra. S.G.d.M.. (folios 107 y 108)

Corre inserto al folio 113 acata de juramentación como Juez Accidental de la Abogada Martha hoyos posada, designada por la Rectoría del estado sucre, a cargo de la Doctora C.B.G.. En fecha 05 de Noviembre de de 2004 la nueva Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa ( folio 117).

Riela a los folios 126, 127 y 128 autos mediante los cuales se ordena admitir y agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes, pruebas que por error involuntario no fueron admitidas ni agregadas en su debida oportunidad; de igual modo se ordena la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio.

Por inhibición de la Juez Accidental a cargo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a esta sentenciadora, quien en fecha 11 de Abril del año 2011 recibió el expediente, realizó las designaciones pertinentes, ordeno la notificación de las partes y se Avoco a la presente causa como Juez Accidenta. Folios (146, 147, 148 )

Riela al folio 154 diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada y recibida por Abogado en ejercicio P.M.M. (Apoderado Judicial de la parte demandante) cursa al folio 157 diligencia del Alguacil del Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, consignando boleta de notificación firmada y recibida por el demandado, notificación que le fuera comisionada a dicho Juzgado.

En fecha 07 de Junio de 2011, se REPONE la causa al estado de fijarla para INFORMES, ordenándose la notificación de las partes, ( folios 161 y 162) mediante diligencias del 10 de Junio de 2011 el Alguacil de este Juzgado Accidental, consigna boleta de notificación firmada y recibida por el Apoderado de la parte demandante; en diligencia de fecha 20 de Junio de 2011 se deja constancia de la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Arismendi, mediante la cual notificó a la parte demandada.. En fecha 22 de Junio el Abogado A.C. ( Apoderado Judicial de la parte demandada consignas informe. El 08 de Agosto de 2011 de deja constancia de que las partes no hicieron uso del derecho de presentar observaciones, por lo que para el día 09 de Agosto del mismo año el expediente queda fijado para sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera es aquella en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora invoca los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1º, 763 y 768 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes hasta el 788 del Código de Procedimiento Civil para demandar al ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, en razón de que convenga en partir de por mitad la casa y el terreno identificado en la demanda, pague las costas y gastos del juicio, alegando ser copropietaria del bien en litigio, ubicado entre las calles Mariño y Doctor Rauseo de la ciudad de Río C.M.A.d.E.S. y alinderada así: NORTE, casa de la señora N.V. de Zamora; SUR, la calle Doctor Rauseo que la separa de la casa de C.M.; ESTE, fondo de la casa de los sucesores de F.L.; y OESTE: con la Calle Mariño a la cual da su frente; el cual según lo señalado en el libelo de la demanda, unido a la documentación reglamentaria como fundamento de la pretensión fue adquirido durante en unión conyugal con el ciudadano R.J.R.N.. Asimismo, señala que la comunidad se originó en virtud de que siendo cónyuge del ciudadano R.J.R.N., éste adquirió la casa y el terreno estando casado con ella, por lo que la mitad de este inmueble le pertenece por gananciales matrimoniales tal como lo establecen los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1º del Código Civil; ahora bien, no habiendo sido demandada no le afecta el mandato de la sentencia ni sus consecuencias, por lo que considera que es propietaria de la mitad del inmueble, estableciéndose en consecuencia una comunidad forzosa entre ella y el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN.

Con respecto a la actuación de la parte demandada ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, se observa de actas que en fecha 27 de Febrero de 2003, su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, presentó escrito de contestación a la demanda, y realiza oposición a la partición exigida en su contra, ya que el mismo rechazó, negó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición de bienes intentada contra su mandante, exponiendo que “es el caso que el bien objeto del litigio le había sido arrendado por su esposo R.J.R.N. a mi cliente quien inconsultamente vendió a un tercero la casa en cuya venta la demandante dio; como lo confiesa, “su anuencia” por lo que quedó representada por su esposo en la tramitación de compra venta.”

En consiguiente, por este motivo su cliente demandó al ciudadano R.J.R.N., por derecho de preferencia, demanda ésta declarada con lugar por el Tribunal de la causa y fallo que no acató el perdidoso en forma voluntaria, por lo que hubo que registrarse dicha sentencia y el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN consignó por ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 5.000.000,00, lo que representaba el monto de la venta anulada.

También aduce la parte demandada: “Habiendo dada su anuencia; esto es; consentido, la demandante para que su esposo enajenara ilegalmente la casa objeto de este juicio la misma quedó representada por su esposo tanto en los derechos como en las obligaciones derivadas del negocio jurídico.”

(…) “por lo que en esta reclamación la ciudadana N.A.F.D.R. carece de cualidad e interés para sostener las rezones de este juicio y así formalmente lo alego a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.”

Que su mandante no puede reconocer cualidad de comunera a N.A.F.D.R. sobre la casa de su exclusiva propiedad ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Río C.E.S. ni a ninguna otra persona, por lo que considera esta demanda como temeraria.

En virtud de tal oposición, quedó suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos y continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

. (Cursivas del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la trascripción realizada y del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, colige quien esto decide que efectivamente, el ciudadano R.J.R.N., en calidad de arrendador, vendió a un tercero (M.F.D.C.), el inmueble objeto de la pretensión propuesta.

Asimismo se evidencia que el ciudadano R.J.R.N., siendo arrendador de dicho inmueble, nunca lo ofreció en venta a quien fuera arrendador del mismo, ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN. De igual forma consta en autos que el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., le ordenó al ciudadano R.J.R.N., mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 1998, darle venta con derecho preferente, al ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN el inmueble mencionado, y a resolver la venta que del descrito inmueble le hiciere al ciudadano M.F.D.C., Sentencia ésta ratificada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 1999.

Que la accionante demanda al ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN a partir de por mitad el inmueble identificado en el libelo, en virtud de que considera ser aún propietaria de la mitad del mismo, toda vez que este inmueble fue adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano: R.J.R.N. y que ella no fue parte demandada en el juicio que DARGHAN EL KHAL AMIN intentara contra su cónyuge por Derecho de Preferencia por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S..

Al respecto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

Sin embargo, la parte demandante en su escrito libelar declara lo siguiente:

Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 9 de Octubre del año 1980, anotado bajo el Nro 13 de la serie, folios vuelto del 20 al 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980, mi esposo R.J.R.N. compró una casa ubicada entre las calles Mariño y Doctor Rauseo de la ciudad de Rio C.M.A.d.E.S. y alinderada así: NORTE, casa de la señora N.V. de Zamora; SUR, la calle Doctor Rauseo que la separa de la casa de C.M.; ESTE, fondo de la casa de los sucesores de F.L.; y OESTE: con la Calle Mariño a la cual de su frente. Se incluye en esta venta el terreno donde está enclavada (…).

“Esta casa y terreno fue vendido con hipoteca por nuestro mandante al ciudadano M.F.D.C., según documento protocolizado (…) en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 72 de la serie, folios 32 su vto al 34 del protocolo Primero Adicional Nº 1, Cuarto Trimestre del año 1996 (…)” “En este documento aparece nuestra representada manifestando su “anuencia” para la celebración de la venta e igualmente, en la nota de Registro, aparece como otorgante de la misma. También en el documento de cancelación de hipoteca aparece nuestra representada otorgando dicho documento, el cual se encuentra protocolizado (…), en fecha 20 de enero de 1.997, bajo el Nº 1 de la serie, folios 1 al 2 vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1 del año 1.997 (…).” (Negrillas de este administrador de justicia).

Con relación a esta declaración contenida en el caso bajo estudio, creemos pertinente traer a colación el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Por considerar esta administradora de justicia que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 07-0738, se encuentra en total armonía con lo preceptuado en el transcrito artículo, se copia parte de la misma:

El derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la ley para proteger y beneficiar a éste, siendo irrenunciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso sub-judice el inquilino cumplía los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Inquilinaria, por lo que debía habérsele ofrecido nuevamente, el bien inmueble que ocupaba con tal carácter, con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el artículo 44 ibidem, así como el caso sub-judice encuadra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 48 eiusdem, teniendo derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.

(Cursivas y negrillas del sentenciador).

Por lo que en atención a lo antes transcrito se considera que la demandante al dar su anuencia para la venta que le hiciere su legítimo cónyuge ciudadano R.J.R.N. al ciudadano M.F.D.C. (tercero); legitimó el acto traslativo de propiedad a través del cual adquirió el inmueble objeto del presente juicio el ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, en virtud de que este ultimo se subrogó en la totalidad de los derechos que de propiedad había adquirido el tercero, sustituyéndolo en las mismas condiciones que fueron establecidas en el documento de venta.

Visto lo antes expuesto, y considerada la imposibilidad de coexistencia de una comunidad de derechos de propiedad entre la ciudadana: N.A.F.D.R. y el ciudadano: DARGHAN EL KHAL AMIN sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada ubicado entre las calles Mariño y Doctor Rauseo de la ciudad de Rio C.M.A.d.E.S. y alinderada así: NORTE, casa de la señora N.V. de Zamora; SUR, la calle Doctor Rauseo que la separa de la casa de C.M.; ESTE, fondo de la casa de los sucesores de F.L.; y OESTE: con la Calle Mariño a la cual de su frente; constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que le otorga la Ley de regirse por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen matrimonial se rige por un sistema contractual de libertad absoluta, y las partes pueden escoger regirse por sus acuerdos o al no existir tal convención, regirse por el régimen legal supletorio establecido en la Ley, configurado por la comunidad limitada de gananciales.

Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte actora ciudadana N.A.F.D.R., ciertamente adolece de la cualidad necesaria para intentar la acción de partición de bienes, con respecto al inmueble indicado en su escrito de demanda que es propiedad del ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, toda vez que carece de la titularidad del derecho aducido en el libelo, no teniendo acreditada, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio. Así se considera.

De tal forma, al quedar establecido con los argumentos antes expuestos, que el bien indicado por la parte actora en el libelo, no forma parte de la comunidad de bienes invocada; resulta imposible conforme a la pretensión de la parte actora aplicarle las disposiciones legales contenidas en los artículos por ella invocados, relativos a la comunidad de bienes gananciales y partición de bienes, en razón de lo cual se debe concluir, que estamos en presencia de una falta de cualidad de la parte actora, para instaurar y sostener el presente juicio de partición de comunidad de bienes, lo que se traduce en la falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de partición es menester acreditar de modo auténtico la titularidad de los derechos sobre los bienes de cuya partición se trate, y que sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que se pueda obrar como demandante; es decir, tener la titularidad del derecho pretendido; en consecuencia conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, concluye que la parte actora carece totalmente de la cualidad o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, lo cual constituye un presupuesto de la sentencia de mérito.

Con vista a la anterior argumentación, se estima pertinente revisar lo que la j Jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

… (omissis) …

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…

…(omissis)…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

. (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados que dejaron al descubierto la evidente falta de cualidad de la ciudadana N.A.F.D.R. para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que se pueda proveer sobre el mérito o fondo de la causa; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la Parte actora para intentar o sustentar el presente juicio y en consecuencia:

  1. ) INADMISIBLE, la demanda de Partición de Bienes interpuesta por la ciudadana N.A.F.D.R. en contra del ciudadano DARGHAN EL KHAL AMIN, ya identificados en actas.

  2. ) Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once ( 2.011 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abog. Anneliesse R.F.

La Secretaria Accidental,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abog. F.V.C.

ARF/Fv

Exp. 14.459

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