Decisión nº DP11-L-2007-000444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2007-000444

PARTE ACTORA: J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.237.983 y J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 14.627.829

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.095

PARTE DEMANDADA: HASELCA, ASESORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el No.43, Tomo 26-A Segundo; representada por el Ciudadano J.B.J., titular de la Cédula de Identidad No.10.538.273, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Ciudadanos J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.237.983 y J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 14.627.829, asistidos por la Procuradora de Trabajadores, Abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.095, contra la sociedad de comercio HASELCA, ASESORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el No.43, Tomo 26-A Segundo; representada por el Ciudadano J.B.J., titular de la Cédula de Identidad No.10.538.273, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 26 de Abril de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 21 de mayo de 2007, mediante la certificación de la Ciudadana Secretaria de este Juzgado.- (Folio 44).-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de Junio de 2007 a las 11:00 a.m. (folio 45) por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de la comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO J.A.V., TITULAR DE LA C.I. 7.237.983:

  1. - Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada constituida por la sociedad de comercio HASELCA, ASESORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A, antes identificada, la cual se inició el 07 de Febrero de 2005 y que el actor aún se encuentra actualmente laborando para la demandada.- 2.- Que el cargo que desempeña la parte actora para la parte accionada es el de Oficial de Seguridad.- 3.- Que cumple un horario para la accionada de jueves a martes en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo un día libre a la semana, que es el día miércoles; 4.- Que su patrono le cancela la suma de Bs.512.325 mensual para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, Bs.17.077,50 diarios; 5.- Que su patrono desde el mes de Septiembre de 2006, según precisión y cuantificación efectuada por el actor en su escrito libelar de los días laborados y no cancelado de dicho beneficio y que no le ha cumplido ni cancelado el beneficio del cesta ticket que contempla la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 6.- Que su patrono se niega a cancelarle tal beneficio, a pesar de las diligencias previas efectuadas según las reclamaciones efectuadas ante el órgano administrativo competente hasta la presente fecha; y así se decide.-

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO J.A.A.R., TITULAR DE LA C.I.14.627.829:

  2. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada constituida por la sociedad de comercio HASELCA, ASESORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A,, supra identificada la cual se inició el 16 de Noviembre de 2005 y finalizó el día 22 de Enero de 2007, por Despido Injustificado efectuado por la parte demandada; teniendo un tiempo efectivo e ininterrumpido de servicio prestado de 1 año, 02 meses y 06 días.- 2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la parte accionada fue el de Oficial de Seguridad; 3.- Que tenía establecido un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado teniendo un día libre a la semana que era el domingo; 4.- Que su patrono le cancelaba la suma de Bs.512.325 mensual para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, Bs.17.077,50 diarios; 5.- Que su patrono no le cancela el beneficio de alimentación desde el mes de diciembre de 2005; 6.- Que a la fecha de la interposición de la demanda su patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales culminada la relación laboral; a pesar de las diligencias previas efectuadas según las reclamaciones efectuadas ante el órgano administrativo competente; y así se decide.-

    Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte demandada no ha cancelado los beneficios laborales reclamados por los actores, específicamente, al Ciudadano J.A.V., no le ha cancelado el beneficio de alimentación y despidió en forma injustificada al Ciudadano J.A.A.R. y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro del Beneficio de Cesta Ticket tiene incoada el Ciudadano J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nio. 7.237.983; así como, CON LUGAR la pretensión incoada por el Ciudadano J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 14.627.829; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales; y CONDENA a la sociedad de comercio HASELCA, ASESORES DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el No.43, Tomo 26-A Segundo; representada por el Ciudadano J.B.J., titular de la Cédula de Identidad No.10.538.273, en su carácter de Presidente a cancelar al J.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.237.983; la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NUVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.909.824,oo); y al Ciudadano J.A.A.R., la parte actora la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.387.348,75); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

    RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO J.A.V., TITULAR DE LA C.I. 7.237.983

    UNICO: Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que no ha cancelado a la parte actora desde el mes de Septiembre de 2006, según la precisión y cuantificación de los días señalados por el actor en su escrito libelar, folio 02; hasta el día 24 de Abril de 2007; el bono alimentario, se declara procedente tal reclamo y en consecuencia, se acuerda la cancelación de tal beneficio, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, el cual consagra, dentro de las obligaciones del Empleador o Empleadora, el cumplimiento en forma retroactiva de dicho beneficio, por que, se ordena la cancelación del mismo al actor calculado a razón de Bs. 9.408 diarios, que sobre la base de que la unidad tributaria actual que es de Bs.37.632 y multiplicada dicha suma por el 0.25% resulta la cantidad Bs.9.408 como valor de un cesta ticket diario; que sumados los 203 días laborados, comprendidos desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 24 de Abril de 2007; precisados en el escrito libelar y multiplicados por Bs.9.408, resulta un total a cancelar por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 1.909.824,oo; los cuales no serán objeto de interés de mora y de indexación, sino conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; y así se decide.-

    RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL CIUDADANO J.A.A.R., TITULAR DE LA C.I.14.627.829:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado,1 AÑO, 02 MESES Y 06 DIAS, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 45 días por el primer año de servicio prestado (Art.108 días Ley Orgánica del Trabajo) calculados a razón de Bs.16.473,74 salario integral diario devengado por el actor en dicho periodo y, por los 2 meses restantes, 10 días; resultando, calculados a razón del salario integral diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs.18.121,13; para un total de días a cancelar de 55 días; resultando un total a cancelar por este concepto de Bs. 922. 529,60; y así se establece.-

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional Y SU FRACCIÓN: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 438.208,65 que constituyen 22 días de vacaciones y Bono vacacional debido por el primer año de servicio y por la fracción de ambos conceptos de 02 meses del año 2006: 3,66 días; resultando un total de días a cancelar por estos conceptos de 25,66 días, que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengaba el actor, es decir, la suma de Bs.17.077,50; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del, y así se decide.

TERCERO

Fracción Utilidades: Se acuerda la cancelación de la Fracción de las Utilidades no canceladas a razón de 15 días anuales; con ocasión a los dos últimos meses en que duró la relación de trabajo, en tal sentido, corresponde al actor su pago así:

PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO TOTAL UTILIDADES

Fracción de dos meses.

1.25 x 2 meses =2.50 dias

Bs. 17.077,50

Bs. 42.693,75

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y SU FRACCION: BS. 42.693,75

Resultando un total a cancelar por concepto de Utilidades reclamadas de Bs.653.332,75; conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

CUARTO

Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que no canceló a la parte actora desde el mes de Diciembre de 2006, según la precisión y cuantificación de los días señalados por el actor en su escrito libelar, folio 04 y su vto.; hasta el día 22 de Enero de 2007; el bono alimentario, se declara procedente tal reclamo y en consecuencia, se acuerda la cancelación de tal beneficio, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, el cual consagra, dentro de las obligaciones del Empleador o Empleadora, el cumplimiento en forma retroactiva de dicho beneficio, por que, se ordena la cancelación del mismo al actor calculado a razón de Bs. 9.408 diarios, que sobre la base de que la unidad tributaria actual que es de Bs.37.632 y multiplicada dicha suma por el 0.25% resulta la cantidad Bs.9.408 como valor de un cesta ticket diario; que sumados a los 279 días laborados, comprendidos desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 22 de Enero de 2007; precisados en el escrito libelar y multiplicados por Bs.9.408, resulta un total a cancelar por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 2.624.832,oo; y así se decide.-

QUINTO

Se condena a la demandada a cancelar al actor, J.A.A.R., en razón del despido injustificado del cual fue objeto, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 numeral 2 y literal c de la L.O.T; conforme al salario integral devengado en el mes anterior a la culminación de la relación laboral conforme lo prevé el Artículo 146 eiusdem, el cual es de Bs.18.121,13; resultando un total de días a cancelar de 75 días que multiplicados por Bs.18.121,13, resulta un total a cancelar por este concepto de Bs.1.359.084,75; y así se establece.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor J.A.A.R., los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 22 de Enero de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; excluyendo de los intereses de mora aquí acordados, la cantidad condenada por beneficio de cesta ticket en razón de que el mismo fue calculado en forma retroactiva; y los mismos nacerán al igual que la indexación Judicial conforme lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes de Junio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

A.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.C.

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