Decisión nº 071-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0071-2009-2008. Causa Penal N° CO1.6983.2009

Siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, 16 de Diciembre de 2009, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano A.R.B.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano J.A.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de ciudadano A.R.B.P., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano A.R.B.P., quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 14 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, en el sector El Verdun, calle El Bajón, en un terreno donde se encuentra una construcción de Bloques. Según denuncia interpuesta por la ciudadana E.V., la misma manifestó que el ciudadano A.R.B.P., quien vive en el Batey, el día 14 de Enero de 2009, en horas de la tarde, aprovechó que su hija ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, de nueve años estaba al frente de la casa, y de repente el ciudadano A.R.B.P., la llamó y la metió al fondo de una casa, cerca del frente de su residencia y según le informó su otra hija de nombre ALEJAINIS ROJAS, le manifestó que a su hermana ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, estaba en la parcela del frente con al Policía, la ciudadana E.V., se traslado hasta el lugar y pudo percatarse de que tenían detenido al ciudadano A.R.B.P., ya que le había tocado sus partes intimas a su hija, así mismo manifestó su hija ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA que el ciudadano A.R.B.P., la había llamado y la había metido para atrás de la casa, le bajo los pantalones y las pantaletas, y la había chupado su partecita y una ciudadana de nombre MAREY, y que responde al nombre NELYY A.B., quien fue la persona que llamo a la policía porque se percató de lo que estaba sucediendo, seguidamente una comisión de la policía regional se presentó en el lugar y en la casa en construcción se logro la aprehensión del ciudadano A.R.B.P., quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, motivo por que el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano A.R.B.P., por el delito antes mencionado, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados y serios elementos de convicción, tales como, el Acta policial de la aprehensión del ciudadano A.R.B.P., Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Denuncia interpuesta por la progenitora de la victima E.V., una prenda intima (Pantaleta) la cual portaba la niña para el momento de los hechos, acta de cadena de custodia, testimonio de la victima la niña ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, testimonio de la ciudadana N.A.B., quien se percató de los hechos, Experticia Medico Legal practicado por el Doctor A.G., Experto Profesional II de al Medicatura Forense de Caja Seca, quien informa que la niña ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, presentó en su área Genital lo siguiente: Se observó equimosis de color rojo en la piel de los labios mayores (SUGILACION), acta de partida de nacimiento de la niña ADULIS ROLANNY ROJAS VILORIA, y una Experticia de Reconocimiento de una prenda intima tipo Pantaleta practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, estos elementos de convicción nos permiten presumir que el ciudadano A.R.B.P., tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo, y por razón solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.R.B.P., con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral, así mismo, evitar que pueda entorpecer las investigaciones intentando influir en la victima o en testigos del hechos, también por considerar que la pena que pudiera llegársele a imponer es por encima de los 10 años, y por encontrarnos en una zona fronteriza, y por último porque la victima es una niña de nueve años de edad a la cual se le ha hecho un daño irreparable, tanto personal como familiar, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito sea escuchado la victima y la progenitora de la victima. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano A.R.B.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: A.R.B.P., Venezolano, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1965, de 43 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.592.250, hijo de PEDRO BRICEÑO (D), y de I.P., y residenciado en la Población de El Batey, Calle Verdún, casa N° 19, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Sexta, quien expuso: “ Luego de analizar las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición del Ministerio Público, donde en este acto imputa a mi representado el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ahora bien, en primer lugar el representante del Ministerio Publico, tipificó mal los hechos, el articulo 43 de la Ley especial, consagra el tipo penal de Violencia Sexual, la violación esta consagrada en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, es decir, la calificación jurídica no encuadra en la ley Especial, en segundo lugar, bien sea violencia sexual o Violación, en el presente hecho no se encuentra acreditado por cuanto. tanto en la violación como en la violencia sexual se requiere que se constriña a la niña y que haya penetración y que esta sea mediante amenaza y violencia, si bien es cierto que el Ministerio Publico lo califico como Tentativa, también es muy cierto que de actas se evidencia que no hubo nada que impidiera la consumación del mismo, si mi representado hubiese tenido la intención de violar a la hoy victima, ya que si damos como cierto lo expuesto por la niña, ella dijo no querer y que con toda la fuerza física, hubiese consumado el hecho, mal pudiese tipificar como una tentativa o como una violación y aunado a ello, no hubo ninguna otra causal que impidiera, la consumación del hecho pero también se evidencia de actas que la ciudadana E.V., haya presenciado que mi representado haya abusado sexualmente de la niña y que haya evitado que el acto se consumara, es por lo que esta defensa considera que no hay elementos para acreditar el tipo penal imputado por el Representante Fiscal, en todo caso estaríamos en presencia de unos actos lascivos, tipificados en el articulo 47 de la ley especial, donde claramente expresa la norma, que mediante el empleo de violencia y si la intención de cometer el delito del articulo 43 constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, es por lo que de las circunstancias antes narradas, se puede evidenciar en toda caso, el delito antes referido, y aunado al hecho el Examen Medico Legal en sus conclusiones dice que no hubo desfloración pero que hay equimosis en la piel, también es muy cierto que dicho exámenes no esta la data del la lesión o la fecha sucedió la lesión, ni mucho menos que pudo haber provocado la lesión, es por lo que solicito en primer lugar que se aparte de la calificación jurídica, primero por haber tipificado mal, dándole la calificación jurídica de Actos Lascivos y que en virtud que la pena pudiera llegarse a imponer sería de cuatro años por tratarse de una niña, solicito con fundamento en la presunción de inocencia, en la afirmación de libertad que sea acordado a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sea suficiente para garantizar que mi representado se presente a todos los actos del proceso, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la menor victima, quien dijo ser venezolana, de 9 años de edad, Estudiante, hija de E.V. y de R.R., y residenciada en el Batey, Sector Verdun, calle El Bajón, Casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en el frente de la casa, y el paso para que Trina y me llama y me dice que la señora Trina se estaba muriendo, y yo fui a ver y vino me agarró de la mano y me dijo vamos a culiar, me bajo el Shor y la Pataleta, y me chupo el coco. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “.Se inició la presente causa, en fecha 14 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano A.R.B.P., invito a la menor cuya identidad se omite, a tener relaciones sexuales, bajándole el Shor, la pantaleta y succionándole su vagina. Los hechos antes narrados son precalificados pro el representante del Ministerio Público, como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.R.B.P., que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte solicito Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido y negó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, argumentado que los hechos configuran el delito de Actos lascivos, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así las cosas, el tribunal para decidir, observa. El Primer párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que en fecha 14 de Enero de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de una menor cuya identidad se omite, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Publico, como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial suscrita por los funcionarios J.C.L. y T.A., donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de denuncia N° 017-2009, formulada por la ciudadana E.V.P., progenitora de la menor victima, Acta de Cadena de Custodia, Acta de entrevista tomada a la menor victima, quien explica de manera clara y precisa y detallada los hechos, Acta de entrevista tomada a la ciudadana N.A.B. testigo presencial del hecho, Informe medico Legal practicado a la menor del cual se evidencia que se observó Equimosis de color rojo, en la piel de los labios mayores (SUGILACION), Acta de Derechos leídos al imputado, Acta de nacimiento de la menor, donde consta que nació el 17 de Marzo de 1999. Así mismo, del análisis realizado al presente expediente surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.B.P., es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que lo integran, así lo reflejan. Y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegárse a imponer en el caso, ya que el delito atribuido establece una pena de prisión de quince a veinte años, y por la magnitud del daño causado, por cuanto la violencia en contra de la Mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos. Por lo tanto, en el caso de autos, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Publico. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano A.R.B.P.. Se deniega de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Además de ello, se desestiman los descargos formulados por la misma, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase preparatoria que tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la Acusación del Fiscal y la defensa del imputado; y, si bien es cierto que el Ministerio Publico denominó el delito tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como violación, no obstante, estima el Juzgador, que tal situación es un error material, toda vez que dicha norma hace referencia a la Violencia Sexual y de acuerdo con el articulo 44 de la citada Ley, incurrirá en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, a un sin violencia y amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de Mujer vulnerable, en razón de sus edad o en todo caso con edad inferior a trece años. No hay duda que, así como la violación admite tentativa, la violencia sexual también la admite, y cuando el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realzado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad. En ese sentid, del acta de entrevista de la menor victima, se observa que hubo resistencia, cuando le manifestó la dejara quieta, subiéndose el short y el blumer. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano A.R.B.P., antes identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, calificado de esta forma por el Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa el Reten Policial de San C.d.Z., como sitio de reclusión. Se decreta el procedimiento establecido en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo la una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. J.A.C.R.

El Imputado,

A.R.B.P..

La Defensa,

Abg. L.G.B..

La Victima,

Adulis Rolanny Rojas Vitoria,

La Representante Legal de la Victima,

E.V.P..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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