Decisión nº 233 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000502

ASUNTO : FP11-L-2008-000502

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.836.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.M.M.S. y J.E. VALECILLOS CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 113.714 y 48.604.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL S.T.I. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nro. 55, Tomo Nro. 68 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos; interpuesto por los ciudadanos D.M.M.S. y J.E. VALECILLO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 113.714 y 48.604, apoderados judiciales de la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.836.789.

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstiene de admitir la presente demanda en virtud que la misma no llena los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y ordena la notificación de la parte demandante para que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario se declara la inadmisibilidad.

En fecha 14 de Abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 29 de Septiembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., los ciudadanos J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Central S.T.I. C.A. y V.V.U., apoderada judicial de la empresa Manpfre la Seguridad C.A de Seguros, en su cualidad de tercero llamado en garantía en la presente causa, mediante el cual la primera de las partes nombrada desiste de el llamado en garantía realizado en la segunda de las partes nombradas, homologando el tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008 el desistimiento. Asimismo, en fecha 15 de abril culmina la prolongación de la audiencia preliminar en virtud que las partes no lograron un convenimiento definitivo, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 01 de Junio de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de Julio de 2009.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la ciudadana Albarrosis del C.G.V., en fecha ocho (08) de octubre de 2005, eso de las cinco (5:00 p.m ) de la tarde, estando dentro del área de su trabajo, se dirigió al baño de damas, cuando fue agredida físicamente por otro trabajador perteneciente a la seguridad de ese supermercado, dejándola inconsciente.

Alega que fue un accidente laboral que la incapacito en forma permanente con una enfermedad profesional, la cual fue expedida por la ciudadana I.A., en su condición de médica especialista en salud ocupacional.

Alega que en fecha 18 de Abril de 2007, afirma en su certificación los siguiente: limitación funcional para la marcha, actividades manipulativas finas, semidependencia para actividades de la vida diaria y trastorno del lenguaje como secuelas neurológicas múltiples post-traumal e hipoxia cerebral global posterior al accidente laboral, que le ocasionaron a su representada una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Alega que su representada se desempeñaba en el cargo como cajera desde la fecha 04 de febrero de 2005, hasta el momento del accidente laboral.

Alega que le nace a su representada el derecho de exigir a su empleador sociedad mercantil Central S.T.I. C.A. que le indemnice por el daño material, daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

Alega que la demandada no le ha cancelado a su representada las prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta la presente fecha, la cual ascienda por la cantidad de siete mil doscientos sesenta y seis con setenta y seis céntimos (Bs. 7.266,76).

Alega que demanda por los conceptos siguientes: indemnización laboral prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización laboral prevista en el articuelo 3 del articulo 130 de la (LOPCYMAT), indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales.

Alega que demanda por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NIUEVE CENTIMOS (Bs. 503.523,99).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 04 de febrero de 2005.

Alega que el cargo desempeñado durante todo el periodo de tiempo que duró la relación de trabajo fue de cajera.

Alega que desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha de ocurrir el evento que la actora califica como accidente de trabajo fue el 08 de octubre de 2005, que el salario diario de la trabajadora fue de catorce mil novecientos treinta (Bs. 14.930,00).

Alega que la trabajadora en fecha 08 de octubre de 2005, fue victima de una agresión personal mientras se encontraba dentro de uno de los baños de damas.

Alega que como autor material de la referida agresión fue señalada una persona que prestaba servicios para la empresa de vigilancia privada SERECA, en el cargo de vigilante quien respondía al nombre de G.D.M.M., quien sin haber reconocido ni admitido su responsabilidad en el hecho que se le atribuía y sin haber sido sometido a juicio, falleció durante el curso del proceso.

Alega que INPSASEL mediante certificación de fecha 18 de abril de 2007, habiendo trascurrido mas de un año de la fecha del evento, certificó la existencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo, dejando constancia que la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: limitación funcional para la mancha, actividades manipulativas finas, semidependencia para las actividades de la vida diaria y trastorno del lenguaje como secuelas neurológicas múltiples postrauma e hipoxia cerebral global posterior a accidente laboral.

HECHOS NEGADOS:

Alega que su representada Central S.T.I. C.A. no está obligada a indemnizar las sumas reclamadas en virtud que la trabajadora se encuentra inscrita en el seguro social.

Alega que niega que su representada está obligada a indemnizar el accidente de trabajo alegada por la trabajadora y certificada por INPSASEL, con el pago de la suma de (Bs. 10.749,60).

Alega que niega que el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora en fecha 08 de octubre de 2005 haya tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono y nuestra representada Central S.T.I. C.A por medio de sus personeros, a sabiendas que la trabajadora corría peligro la hubiera expuesto a riego alguno que pudiera ocasionarle los daños que reclama le fueron causados con ocasión del referido accidente.

Alega que su representada no ha incurrido en hecho ilícito alguno que comprometa su responsabilidad frente a la trabajadora.

Alega que niega, rechaza y contradice el reclamo de indemnización por daño emergente presentada por la trabajadora.

Alega que niega, rechaza y contradice el reclamo de indemnización por lucro cesante presentada por la trabajadora.

Alega que en cuanto al reclamo por lucro cesante, la trabajadora no produjo ninguna prueba para demostrar que el hecho ilícito es producto de culpa subjetiva de la empresa.

Alega que no es un hecho controvertido que la trabajadora prestó servicios a favor de la empresa Central S.T.I. C.A., a la cual ingresó en fecha 04 de febrero de 2005, asimismo, alega que le adeuda a la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.266,76), las cuales se especifican de la siguiente manera: horas extras, días feriados, vacaciones, bono vacacional, cesta tickests, antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de productividad.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: indemnización laboral prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización laboral prevista en el articuelo 3 del articulo 130 de la (LOPCYMAT), indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL: 1.- C.d.E. marcada con la letra “A” cursante al folio 75 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada impugna dicha documental en virtud que la misma no fue ratificada en juicio. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  1. - C.d.D. marcada con la letra “B” cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por el C.C.A. UD-121 y en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso la misma se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Acta de Nacimiento marcada con la letra “C” cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, con la misma es un documento público se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual demuestra que la demandante tiene un hijo de nombre S.D. y que el mismo nación en fecha 12 de Febrero de 2003.

  3. - Documentales cursantes a los (folios 78 al 90 ) 4.1.- Factura de Medicamento de fecha 01-03-2006 marcada con la letra “D”. 4.2.- Factura de Medicamento de fecha 20-03-2007 marcada con la letra “E”. 4.3.- Factura de fecha 28-03-2008 marcada con la letra “F”. 4.4.- Factura de Medicamento de fecha 14-08-2007 marcada con la letra “G”. 4.5.- Factura de Medicamento de fecha 20-09-2007 marcada con la letra “H”. 4.6.- Factura de Medicamento de fecha 05-12-2005 marcada con la letra “I”. 4.7.-Factura de Medicamento de fecha 01-03-2006 marcada con la letra “J” 4.8.- Factura de Medicamento de fecha 04-02-2006 marcada con la letra “K” 4.9.-Factura de Medicamento de fecha 26-12-2005 marcada con la letra “L”. 4.10.- Factura de Medicamento de fecha 30-01-2006 marcada con la letra “LL”. 4.11.-Factura de Medicamento de fecha 21-10-2005 marcada con la letra “M” 4.11.- Factura de Medicamento de fecha 18-10-2005 marcada con la letra “N”. 4.12.- Factura de Medicamento de fecha 14-12-2005 marcada con la letra “Ñ” 4.13.- Factura de Medicamento de fecha 18-01-2006 marcada con la letra “O” 4.14.- Factura de Consulta de fecha 01-11-2007 marcada con la letra “P” 4.15.- Factura de Medicamento de fecha 11-12-2007 marcada con la letra “Q”. 4.16.- Factura de Medicamento de fecha 18-10-2005 marcada con la letra “R”. 4.17.- Factura de Medicamento de fecha 01-11-2007 marcada con la letra “S”. 4.18.- Factura de Medicamento de fecha 30-10-2005 marcada con la letra “T”.4.18.- Factura de Medicamento de fecha 21-10-2005 marcada con la letra “U” . 4.19.- Factura de Medicamento de fecha 07-11-2005 marcada con la letra “V”. 4.20.- Factura de Medicamento de fecha 14-12-2005 marcada con la letra “W” 4.21.- Factura de Consulta de fecha 25-01-2006 marcada con la letra “X” 4.22.- Factura de Medicamento de fecha 04-02-2006 marcada con la letra “Y” 4.23- Factura de Consulta de fecha 14-12-2005 marcada con la letra “Z” 4.24.- Factura de Exámenes de fecha 07-02-2006 marcada con la letra “Zz”. La parte demandada impugna dichas documentales en virtud que son documentos privados emanados de tercero y no fueron ratificados en juicio. La parte actora alega que lo dicho por la parte demandada es correcto con relación a dichas documentales. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Recibos de Pago marcados desde la “A1” a la “B24” cursantes del folio 91 al 174 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Central S.T.I. C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V.. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIAL: Este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.C.G.F., F.R.G., ALIAS ORJUELA, J.F., L.J.C.R., O.L., E.A.C. e H.J.M.V., a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les seria formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de la audiencia oral y pública de los ciudadanos O.L., E.A.C. e H.J.M.V.. Respecto a las testimoniales de cada uno de los testigos el tribunal deja constancia que ellos atestiguaron en juicio y por cuanto las deposiciones de los mismos se refirieron a una opinión sobre el estado de salud de la demandante no aportaron nada al proceso, este Tribunal los desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    J.C.G.F., Respecto a esta testimonial la deposiciones del mismos se refirió a indicar que el oía cuando el supervisor de seguridad le daba instrucciones a los vigilantes, este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la ciudadana F.R.G., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ella manifestó que había un baño para las empleadas y quedaba en la parte alta, que cuando tocaban la puerta demoraban mucho en abrir y ellas decidía ir al otro baño de clientes para no perder tiempo. Desprendiéndose de esa declaración que las empleadas desatendían las instrucciones dada por la empresa en cuanto al uso del baño. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL: 1.- Registro del Asegurado Forma 14-02 marcado con el numero “I” cursante al folio 37 de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación que virtud que reconoce que su representada goza de una pensión por el I.V.S.S. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V. estaba inscrita en dicha institución para la fecha del accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Planilla de Notificación de Riesgos marcada con el numero “III” cursante al folio 39 de la tercera pieza del expediente. La parte actora impugna dicha documental por ser copia simple. La referida documental es copia y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y no consta el documento original, por esa razón no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Certificados de Incapacidad Forma 14-73 marcados con los números “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, XVIII”, “XIX” y “XX” cursantes del folio 40 al 48 de la tercera pieza del expediente. La parte actora impugna dichas documentales por cuanto debió haber sido ratificado con el médico firmante. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio los mismos no fueron tachados de falso, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documentales se evidencia la certificación de incapacidad de la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V.. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Este Tribunal solicita se intime a la demandante a exhibir la Planilla Forma 14-02. Este Tribunal deja constancia que la misma no fue exhibida. Alega el actor que la trabajadora no la trajo porque no tiene conocimiento de eso. Este Tribunal en virtud de lo alegado por el actor da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento forma 14-02 del IVSS presentado por la demandada, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución: 1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), OFICINA PUERTO ORDAZ. Este Tribunal deja constancia que la misma cursa en el folio 192 de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V. se encuentra inscrita en dicha institución desde el 03-02-2005. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    Consta al folio 55 de la segunda pieza del expediente que la empresa demandada CENTRAL S.T.I., C.A. desistió de la cita en garantía que hiciera a la empresa de MANPFRE LA SEGURIDAD, desistimiento éste que fue homologado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, motivo por el cual quedó excluida de la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada, a los efectos de que sean excluidos del debate probatorio, admitió como cierto el hecho que la trabajadora ALBARROSIS DEL C.G.V. prestó servicios para la demandada desde el 04 de Febrero de 2005, que se desempeñó en el cargo de “CAJERA I”, que el salario devengado por la trabajadora era de (Bs. 14.930,00) es decir, (Bs. F 14,93), que en fecha 08 de Octubre de 2009 fue victima de una agresión personal mientras se encontraba dentro de uno de los baños de damas, que el presunto agresor fue el ciudadano G.D.M.M., que INSAPSEL certificó a la demandante con una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo.

    En virtud de los hechos admitidos por la parte demandada queda demostrado la existencia de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello se hace la parte actora, ALBARROSIS DEL C.G.V., acreedora de los conceptos demandados por prestaciones sociales en la forma como fue demandado. Por consiguiente, la parte demandada debe pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.266,76) que comprende los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, horas extras, días feriados, vacaciones, cesta tickets y utilidades. Y así se establece.

    Adicionalmente se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto al accidente de trabajo alegado, la parte demandada admite que la trabajadora ALBARROSIS DEL C.G.V., sufrió una agresión ocasionada por un vigilante que prestaba servicios para la empresa SERECA, empresa ésta que fue contratada por la demandada para que le prestara el servicio de vigilancia. A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

    Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    .

    Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 69 establece el concepto de accidente de la siguiente manera:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

    .

    En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

    De las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación emanada de INSAPSEL cursante al los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada y ésta en su contestación de la demandada admitió la ocurrencia del hecho, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la demandante ALBARROSIS DEL C.G.V., por lo cual en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por el accidente de trabajo que sufriera la actora.

    Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

    Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

    .

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

    La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

    …A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

    .

    En el presente caso corre inserto al folio 37 de la tercera pieza del expediente planilla de inscripción en el IVSS, de la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V., la cual es un documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicional a lo antes manifestado, la parte actora en la audiencia de Juicio manifestó que la parte actora goza de la pensión por incapacidad concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la está cobrando, por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.

    .

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la incurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, no se evidencia en ninguna forma que el patrono haya incumplido con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la testigo presentada por la parte actora “FRANCIA RODRÍGUEZ”, manifestó en su testimonio que las empleadas tenían un baño para uso del personal, el cual quedaba en el segundo piso, pero que habían oportunidades que se demoraban en abrir la puerta y decidían ir al baño de clientes para no perder tiempo. Demostrándose con la testimonial que los trabajadores desatendían las normas impuesta por la empresa.

    En consecuencia de no haber demostrado la parte actora que la demandada no haya dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    LUCRO CESANTE

    Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata de la documental cursante al folio 11 al 12 de la primera pieza del expediente que la trabajadora sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, limitación funcional para la marcha, actividades manipulativas finas, semidependencia para actividades de la vida diaria y trastorno del lenguaje como secuelas neurológicas múltiples post trauma e hipoxia cerebral global posterior

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

    Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador incumplió las instrucciones de utilización del baño para empleadas, cuando se dirigió a un baño de clientes que está destinado para uso del público en general.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como CAJERA I

    Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa S.T.I., forma parte de un grupo económico que consta de otras tres (3) empresa que llevan el mismo nombre y se diferencian en que son identificadas con los números romanos “I”, “II”, “III” y “IV”, y que su actividad es de supermercado por lo que son empresas solventes con capital de trabajo elevado.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero y que la empresa a pesar de que la actora tenía pocos meses de trabajo siguió sufragando el salario de la trabajadora hasta el 26-03-2008.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada CENTRAL S.T.I., C.A.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales y otros conceptos que demandara la ciudadana ALBARROSIS DEL C.G.V., venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.836.789, en contra de la empresa CENTRAL S.T.I. C.A., del Estado Bolívar, plenamente identificada en autos. Debiendo cancelar la empresa demandada CENTRAL S.T.I., C.A. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.266,76); y por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de (Bs. 40.000,00).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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