Decisión nº PJ0072012000132 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-539

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.635.900, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2007, bajo el No. 73, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el fondo de comercio denominado A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2005, bajo el No. 50, Tomo 3-B, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.D.J.S.C., representado judicialmente por el profesional del derecho J.J.A., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de febrero de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 08 de noviembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, desempeñando el cargo de “obrero y auxiliar de pintor”, cuyas funciones eran desarmar, lijar y armar todo tipo de puertas, realizar el traslado de materiales dentro de las instalaciones, entre estos, madera, pintura, tintes, tubos de hierro, herramientas de pintura como lijas, martillo mazos; realizar el traslado de materiales como puertas, ventanas, estantes, muebles, cama, gabinete, trabajos en granito, mesones, revestimientos, pegos, macillas, cal, mármol y granito en diversas formas a varias localidades ubicadas en los municipios Cabimas, Lagunillas, S.R., entre otros, para su instalación en oficinas, locales o casas, bajo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), hasta el día 17 de diciembre de 2010, cuando la ciudadana AGNESE PETITO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y en representación de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), lo despidió de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días.

  2. - Que devengó durante toda la relación de trabajo la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, debiendo corresponderle la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios; como último salario normal, la suma de ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.89,81) diarios y como último salario integral, la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.113,51) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, con base a los beneficios estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la suma de ciento veinticuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.124.651,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionados y no pagados, utilidades vencidas y no pagadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas; diferencia no pagadas de descansos legales, diferencia no pagadas de descansos convencionales, bono de asistencia puntual y perfecta, bono especial único, diferencias de salarios y el beneficio especial de alimentación.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - La sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en su descargo, que el ciudadano A.D.J.S.C. nunca le prestó sus servicios personales, y por tanto, nunca fue su trabajador, y adicionalmente, negó en forma determinada, todos los conceptos laborales reclamados en su contra.

  5. - El fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.D.J.S.C., negando vehementemente que el ciudadano A.D.J.S.C., sea acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, invocando en su descargo, que su objeto social no está circunscrita a la ejecución de obras civiles ni se encuentra inscrita o afiliada a la Cámara de la Construcción, pues es una firma unipersonal que ofrece servicios de asesoría en diseño, fabricación y montaje de muebles de interiores a personas naturales, dedicándose básicamente a la elaboración e instalación de puertas de madera, muebles de cocina, closet, muebles de baño, sin estar relacionada con ninguna actividad de albañilería o construcción civil.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el cargo, las funciones, la jornada y el horario de trabajo invocado por el ciudadano A.D.J.S.C. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que prestó sus servicios personales como ayudante de pintor, lijando y sellando piezas de puertas de cocina, puertas de paso, bases de silla, marcos dentro de sus instalaciones, desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el mes de diciembre del 2010, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), incluida su hora de descanso.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el salario básico invocado por el ciudadano A.D.J.S.C. en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la forma culminación de la relación de trabajo invocada por el ciudadano A.D.J.S.C. en su escrito de la demanda, esto es, por despido injustificado, pues lo cierto y verdadero, fue que no se reintegró a sus labores habituales de trabajo después del vencimiento de las vacaciones colectivas otorgadas a su personal por el lapso de veinte (20) días, el cual discurrió desde el día 22 de diciembre hasta el día 20 de enero del año siguiente.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los salarios normales e integrales reclamados por el ciudadano A.D.J.S.C., en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que no le correspondía porque habían sido calculados conforme a lo estatuido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y su objeto social no está circunscrita a la ejecución de obras civiles ni se encuentra inscrita o afiliada a la Cámara de la Construcción.

  10. - Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada y de forma absoluta todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.D.J.S.C., en su escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, incluyéndose las reclamaciones del pago de las horas de reposo y comida laboradas y no disfrutada, diferencias de descansos legales no pagados, diferencias de descansos convencionales no pagados, pues solo le correspondías las previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por haberle pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice el pago de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.D.J.S.C. en su escrito de la demanda por concepto del beneficio especial de alimentación, pues para el momento que se desarrolló la relación de trabajo no cumplía con el mínimo de veinte (20) trabajadores requeridos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido solamente la relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.S.C. con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, la fecha de inicio y culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Si el ciudadano A.D.J.S.C. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA).

  13. - Si le corresponde o no al ciudadano A.D.J.S.C. las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

  14. - La jornada y el horario de trabajo laborado por el ciudadano A.D.J.S.C. durante su relación de trabajo con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  15. - La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.S.C. y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  16. - Los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano A.D.J.S.C. durante su relación de trabajo con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

  17. - Si le corresponde o no al ciudadano A.D.J.S.C. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostrar el régimen laboral aplicable, el horario de trabajo, la forma de culminación y los salarios básicos, normales e integrales devengados, así como, todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano A.D.J.S.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    De igual modo, le corresponde al ciudadano A.D.J.S.C. demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), pues ésta negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, la prestación de sus servicios personales, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Promovió copia simple de “constancia de trabajo” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, desde los meses de enero a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fueron promovidos y consignados por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS en su escrito probatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos de salario, horas extraordinarias de trabajo, sábados y feriados laborados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, cuyos argumentos serán analizados en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

  25. - Promovió la exhibición de los “libros de entrada y salida” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido promovido y consignado por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el horario de trabajo del citado fondo de comercio estaba comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Así se decide.

  26. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009 y desde los meses de enero a diciembre de 2010.

    En relación a este medio de prueba, se debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, exhibió, en la audiencia de juicio de este asunto, las planillas de horas extraordinarias de trabajo cursantes a los folios 229 al 252 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. por no estar suscritas por su representado.

    Ahora bien, considera este juzgador que bajo los postulados del artículo 209 ejusdem el “libro de horas extraordinarias” es un documento cuya obligación legal esta dirigida al empleador, quien deberá contar con el permiso de la Inspectoría del Trabajo para que sus trabajadores laboren en exceso del horario ordinario de trabajo y quien a través de este instrumento velará para que dicho patrono no se exceda del numero de horas extraordinarias de trabajo permitidas legalmente; por lo que, en el caso de los trabajadores deberán ver reflejados el mismo número de dichas horas extraordinarias de trabajo si las hubiere en los “recibos de pago de los salarios” devengados semanal, quincenal o mensualmente, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo anterior se demuestra el cargo de ayudante y los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.D.J.S.C. de la siguiente forma:

    a.- la suma de veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.27,14) diarios, desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.- la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28,57) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.35,46) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Se deja expresa constancia que durante este período se generaron las siguientes horas extraordinarias de trabajo: una (01) hora nocturna durante el mes de agosto de 2010; dos (02) horas diurnas y una (01) hora nocturna durante el mes de octubre de 2010; dos (02) horas diurnas y una (01) hora nocturna durante el mes de noviembre de 2010. Así se decide.

  27. - Promovió la exhibición de las “declaraciones trimestrales de empleo al ministerio del trabajo” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  28. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago y personal” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, correspondientes a los ejercicios económicos 2009 y 2010.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido promovido y consignado por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como ayudante y el pago de los salarios devengados de la siguiente forma:

    a.- la suma de veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.27,14) diarios, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.- la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28,57) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.35,46) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

  29. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago y personal” de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), correspondientes al año 2009.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido promovido y consignado por la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se demuestra su cualidad de trabajador para la misma. Así se decide.

  30. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las “testimoniales juradas” de los ciudadanos YOGSELY DEL C.R.B., R.J.V.R., F.C.R.A., J.M.R. ADRIANZA, JORBIS CHIRINOS, B.F., D.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.346, V-12.863.707, V-10.214.479, V-16.633.445, V-3.116.821, V-17.190.294, V-17.585.542, V-18.635.339 y V-19.545.392, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial jurada del ciudadano D.P., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ahora bien, el ciudadano D.P. manifestó que conoce al ciudadano A.D.J.S.C. porque trabajaron juntos para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; que no recuerda desde que fecha pero es aproximadamente desde el año 2008; que anteriormente habían tres (03) empresas y tenía que realizar cualquier trabajo para cualquiera de ellas; que los propietarios de las mismas tienen por nombre OCTAVIO, LORENZO y AGNESE PETITO; que conoce sobre la relación de ellos como propietarios de una misma empresa; que trabajó en las tres (03) empresas, pero hoy en día solo quedan dos (02); que ofrecieron pagarle sueldo mínimo con todos los beneficios, pero no cumplieron con lo que le prometieron; que laboró (entiéndase el testigo) para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, desde el mes de mayo 2009, luego a los tres (03) meses trabajo en OP hasta noviembre que lo botaron sin recibir nada; que en el mes de enero de 2010 lo llamaron y trabajó hasta el mes de diciembre de 2010 hasta la misma fecha que botaron al ciudadano A.D.J.S.C.; que no hay separación física entre dichas empresas, pues están juntas en el mismo local; que trabajó como obrero; que las actividades o trabajo que desempeñó este último era buenas pero la dueña de la empresa siempre lo quería menospreciar; sobretodo luego de un problema donde ella lo llamó animal, y al ciudadano A.D.J.S.C. no le gustó y se lo reclamó, y por eso lo botaron; que las actividades de este último era trabajar con madera, piedra, cemento, dentro y fuera de la empresa; que trabajaban en toda la costa oriental del lago y no les pagaban las salidas solo el sueldo mínimo; que no tiene demanda contra ninguna de ambas empresas pero en el mes de enero de 2012 fue a realizar un reclamo a la Inspectoría del Trabajo pero no pudo hacer nada porque no estaban laborando; que su horario (entiéndase: el testigo) es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); que desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta a la una hora de la tarde (01:00 p.m.) estaba dentro de la empresa; que tanto el ciudadano A.D.J.S.C. como su persona a pesar que el horario era hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) tenían que quedarse hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), nueve horas de la noche (09:00 p.m.) y diez horas de la noche (10:00 p.m.); que las actividades del ciudadano A.D.J.S.C.e.d. carpintería y marmolería.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que es obrero, y trabajó para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, OP y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA (MARPECA); picando madera, tumbando y picando paredes, trabajando con cemento, pegaba mármol; que comenzó a trabajar con la primera nombrada y luego con OP en la carpintería y luego a los tres meses para la última nombrada; que el ciudadano A.D.J.S.C. trabajaba de carpintero y pintor, y llego a trabajar en la marmolería, cargando cemento y pegando mármol; que hacía el trabajo en la empresa, pero una vez que culminaba iban a instalarlo hasta Maracaibo, Ciudad Ojeda, entre otras; que laboró dos (02) años desde el mes de enero al mes de diciembre de 2009 y en el año 2010 lo botaron.

    Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que el trabajo era realizar topes de cocina, y cuando lo terminaban iban a instalarlo y que desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) a veces descansaban.

    Con relación a esta testimonial se desecha del proceso por cuanto se aprecian contradicciones entre las funciones y actividades que manifiesta el testigo haber realizado el reclamante para ambas empresas, y las expuestas por el ciudadano A.D.J.S.C. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto tal y como se expondrá mas adelante en el presente fallo quien expone haber trabajado solo para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y que solo ayudaba al traslado de algunos muebles para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA (MARPECA); de igual modo, se observan contradicciones con el horario de trabajo que manifestó haber laborado con este último y el que se evidencia de la prueba de exhibición de los “libros de entrada y salida” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  32. - Promovió originales de “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, constantes de cuatro (04) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C., los reconoció en todas y cada una de sus partes en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, observándose el hecho de haber devengado como último salario básico y normal de la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y tres bolívares (Bs.43,oo) diarios. Así se decide.

  33. - Promovió originales de “recibos de pago del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, constantes de cincuenta y un (51) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 2 del capítulo destinado a las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  34. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las “testimoniales juradas” de los ciudadanos D.B., J.N. y MORELBIS BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.668, V-15.260.733 y V-18.924.851, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano D.B., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en párrafos anteriores.

    En la audiencia de juicio, el ciudadano D.B. manifestó que conocía al ciudadano A.D.J.S.C., como compañero de trabajo del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, durante dos (02) años; que trabaja para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS como carpintero, y el ciudadano A.D.J.S.C. trabajó como ayudante de pintura, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS cuenta con un máximo de seis (06) a ocho (08) trabajadores; que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS se dedica a la fabricación y reparación de muebles y a la instalación de puertas, es decir, pura madera; que ni él ni el ciudadano A.D.J.S.C. trabajaron con actividades de albañilería o construcción; que salen en diciembre de vacaciones y entran de nuevo en enero, que tiene trabajando como seis (06) años para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que las herramientas reposaban en el deposito o taller del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS; que como compañeros de trabajo tenía a un carpintero y al señor de las pinturas; que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS cuenta con un número máximo de seis (06) a ocho (08) trabajadores; que las actividades que realizaba las hacía dentro de la empresa bajo la supervisión e instrucción de la ciudadana AGNESE PETITO.

    Con relación a esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano A.D.J.S.C. expresó que era “ayudante de pintura”, y que pintaba todo tipo de madera y a veces cuando lo necesitaban en la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), ayudaba a bajar algunas laminas y al traslado de muebles para ayudar al carpintero.

    La confesión hecha por el ciudadano A.D.J.S.C. durante su declaración de parte, es apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que no prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA). Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar si el ciudadano A.D.J.S.C. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al efecto, se observa, lo siguiente:

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que el ciudadano A.D.J.S.C. no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas del expediente, que exista algún elemento o indicio sustancial que permita demostrar que fuera un trabajador al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajador, y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    De manera que, al no haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano A.D.J.S.C. era empleado, trabajador u obrero de la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), es evidente, que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia su improcedencia. Aunado al hecho de haber confesado en su declaración de parte no haber prestado sus servicios personales para esta última. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano A.D.J.S.C. la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y al efecto, se observa lo siguiente:

    Para sustentar la pretensión en cuestión, el ciudadano A.D.J.S.C. acude al hecho de indicar en su escrito de la demanda, que las actividades y/o funciones que realizó para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, eran como obrero y auxiliar de pintor, las cuales comprendían el de desarmar, lijar y armar todo tipo de puertas, realizar el traslado de materiales dentro de las instalaciones, a saber: madera, pintura, tintes, tubos de hierro, herramientas de pintura como lijas, martillo mazos; realizar el traslado de materiales como puertas, ventanas, estantes, muebles, cama, gabinete, trabajos en granito, mesones, revestimientos, pegos, macillas, cal, mármol y granito en diversas formas a varias localidades de los municipios Cabimas, Lagunillas, S.R., entre otros, para su instalación en oficinas.

    Sin embargo, de las afirmaciones realizadas por el ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que la naturaleza de sus actividades y funciones en el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, estuvo ceñido a la “pintura de todo tipo de madera”.

    De tal manera, que las actividades y funciones reseñadas en los párrafos anteriores no concuerdan ni son asimilables a la ejecución de obras de construcción civil conforme al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, trayendo como consecuencia jurídica, que al ciudadano A.D.J.S.C. no le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, declarándose en consecuencia, improcedentes las reclamaciones pretendidas en el escrito de la demanda con ocasión a su aplicación en este proceso. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar el horario de trabajo realizado por el ciudadano A.D.J.S.C. durante su relación de trabajo con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y, al efecto, se observa:

    De la “prueba de exhibición de los libros de entrada y salida del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS”, y de la declaración rendida por el ciudadano D.J.B.A., se evidenció que el ciudadano A.D.J.S.C. prestó sus servicios personales en la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con una hora de descanso, razón por la cual, se declara improcedente las horas de reposo y comida reclamadas por él en su escrito de la demanda, pues no demostró haber prestado sus servicios personales durante ese período de tiempo a lo cual estaba obligado por disposición expresa de las reglas probatorias en materia laboral reseñadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En cuarto orden, se debe determinar la forma de la culminación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.S.C. y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y; al efecto se observa:

    El fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS para destruir o enervar las pretensiones del ciudadano A.D.J.S.C., acude al hecho de afirmar que nunca se reincorporó a sus labores habituales de trabajo después del disfrute de las vacaciones legales otorgadas de forma colectiva a partir del día 22 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011, es decir, fue voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Así las cosas, es de observarse, que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS demostrar que el ciudadano A.D.J.S.C. incurrió en la conducta incorrecta invocada y/o en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En quinto orden, se debe determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano A.D.J.S.C. durante la prestación de sus servicios personales para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, pues existe controversia en cuanto a sus montos, y al efecto, se observa:

    De los medios de pruebas traídos al proceso por el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, específicamente, de los “recibos de pago”, “prueba de exhibición de recibos de pago”, “prueba de exhibición de nóminas de pago y personal” en concordancia con la “prueba de exhibición del libro de horas extraordinarias de trabajo”, reconocidos todos por la representación judicial del ciudadano A.D.J.S.C. en la audiencia de juicio de este asunto, de demostró lo siguiente:

    Salarios básicos:

    a.- la suma de veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.27,14) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.-la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28,57) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.35,46) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Salarios normales:

    De un minucioso análisis realizado a los “recibos de pago”, y a las pruebas de exhibición de las nóminas de pago y personal” y del “libro de horas extraordinarias de trabajo”, que no devengó otros conceptos laborales de manera regular y permanente, debiendo tomarse en consideración los salarios básicos explanados anteriormente. Así se decide.

    Salario integrales:

    Al haberse declarado la inaplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y la improcedencia de la reclamación del pago de las horas de reposo y comida laborados, considera este juzgador que los salarios integrales invocados por el ciudadano A.D.J.S.C. en su escrito de la demanda no se ajustan a derecho en virtud de no haber sido calculados en la forma en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, sobre unas horas extraordinarias de trabajo que superan los límites legales establecidos en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no son procedente en derecho y, en ese sentido, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a su recálculo con al finalidad de determinarlos y verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano A.D.J.S.C. durante el período comprendido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, de las utilidades y de las horas extraordinarias de trabajo exponiéndose las mismas a continuación.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.D.J.S.C. se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y tal y como se demostró de los “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.- la suma de un bolívar con diecinueve céntimos (Bs.1,19) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    e.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    f.- la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1,70) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.D.J.S.C. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.0,52) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.0,55) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 07 de noviembre de 2009.

    e.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- la suma de cero bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.0,78) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    g.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010.

    h.- la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “sábados trabajados” y “feriados trabajados” que devengó el ciudadano A.D.J.S.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano A.D.J.S.C. se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por concepto de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábados trabajados” y “feriados trabajados”, generadas desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago” y de las “planillas o libro de horas extraordinarias” cursantes a los folios 120, 124, 126, 128, 132, 133, 231 y 233 del expediente de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, se obtiene las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con veinticinco céntimos (Bs.0,25) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    b.- la suma de cero bolívares con veinticinco céntimos (Bs.0,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    c.- la suma de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs.1,95) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    d.- la suma de diez bolívares con veintiún céntimos (Bs.10,21) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano A.D.J.S.C., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.28,79) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009.

    b.- la suma de treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.30,31) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    c.- la suma de treinta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.31,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    d.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.34,20) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 07 de noviembre de 2009.

    e.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.34,29) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- la suma de treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.37,71) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    g.- la suma de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.43,45) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    h.- la suma de cuarenta y tres con setenta céntimos (Bs.43,70) desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    i.- la suma de cuarenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs.45,40) desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    j.- la suma de cincuenta y tres con sesenta y seis céntimos (Bs.53,66) desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010.

    k.- la suma de cincuenta y tres con setenta y ocho céntimos (Bs.53,78) desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    l.- la suma de cuarenta y tres con cincuenta y siete céntimos (Bs.43,57) desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano A.D.J.S.C. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, calculándolas de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y tomando el consideración el tiempo de servicio desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2010, el cual ascendió a dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días de trabajo ininterrumpido, y para ello se observa:

  35. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con diez céntimos (Bs.303,10).

  36. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2009 hasta el día 08 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs.621,80).

  37. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de agosto de 2009 hasta el día 08 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares (Bs.342,oo).

  38. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.685,80).

  39. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 08 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.377,10).

  40. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de abril de 2010 hasta el día 08 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.651,75).

  41. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de julio de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs.437,oo).

  42. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de septiembre de 2010 hasta el día 08 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.227,50).

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de octubre de 2010 hasta el día 08 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.268,90).

  44. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.217,85).

  45. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.107,56).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 11 ascienden a la suma de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.240,56) y; habiéndosele pagado la suma de dos mil noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.092,80) y la suma de dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs.2.580,oo), tal y como se evidencia de los “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades”, cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, los cuales hacen un total de cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.672,80), es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  46. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales vencidas, tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursante al folio 68 del expediente, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.709,28).

    Habiéndosele pagado la suma de setecientos cuatro bolívares (Bs.704,oo) tal y como se evidencia del “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades”, cursantes al folio 68 del expediente, es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, le adeuda la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  47. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas, previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.653,60).

    Habiéndosele pagado la suma de seiscientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.612,75) tal y como se evidencia del “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursantes al folio 69 del expediente, es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, le adeuda la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  48. - un punto cuarenta y un (1.41) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.57,59).

  49. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma doscientos veinticinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.225,68).

  50. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma trescientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.326,80).

    Habiéndosele pagado la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.285,95) tal y como se evidencia del “recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades”, cursantes al folio 69 del expediente, es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, le adeuda la suma de cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.40,85) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - cero punto setenta y cinco (0.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de treinta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.30,63).

  52. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 08 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.483,60).

    Habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) tal y como se evidencia de los “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursante al folio 68 del expediente, es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, le adeuda la suma de tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.3,60) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  53. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.612,75).

    Habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los “recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades” cursante al folio 69 del expediente, es evidente, que el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs.51,06).

  55. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.2.614,20).

  56. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.2.614,20).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.5.683,94) a favor del ciudadano A.D.J.S.C.. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.D.J.S.C. por concepto de diferencia no pagada de descansos legales y diferencia no pagada de descansos convencionales, este juzgador declara su improcedencia en virtud de no haber demostrado su ocurrencia durante la prestación de sus servicios personales para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, tal y como lo ordenan las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, dejándose expresa constancia que los días sábados y feriados laborados fueron debidamente pagados según se evidencian de los “recibos de pago” aportados al proceso. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó ticket de alimentación, este juzgador declara su parcialmente su improcedencia, pues el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, demostró a través de la prueba de exhibición de los “libros de entrada y salida” y de las “nóminas de pago y personal” que durante toda la relación de trabajo con el ciudadano A.D.J.S.C. tuvo a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, a lo que estaba obligada de conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como lo exige el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094.

    Ahora, con respecto a lo reclamado por el ciudadano A.D.J.S.C., relativo a la (01) hora extraordinaria de trabajo diurna durante los días de lunes a viernes y con respecto a las cinco (05) horas extraordinarias de trabajo diurnas que reclama durante los días de descanso legales y convencionales de toda la relación de trabajo, este juzgador, con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por parte del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado, dejándose expresa constancia, que las horas extraordinarias de trabajo generadas durante la relación de trabajo fueron debidamente pagadas según se desprende de los “recibos de pago”, siendo incluidas para el calculo del salario integral y el pago de las indemnizaciones laborales procedente en derecho. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 13 de julio de 2011, fecha de la notificación hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.D.J.S.C. contra la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.D.J.S.C. contra el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS. En consecuencia se le condena a pagar la suma de cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.5.683,94) por los conceptos laborales detallados en la parte motiva de esta decisión, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano A.D.J.S.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.J.A. y J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho Y.A.P. y N.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 60.709 y 87.181, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 687-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

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