Decisión nº PJ0102011000190 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 11 DE OCTUBRE DE 2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002583

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: ALBEMARY DE LOS A.V.O., IRE S.D.R., P.A.L.G., F.A.M.G., G.A.P.M., D.E.D.S., R.E.G.V., E.M.S.M., M.J.P.D., M.E.G.G., B.D.L.A.O.D.R., E.S.B.D., M.A.R.R., A.M.Z.B., J.R.G.O., R.G.H.G., D.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.081.456, V-4.128.744, V-2.766.020, V-3.639.497, V-6.206.388, V-16.873.653, V-5.373.022, V-11.527.431, V-4.462.610, V-13.597.234, V-8.840.377, V-16.212.037, V-16.455.846, V-10.173.030, V-17.192.140, V-16.946.678, V-14.572.331

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.079.-

PARTE

DEMANDADA:

LA EDITORIAL UNO, C.A., sociedad mercantil registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 90-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin representación judicial.

TERCERO

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI). ADMINISTRADOR ESPECIAL DE EDITORIAL UNO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.G.M., J.O.D.T., NOREIVI L.S.C., I.V.M.T., O.S.T.B., I.M.M.D.F., M.A.C.G., M.M.Q.A. y W.J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.237, 39.348, 75.082, 70.424, 130.895, 68.626, 111.538, 143.525, 151.008.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA A TODOS LOS DEMANDANTES, en fecha 04 de octubre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “55” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que todos los trabajadores han sido objeto del mismo incumplimiento de la obligación de pago de su salario desde hace más de 6 meses por parte de patrono, sin que hasta la fecha haya sido subsanada tal situación, que todos igualmente no han percibido pago alguno de prestaciones sociales e indemnizaciones, que hagan entrever que la relación de trabajo culminara de alguna forma, que todos y cada uno de ellos laboran en las mismas instalaciones de la empresa EDITORIAL UNO, C.A. que la situación de modo, tiempo y lugar es IDENTICA, entre todos los demandantes.

.-) Que todos los demandantes laboran para la empresa LA EDITORIAL UNO, C.A. y que es el caso que desde el 15 de noviembre de 2008, no han podido ingresar a su sitio de trabajo por no estar permitido el paso a estas instalaciones, sin que el patrono haya hecho algo para regularizar tal situación.

.-) Que en cuanto a la obligación patronal del pago de los salarios, LA EDITORIAL UNO, C.A. siguió cumpliendo con el pago del salario los accionantes de la siguiente forma:

.-) Pago de salario hasta el 30 de diciembre de 2008: 1. Ire S.d.R., 2. P.A.L.G., 3. F.M., 4. Albemary Villalobos y 5. G.P.M.. Pago de salario hasta el 30 de abril de 2009: 1. E.S., 2. M.J.P., 3. M.G., 4. M.A.R., 5. E.S.B., 6. B.O.d.R., 7. D.D., 8. J.G., 9. R.E.G., 10. D.C., 11. R.H. y 12. A.M.Z..

.-) Que a partir de las fechas antes indicadas, no han recibido ninguna notificación ni verbal ni escrita, de que su relación de trabajo con la empresa LA EDITORIAL UNO, C.A. haya terminado; que tampoco existe notificación alguna en la que se indique que haya sido sustituido el patrono o sus representantes legales, que muy por el contrario a través de diferentes personas quienes dicen actuar en nombre de la empresa, de manera reiterada se les informaba que les pagarían sus salarios, mensualmente; luego que se los honrarían en el mes de julio 2009, luego que en agosto 2009, que por último 15 de octubre de ese mismo año, sin que ocurriera de manera real y que iguales promesas ha habido sobre el pago de sus prestaciones sociales, si renunciaban y que lo cual tampoco aconteció.

.-) Que el incumplimiento que tiene LA EDITORIAL UNO, C.A. cuando mantiene sin pago de salario por más de 11 meses a los primeros nombrados y 7 meses a los segundos, constituye una falta grave cometida por el patrono, de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como lo es el pago periódico y oportuno del salario a sus trabajadores.

.-) Que el patrono ha incumplido con su obligación máxima y constitucional de pagar el salario a sus trabajadores y que por ese motivo se ha concretado el RETIRO JUSTIFICADO de los trabajadores y que se hace efectiva a partir de la presentación de la presente demanda, que dejan por sentado que no han perdonado de forma alguna la falta del patrono y que les exigen el cumplimiento de su obligación de pagarles sus salarios adeudados así como las prestaciones e indemnizaciones de ley que le pertenecen, ante el retiro justificado que han tenido que asumir.

.-) Que entre los trabajadores y la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A. existió una relación laboral a tiempo indeterminado, con la subordinación del caso, que en cada uno de los demandantes, se especifica adelante sus fechas de inicio de la relación laboral, salario obtenido y demás datos individualizados, tomando como fecha de culminación de la relación laboral por causa de RETIRO JUSTIFICADO para todos los demandantes, el 30 de noviembre de 2009, como consecuencia del hecho que, el patrón de manera unilateral dejó de cumplir con su obligación de pago de salario y que nunca avisó ni verbal ni por escrito ninguna noticia a los trabajadores demandantes, que les hiciere entrever que su relación laboral hubiese terminado por cualquier razón.

.-) Fundamentaron: 1) La solicitud de la admisión de la acción con la LITIS CONSORCIO ACTIVO en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) El retiro justificado, en los artículos 103 y su literal f) y 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 91 de la Constitución Nacional y que tiene su sustento en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y la demanda en el artículo 91 de la Constitución Nacional; en los artículos 65, 66, 67, 100, 103, 104, 106, 108, 174, 180, 219, 223, 224, 226, 125, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Solicitaron: 1) La declaratoria CON LUGAR EL RETIRO JUSTIFIDADO de todos los trabajadores

.-) Peticionaron: 1) Que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha y pago de los salarios pendientes de pago que en cada caso aplican, en la cantidad total de BOLIVARES FUERTES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VENTE CON 68/100 CTS (Bsf. 1.833.120,68), por todos los conceptos antes indicados y sustentados en Derecho. 2) La condena al pago de las costas y costos del proceso, que estima en un treinta por ciento (30%) de los montos demandados, es decir, la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 20/100 CTS (Bsf. 49.936,20). 3) El pago de la indexación o actualización monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, así como 4) los intereses prestacionales que se generen hasta su total cancelación por parte de la demandada, calculados con una experticia complementaria del fallo.

.-) Estimaron la demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS CON 88/100CTS (Bsf. 2.383.056,88)

.-) Que para los cálculos que siguen se ha tomado como base de cálculo para este concepto el último salario real devengado por CADA TRABAJADOR, los cuáles son de carácter fijo, que se hace el siguiente cálculo de Prestaciones Sociales, que se ha determinado para su cálculo la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades vista su incidencia en el cálculo del salario integral previsto en la Ley como base de cálculo del salario integral previsto en la Ley como base de cálculo para la prestación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por otra parte los intereses generados sobre las cantidades adeudadas y no pagadas según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, han sido calculados sobre la tasa promedio sobre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela para tales fines.

.-) Que para mejor comprensión y abundancia en el método de cálculo, presentan cuadros marcados, en el cual se precisa los montos mensuales calculados y su monto total.

1) Marcado “A1”, IRE S.D.R.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOT

88.326,49

PAGO DE INTERESES

27.154,33

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

5.876,51

6.202,98

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

9.794,48

9.794,48

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

7.507,72

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

42.396,72

21.198,36

7.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

82.500,00

TOTAL 253.044,63

Se deduce de sus prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bsf. -55.206,83, los cuales percibió como anticipo de prestaciones sociales ante su retiro de la empresa, a la cual reingresó a los 15 días continuos de haberse retirado efectivamente, operando la continuidad de la relación laboral.

2) Marcado “B2”, P.A.L.G.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA DE 5 DIAS

138.495,94

2.473,40

PAGO DE INTERESES 50.148,19

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2006-2007

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

7.312,99

7.770,05

8.227,11

4.278,10

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2006-2007

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

13.711,00

13.711,00

13.711,00

6.759,94

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

10.510,81

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO,

ART. 104, LIT. C

59.355,40

29.677,70

10.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

115.500,00

TOTAL 480.144,91

Se deduce de sus prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bsf. -12.000,00, los cuales percibió como anticipo de prestaciones sociales

3) Marcado “C3”, F.A.M.G.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA 23 DIAS

71.367,81

8.126,04

PAGO DE INTERESES

17.637,45

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

5.223,56

5.550,03

2.895,81

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

9.794,48

9.794,48

4.828,53

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

7.507,72

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

42.396,72

21.198,36

7.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

82.500,00

TOTAL 296.320,38

4) Marcado “D4”, ALBEMARY DE LOS A.V.O.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

4.183,14

PAGO DE INTERESES

540,03

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

522,36

557,18

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

1.044,71

1.044,71

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

800,82

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO IJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

2.261,16

2.261,16

800,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

8.800,00

TOTAL 23.709,02

5) Marcado “E3”, G.A.P.M.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA DE 2 DIAS

21.904,97

706,61

PAGO DE INTERESES

1.527,48

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

4.897,09

1.286,30

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

9.794,18

2.412,63

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

7.507,72

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. C, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

10.599,18

15.898,77

7.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

82.500,00

TOTAL 166.534,93

6) Marcado “F6”, E.M.S.M.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

4.899,18

PAGO DE INTERESES

286,98

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

1.305,89

228,97

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

2.611,78

429,20

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

2.002,06

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. C, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

2.826,45

4.239,67

2.000,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

14.000,00

TOTAL 35.723,93

7) Marcado “G7”, M.J.P.D.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

11.076,14

PAGO DE INTERESES

2.404,10

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

1.077,36

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

1.795,60

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.376,42

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

5.829,55

3.886,37

1.375,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

9.625,00

TOTAL 39.339,28

8) Marcado “H8”, M.E.G.G.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

31.208,69

PAGO DE INTERESES

10.144,52

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

1.958,84

339,53

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

3.264,73

536,50

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

2.502,57

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

10.599,18

7.066,12

2.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

17.500,00

TOTAL 78.620,68

Se deduce de sus prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bsf. -9.000, los cuales percibió como anticipo de prestaciones sociales

9) Marcado “I9”, M.A.R.R.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

13.533,03

PAGO DE INTERESES 2.937,37

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION DEL PERIODO 2009-2010

1.170,08

1.243,21

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2009

FRACCION DEL PERIODO 2008-2009

2.193,90

2.193,90

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

2.615,05

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

14.767,40

7.459,93

2.600,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

11.760,00

TOTAL 51.158,04

10) Marcado “J10” E.S.B.D.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

13.610,75

PAGO DE INTERESES

2.967,59

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

1.170,08

1.243,21

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2009

FRACCION DEL PERIODO 2008-2009

2.193,90

2.193,90

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.681,73

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

7.122,65

4.748,43

1.680,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

11.760,00

TOTAL 51.265,98

11) Marcado “K11”, B.O.D.R.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

16.534,72

PAGO DE INTERESES

5.684,87

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2006-2007

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

905,42

962,01

1.018,59

441,39

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2006-2007

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

1.697,66

1.697,66

1.697,66

697,17

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.301,34

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. C, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

7.348,76

3.674,38

1.300,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

14.300,00

TOTAL 60.155,38

12) Marcado “L12”DANY E.D.S.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA 11 DIAS

13.550,98

673,64

PAGO DE INTERESES

2.436,55

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

818,27

BONOS VACACIONALES

FRACCION PERIODO 2008-2009

1.534,68

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.301,34

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

5.511,57

3.594,60

1.300,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

9.100,00

TOTAL 40.715,38

13) Marcado “M13”, J.R.G.O.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

12.619,36

PAGO DE INTERESES

2.631,06

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

1.044,71

1.110,01

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

1.958,84

1.958,84

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.501,54

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISODESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

6.359,51

4.239,67

1.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

10.500,00

TOTAL 46.317,28

14) Marcado “N14” R.E.G.V.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA 18 DIAS

9.389,46

1.119,27

PAGO DE INTERESES

1.747,42

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

861,89

604,47

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

1.723,78

1.133,09

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.321,36

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

5.596,37

3.730.91

1.320,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

9.240,00

TOTAL 38.681,77

15) Marcado “Ñ15” D.A.C.A.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA 23 DIAS

6.526,61

1.820,23

PAGO DE INTERESES

626,03

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

1.096,95

631,11

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

2.193,90

1.262,22

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.681,73

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. C, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

4.748,43

3.561,32

1.680,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

11.760,00

TOTAL 38.482,28

16) Marcado “O16”, R.G.H.G.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

4.027,69

PAGO DE INTERESES

260,51

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

979,42

171,72

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

1.958,84

321,90

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

1.501,54

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

2.119,89

3.179,75

1.500,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

10.500,00

TOTAL 27.414,96

17) Marcado “P17”, A.M.Z.B.. Demanda a LA EDITORIAL UNO, C.A. a los fines de que convenga, o si se negare a ello, sea condenada a pagar:

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES PREVISTA EN EL ART. 108 DE LA LOPT

DIFERENCIA 19 DIAS

26.131,53

2.327,11

PAGO DE INTERESES

6.893,84

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

1.810,83

1.933,16

1.003,88

BONOS VACACIONALES

PERIODO 2007-2008

PERIODO 2008-2009

FRACCION PERIODO 2009-2010

3.395,32

3.395,32

1.673,89

UTILIDADES

EJERCICIO ECONOMICO 2009

2.615,05

INDEMNIZACION

POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ORD. 2 ART. 125 LOT

PREAVISO, LIT. D, ART. 125 LOT

PREAVISO DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 104, LIT. C

14.767,40

7.459,93

2.600,00

SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS

28.600,00

TOTAL 105.491,85

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 958 al 997):

Opone como Defensas Previas:

  1. ) LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PERJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D.:

    Que inicialmente cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, causa signada con el número GP01-P-2008-1453, investigación penal en contra del ciudadano A.M.E.C., representante accionario de la sociedad mercantil EDITORIAL UNO, C.A. por la presunta comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a razón de la incautación de 400 kilos de droga en un fundo de su propiedad y que ésta situación generó como consecuencia que en fecha 02 de diciembre de 2008 fuera dictada medida de incautación preventiva de los bienes propiedad de la referida Editorial y que los cuales por instrucciones del Ejecutivo Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas como Órgano Rector fue asignado en administración especial al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, que llevó a generar una serie de consecuencias jurídicas; entre las cuales está el conflicto laboral con cada uno de los trabajadores de la referida empresa y que por ello existe en el presente caso, la prejudicialidad de la acción penal instaurada y que se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido y que requiere para su resolución la decisión previa de aquella por varias razones fundamentales:

    Que primero, se requiere determinar la culpabilidad o no del ciudadano A.M. en el delito que se le imputa, a los fines de determinar a quien le corresponde la responsabilidad de honrar los pasivos laborales y determinar los daños resarcibles a los terceros perjudicados, que en el presente caso serían los trabajadores de EDITORIAL UNO, C.A.

    Que segundo, con el pronunciamiento penal, en el caso de una posible sentencia condenatoria, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los afectados, para atender, satisfacer y resolver de forma definitiva el conflicto laboral.

    Que tercero, la posición del Ministerio con respecto a los trabajadores entraría en otro orden legal, que en la actualidad funge únicamente como Administrador Especial de EDITORIAL UNO, C.A., que sólo tienen la guarda y custodia de los bienes, que su ámbito de acción para resolver el pago definitivo de las prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores de la EDITORIAL UNO, C.A. es limitado, que no tienen facultades de disposición de transigir o convenir en la demanda y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para efectuar los pagos respectivos.

    Que cuarto, con la decisión previa del Tribunal Penal, la posición del Ministerio entraría en otro nivel, en el sentido de ampliar su ámbito de competencia previa instrucciones de su órgano rector, para la resolución definitiva del conflicto laboral; por lo que solicitó la suspensión de la causa, hasta que la cuestión prejudicial en lo penal se resuelva y se pueda determinar a quien le corresponde cancelar los pasivos laborales de la EDITORIAL UNO, C.A. si al propietario original por haber quedado eximido de responsabilidad penal o el Ministerio como órgano del Estado, encargado de cumplir los preceptos legales.

  2. ) LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR RETIRO JUSTIFICADO.

    Opone en segundo lugar, que por circunstancias de fuerza mayor y no imputable a las partes se vio afectada la relación de trabajo existente entre el grupo de trabajadores y LA EDITORIAL UNO, C.A. generándose su ruptura, solicitando se declare improcedente declarar el retiro justificado de los trabajadores demandantes e improcedente los pagos indemnizatorios del artículo 125 de la LOT.

    En su contestación, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el Derecho la demanda interpuesta por los actores.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Que los trabajadores hayan sido objeto de incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios caídos.

    Que desde del 15 de noviembre de 2008 no hayan podido ingresar a su sitio de trabajo.

    Que haya habido una sustitución patronal o de sus representantes legales.

    Que diversas personas les hayan informado que se les pagarían sus salarios mensualmente en el mes de julio de 2009, luego en agosto 2009 y 15 de octubre de ese año.

    Que se hayan hecho promesas sobre el pago de las prestaciones sociales si renunciaban.

    Que EDITORIAL UNO, C.A. los haya mantenido sin pago de salarios por más de 11 meses a los primeros nombrados y 7 meses a los segundos.

    Que haya falta de pago y que se haya concretado la causal establecida en el artículo 103 literal “f”.

    Que la causa de despido se haga efectiva a partir de la presentación de la demanda, y que hayan dejado por sentado que no hayan perdonado la supuesta falta del patrono.

    Que se tome como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de noviembre de 2009.

    Que el patrono haya dejado de cumplir con su obligación de pago de salario.

    Que se declare el retiro justificado.

    Que el 01 de diciembre de 2009 haya terminado la relación laboral.

    Que deba convenir o ser condenada a pagar las prestaciones sociales.

    Que deba cancelar días de salario adicional por cada año de trabajo.

    Que reconozca los conceptos de bono vacacional.

    Que deba utilidades.

    Que deba indemnización de despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que deba pagar a los ciudadanos Ire S.d.R., P.A.L.G., F.M., Albemary Villalobos y G.P.M., la cantidad de 11 salarios mensuales para cada uno.

    Que deba pagar a los ciudadanos: E.S., M.J.P., M.G., M.A.R., E.S.B., B.O.d.R., D.D., J.G., R.E.G., D.C., R.H. y A.M.Z., la cantidad de 7 salarios mensuales.

    Que la empresa se mantenga en mora con respecto al pago de los intereses calculados a la tasa activa prevista por el Banco Central de Venezuela y que mantenga prestaciones sociales de sus trabajadores en su contabilidad.

    Que adeude los intereses calculados sobre las vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre la fracción de utilidades.

    Que adeude la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los últimos salarios cobrados por los demandantes.

    Que la empresa desde sus inicios en abril 2005 se tomara como beneficio social y que haya sido de manera reiterada y pacífica para sus trabajadores, que en sus liquidaciones se calculaban sobre la base del último salario integral devengado por cada trabajador y que dicho beneficio fuera adquirido en el tiempo por los trabajadores a los que se les reconocía y calculaba el pago de sus prestaciones sociales con base al último salario integral y que ese método y base de cálculo no colige con la ley.

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “A” correspondiente a IRE S.D.R..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “B” correspondiente a P.A.L.G..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “C” correspondiente a F.A.M.G..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “D” correspondiente a ALBEMARY DE LOS A.V.O..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “E” correspondiente a G.A.P.M..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “F” correspondiente a E.M.S.M..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “G” correspondiente a M.J.P.D..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “H” correspondiente a M.E.G.G..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “I” correspondiente a M.A.R.R..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “J” correspondiente a E.S.B.D..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “K” correspondiente a B.O.D.R..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “L” correspondiente a D.E.D.S..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “M” correspondiente a J.R.G.O..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “N” correspondiente a R.E.G.V..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “Ñ” correspondiente a D.A.C.A..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “O” correspondiente a R.G.H..

    El cuadro marcado y los conceptos demandados en el cuado “P” correspondiente a A.M.Z.B..

    Que los trabajadores no solicitaron préstamos, ni anticipos contra sus prestaciones sociales.

    Los aspectos y cálculos que fundan la acción.

    El convenimiento o condena por pago alguno para los trabajadores.

    Los cuadros marcados “A1, B2, C3, D4, E5, F6, G7, H8, I9, J10, K11, L12, M13, N14, Ñ15, 016, P17.

    El convenimiento al pago de la demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE CON 68/100 CTS (Bsf. 1.833.120,68)

    El pago de las costas y costos del proceso, estimadas en un treinta por ciento (30%) de los montos demandados, es decir la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 20/100 CTS (Bsf. 549,20).

    El pago de la indexación o actualización monetaria de las cantidades demandadas.

    El pago de intereses prestacionales que pudieran generarse durante este proceso.

    La acción litigiosa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS CON 88/100 CTS (Bsf. 2.883.056,88)

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    Aceptó como ciertos:

    Que la ciudadana IRE S.D.R., le sea deducido de sus prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bsf. -55.206,83.

    Que el ciudadano P.A.L.G., le sea deducido de sus prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bsf. -12.000,00.

    Que el ciudadano M.E.G.G., le sea deducido de sus Prestaciones e Indemnizaciones la cantidad de Bsf. -9.000,00

    Peticionó: La estimación de los argumentos y la desestimación de la pretensión de la parte actora en la sentencia definitiva

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar los conceptos demandado por los accionantes y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado y ajustado a derecho en la presente causa.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    DOCUMENTALES:

    A los folios 56 al 60, marcado “1”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana ALBEMARY DE LOS A.V.O. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 61 al 65, marcado “2”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana IRE S.D.R. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 66 al 70, marcado “3”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano P.A.L.G. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 71 al 74, marcado “4”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano F.A.M.G. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 75 al 79, marcado “5”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano G.A.P.M. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 80 al 85, marcado “6”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano D.E.D.S. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 86 al 91, marcado “7”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana R.E.G.V. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 92 al 95, marcado “8”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano E.M.S.M. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 96 al 98, marcado “9”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana M.J.P.D. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 99 al 103, marcado “10”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano M.E.G.G. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 104 al 108, marcado “11”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana B.D.L.A.O.D.R. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 109 al 113, marcado “12”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana E.S.B.D. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 114 al 116, marcado “13”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana M.A.R.R. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 117 al 120, marcado “14”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana A.M.Z.B. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 121 al 125, marcado “15”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano J.R.G.O. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 126 al 129, marcado “16”, Poder autenticado otorgado por el ciudadano R.G.H.G. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 130 al 134, marcado “17”, Poder autenticado otorgado por la ciudadana ALBEMARY DE LOS A.V.O. a la abogada B.C.T.Q.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 135, marcado “A”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana IRE S.D.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 136, marcado “B”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano P.A.L.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 137, marcado “C”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano F.A.M.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 138, marcado “D”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana ALBEMARY DE LOS A.V.O.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 139, marcado “E”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano G.A.P.M.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 140, marcado “F”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano E.M.S.M.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 141, marcado “G”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana M.J.P.D.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 142, marcado “H”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano M.E.G.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 143, marcado “I”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana M.A.R.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 144, marcado “J”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana E.S.B.D.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 145, marcado “K”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana B.D.L.A.O.D.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 146, marcado “L”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano D.E.D.S.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la estima por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 147, marcado “M”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano J.R.G.O.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara por ser parte integrante del texto libelar, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    .

    Al folio 148, marcado “N”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana IRE S.D.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 149, marcado “Ñ”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana D.A.C.A.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara por ser parte integrante del texto libelar, la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 150, marcado “O”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ciudadano R.G.H.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 151, marcado “P”, cuadro contentivo de los montos por Prestación Social establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana A.M.Z.B.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del fallo. Así se aprecia.

    Al folio 152, marcado “A1”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana IRE S.D.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 153, marcado “B2”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano P.A.L.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 154, marcado “C3”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana F.A.M.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 155, marcado “D4”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana ALBEMARY DE LOS A.V.O.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 156, marcado “E5”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano G.A.P.M.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 157, marcado “F6”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano E.M.S.M.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 158, marcado “G7”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana M.J.P.D.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 159, marcado “H8”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano M.E.G.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 160, marcado “I9”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana M.A.R.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 161, marcado “J10”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana E.S.B.D.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 162, marcado “K11”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana B.D.L.A.O.D.R.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 163, marcado “L12”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana D.E.D.S.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 164, marcado “M13”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano J.R.G.O.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 165, marcado “N14”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana R.E.G.V.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 166, marcado “Ñ15”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana D.A.C.A.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 167, marcado “016”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por el ciudadano R.G.H.G.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    Al folio 168, marcado “P17”, cuadro contentivo de cantidades de dinero demandadas por la ciudadana A.M.Z.B.. En la contestación a la demanda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, negó, rechazó y contradijo la prueba, el Tribunal la considerara y la tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 179 – 211)

    LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA-I.

    Invocó el principio de la comunidad de la prueba, de los documentales contenidos en el expediente de la causa y de las pruebas que aporte la contraria, en todo y cuanto le sean favorables.

    Al respecto, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio d e prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    DOCUMENTALES-II

    ALBEMARY DE LOS A.V.O.:

    A los folios 212, marcado “1.A” carta original dirigida al Banco de Venezuela. El Tribunal no valora la prueba, en virtud de que la misma no fue ratificada ni por testimonial ni por informes. Así se aprecia.

    Al folio 213, marcado “1. B” constancia de trabajo en original. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 214, marcado “1.C” Impresión desde página Web de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 215, marcado “1.D”, original de movimientos de cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 216, marcado “1.E”, recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 217, marcado “1.F”, original de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 218, marcado “1.G”, carnet original de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 219, marcado “1.H”, tarjeta de electrónica de Bonos de Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    Al folio 220, marcado “1.I”, cheque original inutilizado No. 50600026. El Tribunal ratifica a través de la prueba de informes que cursa en la pieza No. 2 que dicho cheque se corresponde con la cuenta nómina de la trabajadora, por lo que el Tribunal aprecia el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 221, marcado “1.J”, ejemplar original del periódico. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo.

    IRE S.D.R.:

    Al folio 222, marcado “2.A”, original de recibo de pago de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 223 y 224, marcado “2.B” y “2.C”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 225, marcado “2.D”, original de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 226, marcado “2.E”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 227, marcado “2.F”, original de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 228, marcado “2.G”, cheque original inutilizado No. 64600082. El Tribunal observa que efectivamente el cheque anulado corresponde a la cuenta nómina de la trabajadora, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 229 al 232, marcado “2.H”, impresión de movimientos en cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 233, marcado “2.I”, cheque original inutilizado No. S-92 30000792. El Tribunal no valora la prueba, dada la imposibilidad de ratificarla por no contar con las resultas de la prueba de informes. Así se aprecia

    Al folio 234, marcado “2.J”, estado de cuenta de cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 285-334; 235-236, marcados “2.K” a “2.V”, estado de cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 237 y 238, marcados “2.W” “2.X”, recibos de pago de nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 239 al 243, marcado “2.Y”, movimientos históricos bancarios. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 244 y 245, marcado “2.Z”, original de cartel de notificación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    P.A.L.G.:

    Al folio 246, macado “3.A”, tarjetas de presentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia el instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 247, marcado “3.B”, carnets originales de empleado. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 248, marcado “3.C”, carnets originales de empleado y representante. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 249, marcado “3.D”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 250, marcado “3.E”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 251, marcado “3.F”, original recibo de pago de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 252 y 253, marcados “3.G” y “3.H”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 284, marcado “3.I”, original recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 254 al 283, marcado “3.J”, estados de cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 335, marcado “3.K”, memorando original suscrito por el ciudadano P.L. a la Licenciada IRE SANCHEZ. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 336 al 347, marcado “GRUPO 3.L”, diferentes correspondencias y memorándum. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    F.A.M.G.:

    A los folios 348 al 352, marcado “GRUPO 4.1” estados de cuenta originales de cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 353, marcado “4.B”, carta original contentiva de las facultades y descripción del cargo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    A los folios 354 al 356, marcados “4.C”, “4.D” y “4.E”, cartas de terceros dirigidas a EDITORIAL UNO, C.A. Por cuanto estas instrumentales no fueron ratificadas en audiencia de juicio, el Tribunal las desestima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 357, marcado “4.F”, cheque original inutilizado No. S-92 47003225. El Tribunal observa que efectivamente el cheque anulado corresponde a la cuenta nómina del trabajador, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 358, marcado “4.G”, cheque original inutilizado No. 94600063. El Tribunal observa que efectivamente el cheque anulado corresponde a la cuenta nómina del trabajador, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    G.A.P.M.:

    Al folio 359, marcada “5A”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 360, marcada “5.B” original de carnet de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 361 al 365, marcada “GRUPO 5.C”, estados de cuenta originales de la cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 366, marcada “5.D”, cheque original inutilizado No. 53600017. El Tribunal observa que efectivamente el cheque anulado corresponde a la cuenta nómina del trabajador, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 367, marcada “5.E”, original recibo de pago de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 368 y 369, marcadas “5.F” y “5.G”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 370, marcada “5.H”, original de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    D.E.D.S.:

    Al folio 371, marcada “6.A”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 372, marcado “6.B”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 373, marcado “6.C”, copia fotostática de planilla de registro del asegurado. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 374 al 384, marcado “GRUPO 6.D”, recibos de pagos de quincena suscritos por el trabajador. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 385, marcado “6.E”, original de recibo de pago Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 386 y 387, marcados “6.F”, originales de recibos de pago y voucher de cheque. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 388 al 395, marcado “GRUPO 6.G”, histórico de productos, estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 396, marcado “6.H”, cheque original inutilizado No.65600005. El Tribunal observa que efectivamente el cheque anulado corresponde a la cuenta nómina del trabajador, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 397, marcado “6.I”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 398, marcado “6.J”, tarjeta electrónica de Bonus Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    R.E.G.V.:

    Al folio 399, marcado “7.A”, original constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 400, marcado “7.B”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 401 al 405, marcado “GRUPO 7.C”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 406, marcado “7.D” copia fotostática de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 407, marcado “7.E”, original recibo de pago de los asegurados. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 408 al 411, marcados “7.F”, “7.G”, “7.H”, “7.I” y “7.J”, originales de los recibos de pago percibidos. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 412, marcado “7K”, copia al carbón de voucher de pago de salario. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    E.M.S.M.:

    A los folios 414 y 415, marcado “8.A”, copia al carbón de voucher y recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 416, marcado “8.B”, recibo de pago original de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 417 al 421, marcado “8.C”, “8.D”, “8.E”, “8.F” y “8.G”, originales de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 422, marcado “8.H”, movimientos de cuenta en el Banco Nacional de Crédito. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 423 al 426, marcado “8.I”, copia fotostática de libreta de ahorro del Banco Nacional de Crédito. El Tribunal observa que efectivamente la libreta de ahorros corresponde a la cuenta nómina del trabajador, y por haber reconocido el tercero interviniente la relación laboral y los pasivos laborales, este Tribunal aprecia el instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 427, marcado “8.J”, tarjeta electrónica de Bonus Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 428, marcada “8.K”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    M.J.P.D.:

    Al folio 429, marcada “9.A”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 430, marcada “9.B”, copia fotostática de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 431, marcada “9.C”, original de recibo de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 432 y 433, marcado “9.D”, copia al carbón de voucher y recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 434 al 440, marcados “9.E”, “9.F”, “9.G”, “9.H”, “9.I”, “9.J” y “9.K”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 441 al 448, marcado “GRUPO 9.L”, estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 449 al 461, marcado “9.M.”, recibos de pago firmados por la trabajadora. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    M.E.G.G.:

    Al folio 462, marcado “10.A”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 463, marcado “10.B”, copia fotostática de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 464, marcado “10.C”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 465, marcado “10.D”, copia al carbón de voucher. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    A los folios 466 y 467, marcados “10.E” y “10.F”, originales recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 468, marcado “10.G”, original de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 469 al 493, marcado “GRUPO 10.H” recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    B.D.L.A.O.D.R.:

    Al folio 494, marcado “11.A”, tarjeta electrónica de Bonus Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 495, marcado “11.B”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 496, marcado “11.C”, copia al carbón de voucher. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 497 al 500, marcado “11.D”, “11.E”, “11F” y “11.G”, copias fotostáticas de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 501, marcado “11.H”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 502, marcado “11.I”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 503, marcado “11.J”, original de estado de cuenta nómina. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    E.S.B.D.:

    Al folio 504, marcada “12.A”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 505, marcada “12.B”, tarjeta electrónica de Bonus Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 506, marcada “12.C”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 507, marcada “12.D”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 508 y 509, marcada “12.E”, originales de constancia de trabajo y recibo de pago de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folios 510, marcado “12F”, copia al carbón de voucher. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 511 al 515 y del 517 al 520, marcado “12.G”, “12.H”, “12.I”, “12.J”, “12.K”, “12.M”, “12.N”, “12.Ñ”, “12.O”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 516, marcado “12.L”, cheque original inutilizado No. 40600021. El Tribunal a través de la prueba de informes, constata que efectivamente el cheque corresponde a la cuenta nómina de la trabajadora, y por cuanto el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    M.A.R.R.:

    Al folio 529, marcado “13.A”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 530, marcado “13.B”, copia al carbón de voucher. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 531, marcado “13.C”, original de constancia de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 532 al 538, marcados “13.D”, “13.E”, “13.F”, “13.G”, “13.H”, “13.I” y “13.J”, recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 539, marcado “13.K”, original de carnet laboral. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A.M.Z.B.:

    Al folio 540, marcado “14.A” impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 541, marcado “14.B”, copia al carbón de voucher. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 542, marcado “14.C”, original recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 543, marcado “14.D”, copia al carbón de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 544, marcado “14.E”, movimientos históricos bancarios, del Banco Nacional de Crédito. Por cuanto el Tribunal verifica de la prueba de informes que efectivamente los movimientos corresponden a la cuenta nómina de la trabajadora y el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 545, marcado “14.F”, tarjeta de presentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 546, marcado “14.G”, originales carnets de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 547, marcado “14.H”, tarjeta electrónica de Bonos Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 548, marcado “14.I”, ejemplar original de el periódico. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    J.R.G.O.:

    Al folio 549, marcado “15.A”, original de recibo de pago de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 550 al 557, marcado “15.B”, “15.C”, “15.D”, “15.E”, “15.F”, “15.G” y “15.H”, originales recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 558 al 570, marcado “GRUPO 15.I”, recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 571, marcado “15.J”, movimientos históricos bancarios, del Banco Nacional de Crédito. El Tribunal verifica a través de la prueba de informes, que efectivamente los movimientos bancarios corresponden a la cuenta nómina del trabajador y por cuanto el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 572 al 575, marcado “GRUPO 15.K”, estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a cuenta nómina. Dada la imposibilidad de ratificar la documental con la prueba de informes, el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, por lo que aprecia los instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 576, marcado “15.L”, original carnet de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 577, marcado “15.M”, ejemplar del diario. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 578, marcado “15.N”, voucher de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    R.G.H.G.:

    Al folio 580, marcado “16.A”, original de recibo de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 581, marcado “16.B”, voucher de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 582, marcado “16.C”, movimientos de cuenta en cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito. Tribunal con la prueba de informes verifica que efectivamente los movimientos de cuenta corresponden a la cuenta nómina del trabajador y observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, por lo que se aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 583, marcado “16.D”, original carnet de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    D.A.C.A.:

    Al folio 584, marcado “17.A”, original carnet de trabajo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 585, marcado “17.B”, tarjeta electrónica de Bonus Alimentación. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 586, marcada “17.C”, impresión desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 587, marcada “17.D”, voucher de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 588, marcada “17.E”, original recibo de utilidades. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 589 al 596, marcados “17.F”, “17.G”, “17.H”, “17.I”, “17.J”, “17.K”, “17.L” y “17.M”, originales de recibos de pago. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 597 al 609, marcada “GRUPO 17.N” movimientos históricos bancarios, del Banco Nacional de Crédito. El Tribunal verifica a través de la prueba de informes que los movimientos bancarios corresponden a la cuenta nómina de la trabajadora y, por cuanto el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, se aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    DOCUMENTALES GENERALES-III

    Al folio 610, marcada “1”, folleto ilustrativo. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 611 y 612, marcados “2” y “3”, originales de las Liquidaciones de las ciudadanas L.S. y Y.P.. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    A los folios 613 al 626, marcado “4”, copia simple del registro mercantil de LA EDITORIAL UNO, C.A. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    Al folio 627, marcada “5”, ejemplar del Diario EL PERIODICO de fecha 05 de noviembre de 2008. Por cuanto el Tribunal observa que el tercero interviniente, reconoció en su contestación a la demanda la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, este Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia

    PRUEBAS DE INFORMES-IV

    Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Tribunal, se libraron oficios:

  3. - No. 7.976/2011 de fecha 14 de julio de 2011, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES REGIÓN CENTRAL-SEDE VALENCIA (folio 16-PIEZA SEPARADA). No consta en el expediente, las resultas de dicha prueba, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

  4. - No. 7.977/2011 de fecha 14 de julio de 2011, al BANCO DE VENEZUELA, C.A. SEDE PRINCIPAL (folio 17-PIEZA SEPARADA) y nuevo oficio No. 6.899/2011 (folio 41-PIEZA SEPARADA). No consta en el expediente, las resultas de dicha prueba, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

  5. - No. 7.978/2011 de fecha 14 de julio de 2011, al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. SEDE PRINCIPAL (folio 18-PIEZA SEPARADA). Cuyas resultas corren insertas al folio 04 y siguientes de la Pieza Separada No. 2, el Tribunal verifica que efectivamente en dicha entidad bancaria se aperturaron las cuentas nóminas de los trabajadores, por lo que el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - No. 7.984/2011 de fecha 14 de julio de 2011, a la FUNDACIÓN CLÍNICA LA VIÑA (folio 19-PIEZA SEPARADA). Cuya resulta

    .0 corre inserta al folio 39 de la pieza separada.

  7. - No. 7.979/2011 de fecha 14 de julio de 2011, al C.N.E. (folio 20-PIEZA SEPARADA). No consta en el expediente, las resultas de dicha prueba, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

  8. - No. 7857/2011 de fecha 08 de julio de 2011, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICCPC) SUBDELEGACIÓN LAS ACACIAS, V.E.C. (folio 1010). No consta en el expediente, las resultas de dicha prueba, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

    PRUEBA DE TESTIGO-V

    Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano A.D.. Se declaró DESIERTA la evacuación testimonial, lo que imposibilita el Tribunal la valoración de la misma.

    DE LA DECLARACION DE PARTE-VI

    Promovida con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo IX, De la Declaración de Parte, solicitó la declaración de parte, de la ciudadana IRE S.D.R..

    Este Tribunal a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sentado que es una facultad expresa del Juez la declaración de parte y si el Juez considera necesario procederá a realizarla, por lo cual no se considera un medio de pruebas. Así se aprecia. Se declaró DESIERTA la declaración de parte, lo que imposibilita el Tribunal la valoración de la misma.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

    DOCUMENTALES:

    Al folio 684, marcado “A”, certificación de sustitución de representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la abogada A.I.J.B.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 30.356. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 685 al 687, marcado “B”, certificación de sustitución de representación de la abogada A.I.J.B.S. en los abogados J.O.D.T., M.E.G.G., NOREIVI L.S.C., I.V.M.T., J.C.M.C., O.S.T.B., F.J.B.S., A.P.G., M.E.C.L. y J.D.C.C.A.. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 688 al 689, marcado “C”, copia fotostática de ACTA DE ADMINISTRACION ESPECIAL de la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 690 y 691, marcado “D”, copia fotostática de oficio No. 1983-08, de fecha 02 de diciembre de 2008, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 692 al 694, copia fotostática de ACTA DE RECUPERACION 00379-2008. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 710 y 711, oficio No. 000864, de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, contentivo de información. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 895 y 896, marcada “A”, copia fotostática de poder autenticado, otorgado por la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a los abogados J.G.M., J.O.D.T., NOREIVI L.S.C., I.V.M.T., O.S.T.B., I.M.M.D.F., M.A.C.G., M.M.Q.A. y W.J.G.B.. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 1005 y 1006)

    PUNTO PREVIO. CUESTION PREJUDICIAL

    Alega que cursa en la instancia de los Tribunales Penales del Estado Carabobo, una causa signada con la nomenclatura GPO1-P-2.008-1453 contra el ciudadano A.M.E.C., representante accionario de la accionada. Este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.

    DOCUMENTALES-I A los folios 897 al 899, marcado “1” “E” copia fotostática de ACTA DE ADMINISTRACION ESPECIAL de la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 900 al 943, marcada “2”, copia fotostática de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 944 al 952, marcado “3”, impresiones desde página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual de los ciudadanos R.E.G.V., B.D.L.A.O.P., D.E.D.S.,, M.J.P.D., M.A.R.R., E.S.B.D., R.G.H.G., M.E.G.G.,, E.M.S.M.. Por lo cual este Tribunal se pronunciara en la motiva del fallo, sobre estas probanzas. Así se aprecia.

    A los folios 953 al 956, marcado “4”, oficio No. 1983-08 de fecha 02 de diciembre de 2008 librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas. Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE INFORMES-II

    Solicitó oficiar:

    1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES REGIÓN CENTRAL. A los fines que informe sobre la fecha de inscripción al seguro social, fecha de ingreso, estatus del asegurado y el ultimo salario, por parte de la sociedad mercantil editorial UNO C.A, cuyo numero patronal es C.12806021 a los siguientes trabajadores:

  9. ALBEMARY VILLALOBOS, C.I: 16.081.456.

  10. IRE SANCHEZ. C.I: 4.128.744.

  11. P.L.. C.i. 2.766.020.

  12. FRANCISCO MAYORCA. C.I. 3.639.497.

  13. G.P.. C.I. 6.206.388.

  14. DANY DIRIZ. C. I. 16.873.653.

  15. R.G.. C.I. 5.373.022.

  16. E.S.. C.I 11.527.431.

  17. M.P.. C.I. 4.462.610.

  18. M.G.. C.I 13.597.234.

  19. BETSABETH ORTLEZ. C.I.8.840.377.

  20. E.B.. C.I. 16.212.037.

  21. M.R.. C.I. 16.455.846.

  22. A.Z.. C.I. 10.173.030.

  23. JHON GRISWORLD .C.I 17.192.140.

  24. R.H.. C.I. 16.946.678.

  25. D.C..C.I. 14.572.331.

    1. Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 12.184-08, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares que consta en sus archivos y registros:

  26. - Fecha en que fueron incautados los bienes propiedad del ciudadano A.M.E.C., titular de la cedula de identidad: 14.251.57.

  27. - Si dentro del inventario de los bienes, se encuentra con medida de aseguramiento la Sociedad Mercantil LA EDITORIAL UNO C.A.

  28. - El estado actual en que se encuentra la presente causa.

    Las resultas el día de la audiencia de juicio no constaban en el expediente, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma. Así se aprecia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, la cuestión prejudicial, en la presente causa por lo tanto quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre el punto previo esgrimido como defensa perentoria.

    En este orden de ideas, se entiende por la cuestión prejudicial y así ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Entendiéndose entonces, la cuestión prejudicial como un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no debe afectar el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante, condicionándolo, sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

    De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que permite su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia definitiva, momento este sí en el que se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa principaliter que debe incidir sobre el mérito del asunto de la causa en la cual se alega la.

    En consecuencia, cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida previamente; y esto debe ser así por cuanto, la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente.

    Lo pretendido por la accionada en el caso de marras, es que se suspenda el curso de la causa en fase de juicio, como si el sistema venezolano para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil: aquellas que deben resolverse en un p.d. del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, Nº.C.P.C.), cuyo efecto es no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325). El mismo autor discurre luego: … la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).

    En este orden de ideas, quien sentencia considera pertinente, para el caso de marras, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prejudicialidad en Sentencia N° 323, de fecha 14 de mayo del año 2.003 lo siguiente: “(…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., exige:

    a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)

    Por consiguiente, para dirimir la controversia suscitada en cuanto a la prejudicialidad, alegada por la accionada, es necesario revisar si están presentes los requisitos que hagan procedente, la prejudicialidad en la presente causa, como bien lo indica el criterio jurisprudencial in supra indicado. Lo que se permite indicar quien aquí sentencia que ciertamente, como bien lo señala la accionada al folio 960 del expediente de marras y así como ha sido un hecho de Notoriedad Judicial, que se dicto en fecha 02 de diciembre de 2,008 una medida de incautación preventiva de los bienes propiedad de la referida Editorial Uno, C.A, propiedad del ciudadano W.M., por la incautación de 40 kilo de Drogas. Lo que genero que el Estado interviniera todos los bienes empresas y activos, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Por lo tanto, los bienes y empresas intervenidas y propiedad del ciudadano in

    supra prenombrado, han sido entregados a la Oficina Nacional Antidrogas como órgano rector y fueron asignados en Administración Especial al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION.

    Así las cosas, de la revisión del expediente y de lo probado en autos, se tiene que ciertamente la accionada, se encuentra bajo Administración Especial del Ministerio prenombrado, como bien se evidencia al folio 897 al folio 899. Por lo que de conformidades con la doctrina y la jurisprudencia señaladas la vinculación entre la defensa esgrimida por la accionada y la acción incoada por los accionantes no influye en la presente causa, como lo es el cobro de las prestaciones sociales, siendo además el derecho laboral un derecho eminentemente social, donde los Derechos de los Trabajadores son irrenunciable, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 02,03 y muy especialmente los artículos 158, 159, 160 . Concatenándolo con el articulado 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual centra a la educación y el trabajo, como los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E..

    Mientras que la otra causa, es un delito de índole penal, por lo cual están imputados los accionistas y en ningún momento esto significaría que el reclamo de los accionantes, el cual es las prestaciones sociales, tengan que esperar que se dilucide la causa penal, por cuanto existe una Administración Especial sobre los bienes y los hoy accionantes, fueron trabajadores de la accionada y los cuales están en su Derecho de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, mientras duro la relación de trabajo entre la accionada y los accionantes, como bien quedo evidenciado en las probanzas consignadas a los autos. Así se decide.

    En otro orden de ideas es un hecho controvertido el inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma, por cuanto la accionada en su contestación de demandada, niega y rechaza la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga probatoria del patrono, desvirtuar lo alegado por los accionantes. Por lo tanto, pretendió desvirtuara las fechas de inicio indicadas por los accionantes, con las Probanzas que cursan al folio 944 al folio 952 del expediente, las cuales son cuentas individuales de ingreso de cada uno de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se encuentran en copias simples y en alguna de ellas, a su vuelto tienen una información, que no es pertinente, ni relacionado con el caso de marras, por lo cual este Tribunal no les otorgo valor probatorio y en consecuencia, se tiene por desvirtuada la fecha de inicio de los accionantes.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo se tiene que en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    En consecuencia es que se considera improcedente la defensa de la prejudicialidad, alegada como defensa perentoria de la accionada. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES.

  29. IRE S.D.R.: FECHA DE INGRESO: 01/10/ de 2.005. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs. 7.500,00 y el salario diario de Bs. 250 y un salario integral de Bs. 353,31. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 01/10/ de 2.005 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03), dos (02) meses y un (01) días equivalente a 181 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 353,31. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 63.949,11 Así se decide.

  30. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  31. Periodo 2007-2008: 17 días, más 09 días por bono vacacional. Total 26 días. A un salario diario de Bs. 250. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.500,00.Asi se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia se considera improcedente los conceptos demandados este particular. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.70.449,11. No obstante en el libelo de la demanda al folio 52 y como bien lo manifestó el accionante, el haber reconocido el pago de la cantidad de Bs. 55.206,83. Es que quien aquí sentencia, considera que ha de restarse la cantidad reconocida de Bs.55.206, 83 al monto condenado de Bs, 70.449,11. . Por lo cual da un monto definitivo a pagar al accionante de Bs. 15.242,28. Y así se decide.

  32. P.L.: Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 02/05/2.005. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.10.500, 00 y el salario diario de Bs. 350,00 y un salario integral de Bs. 494,63. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 02/05/ de 2.005 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03), siete (07) equivalente a 237 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 494,63. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 117.227,31. Así se decide.

  33. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  34. Periodo 2006-2007: 16 días, mas 07 días de bono vacacional, total de días a cancelar 23 días, a razón de un salario diario 350,00, dando la cantidad de Bs. 8.050,00

  35. Periodo 2007-2008: 17 días, más 08 días por bono vacacional. Total 25 días. A un salario diario de Bs. 350. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.750,00.Asi se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia se considera improcedente los conceptos demandados este particular. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.134.027, 31. No obstante en el libelo de la demanda al folio 52 y como bien lo manifestó el accionante, el haber reconocido el pago de la cantidad de Bs.12.000, 00 . Es que quien aquí sentencia, considera que ha de restarse la cantidad reconocida de Bs.12.000,00 al monto condenado de Bs,134.027,31 . . Por lo cual da un monto definitivo a pagar al accionante de Bs.122.027,31 . Y así se decide.

    .F.M.: FECHA DE INGRESO 02/05/2.006. FECHA DE EGRESO 02 DE DICIEMBRE DE 2.008.

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 02/05/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 17/11/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.7.500 y el salario diario de Bs. 250,00 y un salario integral de Bs. 353,31. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 02/05/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de dos años (02), seis (06) meses y quince (15) días equivalente a 171 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 353,31. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 60.416,01. Así se decide.

  36. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  37. Periodo 2007-2008: 15 días, más 07 días por bono vacacional. Total 22 días. A un salario diario de Bs. 350. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.700,00. Asi se decide.

  38. Periodo 2008-2009: 17 días, mas 08 días por bono vacacional, total de días 25, a un salario diario de Bs. 353,31, dando una cantidad a cancelar de Bs. 8.832,75

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia se considera improcedente los conceptos demandados este particular. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 17 de noviembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 17 de noviembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.76.948,76. Y así se decide.

    ALBEMARY VILLALOBOS: FECHA DE INGRESO. 15/11/2.007. FECHA DE ENGRESO 02/12/2008.

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 15/11/2.007. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.800,00 y el salario diario de Bs. 26,67 y un salario integral de Bs. 37,89. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 15/11/ de 2.007 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de un años (01) y 17 días equivalentes a 45 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 37,89. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 1.705,05 Así se decide.

  39. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  40. Periodo 2007-2008: 15 días, mas 07 días de bono vacacional, total de días a cancelar 22 días, a razón de un salario diario 26,67, dando la cantidad de Bs. 586,74.Asi se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia se considera improcedente los conceptos demandados este particular. Así se decide.

    .

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 17 de noviembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 17 de noviembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.2.291, 79. Y así se decide.

    G.P.. FECHA DE INGRESO: 08/08/2.008. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 935, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008..

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 08/08/2.008. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.7.500, 00 y el salario diario de Bs. 250,00 y un salario integral de Bs. 353,31. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 08/08/ de 2.008 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008. Lo cual genera una antigüedad de tres (03), meses y 24 días equivalente a 19 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 353,51. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 6.716,69. Así se decide.

  41. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  42. Periodo Vacacional 2008: Un mes equivalente a 1,25, más 0,58 días por bono vacacional. Total 1,83 días. A un salario diario de Bs. 250. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 457,00.Asi se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 17 de noviembre del 2.008, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 17 de noviembre del 2.008. En cosensecuencia, se tiene como improcedente los conceptos demandados en este particular. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 17 de noviembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.7.173,69 Y así se decide.

    E.S.M.. FECHA DE INGRESO.15/09/2.008. FECHA DE EGRESO. 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 15/09/2.008. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    .En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 15/09/ de 2.008 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008; lo cual indica que laboro dos(02) mese y 17 días, por lo tanto a tenor del articulo Incomento nace el derecho de generar el pago de la antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, Por lo cual es Forzó declarar improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  43. Periodo Vacacional 2008: dos mes equivalente a 2,5, más 1,16 días por bono vacacional. Total 3,66 días. A un salario diario de Bs.66,67 . Lo cual arroja la cantidad de Bs.244,01 .Así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia se considera improcedente los conceptos demandados este particular. Así se decide.

    .

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009: En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. Bs.244, 01 Y así se decide.

    M.P.. FECHA DE INGRESO: 02/11/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 02/11/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.375, 00 y el salario diario de Bs. 45,83 y un salario integral de Bs. 64,77. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 02/11/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de dos años (02) y un mes equivalente a 112 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 64,77. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 7.254,24. Así se decide.

  44. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  45. Periodo Vacacional 2008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto se tienen las canceladas a partir del 02 de noviembre de 2.007, hasta el 02 de noviembre de 2.008. por lo cual, a partir del 02 de noviembre de 2.008 al 02 de noviembre de 2.009, es cuando pudo haberle nacido el derecho; no obstante en fecha 02 de diciembre es que culmina la relación laboral, como bien quedo decido in supra. Por lo tanto forzosamente, se declara improcedente este concepto demandado y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2008-2009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.7.254, 24. Y así se decide.

  46. M.G.. FECHA DE INGRESO: 27/06/2.005. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008.

    Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 27/06/2.005. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.2.500, 00 y el salario diario de Bs. 83,33 y un salario integral de Bs. 117,77. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 27/06/ de 2.005 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03) y cinco (05) meses y cinco (05) siendo 196 días de salario integral, el cual quedo evidenciado a Bs. 117,77. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs.23.082,92 . Así se decide.

  47. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2008: se tiene que demanda 18 días de vacaciones no disfrutadas; no obstante se tiene que la relación laboral culmino en fecha 02 de diciembre de 2.008, ocasionándosele una fracción por este concepto acordado y se cancelara en base a la fracción de los mese laborados, por lo cual incluye 3,6 días cancelados a un salario diario de Bs. 83,33. Lo cual arroja la cantidad a cancelar de Bs.299, 98. Mas la fracción del Bono Vacacional, el cual es de 1,67 por el salario diario de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 138,91. En consecuencia por estos conceptos demandados se le cancelara a la accionante la cantidad de Bs.438, 89. Así se decide.

    Periodo2.009-2.010 fraccionada Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto 3,12; no obstante en fecha 02 de diciembre es que culmina la relación laboral, como bien quedo decido in supra. Por lo tanto forzosamente, se declara improcedente este concepto demandado y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 23.521,81. Y así se decide.

    M.R.. FECHA DE INGRESO: 27/11/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 27/11/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1680, 00 y el salario diario de Bs. 56,00 y un salario integral de Bs. 79,14. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 27/11/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03) y 05 días, equivalente a 171 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 79,14. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 13.532,94. Así se decide.

  48. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  49. Periodo Vacacional 2008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas a partir del 27 de noviembre de 2.007, hasta el 27 de noviembre de 2.008. Las cuales generan 16 días mas 09 días de bono vacacional por lo cual, se tiene a cancelar a salario normal el cual quedo establecido a Bs.56, 00; lo cual da entonces una cantidad a cancelarle a la accionante por estos conceptos demandados de Bs. 1.400,0 y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.14.932,00. Y así se decide

    E.B.. FECHA DE INGRESO: 17/11/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 17/11/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1680, 00 y el salario diario de Bs. 56,00 y un salario integral de Bs. 79,14. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 27/11/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03) y 15 días, equivalente a 171 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 79,14. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 13.532,94. Así se decide.

  50. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008:

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

  51. Periodo Vacacional 2008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas a partir del 27 de noviembre de 2.007, hasta el 27 de noviembre de 2.008. Las cuales generan 16 días mas 09 días de bono vacacional por lo cual, se tiene a cancelar a salario normal el cual quedo establecido a Bs.56, 00; lo cual da entonces una cantidad a cancelarle a la accionante por estos conceptos demandados de Bs. 1.400,0 y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.14.932,00. Y así se decide

    BETSABETH ORTILES . FECHA DE INGRESO: 27/06/2.005. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 2705/2.005. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.300, 00 y el salario diario de Bs. 43,33 y un salario integral de Bs. 61,24. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 27/05/ de 2.005 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de tres años (03) y siete (07) meses cinco(05) días, equivalente a 237 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 79,14. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 14.513,38. Así se decide.

  52. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2.007, 2007-2.008, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2006-2.007: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 15 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.43,33. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 649,95. Más siete días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 303,31. Lo cual da la cantidad total de Bs.953,26 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    Periodo Vacacional 2007-2.008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del segundo año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 16 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.43,33. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 693,28. Más ocho días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 346,64. Lo cual da la cantidad total de Bs 1.039,92 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    Periodo Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del tercer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 17 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.43,33. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 736,61. Más 09 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 389,97. Lo cual da la cantidad total de Bs.1.126, 58 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.17.633,14.. Y así se decide.

    D.D. . FECHA DE INGRESO: 14/12/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 14/12/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.300, 00 y el salario diario de Bs. 43,33 y un salario integral de Bs. 61,24. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 14/12/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de un años (01) y once (11) meses y dos (02) días, equivalente a 100 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 61,24. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 6.124,00. Así se decide.

  53. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2.007, 2007-2.008, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2007-2.008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 15 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs43,33. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 649,95. Más 7 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 303,31. Lo cual da la cantidad total de Bs 953,26 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    Periodo Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del segundo año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 16 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.43,33. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 693,28. Más 08 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 346,64. Lo cual da la cantidad total de Bs.1.039.92 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.8.117,18 Y así se decide.

    J.G. . FECHA DE INGRESO: 27/11/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 2711/2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.500, 00 y el salario diario de Bs. 52,67 y un salario integral de Bs. 74,43. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 27/11/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de dos años (02) y cinco (05) días, equivalente a 107 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 74,43. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 7.964,01. Así se decide.

  54. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2.007, 2007-2.008, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2007-2.008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 15 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.52,67. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 790.05. Más 7 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 368,27. Lo cual da la cantidad total de Bs 1.158,32 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    Periodo Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del segundo año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 16 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.52,61. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 841,76. Más 08 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 420,88. Lo cual da la cantidad total de Bs.1.262,64de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.10.384,97 Y así se decide.

    R.G. . FECHA DE INGRESO: 26/03/2.007. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 26-03/2.007. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.320, 00 y el salario diario de Bs. 44,00 y un salario integral de Bs. 62,18. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 26/03/ de 2.007 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de un años (01) y ocho (08) meses seis (06) días, equivalente a 107 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 62,18. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 6.653,26. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 15 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.44,00. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 660,00. Más 07 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 308,00. Lo cual da la cantidad total de Bs.968,00 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    FRACCION DE VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs.7.621,26 Y así se decide.

    D.C. . FECHA DE INGRESO: 14/04/2.008. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 14-04/2.008. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.680, 00 y el salario diario de Bs. 56,00 y un salario integral de Bs. 79,14. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 14/04/ de 2.008 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de ocho (08) meses, dieciocho (18) días, equivalente a 45 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 79,14. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 3.561,30. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Fraccionado Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 225 la cantidad de 10 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.56,00. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 560,00. Más 4,66 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 260,96. Lo cual da la cantidad total de Bs.820,96 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    FRACCION DE VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 4.382,26 Y así se decide.

    R.H. . FECHA DE INGRESO: 15/09/2.008. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 15-09-2.008. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.1.500, 00 y el salario diario de Bs. 50,00 y un salario integral de Bs. 70,66. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 15/09/ de 2.008 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de dos (02) meses, diecisiete (17) días. No obstante , la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece que después del tercer mes de servicio es cuando se genera el derecho a la prestación de antigüedad; en el caso de marras específicamente este accionante solo tenis dos meses y diecisiete días laborando con la accionada; por lo tanto forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Fraccionado Vacacional 2008-2.009: Se tiene por el tiempo de dos meses y diecisiete días por este concepto generando un derecho de conformidad con el articulo 225 la cantidad de 2,63 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.50,00. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 131,50. Más 2,50 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 125,00. Lo cual da la cantidad total de Bs.256,50 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad de Bs. 256,50 Y así se decide.

    A.Z. . FECHA DE INGRESO: 02/05/2.006. FECHA DE EGRESO: 02/12/2.008. Siendo que alega la accionate la terminación de la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008.

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: FECHA DE INGRESO EL 02-05-2.006. FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. 02/12/2.008.

    Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado que era de Bs.2.600, 00 y el salario diario de Bs. 86,67 y un salario integral de Bs. 122,48. Por cuanto, la accionada no logro desvirtuar con el acervo probatorio, que el salario alegado por la accionate era distinto; mas aun en la contestación de la demanda solamente se limita a esgrimir sus argumentos de una manera simple y siendo que a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica y las Jurisprudencia in supra indicadas, es la carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la accionada en cuanto a los salario y conceptos demandado.

    En consecuencia de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, se causara mes a mes los cinco (05) días correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora bien dado que la relación de trabajo se inicio en fecha 02/05/ de 2.006 y termina la relación de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2.008.

    Lo cual genera una antigüedad de dos (02), siete (07) meses, equivalente a 171 días de salario integral, como bien quedo evidenciado en Bs. 122,48. Por lo tanto se tiene que la accionada le cancelara al accionante la cantidad de Bs. 20.944,08. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO,2.007-2008, 2008-2.009 :

    De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro desvirtuar, que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que la accionate se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

    Periodo Vacacional 2007-2.008: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 15 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.86,67. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 1.300,05. Más 7 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 606,69. Lo cual da la cantidad total de Bs.1.906,69 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    Periodo Vacacional 2008-2.009: Se tiene que por vacaciones reclamadas por este concepto las no canceladas del primer año generando un derecho de conformidad con el articulo 219 la cantidad de 16 días, canceladas a razón de un salario diario de Bs.86,67. Lo cual se tiene la cantidad de Bs. 1.386,72. Más 8 días de bono vacacional al mismo salario diario se tiene entonces que cancelara la cantidad de Bs. 693,36. Lo cual da la cantidad total de Bs.2.080,08 de estos conceptos acordados y los cuales tiene que cancelársele a la accionante y así se decide.

    CONCEPTOS NO ACORDADOS: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PREAVISO INJUSTIFICADO. Alega la accionante que decidió poner fin a la relación de trabajo; por RETIRO JUSTIFICADO, visto el incumplimiento del patrono de honrar la obligación del pago de salario desde hace 11 meses, alegato que hacen valido a partir de 01 de diciembre de 2.009, siendo que jamás han sido notificado que han quedado despedidos o que la relación haya terminado por cualquier causa, mas sin embargo el pago de los salarios del patrono ceso sin ninguna notificación.

    Ahora bien, señala el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que se entiende por retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equiparan a lo de los despidos injustificados; no obstante, el artículo 101 de la Ley Incomento, menciona que ciertamente cualquiera de las partes en una relación laboral puede poner fin a esta sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Es interesante observar que el legislador señala a su vez en el mismo artículo, que quien invoque esta causa de terminación de la relación de trabajo, deberá invocarla antes de los treinta días en que se sucedió el hecho que originase, la causal para poner fin a la relación de trabajo, mediante la causal de retiro justificado.

    Así las cosas, se evidencia en la contestación de la demanda que la accionada alega que ciertamente el 02 de diciembre del 2.008, fue dictada medida de incautación preventiva de los bienes y reconoce que estuvo afectada la relación laboral.

    Ahora bien, se evidencia al folio 170 del expediente que la accionate introduce demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2.009, lo que determina que han pasado más de los treinta días que establece el artículo 101, como causal de retiro justificado, por lo cual quien aquí sentencia considera improcedente el concepto demandado por indemnización por despido justificado tipificado en el articulo 125 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos de Demandados en la presente causa. Así se declara.

    SALARIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS:

    Siendo que la terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante fue en fecha 30 de noviembre de 2.009 y dado que, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Incomento, se tiene que la accionada logro desvirtuar que la fecha de terminación de la relación no es la alegada por la accionate, por cuanto se tiene como fecha cierta, como bien se evidencia al folio 953, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace entrega de la empresa accionada al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 02 de diciembre de 2.008. Posteriormente al folio 897 y siguiente se tiene, Acta de Administración Especial suscrita, por el General N.L.R., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y El Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se establece que tiene la guarda, custodia, conservación y administración de los objetos incautados a partir de la fecha 26 de febrero del 2.010, en la cual pasa el prenombrado Ministerio a asumir la Administración especial de la accionada. Teniéndose entonces como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada el 02 de diciembre del 2.008 .Por cuanto, es la fecha en la cual se hace entrega al Presidente de la ONA, la empresa Accionada y como bien lo admiten los accionantes al folio 05, en el cual señalan que desde el 15 de noviembre de 2.008, no se les da ingreso a sus sitio de trabajo, por no estar permitido el paso a estas instalaciones. En cosensecuencia, se tienen como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 02 de diciembre de 2.008. En consecuencia forzosamente se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

    FRACCION DE UTILIDADES 2.009:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    FRACCION DE VACACIONES PERIODO 2009-2010:

    En virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta el 02 de diciembre de 2.008, mal puede acordarse el presente concepto demandado. .Así se declara.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante por los conceptos aquí acordados la siguiente cantidad total de Bs. 24.930,85 Y así se decide.

    En consecuencia deberá la accionada cancelar los conceptos acordados a cada uno de los accionantes, en el presente fallo, como bien se detalla a continuación:

  55. IRE SANCHEZ: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 15. 242,48. Así se decide.

  56. P.L.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 122.027,31. Así se decide.

  57. F.M.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 76.948,76. Así se decide.

  58. ALBEMARY VILLALOBOS Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 2.291,79. Así se decide.

  59. G.P.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.173,69. Así se decide.

  60. E.S.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 244,01. Así se decide.

  61. M.P.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.254,24. Así se decide.

  62. M.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 23.521,81. Así se decide.

  63. M.R.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 14.932,00. Así se decide.

  64. E.B.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 14.932,00 Así se decide.

  65. B.O.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 17.633,14. Así se decide.

  66. D.D.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 8.117,18. Así se decide.

  67. J.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 10.384,97. Así se decide.

  68. R.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.621,26. Así se decide.

  69. D.C.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 4.382,26 Así se decide.

  70. R.H.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 256,50. Forzosamente. Así se decide.

  71. A.Z.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 24.930,85. Así se decide.

    En consecuencia, el monto total general al cual se condena a la demandada de autos, por lo conceptos demandados y acordados es de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.357.894, 04). Así se decide.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA A TODOS LOS ACCIONANTES contra la sociedad mercantil LA EDITORIAL UNO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a cada uno de los accionantes, por los conceptos acordados en el presente fallo, conforme se detalla a continuación:

    IRE SANCHEZ: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 15. 242,48. Así se decide.

    P.L.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 122.027,31. Así se decide.

    F.M.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 76.948,76. Así se decide.

    ALBEMARY VILLALOBOS Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 2.291,79. Así se decide.

    G.P.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.173,69. Así se decide.

    E.S.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 244,01. Así se decide.

    M.P.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.254,24. Así se decide.

    M.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 23.521,81. Así se decide.

    M.R.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 14.932,00. Así se decide.

    E.B.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 14.932,00 Así se decide.

    B.O.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 17.633,14. Así se decide.

    D.D.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 8.117,18. Así se decide.

    J.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 10.384,97. Así se decide.

    R.G.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 7.621,26. Así se decide.

    D.C.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 4.382,26 Así se decide.

    R.H.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 256,50. Forzosamente. Así se decide.

    A.Z.: Por los conceptos acordados en la presente sentencia la cantidad total de Bs. 24.930,85. Así se decide.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a cada uno de los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2011.-

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    H.D.D

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

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