Decisión nº SD-046-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Noviembre del 2005

195° y 146°

Sentencia No. 046-05

Causa No. 9M-045-04.

Tribunal Mixto

Juez Presidenta: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Escabinos:

Titular No. 1: H.C.

Titular No. 2: G.P..

Secretaria: Abg. M.J.A.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.B., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 13.002.162, de 26 años edad, estado civil soltero, profesión u ocupación chofer, hijo de A.B. y N.F., domiciliado en Residencias La Floresta, Edificio Amazonas, Apartamento 5B, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: Abg. R.D.G., Y.B.L. y R.D.U., Abogados en ejercicio e inscritos en los impreabogado bajo el Nos. 13.625, 29.074 y 18.819, respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Abg. M.M.. Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: G.A.D.U., R.Q.P., M.V. y El Orden Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron siendo aproximadamente las 09:40 de la noche del día 19-06-04, cuando el ciudadano G.A.D.U., una vez estacionado su vehiculo frente al Hospital Hogar Clínica San Rafael, dado que era invitado a una boda a celebrarse en la Iglesia de dicho lugar, se bajo del mencionado automóvil y se dispuso a colocarse su chaqueta (traje), en ese preciso instante se le acerco un ciudadano el hoy imputado J.A.B., quien estaba vestido con una franela de color rojo con una raya oscura al frente y le dijo “Que fue negrito”, la victima extrañado ante tal expresión de confianza se confundió un poco y pensó en el momento que se trataba de una esas personas que se dedican a cuidar los vehículos estacionados, pero al observarle al ciudadano J.B. en su mano izquierda un teléfono móvil de ultima generación, los cuales son costosos, supo de antemano que no se trataba de un vigilante, entonces vino el prenombrado imputado y comenzó a llamar a la victima diciéndole “Chamo veni’ acá”, y ante tal situación este opto por no hacerle caso y darle la espalda sin dejar nunca de mirarlo, acelerando el paso hasta echarse a correr, es en ese momento cuando J.A.B., saco un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Serial VR033890, y apunto en contra de la humanidad de la victima G.D. disparándole en cuatro ocasiones, de las cuales impactaron en su cuerpo dos proyectiles de ellos, sin embargo la victima G.D., como pudo, siguió corriendo hasta que cayo finalmente en el frente del señalado Hospital, siendo auxiliado inmediatamente por los presentes en el matrimonio, apersonándose al lugar los funcionarios J.L. y D.B., ambos adscritos al departamento policial O.V. de la Policía Regional de Estado Zulia, quienes se encontraban por los alrededores del lugar luego de ser informados por la Central de Comunicaciones de que se estaba ejecutando un robo de un vehiculo, el los alrededores de la Iglesia Las Mercedes, y casualmente mientras hacían el recorrido oportuno para dar con el paradero de los denunciados se encontraron con el presente hecho objeto de acusación, resultado infructuosa, en ese procedimiento, la captura del imputado de actas, siendo trasladada la victima hasta el Hospital Universitario de Maracaibo; entretanto el ciudadano J.A.B., había corrido con dirección a la Farmacia la Fuente, pero cruzo en la siguiente esquina y no conforme con el hecho anterior, realiza otra acción delictiva, esta vez en contra del ciudadano R.A.D.L.R.Q.P., el cual laboraba como personal de vigilancia de la empresa SEVERH y SEGURIDAD C.A, apostado para esas actividades de seguridad en las instalaciones de la firma comercial GLOBAL CONNECCIONES, ubicado en la adyacencias del lugar del sitio del suceso descrito, específicamente la avenida 04, B.V., con calle 64 de esta ciudad, y en momentos cuando este ciudadano se encontraba sentado en su silla en el frente del mencionado establecimiento cumpliendo con su guardia respectiva, de manera sigilosa el imputado de marras lo abordo por la espalda golpeándolo en la cabeza con la empuñadura de la misma arma de fuego utilizada minutos antes de dispararle al Ciudadano G.A.D., cayendo aturdido esta victima, lo que fue aprovechado por el acusado para despojarlo de su arma de fuego asignada para su trabajo tipo escopeta, Marca Covavenca, Calibre 12, Serial 11239, huyendo apresuradamente el acusado J.A.B., en dirección a la estación de servicio BP, ubicada en la Avenida B.V., con avenida 65, ubicada a pocos metros del lugar, llevándose consigo tanto el arma corta como la larga en sus manos, y una vez que dicho imputado llego a ese surtidor de gasolina se dirigió hasta donde se encontraba la también victima M.V., el cual estaba tranquilamente dentro de su vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, Placas XTB-366 en unos de los canales de llenado ubicados en dicha estación de combustible, presentándose el acusado y lo conminó con el arma de fuego tipo pistola, golpeándole la ventanilla, y ordenándole que se bajara inmediatamente del auto, accediendo el mismo a tal orden, entonces el imputado se embarco en el mencionado vehiculo y huyo a gran velocidad, quedando esta victima en el lugar, siendo esta informada después por parte de una persona, no identificada, de que su vehiculo había colisionado con otro vehiculo en la calle 65 con avenida 08 S.R., trasladándose el mismo hacia ese sector, entretanto los funcionarios N.D. y M.G., ambos pertenecientes al citado Departamento Policial O.V. de la Policía Regional, fueron reportados por la Central de Comunicaciones de ese mismo despacho del robo del automóvil en referencia, y una vez que se trasladaron a la precitada estación de servicios fueron informados por personas del lugar del ya ocurrido, optando estos efectivos del orden público en realizar un seguimiento por el sector, encontrándose los mismos con el suceso de transito, ya descrito, y la presencia en el sitio del ciudadano M.V., el cual se les acerco a los mencionados funcionarios explicándoles del Robo del cual había resultado victima, y que su vehiculo era uno de los que se encontraban accidentados junto con el auto Modelo Pontiac, Placas 6RC0061, no visualizándose por los alrededores al imputado J.B., pero si se logro la incautación en el interior del prenombrado vehiculo de la victima M.V., las armas que portaba consigo el responsable de este hecho, estando en la parte delantera izquierda el arma de fuego tipo Pistola, Serial VR033890, y en la parte delantera derecha el arma de fuego tipa Escopeta, Serial 11239, las cuales fueron dejadas por este al momento de escapar; pero es el caso, de que el ciudadano J.F.G., quien se desempeña como celador en una residencia, ubicada en la calle 63A, con avenida 11, de la Urbanización La Estrella, logro observar a J.A.B. corriendo sin camisa por las calles de dicha zona residencial, ante esta situación anormal, J.G. se vio en la necesidad de acercársele a este, pero dicho acusado quiso esconderse, es cuando el señalado vigilante, cumpliendo con su trabajo, saco su arma de fuego (de servicio) y lo sometió con la misma, logrando así su captura y esposándolo, inmediatamente se presentaron los funcionarios R.T. y E.V., adscritos al ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales o la Policía, quienes rastreaban la zona, y finalmente procedieron a la detención del acusado encontrándose estos efectivos, en unas de las ramas de los árboles del sector, la franela de color Rojo con franja negra que vestía el acusado durante la consecución de los hechos punibles descritos.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano G.A.D.U., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Q.P., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Es importante acotar que el Ministerio Publico inicia el conocimiento de la presente causa con ocasión de la detención del acusado por los hechos relacionados con el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mientras que la investigación referida HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano G.A.D.U., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el antes artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.Q.P., se llevaba por separado, hasta que el Ministerio Publico logra establecer elementos de convicción para considerar que ambas investigaciones deben acumularse por cuanto fueron realizadas por el misma persona en una sucesión de hechos que se desarrollaron el día 19-06-04, por el acusado de autos ciudadano J.B., por lo que se acumulan las causas en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito.

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control, se Admiten ambas acusaciones modificando el Tribunal de Control la calificación jurídica con 0respecto del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ahora 455 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.Q.P., ordenando en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por las partes a realizar en el debate Oral y Publico, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con Escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 19-06-2004, objeto del presente juicio, así como cada uno de los delitos imputados al acusado J.A.B., especificando los mismos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de ciudadano G.A.D.U., el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano R.Q.P., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano M.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.

La Defensa por su parte, negó tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público, explanando su versión de los hechos, en el cual refiere que tales hechos fueron cometidos por otras personas distinta del acusado y que el Ministerio Publico no tiene elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, quien ha estado detenido indebidamente y en consecuencia debe ser declarado inocente y absuelto de los delitos por los que se le acusa.

Asimismo como punto previo al debate la Defensa solicito al Tribunal admitiera que al momento de la evacuación de las pruebas promovidas, Inspección Ocular en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de constatar el funcionamiento de maquinas e instrumentos destinados a reseñar a los imputados, al momento en que ingreso su defendido a ese Centro. En este sentido el Tribunal tramito la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha incidencia fue contestada por el Ministerio Publico, quien se opuso por considerar que la misma se aparta del debido proceso, por ser improcedente e inoficiosa, solicitando al Tribunal la declarara sin lugar. No obstante la Defensa insiste que dicha prueba reporta interés procesal toda vez que a través de la reseña en dicho centro de reclusión se logro la identificación del acusado por parte de las victimas. La Juez Presidenta por tratarse de un asunto de mero derecho, resuelve la incidencia previo análisis de todos los medios de pruebas debatidos para evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la Defensa, declarándola sin lugar, por cuanto la considera impertinente e irrelevante, ya que la misma no guarda relación directa o indirecta con los hechos, a los efectos de aportar elementos probatorio en relación a los hechos objeto del presente Juicio, relacionados con la inculpabilidad o culpabilidad del hoy acusado J.A.B., y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado J.A.B. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestando su versión de los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 19-06-04 y que constituyen el objeto de la presente, sentencia los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del ciudadano Dr. V.H.Z., Medico Especialista II adscrito a Medicatura Forense de Maracaibo quien después de ser Juramentado mas las generales de ley, manifestó haber practico el examen medico legal al ciudadano G.A.D.U., reconociendo su firma en el informe que le fue puesto a la vista, manifestó a la audiencia que: “Fueron dos heridas de bala, una en el lumbar izquierdo con salida en el abdomen y la otra en la pierna derecha, ambas heridas de arma de fuego, trayecto de atrás hacia delante, órganos que pudo haber lesionado riñón, colón, arterias aorta, el proyectil puso en peligro la v.d.p. por la cercanía de haber lesionado la arteria y órganos vitales. A las preguntas formuladas respondió: …se pudo haber ocasionado la muerte a la victima. …. no es posible especificar el tiempo transcurrido del tipo de disparo, para dejar constancia de eso debe hacerse de inmediato….los disparos no interesaron órganos vitales…. las lesiones respecto de las cuales hizo el informe son leves, así lo determina por el tiempo de curación…… no hubo intervención quirúrgica, tuvo 21 días en recuperación…….el proyectil era grande, ……..el orificio de entrada era pequeño, el de salida era grande….el segundo tiro fue en la pierna, no se lesionaron arterias, venas ni huesos. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano F.R., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Criminalística, Experto en Avaluó y Reconocimiento, quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, se le puso de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 0848-04, de fecha 21-07-04, reconociendo como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia como realizo la experticia sobre un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, de pavón negro de calibre 12, cañón de 38 cms, cañón corto pequeño, serial 11239, que posee una inscripción con las siglas SERVERH C.A, en alto relieve, manifestando que la misma se encontraba para el momento de la experticia en buen estado de funcionamiento. A las preguntas realizadas contesto: ….la experticia fue practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12,….la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento,…..al detonar esa arma puede ocasionar la muerte…..laborando en la Policía Regional del Estado desde agosto del 99,….. Que la evidencia es remitida por el departamento de evidencia de la Policía Regional,….. Que realizo disparos de prueba,……. no practico prueba de barrido al arma antes de hacer los disparos y no tiene conocimiento si se le practico,…..la mencionada arma además de su serial, posee la identificación SEVERH C.A. V.P,….desconoce que significa esa nomenclatura, pero es utilizada por las empresas de vigilancia privada,…..no se constato de quien era el arma, ni le practico experticia dactiloscópica, sólo practico la experticia de reconocimiento de mecánica y funcionamiento que le fue solicitada,…… Que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta de pavón negro de calibre 12, cañón de 38 cms, cañón corto, pequeño. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano E.Q., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Criminalística, experto de mecánica y diseño, quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, se le puso de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 0849-04, de fecha 21-07-04, reconociendo como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia como realizo la experticia sobre un arma de fuego marca P.B., de 9 milímetros italiana, pavón negro y niquelada, el interior presenta un rayón, serial V033890, características exteriores, se hicieron varios disparos de prueba, con buen estado de funcionamiento, que detonaciones de esa arma pueden ocasionar la muerte y lesionar, se le solicito el serial a SIPOL, y el funcionario Montiel informo que no estaba solicitada, y luego se reemitió a deposito de evidencia. A las preguntas formuladas contesto….las evidencias van al depósito de evidencia del departamento para el cual labora. …. a ese depósito de evidencias solo se envían evidencias de los departamentos que conforman la Policía Regional,….. Que peritó un arma de fuego tipo pistola, que pudo verla… la misma esta diseñada para 15 proyectiles,…. tiene 6 años como experto,….. el cargador del arma tenía 5 cartuchos sin percutir,…. Que desconoce si el arma estaba involucrada en un delito de homicidio,….. Que no práctico experticia de barrido, la cual se realiza para saber si hay restos de pólvora,…... Que con la experticia que realizo no se puede determinar si esa arma fue disparada antes,…..se limito hacer la experticia de funcionamiento y mecánica,…. a través del Sistema de Información Policial verificó que el arma no estaba solicitada,…. Que no se verifico ante el DARFA o ante el Ministerio de Defensa a nombre de quien estaba registrada el arma,…… no realizo experticia dactiloscópica y que la misma no había podido practicarse porque la evidencia no fue preservada en una bolsa de papel. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano M.C., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Criminalística, experto en vehículos, quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, se le puso de manifiesto el informe de experticia realizado signado con el Nº 1047, de fecha 21-06-04, reconociendo como suya, la firma y el contenido del informe, exponiendo a la audiencia que fue comisionado previa coordinación con el Ministerio Público para realizar experticia de reconocimiento a vehiculo Marca CAMRY, Color verde, Año 92, placas XTV-366, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación estaban en estado original, tomando en cuenta remaches, seriales placas, además de otros características. A las preguntas realizadas contesto: No tenia conocimiento que el vehículo al cual le practico el reconocimiento técnico legal estaba involucrado en un delito de robo,……. No le practicó la experticia de barrido al vehículo. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano E.V., funcionario adscrito la Policía Regional del Estado Zulia, quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, a quien se le puso de manifiesto el acta suscrita por el, reconociendo su firma y contenido que en la misma aparece y expuso a la audiencia que el día 19 de Junio del 2004, se encontraba con el Inspector Torres, siendo las 10:00 de la noche, cuando oyó un reporte de la Central, que por las mercedes, se habían querido robar un carro, luego escucho otro reporte que hay un herido en la Clínica San Rafael y luego se escucho otro reporte que cerca de Telcel, le robaron una escopeta a un vigilante, en la radio informaban que se trataba de un sujeto con una franela roja y pantalón negro, todo sucedió rápido, luego se supo que habían robado un vehículo el la bomba BP y que el sujeto se fue huyendo hacia la avenida S.R., pero choca con otro carro, y deja el vehículo botado, que como estaban cerca del sitio el se reportó y le indicaron que el sujeto salió corriendo hacia el sector La Estrella, donde lo habían agarrado los vigilantes y lo montaron en la patrulla, que tenia un pantalón negro sin camisa, pero como tenia el reporte que el sujeto que venia huyendo tenia camisa roja, la buscaron y la vieron como a tres casas cerca del sitio donde lo detuvieron, y luego lo llevaron al Departamento O.V., el del choque dijo que era la misma persona. A las preguntas formuladas contesto: Que se encontraba con el inspector TORRES patrullando, cuando oyeron el repote de la central,… la iglesia las mercedes queda en la avenida B.V.,….cuando llego la unidad al sector, no había nadie y se reporta un herido en la Clínica San Rafael,….. No, fue la misma unidad que fue a la iglesia,… tuvo conocimiento de todo por la radio que les iba informando, estaba cerca de donde robaron al vigilante,……. buscaba a una persona vestida de franela roja y pantalón negro que había robado a unas personas, todos lo describen así. Posteriormente llega al sitio del robo. Le indican que en La Estrella habían aprehendido al acusado de autos, los vecinos le dicen que lo habían visto chocar pero cree que eso no quedo en el acta,…. Las avenidas 8 y 11 de esta ciudad están cerca una de la otra, como a tres cuadras,……. cuando vio al acusado ya estaba esposado, el vigilante le dice que lo vio raro y que no era conocido por el sector,…. se pusieron a caminar y cerca de ahí, como a tres casas estaba en un árbol la camisa roja,……. al sujeto no se le encontró ningún tipo de arma en su cuerpo,…... desconoce donde esta la camisa roja,….. debería haber constancia en el acta que se levanto, si no la cargaba puesta, entonces debe estar en el Comando de la Policía o en investigaciones penales,….. el acusado no dijo nada al ser trasladado desde el sitio de la aprehensión hasta el comando de policía,…... No sabe como se llama el vigilante que le entrego al acusado,….. sólo sabe que trabaja para la empresa SPI,….. le dijo el vigilante que el sujeto venia corriendo,….. cuando llega al sitio del choque, las características que le dieron del que choco, eran que estaba vestido de camisa roja y pantalón negro y que tenía una cicatriz en la cabeza,… el choque fue por calle 65 con avenida 8 S.R.,….. Era una franela grande de adulto, con mangas,…. cree que el sujeto tenía identificación, tenia cedula, pero no recuerda el nombre,…. La característica que recuerda del acusado es sólo que tenia una cicatriz en la frente, no era muy alto y era corpulento. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano R.E.T., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien después de ser Juramentado mas la generales de Ley, se le puso de manifiesto el acta suscrita por el, reconociendo su firma y el contenido que en la misma aparece y expuso “Era ya avanzada la noche de 9:00 a 9 y algo, cuando se recibió llamado de CECOM, indicando que un sujeto se robo un vehículo y que iba vía la estrella, iba con VILLALOBOS y fueron al lugar al llegar al sitio vieron a la persona que le quitaron el vehículo y les dijo que lo habían chocado, más adelante les dijeron que habían herido a una persona por las mercedes con un arma y que le había sustraído la escopeta al vigilante con una pistola de 9 milímetros y que se había robado un vehículo y que lo había chocado y que lo habían agarrado por La Estrella, fueron la primera unidad en llegar y el acusado ya estaba esposado a una mata sin camisa, encontraron la pistola y la escopeta debajo del asiento del vehículo chocado y de ahí se lo llevó al comando, quien lo aprehendió fue el vigilante de la Estrella. A las interrogantes realizadas contesto: Todos los hechos fueron el mismo día, fue una cadena de hechos en el mismo sector,…. Esta en el Departamento O.V. que cubre desde calle 77 hasta circunvalación 2, y desde el Milagro hasta avenida 15 Delicias, eso incluye las mercedes, Av. 8 y 11,……. Lo acompañaba E.V.,….. A esa hora cumplían labores de patrullaje por avenida 8 y 10,….. Por radio se les informa inmediatamente lo que pasaba, dijeron que hirieron a alguien por las inmediaciones de la iglesia las mercedes, llegó y vio los rastros de sangre, cerca de las….. Después conseguimos al vigilante partido en la cabeza que le robaron la escopeta,….Fue una secuencia de hechos,… y se los transmitían, cuando le dicen esa secuencia y se lo dice a su compañero Villalobos, van al sitio, y por donde pasaban había un hecho distinto,…... se metieron por la bomba BP y les dice un señor que le quitaron el carro y cerca de una cuadra, choco el carro,…. El sujeto corría vía la urbanización y dieron la vuelta,… Les indican que lleva franela roja y pantalón y zapatos negros,……. y les dicen los poliwuayuu que el vigilante lo agarro y lo tenia esposado,……… en eso llego el vigilante lesionado y dijo que era él la persona que lo había partido y una señora dijo que lo vio chocar en la esquina,…… buscaron en los arbustos y vimos un suéter manga larga color rojo,……. No tenia vestimenta en la parte de arriba de su cuerpo, cargaba un j.a. y zapatos negros,…….. No es lo mismo el Hogar Clínica San Rafael y la Iglesia Las Mercedes, son sitios distintos,……. les dijeron que adyacente a las mercedes hirieron al alguien y que intentaron robar un vehículo,……. Fueron dos colisiones, una fue que le quitaron el carro a una ciudadana vía la urbanización la estrella, no sabe la calle,……. observaron el choque, y siguieron adelante,…….. A otra persona le quitaron el carro y luego lo chocaron,…... Esa persona que quito el carro se dirigió hacia la avenida 8 S.R.B. BP,…... Vio a un ciudadano de edad que le dice que el sujeto que lo encañono le quito el vehículo color negro y que mas adelante choco con un camaro viejo, se bajo y dejo el carro botado y salió corriendo,…. y luego llego el vigilante y dijo que esa era su escopeta,…... Al vigilante lo atacaron frente a una farmacia que esta por ahí,….. No sabe donde queda la farmacia, no recuerda exactamente,….. Al llegar ya había chocado, no ve el choque,…... Se entrevisto con los dueños de los carros robados, con el del carro negro, y con la otra señora que andaba con un señor y les dijeron que había ocurrido, cuando llegaron a la urbanización La Estrella ya estaba preso el sujeto,…. “Dar la vuelta” quiere decir que se usa una vía alterna, que va a dar al mismo sitio, para cortar camino,……. Cerca de la casa barco esta en la calle antes del sitio de aprehensión,….. La distancia del sitio de la aprehensión al sitio del choque esta como a 800 o 900 metros,…... No en línea recta, calculo que como 1km,…….Lo agarraron porque estaba sospechoso quería brincar una casa y lo vio escondiendo algo y lo noto nervioso,…... Lo metió en la unidad, lo inspeccionaron, lo esposaron, el vigilante decía que el sujeto escondía algo, era un suéter de color rojo con franjas negras,…….. No tenia arma de fuego en su cuerpo al ser inspeccionado,…… Lo llevo del sitio al comando. Estaban las armas de fuego en le vehiculo que choco,…... Su compañero estuvo con él en ese momento,…. La persona a quien le chocaron el carro le dijo que era el sujeto que lo había robado en el comando,…….. lo reconoció y fue por la cicatriz en la cara,…... Al acusado en ese momento estaba muy sudado y nervioso se le veía el sudor marcado en el pantalón y le dijo que no lo pasara para el comando que era la primera vez,……... Participaron todas las unidades porque cuando es un procedimiento importante acuden todas las unidades y fue un procedimiento eficaz porque se detuvo a la persona …..Era el más antiguo y comandaba el procedimiento,……agarró las armas, colectó la franela y la llevó a investigaciones penales,…….. El sujeto que aprehendieron era blanco, de cabello negro, cicatriz en la cara, de contextura fuerte, de 1.65 o 1.68 de estatura, manos gruesas gordito, bajito comparado con su estatura, vestía un pantalón j.a., mojado del sudor, se veía oscuro,…….. No es de aquí, es de Caracas, por eso tenia un chofer que le manejara porque no conocía bien las direcciones,…….. La distancia que hay de la BP hasta donde fue accidente, calcula que es de 50 o 60 metros, la distancia más larga fue del choque a la urbanización. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano N.R.D.P., funcionario activo adscrito a la Policía Regional de Estado Zulia, quien después de ser Juramentado mas la generales de Ley, se le puso de manifiesto el acta suscrita por el, reconociendo su firma y el contenido que en la misma aparece y expuso ““Encontrándose en servicio ordinario de patrullaje, la central informa de un ciudadano cerca del Hogar Clínica San Rafael, lo querían despojar de su vehículo, después se le informa, un segundo reporte, de un sujeto con franela roja en la Avenida B.V., en la bomba BP, despojó de un vehículo a otro ciudadano, un toyota Camry verde, se quedó en el sitio, se apersona el Sr. Vivanco, le dice que un sujeto le había despojado de su vehículo con arma de fuego, se quedo en el sitio y ve en el interior del vehículo 2 armas de fuego: escopeta y pistola. Se resguardan las evidencias, posteriormente se reporta por radio que el sujeto es detenido por las inmediaciones de la Urbanización Maracaibo o La Estrella por la casa barco, se levanta el choque, las evidencias son llevadas al Departamento. El Sr. J.M. se les acercó y les dijo que la escopeta se le fue despojadas a uno de sus vigilantes”. A las preguntas formuladas responde: Se encontraba por el teatro B.A. en compañía del oficial M.G., eran como 15 minutos para las 10:00 de la noche, …la bomba estaba en la esquina, calle 65 con avenida B.V., ….la colisión fue en la Avenida S.R. (Av. 8) con calle 65, eran 2 chóferes, uno en el pontiac y otro en el camry, ….el dueño del carro le informa que lo despojan del vehículo cuando estaba en la bomba BP, …..la pistola se encontraba en el piso por los pedales, ….la casa barco esta retirada hay que pasar tres avenidas. ….El Sr. Vivanco era alto, mayor de 50 años, de pelo blanco, …la Policía Municipal levantó el choque…. El sujeto que despojó al ciudadano del vehículo tenía camisa roja… En ningún momento aprehendió al sujeto, sólo colectó las armas. Recavo evidencias y las pasó al Comando. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano M.A.G. funcionario activo adscrito a la Policía Regional de Estado Zulia, quien después de ser Juramentado mas la generales de Ley, se le puso de manifiesto el acta suscrita por el, reconociendo su firma y el contenido que en la misma aparece y expuso “Reciben un llamado de la central el día 19-06-04 exactamente a las 9:50 p.m., dos vehículos habían sido robados, un pontiac y un camry, en este último se encontraron 2 armas de fuego, luego esperaron a la Policía Municipal para que levantará el croquis. A las preguntas realizadas contestó: Reporta la central, estaba acompañado del Sargento Dávila,… las personas del lugar y la víctima le cuentan lo sucedido, del robo del vehículo y del despojo de la arma de fuego,…la víctima M.V. le informa que el sujeto va en el carro robado y que colisionó en la Avenida 8 S.R. con calle 65, con un pontiac marrón del Sr. Italo,… la colisión fue fuerte. Resguardaron las armas encontradas: una pistola y una escopeta,… Llegó el supervisor del vigilante y le dijo que un sujeto de franela roja había despojado de una escopeta a uno de sus vigilantes,… El sujeto corrió y fue aprehendido a varias cuadras del lugar por la Policía Regional de O.V.,… M.V. le dijo que le habían robado el carro, un sujeto que lo apunto y los despojo del vehículo, que fueron fracciones de segundo,... Estaban las unidades policiales 359, los oficiales Dávila y él, y después llego la Policía Municipal,… Esa persona fue llevada al Comando directamente. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano G.A.D.U., quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, expone que “Fue lesionado en un intento de atraco por un sujeto cuando iba a un matrimonio en el Hogar Clínica San Rafael, le dijo “Que fue negrito”, pensó que era un cuidador de carro y vio que tenia un celular cromado y pequeño, le dijo “veni’ acá”, y salió corriendo y gritando “no, no, no”, y saco una arma y le disparo cuatro veces impactando uno en el tacón del zapato derecho, otro en los gemelos pierna derecha, otro en la parte trasera de la región lumbar, y el cuarto le fallo, llegó a la iglesia y lo llevaron al Hospital Universitario y le dijeron que en la esquina próxima habían herido a un vigilante y en la bomba BP robaron un carro y que había chocado y que ahí lo habían agarrado. A las preguntas realizadas contesto. Eso sucedió el día 19 de Junio del 2004 a las 9:30 de la noche en el Hogar Clínica San Rafael en un matrimonio,…. cuando cerró el carro y se estaba poniendo la chaqueta del lado izquierdo,….. sorpresivamente el acusado le dice “veni’ acá”, y cuando vio que no era un vigilante……. salio corriendo porque le vio intenciones de atracarlo, aunque nunca le exigió nada,….... nunca perdió la consciencia, …que pudo verle la cara al sujeto que le disparo,…..los primeros auxilios se los dieron unos invitados del matrimonio que eran médicos y posteriormente una ambulancia lo lleva al Hospital Universitario,….. la persona que lo lesiono es la misma que se le acerco mientras cerraba su vehículo,…. Esa persona vestía franela roja, pantalón oscuro, la franela tenia unos detalles oscuros también como rayas, no vio el calzado,….. Cuando le disparó se volteo, y cuando le pego los disparos se iba cayendo al suelo, vio que el sujeto corría hacia arriba para la farmacia la fuente,…... Esa noche se entera por información que le los policías en el hospital,…. le dijeron “recupérate tranquilo que ya los agarramos”,…... la persona que lo agredió es de contextura gruesa, mide 1.68 o 1.70 aproximadamente, blanco de ojos claros, cabello castaño claro, era bastante poblado, como de 85 kilos de peso, logro detallarlo perfectamente,….su imagen no se le ha borrado de su mente,….. el que esta allí fue la persona que me lesionó,….. La persona que le dispara estaba sola,…. Esa persona saco el arma le disparó y corrió,…. Estaba como a 4 metros cuando le hablo y como a 8 metros cuando le disparo,…. el sitio estaba visible, pudo observar a las personas que estaban cerca, era de noche pero estaba visible,….. La persona no era blanco papel, era blanco piel,…. Corrió hacia la iglesia y el acusado corrió hacia arriba hacia la otra esquina no lo vio cruzar pero vio que iba en esa dirección,….. Invitados de la boda le dicen que también un vigilante había sido atacado, lo fueron a visitar al hospital,…. La persona que lo ataco es exactamente igual a la vio en la sala,….. Un cabello castaño claro es menos que negro y no es amarillo, como abrillantado,….. una persona blanca para el es como la Juez profesional,….. la persona que lo ataco no le pidió nada, pero no le abordaba como una persona normal,…… cuando vio el arma no era para nada bueno,….. No vio que arma era pero sabía que era una pistola automática,….. Lo sabe por la rapidez de los disparos, fue como una ráfaga,….. Era la primera vez que lo veía,…. pensó que lo iba atracar,…...la persona venia a pie. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano R.Á.d.l.R.Q.P. quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley manifestó: “Estaba en servicio en la entrada del estacionamiento, vio venir a un señor que venía de la Clínica San Rafael hacía B.V., lo empujo y le dio un cachazo en la cabeza, lo despojo del armamento, en seguida llamó a su supervisor. A las preguntas formuladas, responde: …Le dieron un cachazo en la parte de atrás de la cabeza, a la derecha. …Esa persona que lo ataco lo despojó de su escopeta de reglamento. …La escopeta era de cacha de madera y pasamano de madera. …Tenía nomenclatura, toda escopeta tiene un número. …La empresa de seguridad donde trabaja es SERVERH-SEGURIDAD. …Vio a la persona que estaba detenida dentro de la unidad policial. …El sujeto tenía un suéter rojo, con rayas oscuras, pantalón oscuro, persona joven, contextura rellena, cicatriz en la frente, blanco ni alto ni bajito. El arma fue recuperada, la persona que vio en la patrulla fue la misma que lo despojó del arma escopeta. …Lo llevaron a que indicará, pantalón oscuro y sin camisa, la escopeta es pequeña. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano Italo D´Addosio Romero, quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, expuso lo siguiente: ”Iba en su carro por la avenida 8 S.R., rumbo a su negocio en la calle 65, cuando es embestido su vehículo pontiac por un carro toyota camry de color verde, venía a gran velocidad, eso fue como a las 9:30-10:00 de la noche, venía muy rápido, por que el impacto lo dejó tonto y adolorido, se recostó al volante, cuando se bajo no había nadie, cuando miró a la derecha vio a un hombre corriendo: gordito, bajo, no le vio la vestimenta, llegaron muchas personas”. A las preguntas formuladas contesta: …Su vehículo al momento de la colisión era el Pontiac….. El vehículo es parecido a un camaro, tenía los vidrios abajo por que no tenía aire acondicionado, quedó adolorido. …Apagó el otro carro, pensó que el sujeto estaba adentro, había humo. …No se fijó si había un arma de fuego. …Llegó la patrulla de la Policía Regional y de la Alcaldía, se radiaron, después llegó el dueño del vehículo, se llevo el carro en una grúa, se quedó Polimaracaibo. …El dueño del camry era un señor alto, blanco, mayor. …Las personas del lugar decían que el que había chocado salió corriendo. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano J.F.G. quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, expuso: Se encontraba en la Urbanización La Estrella, trabajaba de seguridad, le llegaron dos señoras que le dicen que venía un individuo corriendo, lo encañona, al minuto llega una patrulla y se lo entrega”. A las preguntas realizas respondió: …Eso fue el año pasado como a las 9:30-10:00 de la noche, estaba conversando con un compañero,…..lo encañonaron y lo esposaron, y de inmediato pasó la Policía. …Ese señor no era del sector, estaba bien vestido pero sin camisa, ….lo único que le vio fue un celular,…eso fue entrando por la casa barco, eran vigilantes de casas internas…La Policía Regional no lo golpeo. …Detectó que venía huyendo de algo. …Dijo que no fueran a inventar nada que él se quedaba tranquilo y levantó las manos..…La empresa para la que trabajaba era la CPI, su compañero trabajaba en otra empresa…. Es una urbanización cerrada. …El sujeto no cargaba camisa, supo que los funcionarios consiguieron una camisa roja a unos 100 metros del lugar….. El sujeto tenía un celular plateado,….le fue entregado a la Policía junto con una cartera. …Llegaron patrullas, había un sargento trigueño de bigotes, de contextura gruesa. …Supo a los días que hubo un choque y una persona herida..…Las características físicas del sujeto eran: blanco, pelo bajito, contextura gruesa, 1,70 mts, 90 kilos, 26-27 años, aptitud sudorosa, lo único que dijo fue “no me vayan a disparar”…... Era un sujeto de cejas pobladas con una cicatriz en la frente. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano R.A.V.R. quien después de ser Juramentado mas las generales de Ley, expuso: “Cuando era Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la Defensa le hizo una llamada con respecto al detenido, le pregunta si se le hizo una reseña al detenido, ello es rutina, es un trámite ordinario. Es Abogado, 15 años en la profesión, fue Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por el período de un año y ocho meses”. A las preguntas formuladas, contesta: No tiene conocimiento de un hecho que ocurrió el 19 de junio del 2004 en Hogar Clínica San Rafael entre 9:00 y 9:30 de la noche. …Tampoco tiene conocimiento referencial de un hecho que se suscito en el centro de conexiones frente a Telcel y avenida 4 B.V. sobre un robo a vigilante el día 19 de junio del 2004…. No tiene conocimiento de colisión de vehículos entre la avenida 8 S.R. el día 19 de junio del 2004 entre 9:30 y 10:00 de la noche, en el cual chocaron un toyota CAMRY y un PONTIAC….. No estaba en la Urbanización La Estrella en esa fecha cuando fue detenido J.A. Barroso…… El día 14-06-04 se encontraba laborando como Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"…. La reseña se hace a la entrada y cuando un órgano de investigación o jurisdiccional lo solicita. Hay una ofician que se llama Sala Técnica, no recuerdan que funcionarios se desempeñaban allí para la época…… En la reseña se fotografía al detenido…... No recuerda si recibió oficio de la Fiscalía 5ta para que funcionarios de la institución fueran a fotografiar al detenido….. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración de la ciudadana I.d.C.G., quien después de ser Juramentada mas las generales de Ley, profesión u ocupación labora en el Departamento de Reseña y Dactiloscopia del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” seguidamente expuso: “Estando en la Sala de Dactiloscopia, donde se fotografían y reseñan a los detenidos, es ingresado un señor por funcionarios de Polimaracaibo, vio que un hombre y una mujer lo fotografiaban, pregunta y le dicen que fue por orden de la Fiscalía”. A la ronda de preguntas responde: Tiene 21 años trabajando en el Departamento de Dactiloscopia…. Para ello se lleva la ficha con su filiación y todos sus datos, luego es pasado a la computadora y fotografiado…. Las maquinas de reseñas no estaban dañadas para el momento en que entro el acusado el día 19 de junio del 2004….No tiene conocimiento de un hecho que ocurrió el 19 de junio del 2004 en Hogar Clínica San Rafael entre 9:00 y 9:30 de la noche…. No tiene conocimiento referencial de un hecho que se suscito en el centro de conexiones frente a telcel y avenida 4 b.v. sobre un robo a vigilante el día 19 de junio del 2004….. No tiene conocimiento de colisión de vehículos entre la avenida 8 s.r. el día 19 de junio del 2004 entre 9:30 y 10:00 de la noche, en el cual chocaron un toyota CAMRY y un PONTIAC…. No estaba en la urbanización la estrella en esa fecha cuando fue detenido J.A.B.. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado J.A.B. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción a premio, expone: “el 19 del año pasado termine de trabajar en la contratista de carbones del Guasare, me levante como las tres de la tarde y me llamo mi amigo S.F. y me fui a las 7 de la noche a la plaza del Buen Maestro a echarme unas cervecitas y de ahí nos tomamos unas 15 o 16 cervezas y nos venimos caminando por la Avenida B.V. y el se detuvo en la bomba BP, yo agarre a la avenida para tomar un carrito de 18 y veo venir un carro a alta velocidad y choca y veo que se baja un tipo alto como de 1.73 de estatura, yo como sufro de los nervios agarre derecho y corrí y corrí y vi. unos vigilantes y les pedí ayuda y llamaron a la policía regional y cuando llegaron me pegaron contra la pared y me quitan la camisa de rayas verdes y beige y me llevan la Comando de Valle Frío y me meten en el calabozo y me daban con varios objetos y llorando le dije que si era yo, pa que no me pegaran mas, me pidieron dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para soltarme y me dijeron que no dijera nada y de ahí llamaron a mi hermana Magali, a mi hermana M.B. la llamaron desde la una hasta las 4 de la mañana y nuevamente me trajeron el 14 de junio del año pasado y cuando estoy en el bus unos P.M., me levantan y me meten en reseña y con una cámara digital me toman foto, y hay varios testigos la señora ISMELDA que vio que me tomaron fotos, es todo”.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Pruebas Documentales Admitidas al Ministerio Público:

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios de Policía Regional del Estado Z.J.L. y D.B.d. fecha 19/06/04,

  2. - Acta Policial suscrita por los funcionarios de Policía Regional del Estado Z.N.D. y M.G.d. fecha 19/06/04,

  3. - Acta Policial suscrita por los funcionarios de Policía Regional del Estado Z.R.T. y E.V., de fecha 19/06/04,

  4. - Experticia Medico-Legal practicada a G.A.D. suscrita por Medico Forense V.H.Z. de fecha 29/06/04,

  5. - Experticia practicada a vehiculo marca toyota camry, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.R. y M.C. de fecha 21/06/04,

  6. - Experticia practicada a arma P.B., suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.F. y E.Q.d. fecha 21/07/04, y

  7. - Experticia practicada a arma de fuego tipo escopeta suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.F. y F.R..

    Pruebas Documentales admitidas a la Defensa:

  8. - Carta de Trabajo del acusado J.A.B. de fecha 25/05/04 emanada de Transporte Juvanny,

  9. - Carta de Residencia de J.A.B. de fecha 25/06/04 emanada de Intendencia Parroquial R.L.,

  10. - Carta de Asociación de Vecinos de fecha 27/06/04 emanada de Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Florida.

  11. - Registro de Antecedentes Penales del acusado J.A.B., de fecha 09 de julio del 2004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el Jefe de la División Abog. A.R..

  12. - Registro Policial del acusado J.A.B., de fecha 13-06-04, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

  13. - Oficio nº CIAPMN-GID-174-04 suscrita por Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo de fecha 20/07/04 anexa con Acta Policial de fecha 16 de julio del 2004 suscrita por los funcionarios de Policía Regional del Estado Z.N.V. y Renoir Ortega,

  14. - Acta de Entrevista a G.D. suscrita por Fiscal J.M. y G.D. de fecha 28/06/04,

  15. - Acta de Entrevista a M.V. suscrita por Fiscal J.M. y M.V. de fecha 06/07/04,

  16. - Acta de Entrevista a S.F. suscrita por Fiscal M.M. y S.F. en fecha 18-08-04, y

  17. - Acta de Entrevista a I.G. suscrita por Fiscal M.M. e I.G.d. fecha 12/08/04.

    Se deja constancia que las partes manifestaron la renuncia de algunos medios de prueba y el Tribunal así lo homologa referida a las siguientes testimoniales: Declaración de H.F., R.R., S.F., M.V., D.B., J.L. y M.B., así como la prueba documental referida a la copia del parte de transito de fecha 05-03-04, levantada por la Policía Municipal de Maracaibo; medios de pruebas que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Publica.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 19-06-04, suscitados en esta ciudad siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 de la noche, donde resultaron victimas los ciudadanos G.A.D.U. y R.Á.D.L.R.Q.P..

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad de los hechos punibles que dieron lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad de cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso, circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, comenzando por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del Dr. V.H.Z., Médico Forense, quien practico Examen Médico Legal al ciudadano G.A.D., declaración que aunada al informe No. 4246, de fecha 29-06-04, incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo claramente acreditado las heridas recibidas en la humanidad de la victima, determinando que se trata de lesiones de carácter leve producidas por arma de fuego, cuyos proyectiles impactaron, uno en el lumbar izquierdo con salida en el abdomen y el otro en la pierna derecha, con un trayecto de atrás hacia delante, evidenciándose que el primero de ellos pudo haber lesionado órganos nobles como riñón, colón, e inclusive la arteria aorta, ocasionado la muerte de la persona; De igual modo se aprecia con las declaración de los funcionarios de la Policía Regional Inspectores R.T. y E.V., quienes declaran coincidentemente a la audiencia que se encontraban en labores de patrullaje por la zona siendo aproximadamente las 9:00 a 9.30 horas de la noche y, reciben un reporte de la Central de Comunicaciones informando que por las mercedes, se habían querido robar un carro, luego escuchan otro reporte que había un herido en la Clínica San Rafael, de lo cual pudieron observar cuando pasaron por el lugar solo los rastros de sangre en el suelo, pues ya se habían llevado al hospital a la victima, declaración que es concatenada con el acta policial de fecha 19.06.04, suscrita por los referidos funcionarios, y que fue debidamente incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual nos indica que el día 19-06-04, siendo aproximadamente las 9:00 a 9:30 de la noche, en la Iglesia del Hogar Clínica San Rafael se suscito un hecho de sangre, donde resulto herido un ciudadano, situación que concatenada con la declaración del ciudadano G.A.D., quien refiere que ese día en ese sitio fue victima de la agresión por parte de un sujeto desconocido quien le disparo cuatro veces, logrando propinarle en su humanidad dos proyectiles, siendo socorrido por los invitados a la boda, a la que disponía asistir. Asimismo quedo acreditado los elementos objetivos del delito con la declaración del ciudadano E.Q., experto en mecánica y diseño, quien realizo la experticia sobre un arma de fuego marca P.B., de 9 mm, italiana, pavón negro y niquelada, el interior presenta un rayón, serial V033890, características exteriores, el cargador del arma tenía 5 cartuchos sin percutir y las detonaciones de esa arma que se encontraba en buen estado de funcionamiento pueden ocasionar la muerte, reconociendo su firma y el contenido que suscribe el informe de experticia signada con el Nº 0849-04 de fecha 21.07.04, que fue incorporado por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, todos los medios de pruebas analizados concatenadamente de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, demuestra sin lugar a dudas que las lesiones ocasionadas a la victima G.A.D., fueron producidas por impactos de bala, que aun cuando las mismas fueron calificadas por el medico forense como lesiones de carácter leve, pusieron en peligro la integridad física de la victima, por cuanto pudo lesionar órganos vitales para la vida y que milagrosamente solo causaron heridas leves, tales hechos demuestran la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo antes 405 ahora 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo anterior, debemos considerar que si bien es cierto el Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano G.A.D.U., no es menos cierto que durante el debate quedo fehacientemente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, por cuanto se pudo apreciar en el desarrollo del contradictorio que el Ministerio Publico, no probo la agravante de MOTIVOS FUTILES, es mas las partes no argumentaron entorno al particular, siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta alegar el agravante, en este caso, MOTIVOS FUTILES, ello es carga probatoria en cabeza del Ministerio Publico, pues el Juez ha de establecer las circunstancias que inciden en la acción delictiva para fundamentar tal agravante, so pena de de incurrir en falta de motivación de la sentencia, en este sentido, no obstante desconocer los motivos que impulsaron tal acción delictiva, la agravante no fue demostrada por el Ministerio Publico, por lo que se hace pertinente el cambio de calificación debidamente acreditada en el juicio oral y publico.

    Por otro lado, se precisa dejar sentado los motivos por los cuales este Tribunal determino estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no del delito de LESIONES, tal como se aprecia del informe medico legal practicado a la victima G.A.D.U., a pesar que las partes y menos aun la Defensa lo alego durante el debate. En este sentido tenemos que el delito una unidad, integrada por varios condiciones o circunstancias que producen un resultado tipo, antijurídico y dañoso, ahora bien, para lograr la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referentes a conceptos o criterios jurídicos, morales ético etc, que se materialización en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona …., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; El dolo es intención y esa circunstancia esencial la que determina si el hecho es culposo o doloso.

    Siguiendo con la explicación del tipo se precisa dejar establecido que el artículo 405 del Código Penal reformado establece.

    Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Como puede apreciarse para que se configure el tipo penal de homicidio, no basta con el resultado muerte de una persona, sino que la acción típica, antijurídica y culpable, ha de realizarse intencionalmente (animus necandi), en este sentido, existen problemas prácticos para resolver tal dilema, pues ello esta en la mente del sujeto activo, lo que hace difícil conocer ciertamente cuando el mencionado sujeto ha realizado una conducta intencionalmente dirigida a matar o lesionar.

    En este orden de ideas debemos recurrir a la doctrina, que considera que existen una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente orientan la labor del juzgador y ellas se pueden simplificar en el análisis de la conducta externa, para ello ha de tomarse en consideración lo siguiente:

    a.- La ubicación de las heridas, según estas localizadas cerca o lejos de órganos vitales;

    b.- La reiteración de las heridas; si el sujeto ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo

    c.- Las manifestaciones del agente, antes y después de haber inferido las heridas al sujeto pasivo;

    d.- Las relaciones de amistad o de hostilidad que existan entre el sujeto activo y el pasivo;

    e.- El instrumentos empleado para proferir las heridas. (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición Pág. 18)

    Una vez a.c.u.d.l. citadas circunstancias se observa sin lugar a dudas que estamos en presencia de un delito intencional, específicamente del delito de Homicidio, por cuanto se aprecia que el sujeto activo tuvo la intención de causar la muerte a la victima G.A.D.U., lo cual quedo concretado con las reiteración de las heridas, toda vez, que el agente disparo cuatro veces, pero solo dos lograron impactar en la humanidad de la victima, aunado que una de las heridas se produce en la región lumbar izquierda, con salida en el abdomen, pudiendo lesionar órganos como el riñón, colón, arterias aorta, lo cual puso en peligro la vida de la victima por la cercanía de arterias y órganos vitales, tal como lo expreso claramente el Dr. V.H.Z., medico Forense que atendió a la victima de autos; De igual modo se evidencia la intencionalidad de dar muerte con la utilización del instrumento empleado para proferir las heridas, esto es, con una arma de fuego, que fue abandonada y colectada por los funcionarios que practicaron el procedimiento y de la experticia realizada por el ciudadano E.Q. a un arma de fuego marca P.B., de 9 milímetros italiana, pavón negro y niquelada, serial V033890, determinando que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, y cuya detonaciones pueden ocasionar la muerte. De manera, que esta manifiestamente establecido que el sujeto que disparo y ocasiono las lesiones al ciudadano G.A.D.U. tuvo la intención de matarlo, en consecuencia este Tribunal considera que la calificación jurídica correcta es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, produciéndose con ello lo que la doctrina ha llamado reforma in bonnus, es decir a favor del acusado, por cuanto tal calificación jurídica comporta es un delito menor al imputado por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE

    Aclarado lo anterior y acreditado como ha sido el hecho punible, cuyo resultado se evidencia en las lesiones, constatadas en la persona del sujeto pasivo ciudadano G.A.D.U., se precisa dejar sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B., esto es, quien es el sujeto activo o autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; En este orden de ideas fue corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto dichas pruebas fueron incorporadas al debate en forma licita, con el debido control de las partes y de conformidad a las normas previstas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios con las cuales quedo establecido en forma reiterada y coherente que un sujeto vestido con una franela de color rojo con una raya oscura al frente y pantalón oscuro, propinó cuatro disparos al ciudadano G.A.D.U., quien se encontraba frente al Hogar Clínica San Rafael, emprendiendo veloz huida dirigiéndose en dirección a la Farmacia la Fuente, donde posteriormente cometió otros hechos punible que se analizaran en su oportunidad para finalmente ser aprehendido por un vigilante privado en la Urbanización La Estrella y entregado a los funcionarios R.T. y E.V., de la Policía Regional del Estado Zulia; Tales circunstancias quedaron claramente esclarecidos con la declaración de la víctima del hecho, promovido por el Ministerio Público ciudadano G.A.D.U., quien manifestó ser victima de un sujeto de contextura gruesa, de 1.68 a 1.70 de estatura, blanco, cabello castaño claro, de 85 kilos, el cual vestía para el momento una franela roja con una raya negra, pantalón oscuro, portando un celular plateado de ultima generación, el día 19-06-04 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando se disponía a entrar a un matrimonio a celebrase en la Iglesia ubicada en el Hogar Clínica San Rafael, sujeto que le propino cuatro disparos de un arma de fuego automática, de los cuales logro alcanzarlo dos de ellos uno en la pierna derecha y otro en la parte de atrás región lumbar. Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto dicho testimonio se aprecio espontáneo, conteste, coherente y enfático en afirmar que el acusado J.A.B., fue la persona que le disparo en cuatro oportunidades con un arma automática, siendo alcanzado por dos proyectiles que lograron impactar en su cuerpo, asimismo quedo esclarecido y sin lugar a dudas que se trataba de la misma persona, pues la victima al momento de rendir declaración hace una descripción de su agresor, señalando en la audiencia de manera categórica al acusado J.A.B., como la persona que le disparo y salio corriendo; Ahora bien en este sentido cabe destacar, que si bien la descripción fisonómica que realizo el testigo en la sala de juicio llamo la atención del Tribunal por cuanto hizo referencia que el mismo era una persona blanca, cabello y ojos claros, también es cierto, que dicha situación fue dilucidada con el interrogatorio de las partes y el Tribunal, quedado claramente establecido los aspectos subjetivos que maneja la victima y que exterioriza con su declaración.

    Siguiendo con lo narrado es importante aclarar que cada persona posee parámetro o referencia distintas de un mismo punto de vista, dependiendo de la información cultural, familiar y social, es lo que orienta y determina el aspecto subjetivo de cada individuo, de tal forma, que cada persona tiene su modo de apreciar su entorno y ello dependerá en gran medida de la información obtenida a lo largo de la vida, y en especial del grupo familiar o social al cual pertenecemos, las máximas de experiencia nos indican que somos una sociedad multiétnica integrada por una combinación de razas (blancos, negros, indio ), de cuya combinación podemos observar familias cuyos hermanos de doble conjugación son blancos, morenos y hasta trigueños, de tal manera, que si esa persona es la mas oscura de su grupo familiar, entonces toda persona mas clara de piel, será considerada blanca; Lo importante con esta disertación, es explicar las consideraciones a.p.e.T. para entender las reflexiones subjetivas del testigo, quien fue espontáneo y franco en manifestar cual era su percepción de la características físicas del acusado, respondiendo al interrogatorio sin caer en contradicciones, indicando que se consideraba una persona morena, que la Juez Presidente era una persona blanca, y que existen personas blanco papel, blanco piel etc, de manera que quedo determinado que para el testigo hay variedad en el color de la piel blanca, y considera al acusado una persona blanca, y al referirse a su cabello y ojos considera que son claros, porque no son negros, situación que se evidencia con la apreciación del Tribunal que si bien el acusado de autos no es una persona blanca, tampoco es moreno de rasgos negroides, sino que es m.c., con ascendencia y rasgos de raza blanca. Con tal argumentación queda expresado y valorado el testimonio de la victima pues dejo sentado que para él, esas eran las características fisonómicas del acusado, quien obviamente no tenía porque alterar, cuando en la sala de juicio estaba a su vista, lo que refleja mayor credibilidad al mantener su puntos de vista con firmeza, pues se trata de apreciaciones muy propias al respecto.

    Dicha declaración aunada con las declaraciones de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficiales R.T. Y E.V., así como con la declaración del ciudadano J.F.G., vigilante de seguridad de la Empresa Sistema Protección Integral, quienes practicaron la detención del acusado, la noche del día 19-06-04, se desprenden que estando en labores de patrullaje reciben un reporte de la central, donde informaba que un sujeto vestido con camisa roja y pantalón negro, fueron contestes en afirmar que recibieron información de la central de comunicaciones que un sujeto se trasladaba velozmente hacia la Urbanización La Estrella, que previamente había herido a una persona con un arma de fuego, es por que emprende su búsqueda, llegando a la 63A con avenida 11, donde se encontraba el sujeto aprehendido por un vigilante de la zona, el cual poseía las siguientes portaba un celular color cromado, última generación, pantalón negro y sin camisa, cuyas características era blanco, de cabello negro, cicatriz en la cara, de contextura fuerte, de 1.65 o 1.68 de estatura; siendo localizado poco después un suéter manga larga color rojo con una raya oscura en unos arbustos del sector donde fue aprehendido, todo tal y como fue señalado por la víctima de los hechos, declaraciones que este Tribunal les acredita todo su valor probatorio, por cuanto se trata de testimonios que de forma consistente, concordante y fluida otorgan a esta Juzgadora una total certeza de los hechos ocurridos el día 19-06-04, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 de la noche, donde ha quedado claramente establecido que el acusado J.A.B. es el sujeto activo que desplegó la conducta antijurídica y culpable, con evidente dolo, tal como quedo examinado ut supra, de disparar reiteradas veces en contra de la humanidad del ciudadano G.A.D.U., no logrando causar la muerte del mismo sino que logro lesionar su cuerpo, por lo que tal conducta se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

    Continuando con la motivación de la sentencia se procede a determinar el elemento material contenido en el delito de ROBO PROPIO, el cual se verifica con la declaración del Oficial 1º F.R., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso a la audiencia que realizó experticia sobre un arma de fuego (escopeta), calibre 12, de pavón negro, identificada por las siglas SEVERH C.A. V.P, deduciendo el experto que de acuerdo a su experiencia en la materia dichas siglas son utilizada por las empresas de vigilancia privada, concluye que la misma se encontraba para el momento de la experticia en buen estado de funcionamiento, declaración que aunada a la Experticia Nro. 0848-04 de fecha 21.07.04, suscrita por el Inspector Jefe H.F. y el Oficial 1º F.R., la cual fue debidamente incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la existencia física del arma de fuego tipo escopeta que fuere objeto del Robo. Igualmente se verifica el elemento corporal del delito de ROBO PROPIO, con la declaración de los Oficiales N.D. Y M.G., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes expusieron que cuando realizan la inspección al vehículo Camry previamente reportado como Robado, localizaron en la parte delantera izquierda del piso del mismo, dos armas de fuego: entre las cuales una es tipo escopeta, asimismo manifestaron que al lugar se presento el Supervisor de la Empresa de Vigilancia Privada, y les manifestó que uno de sus vigilantes le reporto que un hombre de franela roja, lo había despojado de la escopeta asignada como vigilante, exposición que concatenada con el Acta Policial de fecha 19.06.04, después de haber sido debidamente agregada al debate por su lectura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esclarecen la existencia de arma de fuego con las mismas características antes descritas, encontrada en un vehículo reportado. De igual manera, se verifica la materialidad del delito de ROBO PROPIO, con la declaración de la víctima de autos ciudadano R.A.D.L.R.Q.P., quien manifestó que encontrándose de servicio en Global Conexiones, por cuanto trabaja como personal de vigilancia para empresa SEVERH y SEGURIDAD C.A, cuando siendo de 9.00 a 10:00 de la noche vio venir a un señor que venía de la Clínica San Rafael hacía B.V., el cual vestía para el momento una franela roja, contextura fuerte, con una cicatriz en la frente, quien le propina un cachazo en la parte de atrás de la cabeza, con un arma tipo pistola, y lo despojo de su arma de reglamento tipo escopeta, marca covavenca, de pavón negro de calibre 12, cañón de 38 cms, cañón corto pequeño, serial 11239, que posee una inscripción con las siglas SERVERH C.A, en alto relieve, de cacha de madera y pasamano de madera, huyendo hacia la avenida B.V., en seguida llamó a su supervisor y le informo lo sucedido el cual se encontraba cerca del lugar, luego se entero que habían detenido al sujeto y lo vio en la unidad policial esposado sin camisa, tales medios probatorios dan por acreditado en el presente Juicio Oral y Publico la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ahora 455 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.Q.P.. Y ASÍ SE DECIDE

    En este orden de ideas, acreditada como ha sido la comisión del delito de ROBO PROPIO, se prosigue a establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, en este caso del acusado de auto ciudadano J.A.B., ello quedo comprobado durante el debate Oral y Publico con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, por cuanto de las declaraciones aportadas durante el debate por parte de la victima de autos R.A.Q.P., cuyo testimonio es verosímil, aunado con lo expuesto por los funcionarios N.D. y M.G., quienes coinciden en afirmar que efectivamente el día de los hechos en la escena del choque a la inspección al vehículo Camry, previamente reportado como Robado, localizaron en la parte delantera izquierda del piso del mismo, dos armas de fuego: entre las cuales una es era tipo escopeta, luego llego el supervisor de la empresa de vigilancia y les dijo que un sujeto de franela roja había despojado de una escopeta a uno de sus vigilantes; De manera que se logro establecer con tales declaraciones que el sujeto identificado con las características fisonómicas, en especial la cicatriz en la frente y la vestimenta que portaba para el momento de los hechos se correspondientes con el acusado J.A.B., de manera que quedo establecido palmariamente que el sujeto vestido con una franela roja con una raya oscura al frente y pantalón negro, con una cicatriz en la frete y que despojó el día de los hechos en horas de la noche a la victima R.A.D.L.R.Q.P. de arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, de pavón negro de calibre 12, cañón de 38 cms, cañón corto pequeño, serial 11239, que posee una inscripción con las siglas SERVERH C.A, en alto relieve, cuando se encontraba en labores de vigilancia en el estacionamiento de GLOBAL CONECCIONES, fue el acusado J.A.B., con lo cual se configura la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo antes 457 ahora 455 de nuestra Ley Sustantiva Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, procede esta Juzgadora a determinar el elemento material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo cual quedo establecido con la declaración del ciudadano M.C., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, experto en vehículos, quien refiere haber realizado experticia de reconocimiento técnico legal a vehiculo Marca Camry, Color Verde, Año 92, placas XTV-366, declaración que fue corroborada con el informe de experticia Nro. 1047, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, de igual modo con las declaraciones de los funcionarios N.D. y M.G., quienes fueron los funcionarios policiales que se apersonaron en primera instancia al lugar del choque donde se encontraba el vehículo reportado como chocado, de cuya declaraciones se desprende que se trataba de la colisión de dos vehículos, uno de ellos identificado como un Toyota Camry, el cual fue reconocido por su dueño quien manifestó haber sido victima del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR, en este mismo sentido tenemos la declaración del ciudadano ITALO D´ADDOSIO ROMERO, propietario del otro vehiculo chocado, quien fue claro en afirmar que un vehiculo que se desplazaba a alta velocidad por la calle 65 con la avenida 8 S.R. impacto contra su vehiculo, pero que por el impacto y el humo producido por el choque no logro ver quien conducía dicha unidad, solo logro observar que el vehiculo quedo encendido y sin chofer por lo que procedió a pagar el motor, medios probatorios que determinan la existencia física del referido vehiculo y la circunstancia cierta de la colisión entre dos vehículos entre la intercepción de la calle 65 con la avenida 8 S.R.. En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos J.A.B. en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano M.V., se presentan pruebas indirectas y no concluyentes en contra del citado acusado, lo que arroja dudas en tal determinación, encontrándonos en presencia de la duda razonable, que obviamente nos hace decidir a favor del acusado, de conformidad con le principio de derecho penal in dubio pro reo, de manera que al no existir suficientes y conducentes medios de pruebas para lograr la convicción de este Tribunal Mixto, ya que no consta con certeza que el acusado de autos fuera la persona que despojo de su vehículo al ciudadano M.V., solo existen meros indicios de su comisión aportada por la declaración de los funcionario actuante, empero no se presentaron prueba suficientes de su comisión y menos aún, medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado J.A.B., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo el principio de presunción de inocencia y en consecuencia este Tribunal Mixto considera que la presente sentencia dictada al acusado de autos con respecto al mencionado delito ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con los razonamientos de la presente sentencia se precisa establecer el cuerpo del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B. en cuanto en al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal vigente, por lo que el tribunal procede a dilucidar la materialidad de delito con las declaraciones de los Expertos F.R. y E.Q., expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de avalúo y experticia, aunadas a las Experticias Nros. 0848-04 y 0849-04 ambas de fecha 21.07.04, las cuales fueron incorporadas en el debate oral y público por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la existencia física de dos armas de fuegos que fueron colectadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa, identificadas como: fuego marca P.B., de 9 milímetros italiana, pavón negro y niquelada, el interior presenta un rayón, serial V033890, y un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, de pavón negro de calibre 12, cañón de 38 cms, cañón corto pequeño, serial 11239, que posee una inscripción con las siglas SERVERH C.A, en alto relieve; Asimismo que tales armas de fuegos antes descritas se encontraban para el momento en buen estado de funcionamiento y conservación. Declaraciones que concordadas con las rendidas por los funcionarios N.D. y M.G., quienes fueron los que se apersonaron en el lugar del choque donde fueron localizadas las referidas armas de fuegos dentro del vehículo Camry que había sido presuntamente robado al ciudadano M.V., las cuales constituyen objeto de este proceso; ello aunado al acta policial Acta Policial de fecha 19.06.04, la cual fue incorporada por su lectura a la audiencia oral, de acuerdo con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que efectivamente fueron encontradas las citadas armas de fuego una tipo escopeta y otra tipo pistola, en el lugar del suceso,

    En este mismo sentido se verificó la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con las declaraciones de los funcionarios R.T. y E.V., adscritos a la Policía Regional, así como la declaración del ciudadano J.F.G., vigilante de seguridad de la Empresa Sistema Protección Integral, quienes practicaron la detención del acusado J.A.B., especificando que el mismo vestía un pantalón negro, sin camisa y que no portaba ningún tipo de armamento, las cuales aunadas a Acta Policial de fecha 19.06.04, prueba documental expuesta por su lectura en el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran tales hechos.

    Una vez verificada el elemento material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, le corresponde a este Tribunal Mixto determinar la relación de causalidad y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B. en la comisión del delito imputado, en este particular es importante proceder al análisis del tipo penal previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal vigente. Así tenemos:

    Articulo. 277:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    De acuerdo a la norma trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la citada norma deviene en el caso propuesto en la acusación del porte, y como su nombre lo indica, el sujeto activo ha de tener en su poder, el arma sin permiso de la autoridad competente, para configurar el supuesto penal contemplado en el tipo, de lo contrario estaríamos en presencia de atipicidad y por ende faltaría uno de los elementos del delito. En el caso concreto amen de no haberse configurado los supuestos previstos en la norma, pues al acusado de autos no le fue incautada arma de fuego alguna al momento de la detención por parte del vigilante privado J.F.G., quien manifestó que por cuanto unas ciudadanas en un vehículo le habían advertido que un sujeto se dirigía a esa dirección y había cometido un robo, y al verlo en actitud sospechosa, sin camisa por la urbanización, lo detuvo y esposo a un árbol, mienta se apersono una unidad policial a la cual le hizo entrega del referido ciudadano, igualmente con la declaración rendida por los funcionarios policiales R.T. y E.V., de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes refieren que al momento de la aprehensión del acusado J.A.B., quien se encontraba esposado en un árbol, por el vigilante privado ciudadano J.F.G., no visualizaron en poder del acusado arma de fuego alguna, todas estas circunstancias impiden demostrar y menos aun imputar al acusado de autos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia ha quedado acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales prueba concreta que determine que el acusado J.A.B., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la presente sentencia por el mencionado delito ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello; en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio, y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.

    Continuando con el examen de las circunstancias que se presentaron al conocimiento de este Tribunal y a los efectos de establecer el juicio de reproche en contra del acusado de autos no podemos pasar por alto la declaración del acusado J.A.B., quien además se apreciarse evasivo, retraído, nervioso cuando rindió declaración, lo narrado no corresponde con la declaraciones recibidas como medio de prueba, por cuanto el mismo refiere que estuvo trabajando en la contratista de carbones del Guasare, se levanto a las 03:00 de la tarde y lo llamo un amigo de nombre S.F., con el cual se encontró a las 7:00 de la noche en la plaza del Buen Maestro y se tomaron unas cervecitas y de ahí se fueron caminando por la Avenida B.V. y el se detuvo en la bomba BP, donde su amigo se fue y el camino hasta la avenida 8 S.R. para tomar un carro Porpuesto de 18, es cuando observo un vehiculo que venia a alta velocidad y choco, situación que lo puso nervioso y por ello salio corriendo hasta que vio unos vigilantes y les solicitó ayuda. Dicha declaración no aporto a juicio del Tribunal Mixto elementos que sirvan para desvirtuar la acusación Fiscal o suministre elementos para exculpar al acusado de autos por el contrario, la misma es inverosímil, pues carece de lógica, el argumentar que camino gran parte de la avenida B.V. cuando manifestó a la audiencia que su intención era dirigirse al Sector 18 de Octubre, siendo que desde la plaza del buen Maestro es mas cerca lograr dicho objetivo si caminaba por la prolongación Circunvalación 2, en otras palabras, según lo expresado en lugar de acercarse a su destino camino para alejarse de éste; Asimismo no le amerito certeza a este Tribunal la declaración del acusado cuando expresa que un choque le causo temor y salio corriendo, cuando las máximas de experiencia nos enseña que ante tal acontecimiento el ser humano, bien por simple curiosidad o por solidaridad y deseo de prestar ayuda, se acerca para conocer los resulta del accidente; de igual modo llama la atención que el acusado manifestara solicitar ayuda a los vigilantes sin existir razón aparente para ello, apreciándose que el vigilante J.F.G. manifestó que al ver al acusado detectó que venía huyendo de algo y éste le dijo que no fueran a inventar nada que él se quedaba tranquilo y levantó las manos: Finalmente el acusado expuso que ese día venia de trabajar en la contratista de carbones del Guasare, pero resulta que la constancia de trabajo de fecha 25/05/04 emanada de Transporte Juvanny, aportada por la Defensa como prueba documental e incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar que el acusado J.A.B., trabajo para esa empresa como conductor de equipo pesado desde el día 15-02-2004 al 15-06-2004, de manera que para el día de los hechos 19-06-04, el acusado ya no trabajaba en la mencionada empresa. De manera que la declaración del acusado no aporto hechos relevantes que pudieran de algún modo sembrar dudas en cuanto a la certeza de los hechos que este Tribunal Mixto considero demostrado durante el debate Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.D.C.G. y R.A.V.R., medios de pruebas testimoniales aportados por la Defensa, no se desprenden elementos que aportaran a este Tribunal elementos que sirvan para inculpar o exculpar al acusado de autos, por cuanto los mismos desconocer los hechos objeto del presente juicio, evidenciándose que la Defensa trata de hacer ver al Tribunal que al acusado J.A.B., le fue tomado un registro fotográfico en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, para luego mostrárselas a la victima G.A.D.U., situación que no quedo demostrada durante el debate, pues el ciudadano R.A.V.R., manifestó que es rutina que un cuerpo policial o la fiscalia soliste la reseña de un detenido en ese Centro de Reclusión, mas aun, si se toma en cuenta que al acusado de autos se le siguieron dos causas por separado y fue en la fase de investigación que se procedió a la acumulación de causas, aunado a la situación que del acta de entrevista a G.D. suscrita por Fiscal J.M. y por la victima, de fecha 28/06/04, y del Oficio Nº CIAPMN-GID-174-04 suscrita por Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo de fecha 20/07/04 anexa con Acta Policial de fecha 16 de Julio del 2004, suscrita por los funcionarios Policiales N.V. y Renoir Ortega, donde se observa la reseña fotográfica del acusado, pruebas documentales incorporadas por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia claramente que la descripción que la victima suministra en dicha entrevista es la misma que rindió en la Audiencia Oral y Publica, y de haber sido como lo refiere la Defensa, la victima hubiere cambiado su declaración, y con mayor fuerza, al serle proporcionado como expreso la Defensa la reseña fotográfica, puesto que en las mismas el acusado se observa semejante a un negativo, donde no puede apreciarse, color de piel y otros aspectos característicos del mismo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto no le acredita valor probatorio alguno a las mencionadas declaraciones, ni a las pruebas documentales citadas. Y ASI SE DECIDE

    Finalmente en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por la Defensa y admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:

    -.Carta de residencia de J.A.B. de fecha 25/06/04 emanada de Intendencia Parroquial R.L.;

    -.Carta de Asociación de Vecinos de fecha 27/06/04 emanada de Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Florida.

    .-Acta de Entrevista a M.V. suscrita por Fiscal J.M. y M.V. de fecha 06/07/04;

    .-Acta de Entrevista a S.F. suscrita por Fiscal M.M. y S.F. en fecha 18-08-04,

    .- Acta de entrevista a I.G. suscrita por Fiscal M.M. e I.G.d. fecha 12/08/04.

    .- Registro Policial del acusado J.A.B., de fecha 13-06-04, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

    Dichos medios documentales no aportaron a este Tribunal Mixto elementos de convicción alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos y con respecto al Registro de Antecedentes Penales del acusado J.A.B., de fecha 09 de julio del 2004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el Jefe de la División Abog. A.R., acredita que el mismo no ha sido condenado con anterioridad, lo cual se considerará en la oportunidad de establecer la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por el acusado J.A.B. y así determinar su responsabilidad penal en cada uno de ellos, en primer lugar quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico con variación en la calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 ahora 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.D.; asimismo quedo demostrada su responsabilidad penal como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ahora 455 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.D.L.R.Q.P., en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, con respecto a los citados delito, tal como ha quedado explicado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo no fue sustentado bajo las mismas circunstancias lo referente a la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B., en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que la sentencia con respecto a estos delito ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 ahora 405 del Código Penal Vigente, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ahora bien, por cuanto consta en actas que el acusado no tiene antecedentes penales se considera prudente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, por lo que, ha de tomarse el limite inferior de la pena prevista en el tipo, es decir Doce (12) años; empero durante el debate se demostró que el grado de participación del acusado J.A.B., en la comisión del referido delito fue en grado de FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en último aparte del artículo 80 del Código Penal, de manera que la pena debe rebajarse en una tercera parte (1/3) esto es, a CUATRO (04) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 82 Ejusdem. Quedando así establecida la pena en OCHO (08) AÑOS. Por otra parte el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, establece la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio, que por aplicación a la Ley mas favorable y el principio in dubio pro reo, ha de aplicarse la pena prevista en la norma vigente para el momento de la comisión del hecho y por disposición de la citada atenuante ut-supra, ha de tomarse el limite inferior, es decir, Cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, se aplicará la pena del delito más grave con aumento de la dos (2/3) terceras partes de la pena del otro u otros delitos, esto es la pena del primer delito OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, más las Dos Terceras (2/3) partes de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito de ROBO PROPIO, esto es, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de manera que la pena principal en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, consistentes en la interdicción Civil por el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y asimismo como pena accesoria se ordena la confiscación de las armas que fueron incautadas en el presente procedimiento claramente identificadas en la presente causa todo de conformidad con lo dispuesto en los referido artículos en concordancia con el 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de forma UNANIME DECLARA CULPABLE al acusado J.A.B., titular de la Cédula de identidad Nº 13.002.163, soltero, hijo de N.F. y A.R.B., con domicilio en La floresta apto 5-B, Edificio Amazonas, profesión u oficio chofer, por ser autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 407 ahora 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal y 457 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A.D.U., R.Q.P., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de entre las cuales se encuentra la confiscación de las armas que fueron incautadas en el procedimiento claramente identificadas en la presente causa. Asimismo lo considera INCULPABLE de la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 Ejusdem, y el artículo 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano M.V., y EL ORDEN PUBLICO. En consecuencia se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.-

    La Juez Profesional

    Dra. Yoleyda Montilla Fereira

    Escabinos

    Titular No. 1: H.C.T.N.. 2: G.P..

    La Secretaria,

    Abg. M.J.A.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 046-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    La Secretaria,

    Abg. M.J.A.

    Causa No. 9M-045-04

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