Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 19 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002356

ASUNTO : SP11-P-2009-002356

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): A.A.C.A.

DEFENSOR (A):ABG. J.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.R.F.O.d.M.P., en contra de A.A.C.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio a San Cristóbal, procedió a revisar un vehículo marca Mazda placas FR350T, donde uno de los pasajeros se identifico como A.A.C.A., con cédula N° E-82.210.948, que al ser verificada a traves del sistema de la onidex, la misma no correspondía con la huella dactilar presentando alteración litográfica, identificándose el ciudadano como A.A.C.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca República de Colombia; nacido en fecha 06 de Octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de L.C. (v) y de F.d.M.A. (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 88.234.078, soltero, de profesión u oficio contador Público, domiciliado en la calle 4 N° 3-64, barrio El lobo San C.E.T., teléfono 3563510, quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de julio de dos mil nueve, siendo las 04:05 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.R., en contra del ciudadano A.A.C.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca República de Colombia; nacido en fecha 06 de Octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de L.C. (v) y de F.d.M.A. (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 88.234.078, soltero, de profesión u oficio contador Público, domiciliado en la calle 4 N° 3-64, barrio El lobo San C.E.T., teléfono 3563510, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marif´´e Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma positiva, nombrando al abogado J.C., quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “En 1996 ingrese con visa de turista; en 1997 cambie a visa de transeúnte por la Oficina de la ONIDEX de San Cristóbal; y durante todos estos años la e ido renovando en la Oficina Principal de Caracas; la última vez que renové fue hace un mes en Junio en la Oficina de Popatria en Caracas; ahí introduje el pasaporte Colombiano para la renovación de la visa el funcionario me entrego desprendible con lo que reclame el pasaporte; y ahí un gestor me colaboro para sacar la cedula y fue cuando saque esa cedula, es todo”.A preguntas del Tribunal el imputado responde: Un gestor fue el que me entrego esa cedula, si le di 150 bolívares me dijo que me la sacaba rápido, no era funcionario de la Onidex; es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.C.: quien alegó: Presento para visto y devolución pasaporte de mi defendido, así como comprobante de solicitud; dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, el vive en San Cristóbal, es taxista, y por último solicito copia simple del acta; es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado A.A.C.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula si bien es cierto registra en la data de la ONIDEX, el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 y 04 riela ACTA POLICIAL, 527 de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 08 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2009, realizada al chofer del vehículo identificado como SEPULVEDA MONTES ANTONIO.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por experto adscrito al CICPC, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad , en la cual se concluyo que la misma era un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano A.A.C.A., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.A.C.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca República de Colombia; nacido en fecha 06 de Octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de L.C. (v) y de F.d.M.A. (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 88.234.078, soltero, de profesión u oficio contador Público, domiciliado en la calle 4 N° 3-64, barrio El lobo San C.E.T., teléfono 3563510, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Presento para visto y devolución pasaporte de mi defendido, así como comprobante de solicitud; dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, el vive en San Cristóbal, es taxista, y por último solicito copia simple del acta; es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano A.A.C.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 11 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar UN (01) CUSTODIO, quien deberá consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad el cual responderá en caso de incumplimiento de las obligaciones del Tribunal CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.A.C.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Arauca República de Colombia; nacido en fecha 06 de Octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de L.C. (v) y de F.d.M.A. (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 88.234.078, soltero, de profesión u oficio contador Público, domiciliado en la calle 4 N° 3-64, barrio El lobo San C.E.T., teléfono 3563510; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: A.A.C.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar UN (01) CUSTODIO, quien deberá consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad el cual respondera en caso de incumplimiento de las obligaciones del Tribunal CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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